CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 27001-23-31-000-2003-00646-01 (59964) Actor: Inés Bernarda Serna de Córdoba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - daños causados por terceros derivados de la ausencia de protección por parte del Estado – en el presente caso no existen criterios de imputación frente a la institución demandada / CRIMEN DE LESA HUMANIDAD – exigencias de conformidad con el Estatuto de Roma – el caso no satisface los requisitos para brindarle ese alcance.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se demanda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de un inspector de policía que fue asesinado por miembros de grupos armados ilegales debido a una supuesta falta de protección por parte de la fuerza pública.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó que resolvió la demanda presentada1 por Inés Bernarda Serna de Córdoba y otros2 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el municipio de Lloró, Chocó, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte del señor Enemecio Córdoba Garrido, en ejercicio de sus funciones como inspector de policía municipal. 2.
Como fundamento fáctico se expuso que el señor Enemecio Córdoba Garrido desempeñaba el cargo de inspector de policía del corregimiento de Hamacas del municipio de Lloró desde el 8 de febrero de 1995. 3. Afirmó que, en 1995 una avalancha cubrió la casa comunal donde operaba la inspección de policía, por lo que el citado señor, al recibir la orden del municipio, continuó con la ejecución de sus labores desde su casa, en el horario de 8 A.M. a 12 M y de 2 P.M. a 6.
P.M. 1 El 25 de septiembre de 2003, folio 1 c. 1. 2 Diana Córdoba Serna, Yasmina Córdoba Serna, Diego Luis Córdoba Serna, Luz Manuela Córdoba Serna. Folio 7 c. 1. Radicación: 27001-23-31-000-2003-00646-01 (59964) Actor: Inés Bernarda Serna de Córdoba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 4.
En el corregimiento se comenzó a registrar la presencia de grupos armados ilegales que motivaron al señor Córdoba Garrido y a su hermana María Antonia Córdoba a solicitar verbalmente a las autoridades municipales la adopción de medidas de seguridad que protegieran su vida e integridad, no obstante, nunca tuvieron respuesta. 5. El 26 de septiembre de 2001, miembros de un grupo armado ilegal irrumpieron en la casa del señor Córdoba Garrido, lo sacaron violentamente y lo trasladaron al río “Andagueda” donde le causaron la muerte con arma de fuego. 6.
Con fundamento en esta situación fáctica, se afirmó que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el municipio de Lloró debían resarcir los perjuicios derivados de la muerte del señor Córdoba Garrido, a título de falla en el servicio, en atención a que se produjo por la falta de adopción de medidas de seguridad que evitaran ese resultado y, por ende, supuso el incumplimiento del mandato constitucional de garantizar la vida e integridad de las personas, en especial, de un servidor público que se encontraba en ejercicio de sus funciones3.
La defensa 7. El Ejército Nacional solicitó despachar negativamente las pretensiones con fundamento en las excepciones de ausencia de fundamento jurídico de imputación y hecho de un tercero. Para tal efecto indicó que las funciones que la Constitución y la Ley asignan comprenden la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el orden constitucional pero no la protección y seguridad de las personas individualmente consideradas ni la adopción de medidas de seguridad urbana, de ahí que, ante la falta de un mandato legal que pudiera entenderse incumplido, no era posible admitir como imputable el daño; además, explicó que la muerte del señor Córdoba Garrido fue causada por personal ajeno a la institución militar, comportamiento de un tercero que desestructura la imputación que se plantea y que tampoco podría soportarse a título de omisión, pues en un contexto de violencia generalizada, todas las personas están expuestas a riesgo de daños, sin que el Estado pueda disponer de agentes para cada una de ellas para impedir su concreción4. 8.
El municipio de Lloró no se pronunció. 3 Folio 8 c. 1. 4 Folios 333 a 357 c. 1. Radicación: 27001-23-31-000-2003-00646-01 (59964) Actor: Inés Bernarda Serna de Córdoba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 Los alegatos 9.
