Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 16 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03232-01 Demandante: Leoncio Rodríguez García Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena y Sección Segunda Naturaleza: Acción de tutela.
Auto El despacho procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Leoncio Rodríguez García. 1. Leoncio Rodríguez García presentó acción de tutela en contra de la Sección Segunda y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre, por las providencias que profirieron, respetivamente, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en un recurso extraordinario de revisión. 2.
Mediante Sentencia de 22 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que no superaba el requisito de inmediatez, porque entre los fallos enjuiciados (13 de marzo de 1995 y 1 de abril de 2014) y la presentación de la tutela (6 de junio de 2023) no trascurrió un tiempo razonable y, además, existía una decisión previa sobre el asunto, a saber, las Sentencias de tutela de 28 de agosto de 2014 y 2 de junio de 2015, Rad. 2014-01716-00/01, en las que la Subsección B de la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado declararon improcedente la tutela que presentó el señor Rodríguez García. 3.
El 6 de septiembre de 2023, el accionante presentó impugnación contra la anterior decisión y solicitud de nulidad por indebida notificación y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del Auto de 27 de septiembre de 2023, concedió la primera por haberse presentado en término, pero rechazó la segunda, con fundamento en lo siguiente (se trascribe): “En el caso concreto, el despacho advierte que, en primer lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022,, la notificación le fue enviada al aquí demandante al correo electrónico por él señalado en el escrito de tutela para tal fin; sin embargo, el iniciador del servicio Radicación: 11001-03-15-000-2023-03232-01 Demandante: Leoncio Rodríguez García Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena y Sección Segunda Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Decisión: Rechaza nulidad ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 de correo electrónico utilizado no arrojó el acuse de recibo del mensaje, razón por la cual, en aplicación del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, se procedió a remitir la notificación por medio de la empresa de correo 472 a la dirección física suministrada en la demanda.
Pues bien, el escrito de notificación fue entregado el 7 de septiembre de 2023 en dicha dirección, tal y como consta en la guía RA441580932CO5 y, en ese sentido, se tiene que la notificación se efectuó en debida forma. Ahora bien, en gracia de discusión, de llegar a estimarse que la notificación se efectuó de forma irregular, lo cierto es que dicha situación fue saneada por la parte actora, toda vez que, de acuerdo con el artículo 301 del C.G.P., con su escrito de impugnación se notificó por conducta concluyente de la providencia proferida por esta Subsección el 28 de agosto de 2023.” 4.
El asunto se repartió, en segunda instancia, el 13 de octubre de 2023, tal y como consta en SAMAI. 5. El 3 de noviembre de 2023, Leoncio Rodríguez García remitió 3 correos electrónicos1, con los asuntos (se trascribe) “scaner” y “allego pruebas sobrevinientes”, pero que contienen el mismo archivo, a saber, una página escaneada de un extracto de un texto denominado “2.1.
Nulidad por no estar probado que se notificó la Sentencia a un recluso”. De manera que, ese mismo día, la Secretaría pasó al despacho tales memoriales como solicitudes de nulidad. 6. Para resolver dicha solicitud, es pertinente señalar que, en materia de nulidades procesales, la Corte Constitucional ha señalado que, ante el vacío en las normas que rigen esta acción, el operador jurídico debe acudir analógicamente a aquellas disposiciones que regulen materias semejantes, por lo que se justifica acudir al régimen general de nulidades previsto en el CGP.
Todo ello, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual para el trámite de las acciones de tutela serán aplicables los principios del Código General del Proceso, en todo aquello que no resulte contrario al Decreto 2591 de 19912. 7. En atención a lo expuesto, se precisa que, en primer lugar, el accionante no expuso argumentos propios, pues, se limitó a allegar una copia sobre un aspecto [nulidad por no estar probado que se notificó la Sentencia a un recluso], sin explicar cómo se había presentado en su caso. 8.
En segundo lugar, de considerarse como una solicitud de nulidad por la causal de indebida notificación3, se advierte que el señor Rodríguez García ya había presentado una con anterioridad y que la Subsección A de 1 A las 9:34 am, 10:07 am y 2:29 pm. 2 Puede consultarse: Corte Constitucional, Auto 159 de 2018. 3 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03232-01 Demandante: Leoncio Rodríguez García Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena y Sección Segunda Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Decisión: Rechaza nulidad ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de tutela de primera instancia, se pronunció sobre aquella. 9. Lo anterior obedece a que, tal y como consta en los antecedentes, el 6 de septiembre de 2023, el accionante presentó una solicitud de nulidad bajo el mismo argumento, esto es, la indebida notificación de la sentencia de tutela de primera instancia4.
Solicitud frente a la cual, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego del respectivo traslado5, indicó que la notificación se efectuó en debida forma y, en todo caso, como el señor Rodríguez García impugnó oportunamente la sentencia de tutela de primer grado, podría tenerse por notificada por conducta concluyente. 10.
En esa medida, el despacho considera que no hay lugar a un doble pronunciamiento y, en consecuencia, procederá a rechazar la presente solicitud de nulidad. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por Leoncio Rodríguez García, por las razones señaladas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 4 En la que reclamó (se trascribe) “(…) en los antecedentes aparece mi solicitud de notificación personal POR MI ESTADO DE SALUD Y SEGURIDAD fin de evitar una nulidad por INDEBIDA NOTIFICACIÓN, sin embargo, no aparece en el expediente que al enfermo se le hubiese notificado personalmente tal sentencia”. 5 Llevado a cabo mediante la fijación en lista, el 8 de septiembre de 2023, de conformidad con los artículos 110 y 134 del CGP.
Índice 50 de SAMAI.