CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia 11001-33-42-051-2020-00282-01 (5492-2023) Demandante: José Benjamín Gachetá Ángel Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El Despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de enero de 20222 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem en concordancia con lo previsto en el artículo 403 de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos en los artículos 257 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, sino fuera porque el Despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el artículo 2655 ibidem. 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 2 De acuerdo con las piezas procesales del expediente digital, el año en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, es 2023, por lo cual, así se indicará en la motiva y resolutiva del Auto Interlocutorio. 3 «Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 4 En adelante CPACA. 5 «Artículo 265.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] » 2 Radicado: 11001-33-42-051-2020-00282-01 (5492-2023) Demandante: José Benjamín Gachetá Ángel En el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado en término6, en contra de la sentencia de segunda instancia del 25 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el demandante manifestó que el tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420- 2015).
Al respecto, el recurrente señaló que el juez de primera instancia y el tribunal aplicaron una sentencia de unificación contraria a su caso concreto, pues la situación fáctica y jurídica prevista en ella son distintas en la medida en que dicha sentencia es aplicable sólo a los «soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales» y en el caso concreto se trata de un «soldado profesional que fue incorporado al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares, sin haber sido soldado voluntario».
Además, «nunca se ha pretendido el reajuste salarial por ser un derecho adquirido del demandante, razón la cual, la fecha de vinculación deja de ser un criterio objetivo para convertirse en un criterio formal, lo que hace, que la sentencia de unificación sea una vez más inaplicable al presente caso» (sic). Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como propósito «asegurar la unidad de la interpretación del derecho» y «su aplicación uniforme».
Este mecanismo previsto por el legislador cobra especial relevancia en la medida en que se constituye en un instrumento tendiente a materializar la igualdad jurídica, entendido esto como un mandato fundamental en el ejercicio de la función pública7. En ese orden, es claro que el objeto del recurso previsto en el referido artículo 256, es, en virtud del carácter vinculante del precedente de esta Corporación, corregir8 aquellas decisiones proferidas en única o segunda instancia por los tribunales administrativos del país, en las que, sin justificación se apartaron de aquellas decisiones de unificación en las que se definieron situaciones con supuestos fácticos y jurídicos similares.
No obstante, en el asunto en estudio se advierte que el recurrente pretende que se inaplique la regla contenida en una sentencia de unificación, es decir que, contrario al fin previsto por el legislador para este instrumento procesal, no pretende hacer efectivo el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, sino que, su intención es la de controvertir los argumentos que sustentaron la decisión adoptada por el tribunal la cual, además, se sustentó en el precedente vertical que le resultaba vinculante.
De otra parte, como se señaló en líneas anteriores, el recurrente sustentó su pretensión en que no le era aplicable la sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ2 No. 003/16, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01, por cuanto, en esta se definió la situación de «soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados 6 El recurso fue formulado e interpuesto el 13 de febrero de 2023 (Samai del tribunal, índice 2). 7 Sentencia C-816 del 1 de noviembre de 2011. 8 Esta Sección ha sostenido que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene una naturaleza correctiva.
Auto del 7 de abril de 2016, Sala Plena de la Sección Segunda; expediente 3172-2015. 3 Radicado: 11001-33-42-051-2020-00282-01 (5492-2023) Demandante: José Benjamín Gachetá Ángel como profesionales», mientras que en el caso concreto la situación fáctica planteada es en relación con un «soldado profesional que fue incorporado al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares, sin haber sido soldado voluntario».
Pese a lo expuesto, se encuentra pertinente precisar que el tribunal sustentó la decisión recurrida en una de las reglas contenidas en la sentencia de unificación que se pide inaplicar, la cual, se adecua a la situación fáctica planteada, en la que de manera expresa la Sala Plena de la Sección Segunda dispuso: «En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. […]» En relación con la anterior regla jurisprudencial, el recurrente sostiene que «[d]esde el punto de vista jurídico de la regla unificada, ratio decidendi […] la regla que respetuosamente afirmamos ha sido malinterpretada y descontextualizada», por cuanto «no es una regla de unificación en sentido estricto».
Al respecto, se encuentra que este argumento tiene como propósito cuestionar la sentencia de unificación, lo cual, desborda la competencia del juez en el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. De las circunstancias descritas, se concluye que en esta oportunidad, el recurso no se sustenta en el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que se trata del desacuerdo que muestra la parte recurrente respecto del análisis del caso concreto y la aplicación de la sentencia de unificación. Así las cosas, es claro que se pretende reabrir el debate jurídico en esta instancia procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural.
Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará su solicitud, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumple con los presupuestos para su procedencia. En cuanto a la condena en costas, destaca el Despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso».
No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Primero. – Rechácese el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por José Benjamín Gachetá Ángel en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 4 Radicado: 11001-33-42-051-2020-00282-01 (5492-2023) Demandante: José Benjamín Gachetá Ángel Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
KGO