Micelio
11001032600020220012100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-06-01

Radicación interna: 68506 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Gloria Rosa Muñoz Samper·Demandado: Distrito Turistico, Cultural E Historico De Santa Marta

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506) Demandante: Gloria Rosa Muñoz Samper CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506) Actor: Gloria Rosa Muñoz Samper Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Decisión sobre pruebas AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre el decreto de pruebas en única instancia en el recurso extraordinario de revisión que interpuso Gloria Rosa Muñoz Samper.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión y el trámite procesal Gloria Rosa Muñoz Samper, el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)1, solicitó la revisión del auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante el que el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la providencia del veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), en la que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta improbó la liquidación del crédito que presentó la ejecutante y terminó el proceso ejecutivo con radicado No. 47001-33- 33-001-2016-00578-02.

Este Despacho inadmitió el recurso extraordinario, mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)2, para que la parte actora indicara una causal de revisión y aportara la constancia de la fecha de notificación o ejecutoria del auto cuya revisión pretende. La demandante, el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022), subsanó las falencias indicadas, esto es, precisó que invoca la causal quinta del artículo 250 del CPACA y allegó constancia de ejecutoria de la providencia recurrida3.

El Despacho, por auto del seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)4, admitió el recurso extraordinario de revisión. 1 Visible en el índice 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Índice No. 4 en Samai. 3 Índice No. 11 en Samai. 4 Índice No. 13 en Samai. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506) Demandante: Gloria Rosa Muñoz Samper El Ministerio Público, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), allegó concepto sobre el fondo del asunto5.

Este Despacho, a través del auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), ordenó requerir a la parte actora para que allegara a esta Corporación el archivo denominado 02.2016-00578-GLORIA MUÑOZ- EXPEDIENTE DIGITAL.pdf, que se encontraba en “estado de error o dañado”6. La recurrente, el nueve (9) y diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), allegó el archivo solicitado, que corresponde al expediente digitalizado del proceso ejecutivo con radicado No. 47001-33-33-001-2016-00578-027.

La Secretaría de la Sección, el tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), notificó personalmente el auto admisorio del recurso extraordinario a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8. La demandante, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), presentó directamente solicitud de prelación de fallo9.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del recurso extraordinario de revisión En vista de que la actora presentó el recurso extraordinario de revisión, el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), resultan aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 202110.

Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 202111, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 5 Índice No. 18 en Samai. 6 Índice No. 25 en Samai. 7 Índices No. 28 y 31 en Samai. 8 Índice No. 32 en Samai. 9 Índice No. 35 en Samai. 10“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 11 “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506) Demandante: Gloria Rosa Muñoz Samper 2.2. Pruebas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21112 y 25413 del CPACA, el Despacho resuelve lo siguiente sobre las pruebas solicitadas: 2.2.1. Parte demandante La parte actora, en el escrito del recurso extraordinario de revisión, solicitó que se tenga como prueba el proceso ejecutivo con Radicado No. 47001-33-33-001-2016- 00578-02, en el que el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió la providencia cuya revisión pretende.

Comoquiera que la recurrente invocó la causal quinta del artículo 250 del CPACA, que hace alusión a la existencia de nulidad en la providencia objeto de revisión, el expediente en el que esta se profirió resulta conducente14, pertinente15 y útil16 para determinar si se configura o no aquella causal, en consecuencia y en vista de que la demandante lo aportó, el Despacho lo tendrá como prueba. 2.2.2.

Parte demandada El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta no contestó el recurso, dentro de la oportunidad legal17. 2.2.3. Procuraduría General de la Nación El Ministerio Público no solicitó pruebas, en el concepto que presentó sobre el fondo del asunto. 2.3. La solicitud de prelación de fallo El Despacho se abstiene de dar trámite a la solicitud contenida en el memorial visible en el índice No. 35 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI – puesto que fue presentada por la actora, no por conducto de su apoderada judicial18, como lo 12 “Artículo 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 13 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 14 La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 15 La pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver: LÓPEZ BLANCO, ob. cit.

Pág. 110. 16 La condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva: LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. 17 La Secretaría de la Sección, el 3 de febrero de 2023, notificó por correo electrónico, a la demandada del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, por lo tanto, de conformidad con los artículos 205, numeral 2, y 253 del CPACA, la demandada tenía hasta el 21 de febrero de 2023 para contestar la demanda. 18 Reconocida, mediante auto del 13 de septiembre de 2022, índice No. 63 en Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506) Demandante: Gloria Rosa Muñoz Samper exige el artículo 73 del Código General del Proceso (CGP)19, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Lo anterior, ya que, a pesar de que la demandante referenció el memorial como un acto de ejercicio del derecho de petición, el contenido de este es una solicitud de prelación de fallo que constituye un acto procesal puesto que tiene la intención de causar efectos jurídicos en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: TENER como prueba el expediente que contiene el trámite ejecutivo con Radicado No. 47001-33-33-001-2016-00578-02.

SEGUNDO: NO DAR TRÁMITE a la solicitud de prelación de fallo, que solicitó la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico 19 “Artículo 73. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.