CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Referencia: Acción de tutela Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE CARECE DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, EL ACTOR PRETENDE DEBATIR EN ESTA INSTANCIA CONSTITUCIONAL ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA VIDA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 27 de enero de 2022, mediante el cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, declaró improcedente el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida y el principio de confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS2 y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES3, al haber proferido las sentencias de 20 de septiembre de 2021 y 1o. de abril de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-33-39-754-2015-00126-00.
I.2.- Hechos Manifestó que la señora MARÍA ADALGIZA DÍAZ DE VÁSQUEZ falleció el 7 de septiembre de 2006, por lo cual solicitó al FOMAG el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante el JUZGADO. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de cónyuge supérstite, petición que fue denegada mediante Resolución núm. 5048 de 25 de agosto de 2010, con fundamento en un escrito remitido por los hijos de la pareja el 17 de marzo de 2009, en el que manifestaron que la convivencia entre sus padres había cesado quince años atrás, lo cual daba lugar a la pérdida del derecho a la prestación social.
Indicó que inconforme con lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad del acto administrativo que denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconociera en su favor dicha prestación. Señaló que el asunto fue conocido en primera instancia por el JUZGADO que, mediante sentencia de 1o. de abril de 2019, denegó las pretensiones planteadas en la demanda, bajo el argumento de que el actor no demostró la convivencia con la causante durante sus últimos cinco años de vida, conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19934, por lo cual interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, confirmada por el Tribunal a través de fallo de 20 de septiembre de 2021. 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que desconoció lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 20035 que, a su juicio, establece que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es suficiente con demostrar que el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal estaban vigentes al momento del fallecimiento, pues de acuerdo con “la jurisprudencia de las altas Cortes”, la convivencia de al menos cinco años puede ser en cualquier tiempo, más no necesariamente en los últimos años de vida del causante.
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico pues, a su juicio, desconocieron el hecho de que el actor y la causante procrearon cinco hijos y que al momento de su muerte el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal estaban vigentes. Agregó que dentro del trámite del proceso se acreditaron las siguientes circunstancias frente a las cuales no hubo oposición: 5 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que, desde el 14 de mayo de 1987, luego de su retiro como agente de la Policía Nacional integró un grupo musical que ejecutaba sus actividades artísticas en la ciudad de Pereira, sin embargo, mantuvo su residencia principal en La Dorada, Caldas, junto a su esposa la señora MARÍA ADALGIZA DÍAZ DE VÁSQUEZ, por lo que nunca interrumpieron la convivencia. • Que su esposa usó el apellido de casada desde el día de su boda el 24 de enero de 1972. • Que la causante prestó sus servicios como docente en el Municipio de la Dorada desde el 1o. de noviembre de 1978 hasta el día de su fallecimiento -7 de septiembre de 2006, y que para ese momento percibía la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 300 de 29 de abril de 2004, a partir de 1 de noviembre de 2003.
Afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, el cual se configuró por cuanto, sus hijos reclamaron ante el FOMAG el pago del seguro de vida y en ese momento radicaron un documento que nunca pudo 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir, pese a que en el mismo manifestaron que él no convivía con la causante desde hacía quince años.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y, además: “[…] SEGUNDA: Que, como consecuencia de la protección solicitada, se ordene a los Despachos accionados, proferir una nueva sentencia donde se reconozca a favor del señor EDUARDO VÁSQUEZ MÉNDEZ, la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba su esposa la señora MARÍA ADALGIZA DIAZ DE VÁSQUEZ (Q.E.P.D.), la cual era pagada por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), seccional Caldas.
TERCERO: Las demás que su señoría en su sano y respetuoso criterio considere pertinentes”. […]”. I.5. Intervinientes I.5.1.- El Juzgado, luego de realizar un recuento fáctico de todas las actuaciones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se encontraba demostrado que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad.
Manifestó que las decisiones controvertidas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante y, por el contrario, se 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ajustan a derecho y se encuentran debidamente sustentadas en los supuestos fácticos y jurídicos del caso particular y la jurisprudencia vigente para la época, así como en el material probatorio obrante en el proceso.
I.5.2.- El Tribunal pese a haber sido notificado en debida forma de la presente acción constitucional, guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 27 de enero de 2022, la SECCIÓN CUARTA declaró improcedente el amparo solicitado, en razón a que el asunto carece de relevancia constitucional. Sostuvo que los argumentos expuestos por la parte actora no cumplían con el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que fueron los mismos debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso por parte de las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 17001-33- 39-754-2015-00126-00.
Indicó que las accionadas se pronunciaron en las providencias 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionadas, respecto de los planteamientos expuestos en la solicitud de tutela relacionados con el cumplimiento del requisito de convivencia con la causante, por haber procreado cinco hijos y porque el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal estaban vigentes al momento de su fallecimiento, así como la indebida valoración del documento suscrito por sus hijos en el que aseveran que los esposos no convivían hacía más de quince años.
Sostuvo que el accionante pretendía convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se volviera a reabrir el debate jurídico, por lo cual aclaró que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituían, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revisara las decisiones del juez ordinario.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Señaló que la solicitud de tutela cumplía con el requisito de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional por cuanto, a su juicio, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues si hubieran aplicado las normas pertinentes, se habría evidenciado diáfanamente que lo que debía tenerse en cuenta era la acreditación del requisito de existencia del matrimonio católico y de la sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento de la causante, lo cual le otorgaba como cónyuge supérstite el derecho a suceder la pensión. Indicó que convivió con la causante más de cinco años, toda vez que contrajeron matrimonio católico el 24 de enero de 1972 y la señora MARÍA ADALGIZA DÍAZ DE VÁSQUEZ falleció el 7 de septiembre de 2006, lo cual demostraba plenamente el cumplimiento del requisito, aunado al hecho de que procrearon cinco hijos durante un lapso de diez años.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos las sentencias de 20 de septiembre de 2021 y 1o. de abril de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones planteadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el numero único de radicación 17001-33-39-754-2015-00126-00.
A las citadas providencias el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida y el principio de confianza legítima, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto.
Los disensos del actor radican en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los aludidos defectos, por cuanto desconoció que el requisito de convivencia con la causante se encontraba satisfecho, por haber procreado cinco hijos y, además, porque el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal estaban vigentes al momento del fallecimiento de aquella.
Igualmente, resaltó la indebida valoración del documento suscrito por sus hijos en el que aseveran que los esposos no convivían hacía más de quince años. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, declaró improcedente el amparo solicitado, en razón a que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por la parte actora fueron los mismos que fueron debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso por parte de las accionadas dentro del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 17001-33- 39-754-2015-00126-00.
La impugnación de la actora está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos, pues lo cierto era que lo que debía tenerse en cuenta era la acreditación del requisito de existencia del matrimonio católico y de la sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento de la causante, lo cual le otorgaba como cónyuge supérstite el derecho a suceder la pensión. Por lo anterior, la Sala precisa que circunscribirá su estudio a la providencia de segunda instancia, por ser la que puso fin al debate procesal ordinario y a los argumentos expuestos en la 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnación de la presente solicitud de amparo.
En ese orden de ideas, en primer lugar, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales deprecados e incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico, al haber proferido la sentencia de 20 de septiembre de 2021, aludida.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración del Tribunal en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que rechazó la demanda. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así se desprende de la lectura del recurso de apelación y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: De la revisión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 1o. de abril de 2019, se desprende que el actor sostuvo que esta debía revocarse por cuanto el JUZGADO no tuvo en cuenta que cuando no existe controversia en la convivencia del causante entre un cónyuge y un compañero, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes se debe demostrar una convivencia de cinco años de la pareja en cualquier tiempo, más no previos a la muerte del causante.
En efecto, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada delimitó el objeto de la apelación así: “[…] El demandante apeló la sentencia insistiendo que hubo convivencia de la pareja porque no se disolvió el vínculo matrimonial §23. El accionante pidió que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, con los siguientes razonamientos: §23.1.
No debió tenerse en cuenta el documento que rechazaba la convivencia del actor con la causante, porque no tenía autenticidad respecto a los autores, ni fue motivo de presentación ante alguna autoridad; §23.2. No se debió aceptar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la secretaría de educación de la gobernación de Caldas, pues es la encargada de acatar lo dispuesto por el 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FOMAG para el reconocimiento de las prestaciones docentes; y, §23.3.
Está demostrada la convivencia del demandante con su cónyuge, pues contrajeron matrimonio, se formó una sociedad conyugal, procrearon cinco hijos en distintos sitios por los traslados que tuvo el demandante, no hubo liquidación de la sociedad, y no cesaron los efectos del matrimonio católico […]”. Respecto de los argumentos expuestos anteriormente, se advierte que los mismos fueron contestados por el Tribunal, en la sentencia de 20 de septiembre de 2021, en la cual sostuvo que el hoy tutelante no demostró los supuestos de hecho que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es la convivencia que tuvo con la causante, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
En efecto, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada sostuvo: “[…] 35. Como anexo a la demanda se adjuntó un documento, con sello de " LA PRESENTE FOTOCOPIA CORRESPONDE AL ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE ESTA OFICINA. FON FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. "Tiene constancia de presentación del 17 de marzo de 2009, firmado por varias personas, entre ellos aparecen nombres manuscritos de cuatro de los cinco hijos de la pareja: Mauricio, Rosa Elena, Adriana y Cristian Andrés Vásquez Díaz.
En este escrito se lee:19 "Como hijos legítimos Adriana Vásquez Díaz, Mauricio Vásquez Díaz, Eduardo Vásquez Díaz, Rosa Elena Vásquez Díaz y Cristhian Andrés Vásquez Díaz de la causante somos testigos presenciales de que nuestra señora madre desde hace más de quince (15) años se separó de nuestro 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co padre EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MENDEZ, quien actualmente está reclamando las respectivas pensiones, persona que no ha adquirido derecho por cuanto no convivía con la causante (desde hacía 28 años aproximadamente).
Además, no le asiste el derecho con ocasión a que nos dejó totalmente abandonados (moral y legalmente) desde el mismo momento en que nuestra señora madre llevó a cabo la declaración ante la autoridad competente del municipio de lcononzo, Tolima en la que constan los motivos de separación con el señor VÁSQUEZ MENDEZ (Se anexa copia), viéndose nuestra señora madre en la necesidad de entablar demanda por alimentos, para asegurar nuestro sustento.
" 36. Según se infiere de este documento y el artículo 244 del CGP, es privado, no fue tachado ni desconocido expresamente por el demandante en el escrito de demanda ni durante el proceso, además que fue aportado por el actor, por lo que se presume auténtico: […] 2.5.2. La pensión de sobrevivientes que se demanda, se causó en vigencia de la Ley 797 de 2003 y se rige por esta norma, la cual exige la prueba de la convivencia del actor con la causante. 48.
Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó la figura de la sustitución pensional, en favor de la viuda de un pensionado, regulada por los artículos 36, 39 del Decreto 3135 de 1968, 80, 92 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 75 de 1975. 49. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 expresamente dispuso que" Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones." 50.
El Consejo de Estado consideró que " Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", derogó tácitamente la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual ". 51.
El artículo 46 de la ley 100 preveía que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, entre otros. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta previsión se mantuvo en la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 52.
Pero, en cuanto a estos miembros del grupo familiar, el artículo 47.1 de la ley 100 exigió al cónyuge supérstite que debía acreditar: " que estuvo haciendo vida marital con el causante, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido ". 53.
O sea, originalmente la Ley 100 de 1993 exigía al cónyuge supérstite que estuviera haciendo vida marital con el causante, y si se habían procreado hijos no exigía demostrar un periodo de convivencia antes de la muerte. 54. El Consejo de Estado aclaró que " en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional.
" 55. La señora María Adalgiza Díaz de Vásquez falleció el 07 de septiembre de 2006. 56. Para esta época, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual exigió para la pensión de sobrevivientes que el cónyuge supérstite demostrara un plazo de convivencia de cinco años, antes de la muerte, sin importar si tuvieron hijos o no. Esta circunstancia es la que debe demostrar el actor para acceder a la prestación social que demanda: […] 57.
La Corte Constitucional, citando a la Corte Suprema de Justicia, recalcó que la convivencia debe demostrarse como el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen. Por lo tanto, no se entiende la convivencia por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente: […] 58.
El demandante pretende que se tenga por configurada la convivencia con la causante, por la vigencia del vínculo matrimonial en el tiempo, así como por la procreación de hijos. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
En tomo a si es suficiente tener por demostrada alguna convivencia con la procreación de hijos, la Corte Suprema de Justicia estimó que no era bastante, porque: " De otro lado, si bien es cierto que el ISS, en la misma resolución antecitada, reconoció que la demandante había procreado, en el poco tiempo de convivencia, dos hijos con el causante, tal circunstancia no la eximía de demostrar un tiempo mínimo de cinco años como lo prevé la norma actual, con las reformas introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la salvedad de la procreación que tenía el antiguo artículo 47 fue eliminada en el actual texto, de donde no cabe concluir otra cosa que la decisión de primer grado debe ser revocada, para, en su lugar absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora." 60.
En síntesis, la parte demandante no allegó alguna prueba de la convivencia que tuvo con la causante de la pensión, señora María Adalgiza Díaz de Vásquez, durante todo el tiempo de duración del vínculo matrimonial. 61. Por lo que el actor no demostró los supuestos de hecho que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es la convivencia que tuvo con la causante de la pensión, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. 62.
De esta forma, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia […]”. (Destacado de la Sala) Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el peticionario.
Por el contrario, se destaca que 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por el Tribunal en esa instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una instancia adicional, la posición de la accionante, lo cual resulta improcedente.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha rechazado acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201717, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33- 31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado, pues en la providencia objeto de censura, se explicaron las razones por las cuales se concluyó que el actor no tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes de la causante, pues, no allegó prueba alguna que acreditara la convivencia que tuvo con aquella, distinta a que el vínculo matrimonial nunca se disolvió y que procrearon cinco hijos.
Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia del 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo deprecado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01 Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de marzo de 2022.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.