Demandante: Yeifer Adrián Parra Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04641-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04641-01 Demandante: YEIFER ADRIÁN PARRA CABRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA DE DECISIÓN No. 5 TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Sanción moratoria e indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías a docente oficial. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 5 de octubre de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Yeifer Adrián Parra Cabrera, por conducto de apoderado judicial, presentó el 25 de agosto de 2023, acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL».1 Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 27 de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5 confirmó la sentencia de 11 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Yeifer Adrián Parra Cabrera contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag y el departamento del Huila, cuyo expediente que se identificó con el radicado 41001-33-33-004-2022-00244-00/01. 1 Mayúsculas sostenidas y negritas del texto original.
Demandante: Yeifer Adrián Parra Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04641-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 27/06/2023, en el expediente rad.
No. 41001333300420220024401, transgredió́ los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda […].2 1.3.
Hechos La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: El señor Yeifer Adrián Parra Cabrera labora como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Neiva, Huila, vinculado después del 1.º de enero de 1990 al Fomag, por ello le debían consignar, el 15 de febrero de 2021, las cesantías correspondientes al servicio que prestó durante el año 2020, lo que no sucedió en esa fecha.
El 18 de agosto de 2021 solicitó al Fomag el reconocimiento de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 19903, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1.º de la Ley 52 de 19754, sin embargo, no obtuvo respuesta. Ante el silencio sobre la anterior petición, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag y el departamento del Huila, para que se dejara sin efectos el acto administrativo ficto negativo que se configuró. Del asunto conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, en sentencia de 11 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción denominada inexistencia de la obligación, 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 3 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 4 «Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares».
Demandante: Yeifer Adrián Parra Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04641-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que la sanción por mora por consignación tardía de las cesantías no es aplicable para los docentes afiliados al Fomag, puesto el ordenamiento jurídico contempla la Ley 91 de 19895, como la norma especial que regula la materia.
Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación en vista de que, en el evento de no reglarse una situación específica en el régimen especial, era dable traer del general la norma que cubra el vacío normativo, razón por la cual los docentes oficiales se equiparan a los empleados públicos. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5, mediante sentencia proferida el día 27 de junio de 2023, confirmó el fallo del a quo, al considerar que al ostentar la calidad de docente oficial escalafonado y afiliado al Fomag, pertenece al régimen de cesantías anualizado contemplado en la Ley 91 de 1989. 1.4.
Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo6 por indebida interpretación de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996, toda vez que en estas sí se prevé la posibilidad de reconocer la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fomag.
Seguido, señaló que se pretendía relevancia constitucional debido a que el fin de la acción de tutela era amparar los derechos fundamentales vulnerados ante la falta de reconocimiento de la sanción moratoria y la protección de principios constitucionales como la seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad. Puntualizó que el Ministerio de Educación Nacional debe acogerse a los postulados que garantizan los derechos laborales de los profesores, pues si bien es cierto que la evolución normativa se desprende la descentralización del servicio educativo en cabeza de las entidades territoriales, también lo es que ninguna ley despojó a la Nación de la obligación que tiene de consignar al respectivo fondo las prestaciones correspondientes.
Invocó el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 20187, la Sección Segunda del Consejo de Estado8 y de diferentes juzgados administrativos pues, aunque existían dos posiciones en torno al tema controvertido, actualmente se ha acogido una interpretación favorable, según la cual, a los educadores oficiales vinculados después del 1.º de enero de 1990 les resulta aplicable la Ley 50 de 1990.
Entonces, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también debe ser consignado en el Fomag a más tardar el 5 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 6 Aunque este yerro no se invocó expresamente, se puede inferir de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 7 También refirió las sentencias SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020. 8 Trajo a colación, entre otras, las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2020, rad. 08001-23-33- 000-2013-00666-01; 24 de enero de 2019, rad. 76001-23-31-000-2009-00867-01; 2 de diciembre de 2019, rad. 08001-23-33-000-2014-00173-01; 10 de junio de 2020, rad. 08001-23-33-000-2014- 00208-01; 22 de octubre de 2020, rad. 08001-23-31-000-2014-00254-01; 2 de noviembre de 2020, rad. 08001-23-33-000-2014-00132-01 y 17 de junio de 2021, rad. 08001-23-31-000-2014-00815-01.
Demandante: Yeifer Adrián Parra Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04641-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de febrero de la vigencia siguiente a su causación. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 31 de agosto de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5, en calidad de accionados.
Como tercero con interés, vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fomag y al Departamento del Huila [demandadas en el proceso ordinario objeto de reproche], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada. Finalmente, requirió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las providencias censuradas y reconoció personería al abogado Yobany Alberto López Quintero como apoderado de la parte actora. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Departamento del Huila El 8 de septiembre de 2023 mediante memorial allegado a través de correo electrónico, el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Huila precisó que los derechos fundamentales del tutelante no se transgredieron, debido a que el proceso ordinario objeto de reproche se surtió dentro de los términos legales y en observancia de la normatividad que la rige.
Respecto de las pretensiones, manifestó las razones para no tutelar los fundamentos expuestos por el accionante «por cuanto no están dados los presupuestos para la procedencia de ella, y, los fallos proferidos en el proceso iniciado por el señor Yeifer Adrián Parra Cabrera, se encuentran conforme a derecho» De igual forma, solicitó que, de no declararse la improcedencia de la acción, se desvinculara al Departamento del Huila «ya que no tiene competencia alguna para efectuar la consignación o pago de las cesantías a la cuenta individual de los docentes lo que determina que no exista responsabilidad alguna, en el abono o pago inoportuno de dicha prestación» 1.6.2.
Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora La referida entidad con escrito enviado por correo electrónico el 5 de septiembre de 2023, pidió que se declarara improcedente la tutela y se le desvinculara del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Refirió que «no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que las actuaciones Demandante: Yeifer Adrián Parra Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04641-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que los jueces hoy accionados, teniendo las facultades para decretar alguna tipo nulidad y/o revocar las decisión adoptada, no lo hizo, situación que de contera evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales». 1.6.3.
Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5 A través de memorial de 12 de septiembre de 2023, la judicatura informó que, en efecto, el 11 de julio de 2023 confirmó las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda ordinaria objeto de debate.
Adujo que el apoderado del accionante «podría entenderse que el defecto al que alude la parte actora en el proceso, se circunscribe al desconocimiento de la normatividad que invoca como sustento de las pretensiones en el proceso ordinario. Sin embargo, como esa circunstancia implica la reiteración de las pretensiones de la demanda, torna improcedente la acción de tutela, pues la decisión emitida por este Tribunal tiene como soporte el caudal probatorio recopilado en la demanda ordinaria, así como la verificación y aplicación de la distinta normatividad en el asunto».
De manera que, solicitó que se niegue el amparo deprecado, en razón a que dentro de la providencia atacada no se observa la vulneración de algún derecho fundamental del señor Yeifer Adrián Parra Cabrera, «amén que la configuración de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, brillan por su ausencia dentro del asunto bajo estudio». 1.6.4.
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva El 4 de septiembre de 2023, a través de memorial allegado al correo electrónico, señaló las pretensiones del accionante ante la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el 19 de noviembre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020.
A su vez, manifestó la negativa al reconocimiento y pago de la sanción por mora o indemnización moratoria, por no cancelar del dentro del término legal los intereses de cesantías causadas al 31 de diciembre de 2020. De igual forma, remitió el expediente identificado con el radicado 41001-33-33-004- 2022-00244-00. 1.7. Fallo impugnado El 5 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
Indicó que la acción de tutela procedía de manera excepcional y que el examen de los requisitos generales de procedencia se tenía que realizar con especial rigor, con Demandante: Yeifer Adrián Parra Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04641-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fin de no desconocer los principios de autonomía, independencia judicial, legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo tanto, expuso que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exigía un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente por los argumentos planteados en el proceso. De igual forma, señaló que la tutela no cumplía con el presupuesto de relevancia constitucional porque la accionante pretendía reabrir el debate legal en torno a la aplicación de la Ley 50 de 1990, debido a que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y estos fueron desestimados en el medio de control.
Por lo que se consideró que el tutelante está empleando la acción como si fuera una instancia adicional. 1.8. Impugnación9 La parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual, solicitó que se revocara la decisión de primer grado y, en consecuencia, se ampararan sus derechos fundamentales invocados.
Así, precisó que no era cierto que no existiera una posición uniforme respecto de la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, pues, desde el año 2019 el Consejo de Estado, en atención a los criterios fijados por la Corte Constitucional y dicha corporación, en sede de tutela, por principio de favorabilidad, en el caso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no consigne las cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, incurrirá en mora, en los términos fijados en el artículo 99 de dicha norma.
Advirtió que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 19 de enero de 2023, dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ratificó la postura de la corporación sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 al personal del sector educativo. Enseguida, realizó un extenso pronunciamiento sobre el auxilio de cesantías, con el que resaltó la importancia de su pago oportuno como protección al trabajador frente a diversas eventualidades ocasionadas por el cese de sus actividades o para cubrir necesidades de capacitación o vivienda, razón por el cual, iteró el derecho que le asistía a los docentes de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de dicha prestación, pues, al ser también empleados públicos, son beneficiarios de esta, en los términos de la norma que lo regula para todos los trabajadores del Estado.
En ese orden, aseveró que no era admisible un trato desigual respecto del sector al que pertenece, pues se le restringiría la posibilidad de gozar del pago oportuno de sus cesantías y de contera de las garantías antes referidas. 9 La cual fue presentada el 18 de octubre de 2023, esto fue de manera oportuna en la medida que la notificación del fallo de tutela se surtió el 12 de octubre de 2023.
Demandante: Yeifer Adrián Parra Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04641-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Yeifer Adrián Parra Cabrera contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5 de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La Fiduciaria La Previsora S.A. en su intervención solicitó su desvinculación del presente trámite, frente a lo cual no hubo pronunciamiento por el juez a quo constitucional, razón por la cual se decide en esta instancia en el sentido de negarla, en atención a que la presencia de la entidad en este escenario es como tercero con interés y, en ese sentido, debe garantizarse su comparecencia. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela de la referencia. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados, y (iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Yeifer Adrián Parra Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04641-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar que en principio esta colegiatura otorgaba relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviera relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías, no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de dicha naturaleza, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional14.
El anterior lineamiento acogido por esta magistratura se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 201915, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
En el fallo en mención, el máximo tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador».
De acuerdo con lo anterior, precisó la referida Corte en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-2019- 04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Demandante: Yeifer Adrián Parra Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04641-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la acción del juez de tutela.
En efecto, con este precedente establecido por dicha autoridad judicial, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional16.
La anterior posición es reiterada por la misma corporación en la SU-215 de 16 de junio de 2022, en la cual se unificaron los criterios respecto al requisito de la relevancia constitucional en los casos de tutela contra providencia judicial, para lo cual se indicó: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.17 Adicionalmente, se precisa que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado como órgano de cierre especializado en la materia objeto de estudio expidió la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 202318 en la cual se unificó la postura respecto a la aplicabilidad de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización de la Ley 52 de 1975 a favor de los docentes, lo cierto es que lo hizo en los siguientes términos: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es 16 Así lo señaló el alto tribunal: «La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela». 17 Énfasis de la Sala. 18 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Julián David Quintero Agudelo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otros, expediente identificado con el radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01.
Demandante: Yeifer Adrián Parra Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04641-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. En la solicitud de amparo que ocupa la atención de esta colegiatura, el señor Yeifer Adrián Parra Cabrera pretende que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario proferida el 27 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el presunto pago inoportuno de sus cesantías, lo que deja en evidencia que el fin perseguido consiste en hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental.
En ese orden, conforme a los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado antes referidos, los cuales son aplicados por esta judicatura, es claro, sin que resulte necesario analizar otros aspectos, que la petición de tutela en estudio resulta improcedente por el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el señor Yeifer Adrián Parra Cabrera, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental - cesantías- y denota en un asunto meramente económico -intereses de mora-, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad del tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»19 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de octubre de 2023, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por el señor Yeifer Adrián Parra Cabrera por falta de relevancia constitucional. 19Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.
Demandante: Yeifer Adrián Parra Cabrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión No. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04641-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»