CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-01033-01 (0264-2023) Demandante: José Octalivar Gómez Molina Demandada: Instituto para el Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del cauca, Indervalle Asunto: Auto que resuelve impedimento Asunto La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por el consejero de Estado Jorge Edison Portocarrero Banguera para conocer del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes 1. El magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera se declara impedido: «[…] para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), habida cuenta de que mantengo un vínculo estrecho con el magistrado ponente en la sentencia de primera instancia, el doctor Óscar A. Valero Nisimblat, por cuanto es mi compadre, padrino de nacimiento de uno de mis hijos»1. 2.
Consideraciones 2.1 Competencia 2. Corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, de conformidad con el artículo 131.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admoinistrativo2, el cual señala: «Artículo 131. Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: [ ] Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los 1 Visible a índice 11 de Samai. 2 En adelante CPACA. Radicado: 76001-23-33-000-2014-01033-01 (0264-2023) Demandante: José Octalivar Gómez Molina magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente». [Se resalta] Por lo anterior y en consideración a que actualmente la Sala de la Subsección B está conformada por quien sustancia este asunto y por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, quien se declaró impedido para conocer del presente asunto, se procede a integrar la Sala con Jorge Iván Duque Gutiérrez, consejero de la Subsección A de esta Corporación. 2.2 Análisis del impedimento invocado 3.
El artículo 130 del CPACA, prescribe que son causales de impedimento y de recusación además de las que allí se establecen, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso3. 4. Como se anticipó, en el presente caso el consejero de Estado Jorge Edison Portocarrero Banguera, señaló que tiene una relación de amistad con el magistrado ponente de la sentencia de primera instancia, y que en su criterio, ello encuadra en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.9 del CGP que prevé: «Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: [ ] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. [ ].» 5. Comoquiera que los impedimentos son garantía de imparcialidad en la labor que cumplen los funcionarios judiciales, es preciso analizar si se configura la causal invocada. 6.
En relación con lo anterior, la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.
Lo anterior, comoquiera que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique. 7. Esta causal se debe restringir a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones de amistad o enemistad que sean de modo tal que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. 3 En adelante CGP.
Radicado: 76001-23-33-000-2014-01033-01 (0264-2023) Demandante: José Octalivar Gómez Molina 8. En ese sentido, la afirmación del consejero de Estado Jorge Edison Portocarrero Banguera, sobre la existencia de una amistad íntima con el magistrado ponente de la sentencia de primera instancia no encuadra en los supuestos de hecho que trae la norma estudiada, por lo tanto, no constituye impedimento porque la causal invocada hace referencia a que el juez tenga amistad o enemistad con alguna de las partes, su representante o apoderado y, se advierte que el magistrado de la primera instancia no ostenta ninguna de las calidades antes nombradas. 9.
Aunado a ello, la Sala no advierte que por el hecho de su amistad con el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Óscar Valero Nisimblat, exista en el consejero de Estado Jorge Edison Portocarrero Banguera, un posible interés relevante como factor perturbador de la necesaria imparcialidad del juez, relacionado de manera concreta con los resultados del proceso, por la causal invocada, por lo que no será separado del conocimiento del presente asunto, pues no se encuentra comprometida su imparcialidad.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE
Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado, Jorge Edison Portocarrero Banguera magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Surtida la actuación anterior, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA MPF