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05001233300020160153001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-26

Radicación interna: 69798 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Dora María Duque Narváez·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de julio de 2025 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01530-01 (69798) Actor: Dora María Duque Narváez Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: acción de reparación directa – Daños causados por la administración de justicia en proceso ordinario laboral- Culpa exclusiva de la víctima.

Síntesis del caso: la parte actora reclama la reparación del daño causado con el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso ordinario laboral, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda que reclamaban la declaratoria de existencia de un contrato realidad entre la demandante, el Hospital San Juan de Dios de Rionegro y una cooperativa de trabajo asociado.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia de 2 de marzo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.1 Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de julio de 2016, Dora María Duque Narváez presentó demanda de reparación directa2 en contra de la Nación- Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional en el que incurrieron las autoridades judiciales que adelantaron el proceso laboral en el que la actora demandó al Hospital San Juan de Dios de Rionegro y a la cooperativa Futurcoop, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad y se restablecieran sus derechos laborales.

El proceso finalizó con sentencia que negó las pretensiones de la demanda. 2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): 1 La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 2 Folios 1 al 25 del cuaderno No. 1.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01530-01 (69798) Actor: Dora María Duque Narváez Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “(…) Primera.

Declárese a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, señora Dora María Duque Narváez, ya identificada, con ocasión a los errores judiciales (por comisión y omisión) y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, referente al trámite impartido al proceso ordinario surtido en sus dos instancias ante la jurisdicción laboral, en su especialidad del trabajo, radicado bajo el nro único nacional 05- 615-31-05-001-2011-00024-00, que llevó a negar las pretensiones de la demanda”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Monto Perjuicios morales Dora María Duque Narváez 100 SMLMV Daño emergente Dora María Duque Narváez $1.182.7003 Lucro cesante Dora María Duque Narváez $ 483.307.4374 4. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) La cooperativa de trabajo asociado Futurcoop pactó un contrato con el Hospital San Juan de Dios de Rionegro (Antioquia), en el que se obligó a suministrar personal para la prestación de servicios administrativos al hospital.

En virtud de ese contrato, Dora María Duque Narváez trabajó para el hospital como auxiliar administrativa de cartera, desde el 1 de abril de 2005 hasta el 23 de junio de 2008. 6. 2) El 2 de febrero de 2011, la actora presentó demanda ordinaria laboral en contra del hospital y Futurcoop, en la que pretendió que se declarara que entre ella y las demandadas existió un contrato laboral, y que se les condenara al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, indemnización por no consignación de cesantías e indemnización moratoria. 7. 3) El proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y se adelantó bajo el radicado 05615-31-05-001-2011-00024-00.

El 7 de marzo de 2011 se admitió la demanda; el 31 de enero de 2012 se llevó a cabo la audiencia obligatoria de “conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite”, la cual continuó el 6 de septiembre de 2012; el 25 de septiembre, el 4 de octubre y el 21 de noviembre de 2012 se realizó la audiencia de pruebas; finalmente, el 30 de noviembre de 2012, el juzgado profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. 8. 4) En la Sentencia el juzgado consideró que “resulta[ba] imperiosa la 3 Por el pago de costas judiciales que fue condenada a pagar en el proceso laboral. 4 Por las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo que estuvo vinculada laboralmente y cuyo pago se frustró en el proceso laboral.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01530-01 (69798) Actor: Dora María Duque Narváez Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 absolución de las demandadas, al no poderse declarar por este despacho la existencia de un contrato de trabajo ni con la cooperativa de trabajo asociado, de quien se deduce la simple calidad de intermediaria en el pago (…) ni con la ESE, porque su vinculación es de orden legal o reglamentaria, debido a los oficios que ejecutó la actora, que la enmarcan dentro de la categoría de empleado público, cuya competencia para definir del derecho a las acreencias laborales derivabas de tal calidad, radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Además, se condenó a la demandante al pago de costas y agencias en derecho. Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. 9. 5) El 30 de mayo de 2014, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal de Descongestión con sede en Santa Marta profirió Sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primera instancia. En la providencia, el tribunal consideró que “no se puede invocar la existencia de un contrato de trabajo en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, porque como se ha dicho anteriormente para ser un trabajador oficial debía cumplir con actividades de aseo, vigilancia, cafetería, es decir, “servicios generales”, funciones que, por las calidades mismas, nunca fueron ejercidas por la demandante.

Ahora bien, al quedar establecido que la labor de la accionante no es susceptible de ser considerada como de trabajador oficial, ni existió contrato de trabajo con la demandada, no prosperan los cargos atribuidos a la ESE demandada”. En esta instancia, también se condenó a la parte actora al pago de costas. 10. Como fundamentos de la demanda, la parte actora afirmó que las decisiones proferidas en el proceso laboral le causaron un grave perjuicio, toda vez que le imposibilitaron reclamar sus derechos laborales ante el juez competente.

Refirió que el error jurisdiccional consistió en que “no era menester esperar hasta la decisión de fondo, con la sentencia, para concluir que la justicia ordinaria laboral y de la seguridad social no era la competente para conocer el litigio presentado, en tanto el vínculo laboral de la actora no se asemejaba a la de una trabajadora oficial, regida por un contrato laboral, sino a la de una empleada pública, en donde la competente para la declaración de la relación laboral con el estado era la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Indicó que, según lo previsto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez debía devolver la demanda que no cumpliera con los requisitos mínimos para su admisión con el fin de que el interesado la subsanara; además, el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil establecía que el juez debía rechazar la demanda cuando careciera de jurisdicción o competencia y debía enviarla al juez competente; asimismo, el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social disponía que, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez debía adoptar las medidas que considerara Radicación: 05001-23-33-000-2016-01530-01 (69798) Actor: Dora María Duque Narváez Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

Pese a ello, el juez y el tribunal no advirtieron su falta de competencia en el asunto y tan solo al momento de proferir sentencia se pronunciaron al respecto. 1.2. Posición de la parte demandada 11. La Nación- Rama Judicial, al contestar la demanda5, se opuso a las pretensiones. Señaló que no se configuró un daño antijurídico, toda vez que, por una parte, las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral no fueron erradas; y por otra parte, las pretensiones laborales de la demandante no estaban llamadas a prosperar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la demanda laboral se presentó ante la jurisdicción ordinaria tres años después de la terminación de la relación laboral, es decir, cuando ya había vencido el plazo de dos años previsto en la ley para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, así como también había trascurrido el plazo de cuatro meses para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que el error fue cometido por el apoderado de la parte actora, quien no identificó debidamente el juez ante quien debía reclamar sus pretensiones ni advirtió el cumplimento de los requisitos procesales. Concluyó que se configuró la causal de exoneración del hecho de la víctima. 1.3. Sentencia de primera instancia 12. El 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas en esa instancia6.

El tribunal consideró que no se configuró un error jurisdiccional ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral se fundamentó en un análisis conforme a derecho, además, no se presentó mora o tardanza en el trámite del asunto. 13. Por una parte, precisó que el Hospital San Juan de Dios ESE, mediante acuerdo 62 de 19 de septiembre de 1995, fue constituido como una empresa social del Estado, con categoría especial de entidad pública descentralizada del orden municipal, y que la relación laboral de la demandante no se asemejaba a la de un trabajador oficial, de manera que la jurisdicción ordinaria no era la competente para resolver la controversia sobre la existencia de un contrato realidad, tal como lo declararon el juzgado y el tribunal.

Por otra parte, adujo que el proceso se surtió en un plazo razonable. 5 Folios 348 al 359 del cuaderno No. 2. 6 Folios 598 al 606 del cuaderno principal. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01530-01 (69798) Actor: Dora María Duque Narváez Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 14.

Además, refirió que las pretensiones de la demanda laboral tampoco tenían la vocación de prosperar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la parte actora no cumplió con los requisitos previos para la reclamación. La demandante no demostró haber presentado solicitud de reconocimiento de sus prestaciones sociales ante el hospital ni provocó el pronunciamiento de la administración que la habilitaría para demandar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, la acción estaba caducada, en tanto el término debía contabilizarse a partir de la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del acto administrativo que le negó la existencia de la relación laboral, pero este acto no se materializó. 15. En todo caso, advirtió que los derechos de la demandante habían prescrito, pues “si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado supera los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar las prestaciones que de ella se derivan, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales de que trata el artículo 53 constitucional, perderá la oportunidad de obtenerlas, ya que dicha inactividad o tardanza será traducida en desinterés, el cual no puede soportar el Estado en su condición de empleador”.

Todo lo cual era atribuible a la propia culpa de la parte actora. 1.4. Recurso de apelación 16. La parte demandante presentó recurso de apelación7, en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. Señaló que el tribunal se centró en un asunto distinto al reclamado en la demanda e insistió en que la controversia versaba sobre “la confluencia de errores judiciales y deficiente administración de justicia, por parte de la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, que impidió el desarrollo jurídico procesal, ante la jurisdicción competente de ese debate (jurisdicción contencioso- administrativa)”.

Precisó que la falla en el servicio se presentó desde el momento de la admisión de la demanda, pues el hecho de que la demandante desempeñaba funciones como auxiliar administrativa en el hospital, lo cual determinaba la competencia del asunto, fue conocida desde el inicio del proceso. Insistió en que los jueces laborales no cumplieron con las normas procesales que les ordenaban evitar pronunciamientos inhibitorios y remitir el proceso al juez competente del asunto, según lo previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 138 del Código General del Proceso.

En definitiva, concluyó que esas actuaciones configuraron el error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que ocasionaron que la 7 Folios 613 y 618 del cuaderno principal. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01530-01 (69798) Actor: Dora María Duque Narváez Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 actora perdiera la oportunidad de obtener el restablecimiento de sus derechos laborales. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 17. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales de la acción. En efecto, la acción de reparación directa es procedente en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La falla alegada, esto es, la no remisión del proceso al juez competente, se concentró en las providencias de primera y segunda instancia que pusieron fin al proceso, en tanto en estas se advirtió que la relación laboral de la demandante no correspondía con la de un trabajador oficial, sino de una empleada pública “cuya competencia para definir el derecho de las acreencias laborales derivadas de tal calidad, radica en la jurisdicción contencioso administrativa”. 18.

La acción se ejerció de manera oportuna. El daño alegado por la demandante deriva de la Sentencia de 30 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Rionegro y la Sentencia de 30 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal de descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta. En el expediente no obra constancia de ejecutoria de la providencia, no obstante, aun si el término se contabiliza desde la fecha de expedición de la providencia, se concluye que la demanda se presentó oportunamente.

La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de marzo de 2016, con lo cual interrumpió el término hasta el 6 de julio de 2016, fecha en que se expidió la constancia de no conciliación entre las partes8. De modo que, la demanda presentada ese mismo día (6 de julio de 2016) se realizó dentro del término de dos años previsto en el literal i del artículo 164.2 del CPACA. 19.

La Sala, en esta providencia, confirmará la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el daño reclamado por la parte actora se ocasionó por su propio actuar. En efecto, el daño, esto es, la pérdida de la oportunidad de obtener el restablecimiento de sus derechos laborales derivó la falta de experticia del abogado que interpuso la demanda, quien 8 Folio 335 del cuaderno No. 2.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01530-01 (69798) Actor: Dora María Duque Narváez Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 no determinó debidamente el juez competente y formuló erróneamente sus pretensiones, además, no solicitó la declaratoria de nulidad ni la remisión del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, no activó los mecanismos que el ordenamiento jurídico preveía para corregir la presunta omisión que ahora reclama.

Adicionalmente, las providencias presuntamente contentivas del error fueron proferidas conforme a derecho, el razonamiento allí expuesto corresponde con la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre el asunto. 2.2. Análisis sustantivo 20. En la demanda laboral, Dora María Duque solicitó que se declarara que entre ella y el Hospital San Juan de Dios de Rionegro ESE, en solidaridad con Futurcoop, “hubo un contrato laboral entre el 1 de abril de 2005 hasta el 23 de junio de 2008”.9 21.

En la Sentencia de primera instancia, el juez expuso que las personas vinculadas a una Empresa Social del Estado podían ser clasificadas como empleados públicos o trabajadores oficiales. Encontró probado que la demandante inicialmente tenía un contrato de prestación de servicios con el hospital, en el cual se obligó a prestar sus servicios como “auxiliar administrativo”, en el área de cartera, y posteriormente continuó realizando la misma actividad con intermediación de la cooperativa de trabajo Futurcoop. También encontró probado que entre el hospital y la demandante existió una auténtica relación laboral.

No obstante, las labores desempeñadas por la actora no eran inherentes a las de un trabajador oficial, pues no se trataba de labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, sino de manejo de recursos económicos de la entidad, lo que materialmente indicaba que se trataba de una empleada pública. 22.

Por lo anterior, el juez absolvió a las demandadas. Concluyó que “al no poderse declarar por este despacho la existencia de un contrato de trabajo, ni con la cooperativa de trabajo asociado, de quien se deduce la simple calidad de intermediaria del pago (…) ni con la ESE (…) debido a los oficios que ejecutó la actora, que la enmarcan dentro de la categoría de empleado público, cuya competencia para definir el derecho de acreencias laborales derivadas de tal calidad radica en la jurisdicción contenciosa administrativa”.10 23.

La parte actora, en el recurso de apelación, insistió en que se declarara la existencia de un contrato laboral, con la cooperativa, respecto de lo cual debía responder también solidariamente el hospital. En efecto, en el escrito 9 Folios 34 al 36 del cuaderno No. 1. 10 Folios 266 al 288 del cuaderno No. 2. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01530-01 (69798) Actor: Dora María Duque Narváez Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 se adujo que “no se le debe tratar a mi cliente como empleada pública por hecho de haber laborado por un espacio corto con la ESE Hospital San Juan de Dios de Rionegro Antioquia, por cuanto en última instancia su vinculación laboral y por más de un 80% fue con Futurcoop, cooperativa de carácter privado que puede prestar servicios públicos/privados y para esta ocasión, su intermediación con el Hospital San Juan de Dios, quien en última instancia era la que cancelaba a la señora Dora María Duque Narváez su salario devengado”.11 24.

En ese sentido, el tribunal, en la Sentencia de segunda instancia se centró en analizar las características del vínculo laboral de la demandante y la procedencia de la declaratoria de un contrato realidad, por lo que, con base en las mismas razones del juzgado, absolvió a las demandadas.12 25. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, según la cual: “[e]l daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. En este caso, la parte demandante atribuyó al juzgado y al tribunal no remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no obstante, la Sala observa que la causa que tuvo incidencia directa y exclusiva en la producción del daño alegado fue la culpa grave de la parte actora, quien, a través de su abogado, reclamó ante el juez ordinario unas pretensiones que competía resolver al juez de lo contencioso administrativo y en el trascurso del proceso no alegó la causal de nulidad que se configuró. 26.

La Sala no comparte las afirmaciones realizadas por la parte actora sobre la omisión del despacho judicial de remitir el asunto al juez competente. El juzgado surtió adecuadamente las etapas del trámite del asunto y las conclusiones respecto del trabajo desempeñado por la demandante, el cual no se asemejaba a las funciones de un trabajador oficial, solo fueron evidentes tras la práctica de las pruebas.

De manera que el juez se pronunció sobre lo pedido en la demanda que estaba en el ámbito de su competencia. Por su lado, la parte actora, en el recurso de apelación, insistió en que el competente era el juez laboral y encaminó sus argumentos en que se declarara la existencia de una relación laboral con la cooperativa de trabajo asociado, y no con el hospital, en ningún momento cuestionó la falta de competencia del juez que conoció el asunto. 27.

Con independencia de si el juez laboral o el tribunal tenía la obligación de remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o no, 11 Folio 290 del cuaderno No. 2. 12 Folio 273 al 320 del cuaderno No. 2. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01530-01 (69798) Actor: Dora María Duque Narváez Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 el daño no puede ser atribuible a la demandada, sino a la falta de experticia del abogado, quien no identificó el juez competente de acuerdo con las declaraciones y condenas que pretendía obtener frente a la empresa social del estado, promovió la acción equivocada, no cumplió con los requisitos de la acción procedente13, y después de advertir que se había configurado una causal de nulidad insaneable no la alegó, conforme a lo previsto en los artículos 133 y siguientes del CGP14.

En definitiva, el daño se ocasionó por la falta de diligencia de la demandante. 28. Finalmente, se advierte que los fundamentos de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral estuvieron conforme a la postura jurisprudencial vigente en ese momento. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada en cuanto a la competencia de la jurisdicción ordinaria respecto de los asuntos en los cuales se pretende la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral entre un trabajador oficial y una entidad pública15.

Asimismo, el Consejo de Estado, en varias ocasiones, ha establecido que le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolver las controversias suscitadas por la existencia de una relación legal y reglamentaria entre un empleado público y una entidad del estado. En la Sentencia de 31 de enero de 2019, la Sección Segunda de esta corporación indicó: “(…) el régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.”16 (Resaltado fuera del texto original) 29.

Así las cosas, la Sala observa que la decisión del juez laboral y del tribunal de negar las pretensiones de la demanda, al encontrar que las labores desempeñadas por la actora no correspondían con las de un trabajador 13 Tal como lo señaló el tribunal, para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo era necesario provocar el pronunciamiento previo de la administración sobre los derechos reclamados, lo cual no realizó la demandante. 14 En la sentencia de constitucionalidad c-537 de 2016, al analizar varios de las normas sobre nulidad del CGP, la Corte señaló: “la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia.” 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 22 de agosto de 2023, SL2156-2023, Radicación No. 78385.

En el mismo sentido, sentencia de 5 de febrero de 2024, SL272-2024, radicación No. 90221 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de sentencia de 31 de enero de 2019, radicación No. 68001-23-32-000-2012-00555-01(0952-15). En el mismo sentido, sentencia de 8 de julio de 2021, radicación No. 13001-23-31-000-2007-00499-02(3564-15) Radicación: 05001-23-33-000-2016-01530-01 (69798) Actor: Dora María Duque Narváez Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 oficial, fue legal y se enmarcó en lo pedido por la parte actora, esto es, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas.

Por lo tanto, la Sala concluye que el resultado desfavorable a los intereses de la demandante, en el proceso que le impidió obtener el reconocimiento de sus derechos laborales, no se debió a un error jurisdiccional de las autoridades judiciales que resolvieron el asunto, sino a la culpa de la propia víctima quien no demandó ante al juez competente y formuló erradamente la demanda. 2.3.

Condena en costas 30. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 (numerales 1 y 3) del CGP, la parte actora será condenada en costas en esta instancia. El tribunal de origen liquidará la condena de manera concentrada, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 2 de marzo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho de segunda instancia. Esta condena se liquidará de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia.

TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado