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68001233300020170018502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-23

Radicación interna: 70014 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Consorcio Ams·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00185-02 (70014) Demandante: Integrantes del Consorcio AMS 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 68001-23-33-000-2017-00185-02 (70014) Demandante: Integrantes del Consorcio AMS Demandado: Agencia Nacional de Minería y otros Tema: Nulidad del contrato por declaratoria de ilegalidad de los actos precontractuales.

Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción porque, tal como lo definió el tribunal, en vigencia del CPACA la nulidad de los actos precontractuales solo puede solicitarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento de derecho que debe formularse dentro del término de 4 meses contados desde la expedición del acto.

El no adjudicatario carece de legitimación para solicitar la nulidad del contrato, pues no le asiste interés directo en la misma. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 9 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la caducidad de la acción. Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA.

El Tribunal Administrativo de Santander era competente para conocer el proceso en primera instancia, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 152 del mismo código. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 31 de julio de 2023. De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, las partes y el Ministerio Público tenían hasta la ejecutoria de este último auto para pronunciarse.

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia porque, de conformidad con la regulación del CPACA, la solicitud de nulidad de los actos precontractuales debía presentarse dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, término que no se cumplió en el caso concreto. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00185-02 (70014) Demandante: Integrantes del Consorcio AMS 2 I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 10 de mayo de 2016 los integrantes del Consorcio AMS (en adelante, <<los demandantes >>) presentaron demanda de controversias contractuales contra la la Agencia Nacional de Mineria – ANM (en adelante, <<la ANM>>) con la finalidad de que se declarara la nulidad de la resolución de adjudicación de un concurso de méritos y, como consecuencia de esta, la nulidad del contrato.

Las pretensiones fueron las siguientes: <<1. Se decrete la nulidad de la Resolución 544 del 5 de agosto de 2015, emitida por la Agencia Nacional de Minería, por medio de la cual se adjudica el proceso de concurso de Méritos Abierto No CM 005 de 2015 2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del Contrato No 273 de 2015, celebrado entre la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y TROPICAL INGENIERÍA Y CONSULTORÍA LTDA 3.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAS-ANM al pago de los perjuicios ocasionados a mi mandante Aproximadamente TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE $381 315 600,00 pesos, equivalentes al 15% del valor del contrato, que corresponden a la utilidad esperada 4.

Se condene en costas y agencias en derecho a la Demandada>>. 2.- La demanda se basó en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La ANM adelantó proceso de selección de concurso de méritos CM 005 de 2015, cuyo objeto correspondió a <<Elaborar los estudios geológico-mineros en áreas de reserva especial declaradas>>. 2.2.- En el proceso de selección se presentaron 11 propuestas, dentro de estas, la del Consorcio AMS integrado por los demandantes.

En el primer informe de evaluación, la presentada por el Consorcio AMS resultó ser la propuesta mejor calificada. Sin embargo, en la respuesta a las observaciones a dicho informe, la ANM señaló que la propuesta del Consorcio AMS no cumplía con el requisito habilitante del perfil profesional del equipo mínimo de trabajo, por lo cual la rechazó. 2.3.- Mediante resolución del 5 de agosto de 2015 adjudicó el contrato a la empresa Tropical Consultoría Ltda. 2.4.- En la demanda se alega que la propuesta del Consorcio AMS fue indebidamente rechazada, pues sí cumplía con los requisitos de habilitación. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00185-02 (70014) Demandante: Integrantes del Consorcio AMS 3 B.- Posición de la parte demandada 3.- La ANM se opuso a las pretensiones.

Señaló que los actos de adjudicación se emitieron de acuerdo con todas las disposiciones legales aplicables. Propuso la excepción de caducidad de la acción porque el acto de adjudicación debía demandarse dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, y en el caso concreto se presentó por fuera de dicho plazo. 4.- Al proceso fue vinculada la empresa adjudicataria del contrato; sin embargo, no contestó la demanda.

C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 22 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la caducidad de la acción, determinación que fundamentó en lo dispuesto en el literal C del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, conforme con el cual los actos precontractuales deben ser demandados dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. D. Recurso de apelación 6.- Los demandantes solicitan que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones.

Alegan que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando se solicita la nulidad de los actos precontractuales como fundamento de la nulidad del contrato, la acción procedente es la de controversias contractuales; en consecuencia, el término de caducidad de la acción es de dos años y no de cuatro meses. II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales y decisión 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la demanda se presentó de manera extemporánea.

Tal y como lo señaló el tribunal, de conformidad con el literal C del numeral 2 del artículo 164 del CPACA <<Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso>>.

En el presente asunto se pretende la nulidad del acto de adjudicación de un concurso de méritos, el cual fue emitido el 5 de agosto de 2015 y publicado el 11 de agosto de 2015. Así las cosas, el término de caducidad se extendió hasta el 12 de diciembre de 2015, por lo que la demanda presentada el 10 de mayo de 2016 fue extemporánea. 8.- En vigencia del CPACA no es posible acudir a la acción de controversias contractuales para demandar los actos previos del contrato como fundamento de Radicado: 68001-23-33-000-2017-00185-02 (70014) Demandante: Integrantes del Consorcio AMS 4 la nulidad del contrato, pues para estos efectos el legislador estableció que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.- Adicionalmente, el artículo 141 del CPACA dispone que para que un tercero pueda demandar la nulidad del contrato requiere tener <<interés directo>>, presupuesto que no se da en el caso del proponente vencido, pues su único interés consiste en que se le paguen los perjuicios que le generó la adjudicación indebida.

Por ello, se repite, los demandantes solo cuentan con la acción de nulidad y restablecimiento. 9.1.- El <<interés directo>> al que refiere la norma corresponde a un interés patrimonial que implica que la celebración del contrato afectado de nulidad le generó un daño patrimonial al tercero. Y esto no se presenta en el caso del no adjudicatario, pues cualquier daño que este haya sufrido tiene como fuente la indebida adjudicación, más no la celebración del contrato. 9.2.- Esta interpretación es acorde con la orientación del legislador, dirigida a restringir la legitimación para demandar el contrato y, por ende, generar seguridad a quienes lo celebran.

Considerar que cabe también demandar por un interés no patrimonial, implica considerar que volvimos a la regulación anterior en la que cualquier persona podía demandar la nulidad de un contrato. F.- Condena en costas 10.- Como el recurso de apelación no prosperó, los apelantes deben ser condenados en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00185-02 (70014) Demandante: Integrantes del Consorcio AMS 5 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto