Micelio
11001032500020240030900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-22

Radicación interna: 4108-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nelson Camilo Neuque Diaz, Jorge Uribe Quintero, Nidia Estella Graciano Ramirez, Margarita Maria Osorio Arango, Olga Marina Espitia Castillo, Andrea Lilian Uribe Peña, Alfonso De Jesus Cardona Vanegas, Javier Enrique Rosas Walteros, Xavier Jose Mercado Mejia, Ruben Dario Robayo Ortiz, Ana Patricia Gil Montoya·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2024-00309-00 (4108-2024) Demandante: Nelson Camilo Neuque Diaz y otros1 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2 y Ministerio de Trabajo Auto excepciones previas __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide los medios exceptivos formulados por la CNSC en el medio de control de la referencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.

I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. La parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos: i) el Acuerdo 20 del 16 de mayo de 2024 proferido por la CNSC «[p]or el cual se convoca y establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del MINISTERIO DEL TRABAJO – Proceso de Selección No. 2618 de 2024»; ii) la Resolución 1780 del 24 de mayo de 2024, proferida por el Ministerio del Trabajo «[p]or la cual se adopta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales5 para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio del Trabajo» 1 Rubén Darío Robayo Ortiz, Alfonso de Jesús Cardona Vanegas, Javier Enrique Rosas Walteros, Xavier José Mercado Mejía, Jorge Uribe Quintero, Andrea Lilian Uribe Peña, Olga Marina Espitia Castillo, Ana Patricia Gil Montoya, Margarita María Osorio Arango y Nidia Estela Graciano Ramírez. 2 En adelante CNSC. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante CPACA. 5 En adelante MEFCL. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00309-00 (4108-2024) Demandante: Nelson Camilo Neuque Diaz y Otros 2.

Como concepto de violación sostuvieron lo siguiente: 2.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-183 de 2019 estableció que la CNSC es el único órgano competente para administrar la carrera administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Constitución. 2.2. El proceso de selección para proveer cargos en la carrera administrativa consta de dos etapas, a saber: i) planeación y financiación; y ii) proceso de selección. Estas deben ejecutarse de manera coordinada entre la entidad beneficiaria, el Departamento Administrativo de la Función Pública6 y la CNSC; frente a la etapa de planeación debe completarse antes de la convocatoria, la cual incluye la elaboración de la Oferta Pública de Empleos de Carrera7, el MEFCL actualizado y la financiación necesaria. 2.3.

El Acuerdo 20 del 16 de mayo de 2024 se expidió irregularmente, toda vez que el Ministerio del Trabajo no agotó la etapa de planeación previa a la convocatoria para proveer 1.300 cargos pertenecientes a la carrera administrativa, establecida en los artículos 11, 14, 15, 17, 30 y 31 de la Ley 909 de 2004. Esto se evidencia en el hecho de que el Ministerio está en proceso de rediseño institucional, lo cual incluye la ampliación de la planta de personal a 2,089 cargos, según un informe técnico de la ESAP. 2.4.

La Resolución 1780 del 24 de mayo de 2024 infringió el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, disposición que exige que la elaboración, actualización, modificación o adición del MEFCL se sustente en un estudio técnico. Al respecto, en un video anexo al escrito de la demanda se evidencia a una funcionaria del área de personal del Ministerio del Trabajo señalar que el manual carece de dicho informe técnico y, además, en dicha decisión no se menciona ningún informe técnico que sustente la actualización, lo que demuestra su inexistencia. 2.5.

La resolución acusada desconoció el contenido de la Circular Externa 100-006- 2023, expedida por DAFP, de acuerdo con la Circular Conjunta 074 del 21 de octubre de 2009, suscrita entre la Procuraduría General de la Nación y la CNSC, estableció que, previo a la apertura del proceso de selección mediante concurso de mérito, tenga actualizado el MEFCL, el que no podrá ser modificado una vez inicia el proceso de selección y se mantiene esta prohibición hasta tanto el empleado supere el periodo de prueba, dicha prohibición se concretó con la publicación de la convocatoria el 22 de mayo de 2024, es decir, 2 días después se publicó la resolución demandada, esto es, dentro del interregno que prohíbe la actualización del manual. 6 En adelante DAFP. 7 En adelante OPEC. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00309-00 (4108-2024) Demandante: Nelson Camilo Neuque Diaz y Otros 1.2.

Solicitud de medida cautelar 3. La parte actora en el mismo escrito de la demanda solicitó como medida cautelar que se suspendieran los efectos de los actos administrativos con fundamento en el desconocimiento de las normas invocadas en el concepto de la violación. 1.3. Trámite de la demanda 4. Mediante auto del 14 de enero de 2025, la demanda fue admitida y se ordenó notificar personalmente a los representantes de la CNSC, del Ministerio del Trabajo, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público. 5.

La secretaría notificó el auto admisorio de la demanda el 6 de marzo de 2025. 1.4. Oposición a la demanda 6. La CNSC y el Ministerio del trabajo se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron como excepciones las siguientes: 1.4.1. La CNSC 7. Inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado: Los demandantes no cumplieron con lo previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, por cuanto en la demanda no se cumplió con la carga argumentativa, ni se explicó con claridad de qué manera el Acuerdo 20 de 2024 o la Resolución 1780 de 2024 vulneraron normas superiores.

Solo se limitaron a manifestar «la supuesta falta de planeación y la actualización del MEFCL, sin demostrar que exista un vicio sustancial, ni que tales actos hayan sido expedidos sin competencia, en forma irregular o con desviación de poder». 1.4.2. El Ministerio del Trabajo 8. Legalidad y plena validez de los actos administrativos: Los actos administrativos demandados, fueron expedidos dentro del marco de la ley, de tal forma que se presume su legalidad; es de esta manera, que la Resolución 1780 del 24 de mayo de 2024 «nace de la necesidad de racionalizar y simplificar el ordenamiento jurídico como una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica, pues, a partir de la expedición de la Resolución No. 3811 del 03 de septiembre de 2018, existen diferentes modificaciones y/o actualizaciones que ha tenido el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, por lo que a través de la Resolución No. 1780 del 24 de mayo de 2024, se buscó contar con un instrumento jurídico (acto administrativo) que compile los Manuales Específicos de Funciones y Competencias Laborales anteriores y/o vigentes (relacionados en diversos actos administrativos), sin que surtieran una modificación de fondo respecto 4 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00309-00 (4108-2024) Demandante: Nelson Camilo Neuque Diaz y Otros sus contenidos o alcances, tal y como se informó y socializó con las Organizaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo». 1.5.

Oposición a las excepciones 9. Pese a que la Secretaría de la Sección corrió traslado por el término de 3 días de las excepciones propuestas por la CNSC y del Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, la parte demandante no se pronunció sobre el particular. II. Consideraciones 2.1.

Competencia 10. Este despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2.2. Formulación y decisión de excepciones previas en el CPACA 11. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20218, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso9. 12.

En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causales de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 13. Así las cosas, el artículo 100 del CGP establece taxativamente las siguientes excepciones como previas: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito 8 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 9 En adelante: CGP 5 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00309-00 (4108-2024) Demandante: Nelson Camilo Neuque Diaz y Otros pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9.

No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 14. Y, frente a la oportunidad y trámite de las excepciones previas, el artículo 101 ibidem, señala que estas se deben formular en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan con todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran prueba antes de la audiencia inicial. Si se requieren pruebas, se citará a una audiencia inicial donde se practicarán y resolverán las excepciones. Si alguna excepción prospera y no puede ser subsanada, el proceso terminará y se devolverá la demanda al demandante. 15. Finalmente, el artículo 102 ejusdem establece que los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad por ninguna de las partes. 2.3.

Oportunidad de las Excepciones 16. De conformidad con lo que se observa en la plataforma digital Samai, el auto del 14 de enero de 2025, que admitió la demanda y corrió traslado a las entidades demandadas, se notificó el 10 de marzo de 202410 y el termino de 30 días para contestar la demanda y proponer excepciones, establecido en el artículo 172 del CPACA, corrió entre el 11 de marzo y el 29 de abril de esa anualidad11. 17.

En atención a ello, se encuentra que la contestación de la CNSC fue presentada en término por haber sido radicada el 23 de abril de 2025; sin embargo, la contestación del Ministerio de Transporte que se presentó el 8 de mayo de esa anualidad resulta extemporánea, por ello no se tendrá en cuenta está ultima para efectos del presente estudio. 2.4.

Caso concreto 18. A continuación, el despacho procede a pronunciarse en relación con la excepción previa propuesta por la CNSC en la contestación de la demanda. 10 La providencia que admitió la demanda se remitió a las entidades demandadas por correo electrónico el 6 de marzo de 2025, por lo que esta se entiende notificada el 10 de marzo siguiente, en atención a los 2 días hábiles contados a partir del envío del mensaje de datos dispuesto en el artículo 205 del CPACA 11 Los días entre el 25 y 29 de marzo no fueron hábiles, se advierte que el Decreto 546 de 1971 determinó que «los días de vacancia judicial son los siguientes: a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa.

B) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente» 6 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00309-00 (4108-2024) Demandante: Nelson Camilo Neuque Diaz y Otros 2.4.1. Estudio de la excepción previa propuesta 19. El despacho considera que la única excepción previa es la de inepta demanda, que la CNSC denominó «inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado (concepto de violación)», pues en el escrito de la demanda no señala las causales específicas de nulidad como infracción normativa, falta de competencia, irregularidades procedimentales o falsa motivación. Además, el demandante no explicó con claridad el concepto de violación. 2.4.2.

Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales 20. La ineptitud de la demanda busca que el libelo introductorio cumpla con los requisitos formales necesarios para su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 21. Así, el Consejo de Estado12 ha señalado que la ineptitud de la demanda se configura cuando i) se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda; y ii) no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad o el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 del CPACA y demás normas correspondientes. 22.

Respecto de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales debido a la ausencia del concepto de violación, la Corporación13 ha señalado que se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máxima director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda». 23.

Es decir, que no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud14. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2009, rad.: 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad.: 11001-03-28-000-2018-00091-00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de febrero de 2021, rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00309-00 (4108-2024) Demandante: Nelson Camilo Neuque Diaz y Otros 24.

Del mismo modo, esta corporación ha manifestado que si bien es cierto que una de las cargas de la parte demandante consiste en exponer con claridad, pertinencia y suficiencia las razones por las cuales el actor incurrió en una causal de nulidad, también lo es que el requisito previsto en el CPACA se cumple cuando se invoca la norma violada y se expresa «el concepto de su violación, así éste sea incorrecto, ambiguo o impreciso»15. 25.

En efecto, la norma prevé que deberán exponerse los fundamentos de derecho, así como el concepto de violación. Es así porque a partir del hilo argumentativo que se exponga en el escrito inicial, la contraparte contestará la demanda, podrá proponer excepciones y, por su parte, el juez podrá fijar el litigio, de ahí que se exija claridad y precisión en los reparos que se formulen contra el acto enjuiciado. 26.

Así, el requisito deberá ser evaluado al momento de adelantar el estudio de admisibilidad del medio de control; para ello, basta con examinar si la parte demandante indicó la norma que consideró vulnerada y si se justificó en debida forma su dicho, pero no se podrá exigir alguna técnica jurídica específica. 27. En ese orden de ideas, procederá la excepción únicamente cuando la demanda carezca absolutamente de la invocación normativa y de los argumentos o, por ejemplo, cuando las razones que se exponen sean flagrantemente incongruentes con lo que se pretende; solo en estos casos se podrá declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda. 28.

En el caso concreto, se tiene probado que el demandante en su escrito de la demanda cumplió con los requisitos formales de la demanda, que están previstos en el artículo 162 del CPACA, de tal manera que el demandante no solo enunció las normas que presuntamente fueron quebrantadas, sino que, explicó los hechos y omisiones en los cuales fundamento sus pretensiones. 29.

En ese sentido, se observa que el demandante indicó como concepto de violación que el acuerdo y la resolución demandadas fueron expedidos irregularmente, sin observar lo dispuesto en los artículos 11, 14, 15, 17, 30 y 31 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, respectivamente. Pues para el demandante no se cumplieron las etapas previstas en los procesos de selección. Por tal razón, se desestimará la excepción de inepta demanda. 30.

Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por las demandadas sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho 15 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 25 de julio de 2024, proferida dentro del radicado 11001-03-24-000-2010-00477-00. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00309-00 (4108-2024) Demandante: Nelson Camilo Neuque Diaz y Otros

RESUELVE

Primero. Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la CNSC. Segundo. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA. Tercero. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia. Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC