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08001233100020090112002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2016-05-25

Radicación interna: 2115-2016 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla·Demandado: Rosa Maria Camacho Fontalvo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 08001-23-31-000-2009-01120-02 Nº interno: (2115-2016) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Rosa María Camacho Fontalvo Acción: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho CPACA en la modalidad de acción de lesividad Temas: Irrelevancia de la naturaleza del empleo desempeñado ante la aplicación del principio de favorabilidad, para el reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud de una convención extralegal, que amparó un derecho consolidado bajo una legislación preexistente, en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las súplicas de la demanda sin condena en costas a la demandante.

ANTECEDENTES La demanda 1.1. Las pretensiones El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de la acción de lesividad del artículo 85 Decreto 01 de 1984, concurrió ante esta jurisdicción en procura de que se declarare la nulidad del siguiente acto administrativo con fundamento en las siguientes pretensiones: - De la Resolución N°223 del 19 de julio de 1994 “Por la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación a la señora ROSA CAMACHO FONTALVO”, expedida por el Gerente Liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación. Solicitó como consecuencia de la declaratoria anterior que se ordene el reintegro de todas las sumas pagadas por concepto de mesada pensional a la cual no tenía derecho la demandada, desde el 24 de octubre de 1993 (fecha en que se le empezó a pagar la pensión) hasta la fecha de la sentencia que declare la nulidad del acto.

Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones fueron relatados por el apoderado de la entidad demandante así: La señora Rosa María Camacho Fontalvo se vinculó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla el 1° de febrero de 1972 hasta el 30 de julio de 1992, es decir durante 20 años y 6 meses. La demandada nació el 24 de octubre de 1945 en la ciudad de Barranquilla, por lo que a la fecha en que se le reconoció su pensión de jubilación contaba con 48 años de edad.

Indicó que el último cargo desempeñado por la demandada fue el de maestra de escuela de empresas públicas catalogado como empleo público. La pensión se le comenzó a pagar a partir del 19 de julio de 1994. La naturaleza jurídica de las liquidadas empresas públicas municipales de Barranquilla corresponde a la de un establecimiento público de orden municipal, como empresa autónoma, descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propio según el Acuerdo 024 de 1960.

Mediante Resolución 05 del 12 de marzo de 1973 expedida por la Junta Directiva de las empresas Públicas Municipales de Barranquilla, adicionó el artículo 70 adoptando la clasificación del régimen legal y contractual del personal al señalar que son trabajadores oficiales a excepción del Gerente y subgerentes y jefes de división. A su vez el Decreto 118 de 1973 expedido por el alcalde de Barranquilla, aprobó la adición a los estatutos de las empresas, sin embargo, este decreto como la Resolución 05 de 1973 fueron anulados por esta Sección mediante sentencia del 11 de junio de 1991.

Afirmó el apoderado de la entidad demandante que el cargo de maestra de la escuela de las empresas públicas desempeñado por la demandada, no era considerado como trabajador oficial sino empleado público. Señaló que la empresa suscribió con su sindicato de trabajadores oficiales, una convención colectiva de trabajo, que en el artículo 32 bis se ocupó de la pensión de invalidez y en el artículo 36 de la pensión de jubilación. El Acuerdo 026 del 21 de octubre de 1992 “Por el cual se disuelve y ordena proceder a la liquidación de las empresas públicas municipales de Barranquilla”., fue expedido por el Concejo de Barranquilla y, a través del Acuerdo 041 del 11 de noviembre de 1994 “Por el cual se crea un establecimiento público y se conceden unas autorizaciones”, se creó el Fondo de Pasivos de las empresas públicas municipales de Barranquilla en Liquidación, cuyos estatutos fueron adoptados mediante Decreto 1121 de 1994, que en el artículo 6° dispuso entre otras funciones a cargo del Fondo, la de efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los extrabajadores a los cuales se les hubiera reconocido este derecho.

Indicó que posteriormente se expidieron el Decreto 673 del 29 de diciembre de 1995 “Por el cual se crea el Fondo de Pensiones Territoriales del Distrito de Barranquilla y se dictan otras disposiciones” expedido por el alcalde distrital, el Acuerdo 006 del 24 de mayo de 1999 proferido por el concejo municipal “Por medio del cual se liquida el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y se dictan otras disposiciones”, y, el Decreto 192 del 21 de julio de 1999 “Por el cual se adopta la reglamentación de la liquidación y se adscribe el Fondo de Pensiones Territoriales a la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla” expedido por el alcalde municipal. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación Fueron invocadas como vulneradas por el acto administrativo acusado las siguientes normativas de la Constitución Política: los artículos 4°, 6°, 13, 48 y 150 numeral 19 literales e) y f) y, las siguientes normas legales: artículo 58 de la Ley 50 de 1990 que adicionó el artículo 414 del CST; el 416 del CST; los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Para el apoderado de la entidad demandante, la señora Rosa María Camacho Fontalvo estaba sometida a la legislación consignada en la Ley 33 del 29 de enero de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”, en vista de que su situación pensional estaba prevista en los supuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social, contaba la demandada con 48 años de edad y 20 años y 6 meses de tiempo de servicios.

No obstante, el Gerente de General de las empresas públicas municipales de Barranquilla expidió la Resolución N°223 del 19 de julio de 1994 que le reconoció a la demandada la pensión vitalicia de jubilación, con fundamento en el supuesto consignado en el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo, disposición que resulta ilegal al violar el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 que exige como requisitos para dicha prestación social, 55 años de edad y haber laborado durante 20 años continuos o discontinuos en el sector público, mientras que la norma convencional exige 48 años de edad y 20 años de servicios, requisitos que tampoco reunía. En suma, para la parte activa a la demandada le fue concedida la cuestionada pensión de jubilación, i) aplicándosele la convención colectiva de la cual no podía ser beneficiaria por cuanto era empleada pública y no trabajadora oficial y, ii) no se le podía reconocer la pensión, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, “por cuanto está incursa en el régimen de transición señalado en el art. 36 de la Ley 100/93, ya que al entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, la demandada contaba con 48 años de edad y 20 años, 6 meses y 00 días de servicios”.

Contestación de la demanda La señora Rosa María Camacho Fontalvo por conducto de su apoderado de confianza, contestó la demanda en la que respecto de algunos hechos afirmó que eran ciertos frente a otros dijo que no y respecto de otros mencionó que no le constaban, mientras que respecto de las súplicas de la demanda pidió fueran negadas con fundamento en las siguientes consideraciones: La docente, contrario a lo esgrimido por la parte accionante, tenía la condición de trabajadora oficial y no de empleada pública, por cuanto laboraba en una empresa industrial y comercial del orden municipal como lo era las empresas públicas municipales de Barranquilla, para lo cual debe tenerse presente el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el 292 del Decreto 1333 de 1986 que señalan que los servidores municipales, son empleados públicos salvo los trabajadores de la construcción que son trabajadores oficiales, pero en los estatutos de los establecimientos públicos se puede precisar qué actividades pueden ser desarrolladas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Señaló que a la demandada la cobijaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece un régimen de excepción en la aplicación de la seguridad social en pensiones a quienes el 1° de abril de 1994 tuvieran 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres y de 15 o más años de servicios, a quienes se les seguirá aplicando el régimen pensional anterior, por lo que había consolidado un derecho al 30 de junio de 1995 cuando se pensionó. Refirió el apoderado de la demandada que, a su prohijada se le debe dar aplicación al supuesto normativo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 relativo a las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas con anterioridad, por lo que la pensión de jubilación que le fue otorgada en virtud de la convención extralegal amparó un derecho consolidado bajo una legislación preexistente, que no es susceptible de ser alterada.

Finalmente, en lo relativo al restablecimiento del derecho deprecado por la parte activa afirmó que no es procedente, en virtud del artículo 136 del CCA modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que dispone “No habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, pues las sumas percibidas por la señora Rosa María Camacho Fontalvo lo fueron de buena fe y basada en la seguridad jurídica y la confianza legítima.

La parte demandada propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la demandada no tuvo vínculo laboral con la entidad territorial sino con las empresas públicas municipales de Barranquilla, a quien le correspondería haber interpuesto la demanda; ii) excepción de inconstitucionalidad por haber operado la caducidad de la acción, en vista de que la actitud negligente de quien demanda no puede ser objeto de protección constitucional.

Enunció, pero no desarrolló ni sustentó la prosperidad de las siguientes excepciones: iii) violación del debido proceso; iv) falta de jurisdicción; v) prescripción y, vi) excepción de nulidad, pero se insiste no desarrolló ni esgrimió argumento jurídico alguno de fundamentación. Fallo de la primera instancia Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada al tiempo que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes motivaciones: Negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que las obligaciones y reconocimientos pensionales en virtud del cumplimiento de fallos judiciales del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación, pasó a ser competencia de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla; en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad señaló que más se refiere a la excepción de caducidad de la acción al señalar que, de conformidad con el artículo 136 CCA, en tratándose de actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por interesados.

Respecto de las restantes excepciones propuestas denominadas violación del debido proceso, falta de jurisdicción, prescripción y excepción de nulidad, el a quo no se pronunció por cuanto la parte demandada omitió exponer el argumento jurídico que las fundamentara pues simplemente se limitó a enunciarlas. Consideró que, para fallar el presente caso, se deberá seguir el criterio unificador trazado por esta misma Sección según el cual, corresponderá determinar si en aplicación del principio de favorabilidad, es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandada como empleada pública, de conformidad con normas extralegales del orden territorial y, si dicha situación se encuentra amparada por el supuesto legal del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Según el acopio probatorio, la señora Rosa María Camacho Fontalvo cumplió los requisitos para adquirir el derecho pensional de conformidad con el Acuerdo N°10 del 30 de diciembre de 1958 emitido por el Concejo Municipal de Barranquilla, como quiera que ingresó a laborar a las EPM el 1° de febrero de 1972 y nació el 24 de octubre de 1945, por lo que al 30 de junio de 1997, la demandada contaba con más de 20 años de servicio para adquirir la pensión de jubilación sobre la base del 100% del salario devengado durante el último mes.

Señaló que la norma extralegal que sirvió de base para el reconocimiento pensional efectuado a la demandada, fue el artículo 12 del Acuerdo N°010 de 1958 que prevé: “Cuando se trate de pensiones de jubilación, si el tiempo trabajado hubiere sido exclusivamente al servicio del municipio, por más de 20 años continuos o discontinuos, el valor de la pensión será igual al último sueldo devengado.

Esta disposición cobija a todos los ex empleados municipales que reúnan las condiciones aquí establecidas con carácter retroactivo”. Indicó que en el caso de la señora Rosa María Camacho Fontalvo al haber ingresado a laborar al servicio público el 1° de febrero de 1972, resulta evidente que cumplió el requisito de los 20 años de servicio por lo que tenía derecho a adquirir la pensión de jubilación, como quiera que fue consolidado su derecho con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial y, porque la situación de la actora se enmarca en el supuesto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, por cuanto su situación particular fue configurada antes del 30 de junio de 1997, pues la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial comenzó a partir del 30 de junio de 1995, al tiempo que fue expedida el 28 de agosto de 1997 la sentencia C-410 que declaró exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes", que se declaró inexequible.

El Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó que es posible proteger el estatus de pensionado al amparo de la convención colectiva, en virtud a que el reconocimiento de la pensión de la señora Rosa María Camacho Fontalvo se halla dentro de los supuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda. 4.

Fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barraquilla por conducto de apoderado, radicó memorial en el que solicitó la revocatoria del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al esgrimir las siguientes razones: En primer lugar, efectuó un recuento del marco normativo que reglamenta la entidad en la cual trabajaba la demandada, con el cual pretende demostrar que la demandada quien se desempeñaba como profesora o maestra de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, tenía la condición de empleada pública por lo que no se le podía aplicar la convención colectiva de trabajo con fundamento en la cual se le concedió la pensión reclamada.

En segundo término, describió la situación de la demandada en cuanto al tiempo de servicio y la edad para pensión, insistiendo que a la demandada se le concedió su pensión en aplicación de la convención colectiva de trabajo de la cual no podía ser beneficiaria, por tanto, no se le podía reconocer esta prestación por no reunir los requisitos legales, resultando transgredido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Respecto de la situación de la señora Rosa María Camacho en cuanto a la normatividad que le era aplicable, la parte activa se valió del siguiente cuadro: Cuestionó el apelante, que el fallo impugnado se enfocó en afirmar que la actora cumplía los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, teniendo como fundamento el Acuerdo 010 de 1958, sin haber reparado que según se analizó en la demanda, no le podía ser aplicada ninguna norma convencional como quiera que era empleada pública y no trabajadora oficial.

Por tanto, para el apoderado de la demandante, erró el a quo ya que la demandada estaba sometida al presupuesto normativo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que fijó como requisitos para pensión 20 años de servicio y 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió para los aportes durante el último año de servicios.

Siendo así dice el impugnante “Por ser una docente que se pensionó con retroactividad a 1999 y en esa fecha encontrándose vigente la Ley 100 de 1993, esta norma remite a las personas que se encuentran en el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la misma, a la norma que le era aplicable y esta no es otra que la Ley 33 de 1985, que exige unos requisitos muy concisos y claros, sin embargo ella laboró 20 años y debía cumplir la edad de 55 años para poder posesionarse y tener derecho a una mesada pensional del 75% del último salario promedio, sin embargo la pensionaron con 48 años de edad y le otorgaron el 100% de un salario que no tiene ninguna relación con el último promedio mensual, al cual le incluyeron sumas que no son factores salariales.

Es evidente que se ha violado la ley aplicable al caso concreto”. Cuestionó que el a quo también pasó por alto que el Acuerdo 010 de 1958 invocado como sustento normativo de la decisión, fue derogado por el Acuerdo 004 del 6 de marzo de 1989, acto según el cual los jubilados y pensionados del municipio, dejaron de percibir prestaciones extralegales, por lo que este Acuerdo derogó todos los que establecían prestaciones sociales para los empleados oficiales y para los jubilados, diferentes a las fijadas por la ley. 5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. Por parte de la demandante El 15 de febrero de 2022 la entidad territorial demandante reiteró los argumentos esgrimidos tanto en el libelo introductorio como en el recurso de apelación, mediante los cuales pretende la revocatoria de la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

De acuerdo con la certificación secretarial del 10 de marzo de 2022 la parte demandada, la Procuraduría Tercera Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Problema Jurídico En el presente caso, el problema jurídico consiste en determinar si los argumentos esgrimidos por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, resultan suficientes jurídicamente para revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de acción de lesividad interpuesta en contra de la señora Rosa María Camacho Fontalvo.

Bajo esta óptica, la Sala determinará si la Resolución N° 223 del 19 de julio de 1994 desconoció la normatividad legal al reconocerle la pensión de jubilación a la demandada con fundamento en una norma convencional que no le era aplicable dada la naturaleza del empleo que ocupaba, o si dicho presupuesto resulta irrelevante, por cuanto en el presente caso se configuró el supuesto normativo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad laboral.

Siendo así el asunto en cuestión es establecer si era dable la aplicación de la norma consignada en la Convención Colectiva de Trabajo o si, por el contrario, el derecho pensional de la demandada, se regía por la norma anterior a la Ley 100 de 1993 en este caso por las pautas de la Ley 33 de 1985 como lo solicita la parte activa. Para desarrollar el anterior problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente esquema metodológico: 2.1.

Acto administrativo demandado; 2.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la acción de lesividad; 2.3. Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación de un empleado público del orden territorial; 2.4. Hechos probados y 2.5. Resolución del caso concreto. 2.1. Acto administrativo demandado El texto del acto acusado de nulidad es del siguiente tenor literal: “RESOLUCIÓN NÚMERO 223 19 de julio de 1994 Por la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación a la señora ROSA CAMACHO FONTALVO EL GERENTE LIQUIDADOR DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES

CONSIDERANDO

Que la señora ROSA CAMACHO FONTALVO, identificada con c.c. N° xx de Barranquilla, prestó servicios a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla durante 20 años, 5 meses, 00 días. Que la funcionaria durante el tiempo de su vinculación a la Entidad tuvo tratamiento de trabajadora oficial y para todos los efectos prestacionales se le dio aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo.

Que aplicando el principio de favorabilidad laboral para el trabajador se procederá su derecho a la pensión de jubilación en los términos en que lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo. Que de conformidad con el art. 32 de la Convención Colectiva de Trabajo 82-93 tiene derecho, a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, por haber prestado sus servicios a las EPMB durante 20 años y tener 48 años de edad.

Que según la liquidación definitiva hecha a la señora Rosa Camacho Fontalvo, su último salario promedio fue de $229.095.72. En consideración a lo anterior,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer como en efecto se reconoce una pensión vitalicia de jubilación a la señora ROSA CAMACHO FONTALVO en la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y CINCO PESOS CON 72/100 ($229.095.72).

ARTÍCULO SEGUNDO: Esta prestación se paga a partir del día 24 de octubre de 1993 fecha siguiente de haber adquirido el derecho dicha señora.

ARTÍCULO TERCERO: El pensionado debe ceder a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, los derechos que el I.S.S. o la Entidad que lo reemplace pueda reconocerle en cualquier tiempo por concepto de la misma prestación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Barranquilla, a los veintiún (21) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) ALVARO DE JESÚS CERVANTES S. DIANA PEREZ RAMOS Gerente Liquidador Asistente de Gerencia y Jurídica” (subrayas fuera de texto) 2.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la acción de lesividad En términos generales se puede afirmar, que la acción de lesividad es el mecanismo legal a través del cual todas las autoridades de la Administración Pública, pueden infirmar la expresión de su propia voluntad consignada en los actos administrativos por ellas proferidos, cuando observe que los mismos se expidieron con desconocimiento del ordenamiento jurídico constitucional y legal lo cual conduce a que indefectiblemente dicho acto, resulte nocivo a sus propios intereses.

La Sala reitera los planteamientos esgrimidos por este mismo Despacho Ponente, al considerar que es al juez contencioso administrativo al que le corresponde definir la ilegalidad o no de los actos respecto de los cuales la Administración pretende su anulación, por lo que es menester que dentro del proceso se realice el análisis jurídico respectivo: “Sea lo primero señalar que la administración cuenta con la posibilidad de demandar sus propios actos administrativos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando considere que los mismos son ilegales o vulneran el ordenamiento jurídico.

(…)   Ahora bien, la decisión de si el acto administrativo contraviene o no la Constitución y la Ley, es precisamente el objeto de la acción de lesividad, la cual le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, quien puede avalar el mismo o declarar su nulidad. Siendo necesario entonces que se surta el proceso para que sea posible determinar la legalidad o no del acto cuestionado.

En conclusión: Por lo expuesto no prospera la excepción invocada en tanto la acción de lesividad se instauró para que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea quien defina la ilegalidad o no de los actos respecto de los cuales la administración pretende su anulación, por lo que es menester que dentro del proceso se realice el análisis jurídico respectivo.”   Bajo esta óptica la Administración al observar la inminencia de un acto administrativo contrario a derecho, bien puede optar por acudir a la institución de la revocatoria directa en los términos del artículo 97 CPACA que prevé: “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Como se observa el legislador del año 2011 previó el supuesto fáctico de la imposibilidad de la revocatoria directa, en caso de que no se cuente con el consentimiento del titular del acto a revocar, previendo la posibilidad de que el mismo sea demandado ante esta jurisdicción, en todo caso, siempre y cuando se parta del presupuesto de que se está en presencia de un acto expedido con desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal.

Siendo ello así, el adelantamiento de la acción de lesividad puede efectuarse a través de los medios de control de legalidad consagrados en los artículos 137 y 138 CPACA, por lo que dicha acción como cualquier otra se encuentra sometida a los requisitos y presupuestos de procedibilidad propios de dichos medios de control según su causa petendi.

Ahora bien, en tratándose de la acción de lesividad en vigencia del Decreto 01 de 1984 el numeral 7° del 136, establecía un término de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente al de la expedición del acto administrativo del cual se deprecaba su nulidad. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 ya no se establece este término de caducidad, por lo que la Administración está en la posibilidad de demandar sus propios actos, en cualquier tiempo. 2.3.

Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación de un empleado público del orden territorial La Constitución de 1886 en su artículo 62 numeral 1° estableció como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público.

El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido (…)”.

Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes; (…) 10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y demás preceptos constitucionales ( )”.

El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de la facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes.

Debido a dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años.

Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado.

Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985, que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años, a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República.

Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas (…)”.

Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad.

Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala).

Bajo el marco constitucional y legal, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras.

No obstante, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146.

Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del citado artículo está la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.

A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley- y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”.

La norma en comento guarda armonía con el artículo 11 ídem que dispone: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”.

La Sala estableció su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011 y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.

En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos”, sin hacer distinción en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial.

Así, se consideró en la sentencia en comento: “La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador.

La naturaleza de la convención colectiva, en el caso de los empleados públicos no puede definirse como un contrato, porque los primeros no pueden gobernarse por esta clase de instrumentos; tampoco se puede definir como de carácter normativo pues no tiene las formalidades propias de una preceptiva, pero sí pueden estar encuadradas dentro de lo que la Ley pretende aplicar como una “disposición”, máxime, cuando lo que buscó fue la protección y progresividad de los derechos de los trabajadores; en otras palabras, la Convención Colectiva, lleva inmersa la voluntad del empleador de otorgar unos derechos a sus beneficiarios.

Sin embargo, las convenciones colectivas están precedidas y son el resultado de una actividad de una “negociación colectiva”, que contienen reconocimientos o aprobaciones de la administración de derechos laborales y, aunque son derechos “extralegales”, en este caso, por disposición del mismo Congreso, se validan los reconocimientos efectuados, respecto de las situaciones consolidadas, sin consideración a su irregularidad.” (subrayas fuera de texto) Con base en este criterio, que a su vez se ratifica en la decisión de constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuesta en la sentencia C- 410 de 1997 de la Corte Constitucional, se reconoce validez en los términos estrictos del texto de la citada norma, a las disposiciones normativas territoriales sobre reconocimientos pensionales, incluidas las originadas en convenciones colectivas. 2.4.

Hechos probados Obra como prueba documental que interesa para la resolución del caso en estudio, las siguientes: 2.4.1. Partida de bautismo que acredita que Rosa Camacho Fontalvo nació el 24 de octubre de 1945 en la ciudad de Barranquilla. 2.4.2. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas para los años 1982-1983. 2.4.3. copias de los siguientes actos administrativos que fueron solicitados por la primera instancia al Concejo Distrital de Barranquilla: Acuerdo N° 024-1960 “Por el cual se constituyen las empresas públicas municipales de Barranquilla y se dictan otras disposiciones”;

Acuerdo N° 026-1992 “por el cual se disuelve y se ordena proceder a la liquidación de las empresas públicas municipales de Barranquilla”; Acuerdo N° 041-1994 “Por el cual se crea un establecimiento público y se conceden unas autorizaciones”; Acuerdo N° 006-1999 “Por medio del cual se liquida el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y se dictan otras disposiciones” y Acuerdo N° 004-1989 “Por el cual se descentraliza la Caja de Previsión Social del municipio de Barranquilla”. 2.4.4. copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas para los años 1982-1983 y Laudo Arbitral 1979 Empresas Públicas de Barranquilla. 2.4.5. copia de los decretos 191 de 1960, 118 de 1973, 472 de 1987, 649 de 1991, 754 de 1991, 1121 de 1994, 673 de 1995, 192 de 1999 y 044 de 2000 todos expedidos en su momento por la Alcaldía de Barranquilla, mediante los cuales se aprobaron los estatutos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla; se aprobó una adición a los estatutos de dicha entidad; se aprobó la reforma estatutaria decretada por la junta directiva de las EPMB; por la cual se aprueba una modificación en los estatutos; por la cual se aprueban los estatutos del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación; por el cual se dictan disposiciones administrativas en materia de reconocimiento de pensiones; por el cual se adopta la reglamentación de la liquidación del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en liquidación y se adscribe el fondo de pensiones territoriales a la Secretaría Distrital de Barranquilla y, por el cual se crea el Fondo de Pensiones Territoriales del Distrito de Barranquilla y se dictan otras disposiciones 2.4.6.

Oficio N° 32845 del 17 de diciembre de 2013 suscrito por la Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en el que informó que la señora Rosa Camacho Fontalvo ingresó a las extintas Empresas Públicas Municipales el 1° de febrero de 1972 y se retiró el 30 de julio de 1992 y que su último cargo fue Maestro de Escuela. 2.5.

Resolución del caso concreto Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia del 23 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que no accedió a las súplicas de nulidad y restablecimiento del derecho -en la modalidad de acción de lesividad-, contra el acto administrativo acusado.

Es así como en su momento el Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, profirió el 19 de julio de 1994 la Resolución N° 223 mediante la cual le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la señora Rosa Camacho Fontalvo (ahora demandada), prestación que empezó a regir a partir del día siguiente en que la mencionada adquirió tal derecho, el día 24 de octubre de 1993.

Este acto administrativo fue enfático en consignar que, dicho derecho se reconocía en aplicación del principio de favorabilidad laboral, en los términos en que así lo dispuso la Convención Colectiva de Trabajo El apoderado de la parte actora cuestiona en la impugnación que, el a quo no reparó en la naturaleza del empleo que desempeñaba la demandada, pues al tener la condición de empleada pública no estaba cobijada por las normas convencionales sino que su situación pensional, estaba definida por el régimen anterior consignado en la Ley 33 de 1985, como quiera que tampoco reunía los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Sala desde ya no acoge el anterior argumento de inconformidad, por cuanto al margen de la condición o naturaleza del empleo del cual se pensionó la demandada, bien fuera empleada pública o trabajadora oficial, lo cierto es que lo que resulta definitivo para determinar si se desvirtuó la presunción de legalidad de la resolución acusada, es tener presente a partir de qué fecha se consolidó la situación jurídica pensional de la señora Rosa Camacho Fontalvo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para determinar si estaba amparada o no bajo los supuestos del articulo 146 ídem.

Por tanto, este es el enfoque que orienta la resolución del caso en estudio el cual fue inadvertido por la demandante, quien a toda costa funda su inconformidad desde el punto de vista de la naturaleza del empleo desempeñado por la demandada. Es así como, resulta necesario recordarle a la parte activa que todas aquellas situaciones jurídicas individuales consolidadas a favor de empleados de entidades territoriales, incluso de sus organismos descentralizados antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal, continuaron vigentes.

A la anterior conclusión se arriba, teniendo de presente la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011, en la que se estableció que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.

Este presupuesto fue pasado por alto por la entidad territorial demandante. En el caso bajo análisis se tiene que la señora Rosa Camacho Fontalvo nació el 24 de octubre de 1945 y prestó sus servicios a las empresas públicas municipales de Barranquilla hasta el 30 de julio de 1992, habiendo ingresado el 1° de febrero de 1972. Asimismo, está acreditado que mediante la Resolución 223 del 19 de julio de 1994, el gerente liquidador de las empresas públicas municipales de Barranquilla, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora Camacho Fontalvo en la suma de $229.095,72, con efectos a partir del día 24 de octubre de 1993 al haber adquirido el derecho.

En la parte considerativa del acto acusado mencionó que su fundamento legal se encontraba consignado en el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo 82-83, que señalaba: “ARTÍCULO 32. JUBILACIÓN.- Las Empresas Públicas Municipales pagarán la jubilación según las normas establecidas en la Ley y en los Acuerdos Municipales vigentes en lo relativo a la materia.

Las pensiones de los trabajadores que laboraron al servicio de las Empresas durante un periodo completo de veinte o más años de servicio se harán efectivas los días quien y último de cada mes. (Conv.Colect.19C2) Las Empresa Públicas Municipales de Barranquilla, de oficio o a petición de parte, reconocerán la pensión de jubilación al trabajador, una vez cumpla cuarenta y ocho años de edad y veinte años de servicios continuos, permanentes y exclusivos en la Empresa sin que pueda sumar tiempo de servicio en otras entidades (Laudo Arbitral 1979).

La pensión de jubilación del trabajador que haya prestado sus servicios por veinte o más años a las Empresas, exclusivamente, o a las Empresas y otras entidades municipales, también exclusivamente, se pagará por las Empresas directamente al trabajador con base en el ciento por ciento (100%) del promedio de los salarios devengados por aquel en el último año de servicio.

Por su parte, el trabajador deberá ceder irrevocablemente a las Empresas Públicas los derechos que el Instituto de Seguros Sociales o a la Entidad que le sustituya pueda reconocerle en cualquier tiempo por concepto de la misma prestación. La compañera permanente o el compañero permanente tendrá derecho a sustituir en la pensión al compañero o compañera que falleciere en goce de jubilación, sin perjuicio del mejor derecho, prelación o participación que a otros beneficiarios corresponda en la misma pensión de jubilación”.

(subrayas fuera de texto) Así las cosas, la Sala estima que de acuerdo con lo dispuesto el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad, la señora Rosa María Camacho Fontalvo adquirió su estatus pensional después del 1° de febrero de 1992, luego de haber laborado 20 años de servicios como quiera que había ingresado el 1° de febrero de 1972, según el certificado laboral emitido por el gerente de Gestión Humana de la Alcadía Distrital de Barranquilla.

Consecuente con lo anterior y, como el derecho pensional de la señora Camacho Fontalvo se consolidó mucho antes de la fecha de entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995, para su caso particular y de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 ídem, dicha situación quedó convalidada en los términos previstos en ésta norma.

Lo que quiere decir que es legal el reconocimiento pensional efectuado a través del acto administrativo demandado, con fundamento en la convención colectiva de trabajo pese a su condición de empleada pública. El segundo requisito exigido por la norma convencional relativo a la edad de 48 años también fue acreditado en el sub judice, como quiera que la señora Rosa María para el 19 de julio de 1994 -fecha de expedición de la Resolución N° 223 objeto de la presente nulidad-, contaba con 49 años de edad como quiera que había nacido el 24 de octubre de 1945.

En el expediente no figura el acto administrativo mediante el cual se nombró o designó a la demandada como maestra de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, pues apenas se cuenta con la certificación laboral expedida por el ente territorial que acreditó que el último cargo desempeñado fue el de Maestro de escuela. Sobre este punto, se resalta que aun cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de su vigencia y que su inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 ídem, así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 mencionada en el acápite anterior, esta Corporación ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido, es el 30 de junio de 1997 la cual fue cumplida en exceso en el sub lite.

Por otra parte, no es posible acoger el argumento de inconformidad de la parte activa según el cual a la señora Rosa Camacho se le debió pensionar bajo los lineamientos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que exigía como requisitos para la pensión de jubilación 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad reconociendo como monto de la pensión, el 75% del salario promedio que sirvió para los aportes durante el último año de servicios, por cuanto esta norma resulta más gravosa para los intereses pensionales de la demandada y, porque indistinto de la condición que tuviera la demandada como empleada pública o trabajadora oficial, lo importante es que la cobijaba las normas de la Convención Colectiva de Trabajo asunto ya dilucidado en esta providencia. Sin mas disquisiciones, la Sala señala que es legal el reconocimiento pensional con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, a favor de la demandada en su condición de docente, empleada pública.

Siendo así, comoquiera que la señora Rosa María Camacho Fontalvo consolidó su situación jurídica particular con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones a nivel territorial, es coherente precisar que el acto acusado conserva su presunción de legalidad, conforme con el ordenamiento jurídico, y en ese orden de ideas debe confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

Al no resultar acogidos ninguno de los argumentos de la apelación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMAR la sentencia del 23 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra Rosa María Camacho Fontalvo, de acuerdo con las motivaciones de la parte considerativa de esta providencia. Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER