Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02286-00 Demandante: José Ángel Espinosa Henao Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Acción popular por financiación prohibida para las campañas electorales / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ___________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por José Ángel Espinosa Henao, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 José Ángel Espinosa Henao promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 12 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el expediente de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 25000234100020230145100.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó2, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, demanda contra Ricardo Roa Barragán, la Campaña Electoral de Gustavo Petro Urrego y otros para la Presidencia 2022 y la Coalición Pacto Histórico, con el fin de que se evitara la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, como consecuencia de la «financiación prohibida para las campañas electorales». 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001031500020240228600.
Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Y otros 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02286-00 Demandante: José Ángel Espinosa Henao ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia del 14 de noviembre de 2023 inadmitió la demanda para que en el término de tres días corrigieran las pretensiones de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
Requerimiento que fue atendido por el demandante el 20 de noviembre de 2023. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia del 12 de diciembre de 2023 rechazó la demanda al considerar que el medio de control era improcedente, pues, las pretensiones pueden ser solicitadas a través de la acción electoral, proceso sancionatorio del Consejo Nacional Electoral o un juicio de indignidad ante la Cámara de Representantes.
Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iv) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia del 25 de enero de 2024 adecuó el recurso de apelación por ser improcedente y decidió no reponer la providencia del 12 de diciembre de 2023, al considerar que se ajusta a derecho, pues, la acción popular es improcedente de cara a lo pretendido.
Frente a esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. v) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia del 28 de febrero de 2024 rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que «contra los autos dictados en el trámite de la acción popular sólo procede el recurso de reposición, y los artículos 26 y 37 ibidem establecen que, el recurso de apelación procede contra el auto que decreta medidas previas y contra la sentencia de primera instancia».
Contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. vi) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia del 11 de abril de 2024 rechazó por extemporáneo el recurso, puesto que el término de los 3 días finalizaba el 7 de marzo de 2024 y solo lo interpuso el 11 de marzo de 2024. vii) Consideró que la corporación judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en defecto sustantivo al omitir que los únicos requisitos que puede exigir el operador judicial son los contemplados en la Ley 472 de 1998, donde se encuentra regulada la acción popular, su trámite y competencia. En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado3, respecto a la naturaleza de los partidos y movimientos políticos, y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria4 respecto a la competencia en acciones populares. 3 Al respecto citó: i) Sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente N°. 11001- 03-24-000-2011-00221-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra; ii) 4 Al respectó citó: i) exp. 11001 01 02 000 2010 01981 00 del 08 de julio de 2010, Magistrado Ponente Doctor José Ovidio Claros Polanco; ii) exp. 1100101020002010003475, del 9 de diciembre de 2010, M.P. Pedro Alfonso Sanabria Buitrago 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02286-00 Demandante: José Ángel Espinosa Henao 1.1.2.
Pretensiones Pese a que el demandante no indicó una petición en concreto, de la lectura integral de la solicitud de tutela, entiende la Sala que lo pretendido por el demandante es que el asunto en vez de rechazarse sea remitido a la jurisdicción ordinaria, bajo el entendido que no se está adelantando el proceso contra ninguna autoridad pública. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B5, si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2. María Teresa Zambrano Cruz guardó silencio6. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 5 Ver índice 12 de SAMAI del expediente 11001031500020240228600. Archivo denominado «17RECIBE PRUEBAS_25000234100020230145(.zip) NroActua 12» 6 Mediante auto del 14 de mayo de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se vinculó como tercero con interés en el proceso. 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02286-00 Demandante: José Ángel Espinosa Henao En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02286-00 Demandante: José Ángel Espinosa Henao A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante con ocasión de la providencia del 12 de diciembre de 2023, mediante la cual rechazó la acción popular por improcedente, puesto que las pretensiones de la demanda debían ser solicitadas a través de otros mecanismos de defensa, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto14.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta15, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02286-00 Demandante: José Ángel Espinosa Henao El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada;
(iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales16. 2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02286-00 Demandante: José Ángel Espinosa Henao Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.
Sobre el caso concreto José Ángel Espinosa Henao acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia del 12 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se rechazó la acción popular por improcedente, puesto que las pretensiones de la demanda podían ser solicitadas a través de otros mecanismos de defensa.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo al omitir que los únicos requisitos que puede exigir el operador judicial son los contemplados en la Ley 472 de 1998, donde se encuentra regulada la acción popular. Pese a que no lo indicó expresamente, de la argumentación expuesta y las sentencias citadas, la Sala entiende que en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado17, respecto a la naturaleza de los partidos y movimientos políticos, y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria18 respecto a la competencia en acciones populares.
De acuerdo con lo anterior, la Sala aclara que se hará un estudio en conjunto respecto de ambos defectos, en tanto, los dos están dirigidos a cuestionar el rechazo de la demanda, para en su lugar proceder a la remisión del expediente de protección de derechos e intereses colectivos a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, respecto de lo anterior, se recuerda que la autoridad judicial demandada para rechazar la demanda por improcedente acudió a lo contenido en los artículos 10 y 12 de la Ley 1475 de 201119, que, respecto de las faltas y sanciones imputables a las organizaciones y/o movimientos políticos, determinó: 17 Al respecto citó: i) Sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente N°. 11001- 03-24-000-2011-00221-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra; ii) 18 Al respectó citó: i) exp. 11001 01 02 000 2010 01981 00 del 08 de julio de 2010, Magistrado Ponente Doctor José Ovidio Claros Polanco; ii) exp. 1100101020002010003475, del 9 de diciembre de 2010, M.P. Pedro Alfonso Sanabria Buitrago 19 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02286-00 Demandante: José Ángel Espinosa Henao ARTÍCULO 10.
FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: […] 3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas. 4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales ARTÍCULO
12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción […] En todo caso, el momento en que se dictare medida de aseguramiento por tales delitos, el Consejo Nacional Electoral suspenderá proporcionalmente el derecho de los partidos y movimientos políticos a la financiación estatal y a los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético.
En los casos de suspensión o privación de la financiación estatal impuesta cuando ya el partido o movimiento político la hubiere recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que hubiere lugar De la normativa en cita, de cara a la situación fáctica traída por el demandante, concluyó: «[…] De conformidad con las normas antes transcritas, la autoridad encargada de establecer las faltas e imponer la sanción, por el incumplimiento de las normas sobre financiación de las campañas electorales es el Consejo Nacional Electoral – CNE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 996 de 2005.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la acción popular de la referencia es improcedente, toda vez que, el objeto de debate puede ser discutido en sede de la acción electoral, o el procedimiento sancionatorio ante el Consejo Nacional Electoral, o a través de un juicio de indignidad, juicio político o impeachment (figura utilizada en los países de modelo presidencialista) en contra del Presidente de la República, el cual es de conocimiento de la Cámara de Representantes.
Lo anterior como quiera que el Consejo Nacional Electoral cuenta con facultades para determinar las faltas a las normas sobre financiación de las campañas electorales y remitir las investigaciones a la Cámara de Representantes por este aspecto en los casos del ganador de las elecciones presidenciales. Por su parte, la Cámara de Representantes cuenta con la atribución de acusar ante el Senado al Presidente de la República cuando hubiere causas constitucionales para ello, según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad.
Sumando a lo anterior, es del caso poner de presente que el Consejo Nacional Electoral, asumió conocimiento de un proceso por el mismo tema objeto de debate en el presente medio de control, dentro del proceso radicado CNE- E-DG-2023-002164 repartido el 15 de febrero de 2023 al Magistrado Benjamín Ortíz Torres […] [sic]» 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02286-00 Demandante: José Ángel Espinosa Henao Como se observa, la autoridad judicial demandada realizó un análisis normativo de las faltas imputables a los partidos o movimientos políticos y el respectivo procedimiento que se sigue para su sanción, razón por la cual concluyó que el tema objeto de debate, se circunscribe al incumplimiento de nomas sobre la financiación de campañas electorales, respecto de lo cual es el Consejo Nacional Electoral la autoridad encargada de imponer la sanción que diera lugar y de remitir el asunto a las autoridades que estime conveniente.
Ahora bien, se le recuerda al demandante que acá la decisión fue clara respecto a los motivos por los cuales se rechazó la demanda, sin que tuviera que ver con un extremo pasivo integrado por una autoridad pública, como mal lo consideró, sino en atención a que el mecanismo idóneo para exponer sus pretensiones son los de carácter electoral ante el Consejo Nacional Electoral, o a través de un juicio de indignidad, razón por la cual los argumentos traídos en el escrito de tutela ni siquiera guardan relación con el contenido de la decisión que se acusa.
Llama la atención de la Sala, que cuando se subsanó la demanda popular no se objetó la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, pero si lo hace ahora, en sede de tutela, consecuencia del rechazó, se insiste, bajo argumentos que no guardan relación con la motivación allí expuesta, lo que impide hacer un estudio al respecto.
Por el contrario, lo que se observa de la providencia enjuiciada y pese a que se insistió en el escrito de tutela que la acción popular fue promovida contra particular, lo cierto es que la autoridad judicial demandada si tuvo en cuenta los extremos judiciales, pero a su vez realizó un estudio de la puntual problemática que considera el demandante como vulneradora de los derechos colectivos, esto es, la indebida financiación de campañas, frente a lo cual determinó cual es la autoridad competente para establecer si se incurrió o no en dicha irregularidad, la cual si es una autoridad pública, razón por la cual si hay lugar a vincularla.
A juicio de la Sala, la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial ni en irregularidad alguna, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan las faltas y sanciones imputables a las organizaciones políticas, esto es, la Ley 1475 de 2011 y el artículo 21 de la Ley 996 de 200520, las cuales son claras en establecer cuáles son los mecanismos sancionatorios idóneos y la autoridad competente para adelantarlos.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 20 Artículo 21.
Vigilancia de la campaña y sanciones. El Consejo Nacional Electoral podrá adelantar en todo momento, auditorías o revisorías sobre los ingresos y gastos de la financiación de las campañas. Con base en dichos monitoreos o a solicitud de parte, podrá iniciar investigaciones sobre el estricto cumplimiento de las normas sobre financiación aquí estipuladas.
De comprobarse irregularidades en el financiamiento se impondrán sanciones de acuerdo con la valoración que hagan de las faltas […] 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02286-00 Demandante: José Ángel Espinosa Henao En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de José Angel Espinosa Henao, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de José Angel Espinosa Henao, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador