REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06000-00 Demandante: ECOPETROL SA Demandados: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ADMITE DEMANDA Ecopetrol SA presentó acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el escrito de amparo la parte actora solicitó como medida cautelar que se ordenara al municipio de Santiago de Tolú abstenerse de usar o disponer los recursos embargados que corresponden dineros retenidos a la demandante, en los siguientes términos: “De conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Despacho decretar como medida provisional que, mientras se surte el trámite de la presente acción de tutela, se ordene al Municipio de Santiago de Tolú, ABSTENERSE de disponer, transferir o afectar de cualquier manera los recursos embargados o consignados en la cuenta bancaria a su nombre que correspondan a los dineros retenidos a Ecopetrol S.A. en virtud del proceso coactivo anulado, así como de la anulación de los actos administrativos que le dieron origen.
Lo anterior en razón a que: 1. La persistencia en la retención de dichos dineros constituye un perjuicio irremediable, en tanto priva a la accionante de recursos que le pertenecen conforme a sentencias ejecutoriadas. 2. La medida busca garantizar la eficacia de la presente acción constitucional, impidiendo que se consoliden actos de disposición que hagan nugatoria una eventual orden de restitución. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06000-00 Demandante: Ecopetrol SA Acción de tutela 3.
La protección inmediata es indispensable para evitar que se materialice un detrimento patrimonial injustificado de recursos públicos, contrario al principio de legalidad y a la seguridad jurídica. En consecuencia, se solicita ordenar al Municipio de Santiago de Tolú, que congele cualquier movimiento de los recursos identificados hasta tanto se profiera decisión de fondo en esta acción de tutela.” En relación con esa solicitud, advierte este despacho que no están dadas las razones fácticas y jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable a la parte actora, máxime cuando prima facie de la sentencia del 20 de septiembre de 2018 no se advierte una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio de Santiago de Tolú. En consecuencia, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 dispónese: 1º) Admítese la demanda de tutela presentada por Ecopetrol SA en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre, con el objeto de que se ampare la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2°) Niégase la medida cautelar solicitada por la parte actora. 3°) Notifíquese al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 4º) Por asistirle interés jurídico en el proceso vincúlase y notifíquese al alcalde del municipio de Santiago de Tolú, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06000-00 Demandante: Ecopetrol SA Acción de tutela 5°) Reconócese personería a la abogada Karla Tatiana Soto Cantillo identificada con cédula de ciudadanía número 1.140.856.536 y con Tarjeta Profesional número 281.269 del Consejo Superior de la Judicatura para que actúe como apoderada de la demandante, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido obrante de manera digital en el expediente (ver Samai índice 3). 6°) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 7°) Infórmase a las partes demandadas y a los terceros con interés que una vez notificados cuentan con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 8º) Por Secretaría General solicítese a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y/o al Tribunal Administrativo de Sucre, según quien lo tenga en su poder, que remita de manera urgente copia magnética del expediente correspondiente al proceso ejecutivo con radicación no. 70001-23-33-000-2014-00073-00, así como del proceso de nulidad y restablecimiento que originó el medio de control ejecutivo. 9°) Deniéganse las pruebas solicitadas por la parte actora y dirigidas a que se oficie al municipio de Santiago de Tolú, así como a los Bancos Occidente, Davivienda, Bancolombia, BBVA, Citibank y Banco Agrario, en tanto el despacho considera que no resultan necesarias, conducentes ni pertinentes en el trámite de la tutela, pues no se acompasan con las características propias de ese mecanismo constitucional que es expedito, célere e informal.
Además, por cuanto con las pruebas contenidas en el expediente ejecutivo cuya copia se solicitó en el ordinal anterior resulta suficiente para emitir una decisión de fondo. 10°) Tiénense como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06000-00 Demandante: Ecopetrol SA Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.