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11001031500020230764600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-12-19

Radicación interna: 12151 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Municipio De Sopo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

1 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07646 00 Demandante: Municipio de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2023 07646 00 Accionante: Municipio de Sopó Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B. ACCIÓN DE TUTELA - AUTO I.

ANTECEDENTES 1.1. El 28 de marzo de 2014, el Consejo de Estado profirió fallo en el proceso de acción popular identificado con número de radicado 25000 23 15 000 2001 00479 02, en el que ordenó la descontaminación del Río Bogotá. Particularmente en el numeral 4.18 de la parte resolutiva de esa providencia, ordenó a los Alcaldes de los entes territoriales aferentes a la cuenca hidrográfica del Río Bogotá, modificar y actualizar sus Planes de Ordenamiento Territorial, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial – PBOT y sus esquemas de ordenamiento territorial EOT, incluyendo en estos, las variables ambientales, de cambio climático y de riesgos asociados a éstos. 1.1.1.

En el marco de la verificación del cumplimiento de dicha orden y dentro del Cuaderno número 36 denominado “Orden 4.18. Planes de Acción Territorial Cuenca Río Bogotá”, el Tribunal en providencia del 2 de diciembre de 2020, ordenó como medida cautelar de urgencia que la CAR se abstenga de autorizar la concertación de proyectos de ordenamiento territorial que no cumplan con los requisitos de Ley y lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de marzo de 2014. 1.1.2.

En auto del 24 de noviembre de 2023, se reiteró el cumplimiento de la citada medida cautelar de urgencia. Asimismo, se decretó como nueva medida cautelativa, la que se transcribe enseguida: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07646 00 Demandante: Municipio de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO. REITÉRASE la medida cautelar de 2 diciembre de 2020 y ORDÈNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR- PARA QUE SE ABSTENGA APROBAR LA CONCERTACIÓN DE PROYECTOS DE PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL que presenten los municipios de la CUENCA DEL RIO BOGOTÁ y que no cumplan con los requisitos de ley y demás condiciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. REITÉRASE Y ORDÉNASE COMO MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA a los ALCALDES DE LOS 45 MUNICIPIOS y A LOS CONCEJOS MUNICIPALES de la Cuenca Hidrográfica del Rio Bogotá y de sus subcuencas relacionadas en la parte motiva de esta providencia que den cumplimiento a la orden 4.18 impartida por el Consejo de Estado, y en consecuencia, para que en los ajustes a los PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, PLANES BÁSICOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL y ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL incluyan las determinantes ambientales definidas en el POMCA y en los Decretos 1076 de 2015, 1232 de 2020. 2079 de 2021 y en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo -Ley 2294 de 2023 atendiendo a las razones señaladas en esta providencia.

TERCERO. En cumplimiento de la competencia que la sentencia como el artículo 34 de la LEY 472 DE 1998 asigna a la suscrita magistrada para decidir previo incidente de desacato y/o cumplimiento a la referida orden 4.18 de la sentencia, esto es, establecer y decidir si los planes de ordenamiento territorial de los municipios y del Distrito Capital de Bogotá cumplen con las determinantes ambientales a las que se hace referencia en la parte motiva como en el ordinal tercero de esta resolutiva, ORDÉNASE A LOS ALCALDES DE LOS 45 MUNICIPIOS DE LA CUENCA: i) que en el evento en que no se cumplan las determinantes señaladas en el Plan Nacional de Desarrollo -Ley 2294 de 2023 o en los Decretos 1076 de 2015, 1232 de 2020. 2079 de 2021, DEVUELVAN los proyectos a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA para que se proceda a la revisión y correspondiente evaluación de tal manera que se cumplan las referidas normas; ii) ORDÉNASE A LOS CONCEJOS MUNICIPALES (concejales) QUE SE ABSTENGAN DE APROBAR AJUSTES O MODIFICACIONES A LOS PLANES TERRITORIAL, DE PLANES ORDENAMIENTO BÁSICOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL cuando de conformidad con lo prescrito en el artículo 2.2.2.1.2.2.6 del Decreto 1232 de 2020 y por efecto de las observaciones y ajustes solicitados por el consejo territorial de planeación o el concejo municipal o distrital, sea necesario modificar temas exclusivamente ambientales que fueron objeto de concertación con la corporación autónoma regional o autoridad ambiental respectiva.

Como consecuencia, deberán disponer la devolución del proyecto a la CAR CUNDINAMARCA con el fin de que se adelante nuevamente el procedimiento de concertación y consulta previsto en las normas vigentes, sobre los temas objeto de modificación. Lo anterior en concordancia con el parágrafo del ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2.7 Adopción del Plan de Ordenamiento Territorial - POT.

Prohíbe y manda que No se someterá a consideración del concejo municipal o distrital el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial - POT sin haber agotado los trámites correspondientes ante cada una de las instancias de concertación y consulta previstas en la Ley 388 de 1997. Las anteriores órdenes que se profieren bajo la advertencia de que se trata de medidas cautelares de urgencia con el fin de evitar un daño inminente y grave al ordenamiento del territorio y al ecosistema del río Bogotá y sus afluentes. las cuales DEBERAN CUMPLIRSE DE MANERA INMEDIATA dado el EFECTO DEVOLUTIVO señalado en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, SO PENA de incurrir en fraude a resolución judicial de la sentencia de 28 de marzo de 2014 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07646 00 Demandante: Municipio de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el Consejo de Estado orden 4:18 y en DESACATO con la consiguiente imposición de las sanciones legales a las que haya lugar.

CUARTO. ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA que INCLUYA dentro de la Zonificación Ambiental del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá (POMCA) las subzonas de uso y manejo específicas que contienen determinantes ambientales que deben ser estrictamente respetadas. Lo anterior, concordantemente con lo dispuesto en la sentencia del río Bogotá al constituir un componente fundamental del POMCA y, simultáneamente, una determinante ambiental.

Esta orden obedece a que la CAR no ha considerado debidamente los suelos clasificados como categoría agropecuaria intensiva y agropecuaria semi intensiva dentro de dicha zonificación. Este aparente descuido puede conducir a la declaración de desacato a lo dispuesto en la orden 4.18 de la referida sentencia del río Bogotá”1. Dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte de la CAR, los Municipios de Cucunubá y Sopó y del Ministerio de Ambiente Sostenible. 1.1.3.

El 25 de ese noviembre de 2023, el Municipio de Sopó realizó un Cabildo Abierto con el fin de socializar su proyecto de PBOT y escuchar las observaciones ciudadanas frente al mismo. 1.1.4. En consecuencia, el Tribunal en auto del 4 de diciembre de 2023, dio apertura al trámite del incidente de desacato en contra del del Alcalde del Municipio de Sopó, señor Miguel Alejandro Rico Suárez, de la Secretaría de Urbanismo y Desarrollo Territorial del Municipio de Sopó, la señora Janneth Sánchez Carreño y de los Concejales de la mencionada entidad territorial, señoras Gladys Isabel Chuza Galvis, Sandra Yasmín Rojas Rodríguez e Ingrid Estefanía Rodríguez Forero y los señores César Augusto Hilarión Gómez, Jeiver Fernando Gómez Sierra, Oscar Javier Velásquez Pinto, Gustavo Adolfo Sánchez Llanos, Juan David Aldana Avella y Frankil Roberto Rodríguez Lombana.

Ello pues en su juicio, se incumplió la medida cautelativa del 24 de noviembre de 2023, dado que no se devolvió el proyecto de ordenamiento a la CAR para que revisara nuevamente el trámite de concertación incluyendo las determinantes ambientales. 1.1.5. La precitada decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte de la Procuraduría General de la Nación y el Municipio de Sopó. 1 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07646 00 Demandante: Municipio de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.6.

Inconforme con lo dispuesto en los autos del 24 de noviembre y 4 de diciembre de 2023, el Municipio de Sopó interpuso la acción de tutela de la referencia. 1.1.7. La acción de tutela fue admitida mediante proveído del 15 de enero de 20232. En dicha decisión se ordenó notificar a los Magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Asimismo, se ordenó comunicar a las partes demandadas y demandantes en el proceso ordinario. II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El Doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes fundamentó su impedimento para conocer del presente asunto con base en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, en consideración a que el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá adelanta un proceso administrativo en su contra a través de la Secretaría Distrital de Hábitat. La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” III.

CONSIDERACIONES Pues bien, al respecto de la causal dispuesta en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Constitucional ha explicado que dicha norma contiene tres supuestos específicos de impedimento para el funcionario judicial, en concreto: (i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o 2 Índice 5 de Samai. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07646 00 Demandante: Municipio de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo, sobre el asunto materia del proceso.

Siendo ello así, es pertinente señalar que, como se vio en los antecedentes la acción de tutela de la referencia se interpuso en contra de las providencias dictadas el 24 de noviembre de 2023 y el 4 de diciembre de ese año, en el proceso identificado con número de radicado 25000 23 15 000 2001 00479 02. En esos proveídos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó una medida cautelar de urgencia y abrió un incidente de desacato en contra de unos funcionarios del Municipio de Sopó, respectivamente.

Ahora, en el auto admisorio de la tutela, se dispuso comunicar como terceros interesados, entre otros, a los demandantes y demandados en el proceso ordinario, entre los que se encuentra el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá. En tal contexto, a juicio de la Sala no se encuentra fundada la causal de impedimento invocada por el Consejero Osorio Cifuentes, toda vez que la Secretaría Distrital del Hábitat no es parte en el presente asunto, ni tampoco lo es en el procedimiento de verificación a la sentencia del Río de Bogotá que derivó en la emisión del auto de medida cautelar de urgencia del 24 de noviembre de 2023, ni en la apertura del incidente del 4 de diciembre de ese año. Por lo expuesto, la Sala II.

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado German Eduardo Osorio Cifuentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 15 de febrero de 2024 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07646 00 Demandante: Municipio de Sopó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.