CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia 68679-33-33-001-2016-00060-01 (4647-2022) Demandante: Cecilia Barbosa Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones1;
Patrimonio Autónomo de Remanentes de ADPOSTAL2; Servicios Postales Nacionales S.A. 4-723. Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia4 presentado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander.
Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA, sino fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el artículo 2655 ibidem.
En el escrito del recurso, la demandante manifestó que el tribunal desconoció el alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16-, proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), magistrado ponente Carmelo Perdomo Cuéter. 1 En adelante MinTIC 2 En adelante ADPOSTAL 3 En adelante 4-72 4 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 5 «Artículo 265.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] » 2 Radicado: 68679-33-33-001-2016-00060-01 (4647-2022) Demandante: Cecilia Barbosa En sustento del recurso indicó, en primer lugar, que está probado en el proceso que durante el período comprendido entre el 1° de octubre del 2006 y el 31 de diciembre de 2012 existió una relación laboral entre ella y ADPOSTAL y, posteriormente, 472.
En ese orden, precisó que «solicitó el reconocimiento de la relación laboral, así como las prestaciones a que tenía lugar en virtud de los contratos de prestación de servicios [antes referenciados]» y, por lo tanto, en los términos establecidos en la sentencia de unificación invocada, no se debía declarar la prescripción de sus derechos laborales.
Ahora bien, el despacho reitera que para que el recurso extraordinario pueda ser admitido el legislador previó que la sentencia invocada como desconocida sea de unificación y además aplicable al caso6. En consonancia, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y por lo tanto debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre7.
En ese sentido, observa el despacho que el recurso está dirigido a atacar la declaratoria de prescripción de las prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad al 1° de febrero del 2012. No obstante, en lugar de argumentar porqué el tribunal desconoció la sentencia invocada, la demandante se limitó a transcribir las reglas de unificación establecidas por esta Corporación, a relacionar los contratos respecto de los que se declaró el fenómeno prescriptivo y a reafirmar la existencia de la relación laboral con fundamento en los testimonios rendidos en el proceso.
Así las cosas, las consideraciones fácticas y jurídicas previamente relacionadas permiten evidenciar que el recurso no está dirigido a exponer cómo la decisión del tribunal contrarió o se opuso a una sentencia de unificación, sino a reiterar los argumentos por los que la recurrente considera que el tribunal aplicó mal la prescripción respecto de algunos de los contratos de prestación de servicios.
En ese sentido, destaca el despacho que el tribunal al estudiar el caso concreto, se remitió a los parámetros de unificación previstos en la sentencia del 25 de agosto de 2016 y encontró, a partir de una delimitación temporal, que los aludidos contratos se suscribieron de manera interrumpida, por el término superior a 30 días hábiles.
De tal forma que procedió a aplicar la prescripción extintiva en los términos previstos por el Consejo de Estado. Se concluye entonces de las circunstancias descritas, que comoquiera que la regla de unificación invocada no se relaciona con la ratio decidendi de la decisión cuestionada, no existe unidad de materia en la controversia. En segundo lugar, que lo pretendido es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de declarar probada la prescripción de 6 Artículo 265 del CPACA, citado en precedencia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.
Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016). 3 Radicado: 68679-33-33-001-2016-00060-01 (4647-2022) Demandante: Cecilia Barbosa sus prestaciones sociales; es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones. Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará su solicitud, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su admisión. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso».
No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Cecilia Barbosa en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander. Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. - Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.