CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04761-01 Solicitante: VÍCTOR IVÁN LIÉVANO FERNÁNDEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Legitimación en la causa por activa. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA-No puede interferir en decisiones que están pendientes en los mecanismos ordinarios de protección de derechos. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 23 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A que declaró improcedente la acción de tutela.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, pues no se ha pronunciado sobre una solicitud de mandamiento ejecutivo y sobre las medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo que María Gladys Salazar Medina interpuso contra la Nación-Rama Judicial.
Se afirma que la autoridad judicial se encuentra en mora.
ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2022, Víctor Iván Liévano Fernández, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, y pidió que le ordenara proferir auto que resolviera sobre la solicitud de medidas cautelares y el mandamiento ejecutivo dentro del proceso ejecutivo Rad. nº. 2021-00369-00, con ocasión de la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que accedió a las pretensiones de la demanda y le reconoció a María Gladys Salazar Medina bonificación por compensación igual al 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes por el cargo desempeñado de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, proceso en el que el solicitante actúa como apoderado.
Adujo que la presunta mora judicial vulnera sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la autoridad no respetó los términos procesales y no ha adoptado las decisiones que en derecho corresponden. El 8 de septiembre de 2022, se requirió al solicitante para que sustentara las razones por las cuales se encontraba legitimado por activa para presentar la acción de tutela, so pena de rechazo.
El 15 de septiembre de 2022 el solicitante cumplió el requerimiento. El 20 de septiembre de 2022, José Alejandro Aguirre Gaviria, como apoderado de María Gladys Salazar Medina, coadyuvó la solicitud de tutela y pidió que se le ampararan sus derechos porque no se ha dado trámite al proceso ejecutivo. El 23 de septiembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo del Cauca, al oponerse al amparo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o negar el amparo, pues el 13 de mayo de 2022 se declaró el impedimento por parte de todos los miembros de la Sala, que se declaró fundado por el Consejo de Estado el 28 de julio de 2022 y el 27 de septiembre de 2022 se celebró audiencia de sorteo de conjuez.
Por tanto, el proceso se encuentra en trámite sin que se haya vulnerado los derechos fundamentales del solicitante. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, solicitó ser desvinculado por falta de legitimación por pasiva o negar el amparo, pues no se ha incurrido en vulneración de los derechos del solicitante.
El Tribunal Administrativo del Cauca también remitió copia del expediente. Las demás partes guardaron silencio. El 20 de octubre de 2022 los consejeros de la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación manifestaron impedimento para conocer de la acción de tutela por considerar estar incursos en las causales 1 y 6 del artículo 56 del CGP.
El 7 de febrero de 2023 la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento. El 23 de marzo de 2023, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que rechazó la solicitud, porque no le asiste legitimación en la causa por activa al solicitante para controvertir la mora judicial, pues la tardanza en el trámite del proceso ejecutivo es un asunto que obedece al campo del contrato de prestación de servicios del abogado y no para debate en sede constitucional.
A raíz de eso, se declaró impedida de pronunciarse sobre la mora judicial y la coadyuvancia no era la forma para que la interesada solicitara el amparo de sus derechos. El solicitante impugnó la decisión. Esgrimió que sí le asiste legitimación, por ser el apoderado de la ejecutante y quien solicitó las medidas cautelares en el proceso ordinario.
Concluye que no reconocerle como legitimado en nombre propio o como apoderado de la ejecutante es violatorio del derecho a la igualdad. El 28 de abril de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 23 de marzo de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación por activa. III. Análisis de la Sala 3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante.
Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. 4. El inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la coadyuvancia en las acciones de tutela y prevé que quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
Víctor Iván Liévano Fernández adujo interponer la solicitud de tutela en nombre propio, pero no es titular de los derechos supuestamente vulnerados, pues si bien actúa como apoderado judicial de la parte ejecutante en el proceso ordinario, no interviene como parte en ese y no les asiste un interés directo en él. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se confirmará el fallo que declaró improcedente la tutela.
Ahora bien, respecto de la solicitud de coadyuvancia de María Gladys Salazar Medina, si bien es la titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados pues es la demandante en el proceso ejecutivo, al actuar como coadyuvante en el trámite de tutela, interviene como tercera con interés en apoyar las reclamaciones de una de las partes, pero sin la oportunidad de presentar nuevos pedimentos, por ello, para la protección de su interés particular debe interponer una acción de tutela para la protección de sus derechos.
Por demás, según la información registrada en el aplicativo SAMAI, el 1 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo profirió las providencias que decidieron librar mandamiento de pago en contra de la Nación-Rama Judicial y decretó las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ejecutivo Rad. nº. 2021-00369-00 de María Gladys Salazar Medina contra la nación-Rama Judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de Víctor Iván Liévano Fernández contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS