CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: SOCIEDAD AGROPECUARIA SANTA ANITA DE NECHÍ S.A.S. Demandado: NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Tema: Inundación de predio rural en el municipio de Nechí. Caducidad del medio de control.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la caducidad del medio de control. I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de julio de 2010 se rompió el canal de contención del rio Cauca, en el municipio de Nechí, lo cual causó la inundación del predio de propiedad de la sociedad demandante, conocido como Hacienda Santa Anita, ubicado en la vereda Caño Pescado.
La sociedad demandante considera que la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías INVIAS, el departamento de Antioquia, el municipio de Nechí, el Consorcio Dique 331 CINRAM (integrado por Navarro Rocha y CIA S.A.), el Consorcio Construcciones Regionales (integrado por Surcolombiana de Construcciones S.A., Argeu S.A. y Consuelo González Bonilla); y el Consorcio Inter Estudios MIG (integrado por Mur Proyectos Ltda., Inter Estudios Ingeniería S.A.S. y Gustavo Pérez Mariño) son patrimonialmente responsables por la inundación del predio de su propiedad, pues aduce que esta se ocasionó debido a la falla en el servicio en la construcción del dique marginal y en las obras de contención realizadas en la ribera del rio. 2 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de marzo de 20131, la sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – (en adelante INVIAS), el departamento de Antioquia, el municipio de Nechí, el Consorcio Dique 331 CINRAM (integrado por Navarro Rocha y CIA S.A.), el Consorcio Construcciones Regionales (integrado por Surcolombiana de Construcciones S.A., Argeu S.A. y Consuelo González Bonilla); y el Consorcio Inter Estudios MIG (integrado por Mur Proyectos Ltda., Inter Estudios Ingeniería S.A.S. y Gustavo Pérez Mariño), para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados como consecuencia de la inundación ocurrida el 10 de julio de 2010, en zona rural del municipio de Nechí. Como pretensiones de su demanda, la sociedad actora solicita condenar a las entidades accionadas a pagarle, por perjuicios morales, el equivalente a 8.000 SMLMV; y por daño emergente, la suma de $5.351’200.000.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, el INVIAS, a través de varios contratistas, inició obras de control de inundaciones en la región de la Mojana, específicamente en la ribera del rio Cauca, con el fin de contrarrestar los problemas causados de tiempo atrás durante las temporadas de ola invernal.
Señala que durante el desarrollo de dichas obras los ejecutores del proyecto incurrieron en una serie de descuidos e improvisación, razón por la cual estas no resultaron eficaces. 1 Página 164, C.1., expediente digital, índice 21 Samai. 3 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. Indica que, fue así como el 10 de julio de 2010 se rompió el dique de contención del rio Cauca, a la altura del municipio de Nechí, exactamente en los sectores conocidos como Nuevo Mundo, Pedro Ignacio y Santa Anita, inundando varios predios de la zona, entre ellos la Hacienda Santa Anita, situación que se prolongó hasta el 27 de noviembre de 2011.
Manifiesta que uno de los sectores más afectados fue la vereda Caño Pescado, donde se ubica la Hacienda Santa Anita, de su propiedad, distinguida con las matrículas inmobiliarias No. 037-0016216 y 064-0023368. Sostiene que la inundación de la Hacienda Santa Anita causó la pérdida de 800 hectáreas de terreno, 327 búfalos y 180 hectáreas de arroz.
La sociedad demandante, propietaria del inmueble referido, considera que la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías INVIAS, el departamento de Antioquia, el municipio de Nechí, el Consorcio Dique 331 CINRAM (integrado por Navarro Rocha y CIA S.A.), el Consorcio Construcciones Regionales (integrado por Surcolombiana de Construcciones S.A., Argeu S.A. y Consuelo González Bonilla); y el Consorcio Inter Estudios MIG (integrado por Mur Proyectos Ltda., Inter Estudios Ingeniería S.A.S. y Gustavo Pérez Mariño) son patrimonialmente responsables por la inundación del predio de su propiedad, pues aduce que esta se ocasionó debido a la falla en el servicio en la construcción del dique marginal y en las obras de contención realizadas en la ribera del rio. 2.
Contestaciones El 13 de septiembre de 20132, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El departamento de Antioquia3 manifestó que las obras de control de inundaciones de la región de la Mojana fueron realizadas por el INVIAS. Propuso 2 Página 268 a 271, C.1., expediente digital, índice 21 Samai. 4 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación” y “falta de causa para demandar”. 2.2.
La sociedad Argeu S.A.4, integrante del Consorcio Construcciones Regionales, señaló que la inundación ocurrida en el municipio de Nechí, en 2010, se debió a un hecho de la naturaleza. Formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “pleito pendiente”, “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación” y “fuerza mayor”. 2.3.
El INVIAS5 sostuvo que no era responsable de atender inundaciones ni desastres naturales y que no incurrió en falla en el servicio en el desarrollo de los contratos de obras de control de inundaciones en la región de la Mojana. Propuso las excepciones de “caducidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “fuerza mayor o caso fortuito”, “hecho de un tercero” y “buena fe”. 2.4.
Mur Proyectos Ltda., Inter Estudios Ingeniería S.A.S. y Gustavo Pérez Mariño, integrantes del Consorcio Inter Estudios MIG6, señalaron que ejecutaron un contrato de interventoría a las obras de control de inundaciones en la región de la Mojana, pero no eran garantes ni responsables de los hechos de la naturaleza, como el ocurrido en el año 2010, durante la ola invernal.
Formuló la excepción de “inexistencia de responsabilidad por la inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño”. 2.5. La sociedad Surcolombiana de Construcciones S.A., integrante del Consorcio Construcciones Regionales7, manifestó que no participó de la ejecución de las obras respecto de las cuales la demandante alegaba falla en el servicio.
Formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “caducidad de la acción” “fuerza mayor o caso fortuito”, “inexistencia de la obligación”, y “no 3 Página 282 a 293, C.1., expediente digital, índice 21 Samai. 4 Página 353 a 356, C.1., expediente digital, índice 21 Samai. 5 Página 380 a 393, C.1., expediente digital, índice 21 Samai. 6 Página 404 a 409, C.1., expediente digital, índice 21 Samai. 7 Páginas 35 a 39, C.2., expediente digital, índice 21 Samai. 5 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación frente a la sociedad Surcolombiana de Construcciones S.A.”. 2.6.
El Ministerio de Transporte, Consuelo González Bonilla, Navarro Rocha y CIA S.A. y el municipio de Nechí guardaron silencio. 3. Audiencia inicial El 26 de mayo de 20178 y el 23 de junio de 20179 el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso y, a continuación, resolvió las excepciones propuestas por las demandadas.
En cuanto a la de caducidad, consideró que el daño alegado era de tracto sucesivo, el cual solo habría concluido en noviembre de 2011, de ahí que la demanda presentada el 11 de marzo de 2013 no había caducado. A continuación, el Tribunal a quo decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si en el presente asunto confluyen los elementos de responsabilidad Estatal en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, (i) se presenta un daño antijurídico padecido por la sociedad demandante imputable a las actuaciones u omisiones culposas de las demandadas, que llevaron al rompimiento del dique construido sobre la margen izquierda del rio Cauca y a la consecuente inundación del terreno de la hacienda Santa Anita, debido a las lluvias presentadas entre los años 2010 y 2011, lo cual ha originado perjuicios de índole moral y material?; y (ii) dicho daño es imputable a las entidades demandadas por falla en el servicio por el incumplimiento de las funciones legal y contractualmente asignadas a ellas?” 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de junio de 202110 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 8 Páginas 11 a 17, C.3., expediente digital, índice 21 Samai. 9 Páginas 103 a 116, C.3., expediente digital, índice 21 Samai. 6 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. 4.1.
La parte demandante11 y el municipio de Nechí12 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 4.2. El departamento de Antioquia, el Ministerio de Transporte, Surcolombiana de Construcciones S.A., Argeu S.A., Consuelo González Bonilla, Mur Proyectos Ltda., Inter Estudios Ingeniería S.A.S., Gustavo Pérez Mariño, Navarro Rocha y CIA S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de octubre de 202213 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad del medio de control, con fundamento en que el daño consistente en el rompimiento del dique de contención en la ribera del rio Cauca, a la altura del municipio de Nechí, ocurrió en julio de 2010, de ahí que el término de caducidad debía contarse al menos desde el 1° de agosto de 2010 y, dado que la demanda sólo se presentó hasta el 11 de marzo de 2013, se advertía que resultaba extemporánea.
Al efecto, en la sentencia el a quo indicó que: “si bien el perjuicio derivado de la inundación pudo haberse prolongado en el tiempo, no se trató de un daño continuado, pues el daño acaeció en el instante mismo en que habría cedido la estructura construida por el INVIAS y se desbordó el río Cauca. Luego se sucedieron las inundaciones. […] Es decir, lo que tuvo lugar de manera continuada en el tiempo fueron: i) los efectos del daño, esto es, las inundaciones que se prolongaron incluso después de ocurrido el hecho dañoso –rompimiento de las obras de contención-, y ii) la ola invernal causada por el fenómeno del niño y la niña, la cual comenzó en julio de 2010 y continuó con lluvias abundantes hasta 10 Archivo “ED_19ACTAAUDIENCIAPRUEB(.pdf)NroActua2.pdf”, expediente digital, índice 2 Samai. 11 Archivo “ED_23ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf)NroActua 2.pdf”, expediente digital, índice 2 Samai. 12 Archivo “ED_21ALEGATOSMUNICIPIO(.pdf)NroActua2.pdf”, expediente digital, índice 2 Samai. 13Archivo “ED_34SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf)NroActua2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai. 7 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. diciembre de 2011.
No hace parte de la narración de los hechos, ni ha sido acreditado en el plenario, que hubiera existido otro hecho imputable a las entidades y sociedades demandadas que hubiera acaecido con posterioridad al rompimiento del dique en julio de 2010. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que esa fecha constituye el momento que determina el término de caducidad. […] En el caso concreto, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó ante la Procuraduría el 24/10/2012 (01 p. 95), declarada fallida el 10/12/2012 (01 p. 95) y la demanda data de 11/3/2013 (01 p. 164), por lo que forzoso resulta concluir que resultó extemporánea pues ya se había configurado la caducidad”. 6.
Recurso de apelación El 27 de octubre de 202214 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de noviembre de 202215 y admitido el 3 de marzo de 202316. 6.1. La parte actora17 manifestó que el daño era continuo y de tracto sucesivo, pues no se había ejecutado en un solo momento por el rompimiento del dique marginal del rio Cauca, dado que las inundaciones perduraron hasta finales de noviembre del año 2011.
Sostuvo que así lo había considerado el a quo en la audiencia inicial, pero al cambiar su criterio en la sentencia de primera instancia habría cercenado la posibilidad de que la actora se hiciera parte en la acción de grupo, según lo estipulado en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, esto es, antes de la apertura de pruebas. 14 Archivos “ED_36RECIBIDO(.pdf) NroActua 2.pdf” y “ED_37APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai.
Se advierte que el 21 de noviembre de 2022 la parte actora presentó otro recurso de apelación contra la misma sentencia, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 19 de diciembre de 2022, así conta en las actuaciones “ED_40RECIBIDOMEMORIAL(.pdf)NroActua2.pdf”, “ED_41RECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 2.pdf” y “ED_42AUTORECHAZAAPELACI(.pdf) NroActua 2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai 15 Archivo “ED_38AUTOCONCEDEAPELACI(.pdf) NroActua 2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai 16 Página 357 a 359, C.3., expediente digital, índice 21 Samai. 17 Archivo “ED_37APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 2.pdf”, expediente digital, índice 2, Samai. 8 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. 7.
Trámite en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA18, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.
Al efecto, esta Corporación ha definido que19 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o 18 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 9 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)20.
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio21.
Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200722, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-328 de 2015. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 10 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. responsabilidad de todos los accionados23.
De conformidad con lo anterior, el fuero de atracción implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”24 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida25.
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202026, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005- 02076-01. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 25 Ibídem. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 11 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados27, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega28.
En el caso sub examine la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS, el departamento de Antioquia, el municipio de Nechí, el Consorcio Dique 331 CINRAM (integrado por Navarro Rocha y CIA S.A.), el Consorcio Construcciones Regionales (integrado por Surcolombiana de Construcciones S.A., Argeu S.A. y Consuelo González Bonilla); y el Consorcio Inter Estudios MIG (integrado por Mur Proyectos Ltda., Inter Estudios Ingeniería S.A.S. y Gustavo Pérez Mariño), por los daños ocasionados como consecuencia de la inundación ocurrida el 10 de julio de 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480. 12 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. 2010, en zona rural del municipio de Nechí, la cual se prolongó hasta el 27 de noviembre de 2011.
Lo anterior permite inferir razonablemente que, en tanto las entidades públicas demandadas presuntamente ocasionaron los daños alegados, su responsabilidad puede quedar comprometida, al igual que ocurre con las personas de carácter privado, también demandadas por los mismos hechos y con igual propósito, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum realizado en el libelo introductorio así lo permite establecer, cuando se refiere a la posible acción u omisión no solo de entidades como el INVIAS, sino de sus contratistas que son, precisamente, las personas privadas antes mencionadas.
En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial del Consorcio Dique 331 CINRAM (integrado por Navarro Rocha y CIA S.A.), el Consorcio Construcciones Regionales (integrado por Surcolombiana de Construcciones S.A., Argeu S.A. y Consuelo González Bonilla); y el consorcio Inter Estudios MIG (integrado por Mur Proyectos Ltda., Inter Estudios Ingeniería S.A.S. y Gustavo Pérez Mariño), toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10429 de la Ley 1437 de 2011, se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de entidades públicas que también fueron demandadas, a saber, la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS, el departamento de Antioquia y el municipio de Nechí y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de las personas privadas atrás mencionadas, pues el fuero de atracción permite la vinculación de estas para dirimir la litis.
Por lo demás, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 29 “Artículo 104: […] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […]”. 13 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor30 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación31. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14032 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la indemnización de perjuicios por omisiones imputables a la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS, el departamento de Antioquia, el municipio de Nechí, el Consorcio Dique 331 CINRAM (integrado por Navarro Rocha y CIA S.A.), el Consorcio Construcciones Regionales (integrado por Surcolombiana de Construcciones S.A., Argeu S.A. y Consuelo González Bonilla(; y el Consorcio 30 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 31 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $5.351’200.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($294’750.000) para el año en que ésta se presentó (2013). 32 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 14 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. Inter Estudios MIG (integrado por Mur Proyectos Ltda., Inter Estudios Ingeniería S.A.S. y Gustavo Pérez Mariño). 3.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, el medio de control de reparación directa se encontraba caducado al momento de la presentación de la demanda. 4. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 5.
Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general33, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 33 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 15 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción34, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure35 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia36, cuya consecuencia, por 34 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 35 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 36 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen 16 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo37, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 6.
Caso concreto En el sub examine la sociedad demandante considera que la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS, el departamento de Antioquia, el municipio de Nechí, el Consorcio Dique 331 CINRAM (integrado por Navarro Rocha y CIA S.A.), el Consorcio Construcciones Regionales (integrado por Surcolombiana de Construcciones S.A., Argeu S.A. y Consuelo González Bonilla); y el Consorcio Inter Estudios MIG (integrado por Mur Proyectos Ltda., Inter Estudios Ingeniería S.A.S. y Gustavo Pérez Mariño) son patrimonialmente responsables por los daños ocasionados como consecuencia de la inundación ocurrida el 10 de julio de 2010, en zona rural del municipio de Nechí. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 37 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 17 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. 6.1. Hechos Probados 6.1.1.
Se probó que, el 16 de agosto de 2012, el Secretario de Gobierno del municipio de Nechí y coordinador del CLOPAD certificó que la sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. fue “gravemente afectada por el fenómeno de la Niña 2010-2011, conforme a la certificación efectuada por el Zootecnista Mario Alfonso Herrera, al predio denominado Hacienda Santa Anita, ubicada en la vereda Caño Pescado, jurisdicción del municipio de Nechí. El predio objeto de visita se encuentra ubicado dentro de las zonas altamente afectadas por dicho fenómeno climático y se pudo constatar que sufrió perdida total de ochocientas hectáreas de terreno, disminuyendo la productividad agrícola como consecuencia de la ruptura de los diques artesanales que servían de protección sobre la ribera del rio Cauca”.
Así consta en la certificación de la misma fecha38. 6.1.2. Se acreditó que, el 27 de agosto de 2012, el ingeniero agrónomo Roberto Tenorio Bustamante certificó que la sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. “fue damnificada con la pérdida de 180 hectáreas de arroz secano mecanizado, en el predio denominado hacienda Santa Anita, ubicado en la vereda de Caño Pescado, municipio de Nechi, departamento de Antioquia, por efecto del desbordamiento del rio cauca en el punto geográfico denominado Santa Anita, municipio de Nechi, en el primer semestre de 2010 (julio 18 de 2010).
La presente certificación se hizo con previa visita a la finca antes mencionada”. De ello da cuenta la certificación de la misma fecha39. 6.1.3. Se demostró que, el 30 de agosto de 2012, el médico veterinario zootecnista Julián David Rincón Ardila certificó que 327 búfalos murieron en la Hacienda Santa Anita “durante la temporada invernal que dio inicio el pasado 10 de julio de 2010”.
De ello da cuenta la certificación de la misma fecha40. 38 Página 43, C.1., expediente digital, índice 21 Samai. 39 Página 117, C.1., expediente digital, índice 21 Samai. 40 Página 130, C.1., expediente digital, índice 21 Samai. 18 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. 6.1.4.
Se comprobó que, el 29 de marzo de 2019, el director de Fedearroz, Seccional Caucasia, certificó que la sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. “para la fecha del 10 de julio de 2010 perdió 180 hectáreas sembradas en arroz por efectos del rompimiento del dique direccional ubicado a la altura del rio Cauca, lo que le acarreó la pérdida económica total”.
De ello da cuenta la certificación de la misma fecha41. 6.1.5. Se constató que, el 6 de julio de 2017, el IDEAM certificó que el fenómeno de la Niña inició en julio de 2010 y finalizó en abril de 2011, como consta en el oficio de la misma fecha suscrito por la subdirectora de meteorología de esa entidad, del cual se destaca lo siguiente:42 “[…] le informo que durante los años 2010 y 2011 se sucedió un fenómeno de variabilidad climática conocido como Fenómeno El Nino Oscilación del Sur - ENOS en su fase fría, denominado Fenómeno La Nina, el cual se manifiesta entre otras características, por un enfriamiento de las aguas del Océano Pacifico Tropical central y oriental frente a las costas del Perú, Ecuador y sur de Colombia. […] dicho fenómeno se inició en el mes julio de 2010 y finalizó en el mes de abril de 2011.
Sus etapas fueron inicio, desarrollo, madurez y finalización, propias de la evolución de un fenómeno ENOS. […] Comportamiento de la precipitación meses de julio a diciembre de 2010; El análisis, a partir del mosaico de mapas de anomalías de precipitación muestra que para los meses de julio a diciembre las lluvias en la región Caribe y Andina, en particular sobre gran parte del departamento de Antioquia (municipio de Bello), a excepción de los meses de agosto y octubre, registraron un comportamiento muy por encima de los valores medios mensuales multianuales, respondiendo a la acción del fenómeno trio - La Niña, en dicho periodo.
Esto permite estimar que, para el periodo de análisis, las precipitaciones fueron afectadas positivamente por el Fenómeno La Nina, aumentando representativamente las lluvias en dichas regiones. […]” 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que los daños alegados consisten en la pérdida de 800 hectáreas de terreno, de 327 búfalos y de 180 hectáreas de arroz, por la inundación del predio denominado Hacienda Santa Anita, ubicado en la vereda Caño Pescado del municipio de Nechí, ocurrida el 10 de julio de 2010, la cual se 41 Página 343, C.3., expediente digital, índice 21 Samai. 42 Páginas 134 a 141, C.3., expediente digital, índice 21 Samai. 19 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. habría ocasionado debido a la falla en el servicio en la construcción del dique marginal y en las obras de contención realizadas en la ribera del rio Cauca.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda, el medio de control de reparación directa debe ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se advierte que el término de caducidad debe contarse a partir del 11 de julio de 2010, pues de conformidad con lo probado en el proceso corresponde al día siguiente a la fecha en la que ocurrió la ruptura del canal de contención del rio Cauca, a la altura del municipio de Nechí, hecho que desató la inundación de la Hacienda Santa Anita, causando las múltiples afectaciones que se alegan como daños en la demanda (hecho probado 6.1.2.).
Justamente, lo probado en el proceso permitió constatar que desde el 10 de julio de 2010 la Hacienda Santa Anita fue inundada debido a la ruptura del canal de contención del rio Cauca, a la altura del municipio de Nechí, tal como lo certificaron el ingeniero agrónomo Roberto Tenorio Bustamante, el médico veterinario zootecnista Julián David Rincón Ardila y el director de Fedearroz, Seccional Caucasia, quienes refirieron la fecha del hecho dañoso (inundación) como el 10 de julio de 2010 y/o el 18 de julio de 2010, previa visita del lugar (hechos probados 6.1.2., 6.1.3. y 6.1.4.).
Igualmente, el IDEAM certificó que el fenómeno de la Niña ocurrió entre julio de 2010 y abril de 2011 (hecho probado 6.1.5.) y el secretario de gobierno del municipio de Nechí y coordinador del CLOPAD corroboró que la Hacienda Santa Anita fue gravemente afectada por ese fenómeno (hecho probado 6.1.1.) que, se itera, inició en julio de 2010. 20 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. Además, no queda duda que la demandante se enteró ese mismo día de las afectaciones que sufrió la Hacienda Santa Anita, pues así lo confirman las afirmaciones que hace en el líbelo, las cuales pueden interpretarse como una confesión. En efecto, la confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P.43.
En relación con la confesión por medio de apoderado judicial, el artículo 193 ejusdem prevé que esta “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. Así las cosas, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.44.
Pues bien, la apoderada de la parte demandante señala en la demanda que: “5. […] ocurrieron los hechos de manera sucesiva y continua desde el 10 de Julio de 2010 hasta el 27 de Noviembre de 2011. […]. 9. La inundación que ocasionó la ola invernal generó el desprendimiento de 800 hectáreas de terreno de la Hacienda Santa Anita. […] 14.
Además de la pérdida total de las 800 hectáreas de terreno la 43 “Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 44 “Artículo 191.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
“4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. 21 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. sociedad también sufrió pérdidas de 327 búfalos, avaluados en la suma de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Millones Doscientos Mil Pesos ($489.200.000.oo). 15.
De igual manera la sociedad sufrió la pérdida de 180 hectáreas sembradas de arroz avaluadas en la suma de Sesenta y Dos Millones de Pesos Mete ($62.000.000.oo)”45. Igualmente, no existe evidencia alguna de que la actora se hubiere enterado en otra fecha ni hay prueba que justifique que solo lo hizo hasta noviembre de 2011 cuando, según ella, habría cesado la inundación, ni por qué razón no habría podido conocer antes la afectación de su terreno. En cambio, se constató que desde el 10 de julio de 2010, cuando ocurrió la ruptura del canal de contención del rio Cauca, sucedió el hecho dañoso conocido por la misma demandante en esa fecha, como lo señala en la demanda, lo que corresponde a una confesión y así debe valorarse en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. En efecto, como antes se precisó, por disposición de la ley, las manifestaciones hechas por los apoderados judiciales en la demanda vinculan a sus poderdantes, de ahí que se encuentre acreditado el presupuesto de capacidad para confesar.
De otro lado, el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.
Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento, tales como la ocurrencia de la inundación del predio de su propiedad el 10 de julio de 2010. 45 Página 180, C.1., expediente digital, índice 21 Samai. 22 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. A ello se suma que tampoco se acreditó una imposibilidad de acceder a la Hacienda Santa Anita el día de la inundación (10 de julio de 2010) o que la demandante solo pudo realizar un inventario en una fecha posterior determinada, para poder establecer las afectaciones que sufrió, o que, como lo alega la apelante, se trató de un daño continuado que solo habría culminado en noviembre de 2011, pues desde la fecha del rompimiento del canal de contención del rio Cauca y la consecuente inundación del predio, sucedieron los daños que la misma actora narró en la demanda46.
Así pues, se observa que el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa comenzó a correr el 11 de julio de 2010, día siguiente a la fecha de la ruptura del canal de contención del rio Cauca, a la altura del municipio de Nechí, hecho que desató la inundación de la Hacienda Santa Anita causando los daños alegados en la demanda.
No obstante, se advierte que el 24 de octubre de 201247, el extremo activo radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, esto es, de forma extemporánea, pues el término para ejercer el derecho de acción había fenecido el 11 de julio de 2012, de modo que para la fecha en que se agotó el requisito de procedibilidad, el medio de control interpuesto se encontraba caducado, más aún para el 11 de marzo de 2013, cuando se interpuso la demanda.
Por todo lo anterior, fuerza es, entonces, confirmar la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la caducidad del medio de control, toda vez que se advierte que 46 Sobre el término de caducidad por daños ocurridos como consecuencia de inundaciones que tuvieron lugar con ocasión de la ola invernal del año 2010: Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. sentencias del 17 de junio de 2024, exp. 05001233300020130033701 (62988); del 23 de agosto de 2024, expedientes 08001233300420130068201 (60556) y 08001233300020130006802 (63340) y del 23 de septiembre de 2024, exp. 25000233600020130024103 (63476). 47 Página 95, C.1., expediente digital, índice 21 Samai. 23 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. transcurrieron más de 2 años contados desde la fecha en que acaeció el daño antijurídico y aquella en la que se presentó la demanda. 8.
Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.
Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202148, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. 48 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 24 Radicado: 05001233300020130041301 (69526) Demandante: sociedad Agropecuaria Santa Anita de Nechí S.A.S. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que las demandadas no desplegaron actuación alguna en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la caducidad del medio de control.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado