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11001031500020250681000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-10-29

Radicación interna: 10803 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Faiber Hugo Martinez Jimenez·Demandado: Providencia Del 22 De Agosto De 2024, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Recurrente: Faiber Hugo Martínez Jiménez Radicado: 11001-03-15-000-2025-06810-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-06810-00 Recurrente: FAIBER HUGO MARTÍNEZ JIMÉNEZ AUTO QUE ADMITE El despacho procede a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Faiber Hugo Martínez Jiménez, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La sentencia recurrida 1. La Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. 2. Determinó que el solicitante no tenía derecho a que se reajustara la asignación básica devengada en los años 1992 a 2004 porque el incremento de la asignación básica mensual del personal activo de las Fuerzas Militares y de Policía recae únicamente en el gobierno nacional, de conformidad con la Ley 4 de 1992 y, aunque no se haya dado en los precisos términos de la inflación, no puede considerarse que ello vulnere sus derechos laborales. 1.2.

Recurso extraordinario de revisión 3. El señor Faiber Hugo Martínez Jiménez presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que negó las pretensiones de su demanda. 4. Como fundamento jurídico invocó la causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, esto es, «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Recurrente: Faiber Hugo Martínez Jiménez Radicado: 11001-03-15-000-2025-06810-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» 5. Argumentó, entre otras cosas, que existe un mandato jurisprudencial de carácter constitucional en la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, con el cual «no solo se ordenó hacer la actualización plena de conformidad al índice de la inflación causada y acumulada, sino que dicho mandato conlleva implícitamente el restablecimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios a quienes se le había limitado o restringido dicho derecho; es por lo tanto, que dicha sentencia teniéndose en cuanta los efectos erga omnes, son de carácter obligatorio, oponible e inmodificable a todas las personas y a las autoridades, sin excepción alguna, constituyéndose para el caso concreto en cosa juzgada constitucional entre las partes». 1.3.

Trámite procesal 6. El 29 de octubre de 2025, el señor Faiber Hugo Martínez Jiménez, actuando a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01. 7.

El 30 de octubre de 2025 el expediente ingresó al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. II. CONSIDERACIONES 8. La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA1, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno2ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Subsección del Consejo de Estado.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión3. 2.1. Procedencia del extraordinario de revisión 9. En el caso sub examine, se encuentra que el recurso fue instaurado por el señor Faiber Hugo Martínez Jiménez actuando a través de apoderado judicial.

El 1 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)» 2 «Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.» 3 «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)» Recurrente: Faiber Hugo Martínez Jiménez Radicado: 11001-03-15-000-2025-06810-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurrente se encuentra legitimado para instaurar el mecanismo extraordinario de revisión al ser la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01. 10.

De otra parte, en el recurso se invocó la causal 8. ° del artículo 250 del CPACA, que consagra: 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 11.

Por la naturaleza de la causal, según las reglas establecidas en el artículo 251 del CPACA, el término para presentar el recurso era de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la providencia. 12. Revisado el expediente se advierte que la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue notificada el 1 de noviembre de 2024; por lo que la ejecutoria corrió los días 7, 8 y 12 del mismo mes4. 13.

De otra parte, el recurso extraordinario de revisión se radicó el 29 de octubre de 2025. 14. Del recuento procesal realizado se extrae que el recurso extraordinario se interpuso dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 251 del CPACA. 15. En conclusión, una vez revisados los requisitos formales de la demanda se encuentra que el recurso extraordinario de revisión cumple con lo dispuesto en los artículos 248, 251 y 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que será admitido.

Por lo anterior, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Faiber Hugo Martínez Jiménez, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01. 4 La notificación de la providencia se entiende surtida después de trascurridos los días 5 y 6 de noviembre, conforme lo señalado en el artículo 205 del CPACA.x Recurrente: Faiber Hugo Martínez Jiménez Radicado: 11001-03-15-000-2025-06810-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, acompañada de copia de la demanda y sus anexos, para que dentro del término de diez (10) días a la notificación de esta decisión procedan a contestar el recurso y soliciten las pruebas que estimen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte actora.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas, identificado con la C.C. No. 93.126.026 expedida en Espinal Tolima, y portador de la T.P. No. 323.375 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que le fue conferido.

SEXTO: COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, para que si a bien lo tiene intervenga en el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081