Vencida la etapa probatoria5, el Ejército Nacional6 y la parte demandante7 reiteraron lo expuesto en la demanda y su respectiva contestación. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones, por falta de fundamento de imputación jurídica y fáctica8. La decisión recurrida 10. Al dictar sentencia, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe literalmente): “PRIMERO: DECLÁRANSE NO probadas las excepciones planteadas por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia del homicidio de que fue víctima el señor Enemecio Córdoba Garrido el día 26 de septiembre de 2001.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de los que a continuación se relacionan: Inés Bernarda Serna de Córdoba, Yasmina Córdoba Serna y Luz Manuela Córdoba Serna.
CUARTO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) las siguientes cantidades: A. Para la señora Inés Bernarda Serna Córdoba en calidad de esposa de la víctima la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($223’143.469,40) 5 Como pruebas se tuvieron las allegadas por las partes, correspondientes a partida de matrimonio, registros civiles de defunción y nacimiento, acta de levantamiento de cadáver, informe de necropsia, Protocolo de Necropsia del señor Córdoba Garrido, copia de múltiples piezas documentales del expediente 1277-136734 de la Unidad de Vida de la Fiscalía Segunda, abierto con ocasión del homicidio del citado señor, auto del 26 de septiembre de 2001, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lloró, Esquema del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sentencia del 8 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó por el homicidio del señor Córdoba Garrido, certificaciones del municipio de Lloró sobre el ejercicio como inspector de policía y la prestación de sus servicios en su lugar de habitación y declaraciones extraprocesales de Roberto Garrido Garrido, ver auto de pruebas a folio 366 c. 1. 6 Folios 411 a 433 c. 1. 7 Folios 434 a 436 c. 1. 8 Folios 440 a 450 c. 1.
Radicación: 27001-23-31-000-2003-00646-01 (59964) Actor: Inés Bernarda Serna de Córdoba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 B. Para la señora Yasmina Córdoba Serna en calidad de hija de la víctima la suma de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON TRECE CENTAVOS ($12’182.273,13) C. Para la señora Luz Manuela Córdoba Serna en calidad de hija de la víctima la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCO MIL PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVO ($77’223.605,61).
QUINTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a la reparación simbólica por la violación de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de los actores, para lo cual de conformidad con la parte motiva de esta providencia, cumplirán la siguiente medida no pecuniaria: 1) El Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional publicarán la presente sentencia por todos sus medios electrónicos, redes sociales y página web de las entidades, por un período de seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de la presente providencia; 2) Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 1, 2, 11, 16, 29, 42, 90, 93 y 214 de la Carta Política, 1.1, 2, 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la normativa que se dejó relacionada, se remite la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que revise en la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario si hay lugara reabrir y continuar la investigación contra la organización ilegal Ejército de Liberación Nacional ‘ELN’ en sus mandos o jefaturas nacionales y regionales, en cuanto participaron en la comisión de las violaciones de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario cometidas contra la población civil, víctima del presente asunto y consistentes en a) la violación del derecho a la vida, b) violación del derecho a la integridad personal, c) violaciones a las normas de los Convenios de Ginebra, d) uso de armas no convencionales, etc., y todas aquellas que se desprendan de los hechos ocurridos con ocasión del homicidio del señor Enemecio Córdoba Garrido, quien se desempeñaba como Inspector de Policía del corregimiento las Hamacas del municipio de Lloró el 26 de septiembre de 2001. 3) Se ordenará remitir copia de esta providencia y de los elementos esenciales del expediente a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, para que se investigue la comisión del delito de toma de rehenes por parte del Ejército de Liberación Nacional en los hechos acaecidos aquí memorados, así como de la privación de la vida que inmolaron; 4) Exhortar al Estado para que dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y de sus decretos reglamentarios, estudie la situación de cada uno de los integrantes de la familia que hoy demanda, para establecer si pueden recibir beneficios relativos al restablecimiento de la estructura familiar que resultó vulnerada por hechos que desencadenaron en el 26 de septiembre de 2001; 5) Se ordenará que por Secretaría de la Corporación se remita una copia de esta sentencia al señor Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y al Radicación: 27001-23-31-000-2003-00646-01 (59964) Actor: Inés Bernarda Serna de Córdoba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 Director del Archivo General de la Nación, con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado en Colombia y reparación integral de las víctimas; 6) Por lo demás, la inacción de estos servidores públicos abrieron el abanico para que los actos previstos por los organismos policiales y militares regionales no solo se concretaran y extendieran en el tiempo, sino que con sus conductas se abrió paso al indebido menoscabo -del erario público correspondiente a las indemnizaciones que se reconocen, por ello, es criterio de la Sala que tal conducta aparece nítida como dolosa y permisiva, sin fundamento alguno y pueden por ello responder en repetición por los costos que sus entidades deben sufragar para restituir las cosas a su estado anterior, en cuanto fuere posible; 7) Los señores Ministros de Defensa Nacional, el señor Comandante de las FF.MM y el señor Comandante del Ejército Nacional REALIZARÁN una declaración oficial a través de un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación regional en el departamento del Chocó en donde se deberá informar que el homicidio causado al señor Enemecio Córdoba Garrido cuando ejercía el cargo de Inspector de Policía del corregimiento de Hamacas en el municipio de Lloró, perpetrado por los grupos armados ilegales del Ejército de Liberación Nacional, tuvo ocasión por omisión del Estado, en cumplir sus funciones encomendadas al Ministerio de Defensa Nacional y los Comandantes de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional, para el efecto, se ALLEGARÁ copia de dicha publicación a esta Corporación con la mención del número del expediente, número de radicación y nombre de cada uno de los integrantes de la parte demandante, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. 8) Los Señores Ministros de Defensa Nacional, el señor Comandante de las FF.MM y el señor Comandante del Ejército Nacional CITARÁN Y COSTEARÁN el traslado de los demandantes, posibilitados para hacerlo, y en el seno de la plenaria de la Asamblea Departamental del Chocó, los Ministros de Defensa Nacional y los Comandantes de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional pedirán una disculpa pública en nombre del Estado colombiano en la que se indicará que el homicidio causado al señor Enemecio Córdoba Garrido cuando ejercía el cargo de Inspector de Policía del corregimiento de Hamacas en el municipio de Lloró, perpetrado por los grupos armados ilegales del Ejército de Liberación Nacional, tuvieron ocasión por omisión del Estado, en cumplir las funciones encomendadas al Ministerio de Defensa Nacional, los Comandantes de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional, en consecuencia, reconocerá la responsabilidad del Estado en el presente caso.
Esta medida se llevará a cabo solo si cada una de las víctimas manifiesta voluntaria y libremente su acuerdo.
SÉPTIMO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar en favor de la parte demandante, las costas procesales en suma equivalente al cinco (5%) de las pretensiones reconocidas en esta sentencia conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 27001-23-31-000-2003-00646-01 (59964) Actor: Inés Bernarda Serna de Córdoba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 OCTAVO: la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”9. 11.
Para arribar a estas decisiones, el Tribunal comenzó por aclarar que la muerte del señor Córdoba Garrido se constituía en un caso de grave violación a los derechos humanos, en la medida en que la imputación se fundaba en la omisión de protección a la población civil que permitió el actuar delictivo de un grupo al margen de la ley en el contexto del conflicto armado, de ahí que la exigencia probatoria fuera más flexible y abriera paso a valorar elementos como las declaraciones extra juicio no ratificadas, las copias simples de la documental proveniente de los procesos penales y las copias de los registros civiles de nacimiento y matrimonio. 12.
Efectuada la valoración de las pruebas, estimó acreditado que el señor Córdoba Garrido fue asesinado por miembros del grupo ilegal autodenominado ELN el 26 de septiembre de 2001 y ese resultado resultaba atribuible al Ejército Nacional, pese a que no intervino materialmente en el suceso, pues, conforme con informes militares allegados, tenía pleno conocimiento de la operación de ese grupo ilegal en el corregimiento de Hamacas, municipio de Lloró y aun así no desplegó ninguna medida ni tomó acción alguna tendiente a proteger la vida e integridad del citado señor, quien no las había solicitado expresamente, pero las requería en función de su condición de inspector de policía de esa jurisdicción desde hace cinco años antes de su deceso. 13.
Según el a quo, conforme con los mandatos convencionales sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y los designios constitucionales, el Ejército Nacional tenía la posición de garantía y de seguridad de las personas y en la medida en que dejó de ejecutar medidas de protección de la población civil y con ello permitió que subversivos causaran la muerte al señor Córdoba Garrido, no era admisible la excepción del hecho de un tercero y, en su lugar, configuraba una falla en el servicio por la que el deceso del ciudadano le resultaba imputable. 14.
En sede de perjuicios, señaló que era procedente hacer reconocimientos extra petita, en atención a la grave violación de derechos humanos que suponía el caso. Con fundamento en esta premisa, reconoció a favor de Inés Bernarda Serna, como esposa, Yasmina y Luz Manuela Córdoba Serna, como hijas, 300 SMLMV para cada una, a título de perjuicios morales. 15.
Finalmente, expresó que la gravedad del caso tornaba necesario la adopción de las medidas no pecuniarias de reparación definidas en la parte resolutiva 9 Folios 490 y 491 c. principal. Radicación: 27001-23-31-000-2003-00646-01 (59964) Actor: Inés Bernarda Serna de Córdoba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 transcrita.
Condenó en costas, teniendo como parámetro lo definido en el artículo 361 del CGP10. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 16. En su apelación, el Ejército Nacional solicitó la revocatoria de la sentencia, aduciendo errores en la valoración probatoria y en la definición de criterios jurídicos de imputación de responsabilidad. 17.
Expresó que era desacertado afirmar que la condición de inspector de policía implicaba per se la obligación de adoptar medidas de protección especiales y, por tanto, para que pudiera llegar a comprometerse la responsabilidad por el actuar de un tercero ilegal era necesario que se constatara que el señor Córdoba Garrido había dado noticia de amenazas en su contra o que se encontrara en una situación de peligro latente, condiciones que no se acreditaron, pues de un lado, aunque se afirmó en la demanda que el occiso dio aviso verbalmente a las autoridades municipales del peligro, estas nunca dieron aviso al Ejército Nacional y, de otro, si bien las autoridades militares tenían conocimiento de la operación de grupos armados ilegales en el municipio de Lloró, no implicaba que también operaran en el corregimiento de Hamacas y que representara una amenaza directa, personal y concreta para el señor Córdoba Garrido, ni siquiera como inspector de policía. 18.
Bajo esta premisa, afirmó que el asesinato del señor Córdoba Garrido correspondió a un ataque furtivo de miembros insurgentes que no era previsible ni resistible para el Ejército Nacional y, por tanto, se constituye en un hecho ajeno que imposibilita la imputación del daño. 19. Finalmente, cuestionó la liquidación de perjuicios y las medidas no pecuniarias de reparación, pues en su sentir la concesión extra petita no fue justificada por el a quo como tampoco se explicaron las razones de cada una de las medidas de reparación integral, las cuales de llegar a ser procedentes debían ser impuestas al municipio de Lloró y no al órgano militar, pues fue la autoridad que recibió las peticiones de protección verbal a que se refieren en la demanda.
Dijo que eran improcedentes las costas, en atención a que no había prueba de su causación11. 10 Folios 455 a 489 c. 1. 11 Folios 496 a 505 c. principal. Radicación: 27001-23-31-000-2003-00646-01 (59964) Actor: Inés Bernarda Serna de Córdoba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 Alegatos de segunda instancia 20.
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público12 solicitó confirmar la condena, pero modificar la imposición de las costas. III. CONSIDERACIONES 21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. Objeto de apelación 22. El objeto de pronunciamiento de la Sala se circunscribe a verificar si se encuentra configurada la responsabilidad patrimonial estatal por una supuesta omisión de seguridad respecto de la muerte del referido inspector de policía, causada por miembros de un grupo ilegal o, si se configuró la excepción del hecho de un tercero alegada por la demandada. 23.
Previo a estudiar el caso concreto, es preciso aclarar que todo homicidio constituye una violación y ofensa a la vida como derecho prístino y objeto de protección del derecho interno e internacional; sin embargo, para que pueda tenerse como crimen de lesa humanidad a la par de grave violación a los derechos humanos y una infracción al Derecho Internacional Humanitario no basta con que la imputación se funde en una omisión de protección de la población civil por parte del Estado, sino que se requiere la comprobación de que el daño, en este caso, el homicidio, haya hecho parte de una comisión conductual generalizada y sistemática contra la población civil13, como política de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política, conforme se describe en el literal a del artículo 7.2. del Estatuto de Roma14, exigencia que no está satisfecha en el caso concreto, en la medida en que no hay evidencia que permita establecer que la muerte del señor 12 Folios 521 a 535 c. principal. 13 Conforme con los lineamientos del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977. 14 Artículo 7.
Crímenes de lesa humanidad. “1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 2.
A los efectos del párrafo 1: a) Por ‘ataque contra una población civil’ se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política; ( )”. Radicación: 27001-23-31-000-2003-00646-01 (59964) Actor: Inés Bernarda Serna de Córdoba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 Córdoba Garrido hizo parte de una política criminal clara y específica de eliminación de población civil o ataque a un servidor público o agente representativo de autoridad, pues, de un lado, la testimonial trasladada del señor Francisco Córdoba Garrido sugiere que fue la condición de informante el móvil determinante del homicidio del citado señor y, de otro, que no hubo otro motivo sino el mencionado, el que encontró probado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó para procesar y condenar al determinador de su homicidio, tal como más adelante se detallará. 24.
Así las cosas, sin perjuicio de la evaluación del caso conforme con los mandatos convencionales, constitucionales y legales en función al derecho a la vida y la seguridad personal, es necesario aclarar que no es posible catalogar el caso como un crimen de lesa humanidad o grave violación de los derechos humanos, en los términos planteados en sede de primera instancia. 25.
Sentado lo anterior, la Sala anticipa que la sentencia de instancia será revocada, en la medida que la injusta muerte del señor Córdoba Garrido provino del actuar de terceros ajenos al Estado en un contexto de riesgo generalizado, ausente de amenazas personales claras y directas que lo tornaron en un hecho imprevisible, irresistible y libre de falla en el servicio, por lo que, no es atribuible al Ejército Nacional, tal como pasa a explicarse. 26.
Está probado que el señor Enemecio Córdoba Garrido falleció el 26 de septiembre de 2001 en el corregimiento de Hamacas, municipio de Lloró (Chocó), como consecuencia de heridas “irremediablemente letales” provenientes de proyectiles de armas de fuego y golpes con armas cortocontundentes, según revelan el registro civil de defunción15, el informe16 y el protocolo de necropsia17 practicados.
Como también se encuentra acreditado que, para el momento de su deceso, el citado señor se desempeñaba como inspector de policía de ese corregimiento desde el 8 de febrero de 1995, según acta de posesión y certificación allegadas18. 27. En relación con el desenvolvimiento causal de los hechos y las condiciones modales y circunstanciales del suceso, se encuentran las diversas documentales del proceso penal 1376-13734, seguido por la Fiscalía Segunda – Unidad Especializada en delitos contra la vida, la libertad sexual y la dignidad humana, los informes provenientes de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional y la sentencia del 8 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, que permiten concluir lo siguiente: 15 Folio 16 y 17 c. 1. 16 Folio 85 c. 1. 17 Folios 88 a 95 c. 1. 18 Folio 400 c. 1.
Radicación: 27001-23-31-000-2003-00646-01 (59964) Actor: Inés Bernarda Serna de Córdoba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 28. Para la época de los hechos, toda la jurisdicción del municipio de Lloró era campo de movilidad y desplazamiento constante de los miembros del Ejército Revolucionario Guevarista y el Frente Manuel Hernández “El Boche” del Ejército de Liberación Nacional, según demuestra la orden de batalla cuadrilla Manuel Hernández “El Boche” elaborada por la Sección de Información y Análisis del CTI y según confirma el informe allegado por la Cuarta Brigada del Ejército Nacional19, lo que demuestra que sobre la población existía riesgo de ofensas contra la vida y la integridad de la población civil. 29.
El homicidio del señor fue causado por miembros de este último frente del ELN por órdenes de uno de sus cabecillas, quien fue procesado en calidad de determinador por los delitos de homicidio y rebelión, según Resolución 76 del 13 de agosto de 2002, proferida por la Fiscalía Segunda – Unidad Especializada en delitos contra la vida, la libertad sexual y la dignidad humana20 y condenado por esos punibles mediante sentencia del 8 de noviembre de 200421, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, con base en orden de batalla cuadrilla Manuel Hernández “El Boche” elaborada por la Sección de Información y Análisis del CTI, la certificación de operación de ese grupo insurgente proveniente de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional y las testimoniales de Antonia y Francisco Córdoba Garrido, familiares del occiso22.
El razonamiento del juez fue el siguiente: “(…) con los testimonios de la señora Antonia Córdoba Garrido y del señor Francisco Córdoba Garrido (…) queda claramente demostrado que quienes dieron muerte al señor ENEMECIO fueron miembros de la célula subversiva del Ejército de Liberación Nacional ELN (…) quienes expresaron ante los familiares de aquél, que la razón por la cual lo asesinaron fue porque era informante del Ejército y de la Policía cuestión que resulta veraz como expresión fáctica de los facinerosos si se tiene en cuenta que la víctima se desempeñaba como inspector de policía de las Hamacas, ya que la experiencia nos enseña que los miembros de un grupo rebelde ‘cobran’ ese tipo de acciones (las cuales consideran deletéreas para su accionar delincuencial, ya que a la fuerza pública se le facilita prevenir y contrarrestar su actividad ilícita en las poblaciones donde hacen presencia en la medida que sus cooperantes la mantengan informada del movimiento de subversivos por su respectiva área), con la finalidad de crear como grupo insurgente in efecto intimidatorio en la comunidad de la región en la que operan, para que ningún otro habitante se 19 Folios 135 y 136 c. 1. 20 Folios 151 a 158 c. 1. 21 Folios 249 y 250 c. 1. 22 Las declaraciones de estas dos personas fueron entregadas ante la Fiscalía Segunda – Unidad Especializada en delitos contra la vida, la libertad sexual y la dignidad humana y no fueron ratificadas en este proceso, sin embargo, en atención a que fueron rendidas bajo gravedad de juramento, fueron puestas a disposición de las entidades demandadas y no fueron objeto de contradicción, son susceptibles de valoración, sin perjuicio del tamiz de la sana crítica exigible por la condición de familiares del señor Córdoba Garrido equivalente a la de aquellos que concurren a este juicio.
Radicación: 27001-23-31-000-2003-00646-01 (59964) Actor: Inés Bernarda Serna de Córdoba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 atreva a delatarlos ante las autoridades legítimamente constituidas, por ser este un comportamiento que ellos ilegítimamente juzgan y sancionan con la pena capital y en todo caso para que sepan que de hacerlo pueden correr similar suerte.
(…) En este orden de ideas y partiendo del entendido que el señor (…) para la época de los hechos era el primer cabecilla de la renombrada facción subversiva, tenemos el susodicho en su primera calidad anotada, debe responder como determinador del delito de homicidio del que da cuenta esta pesquisa, pues este en su condición de tal, es el que idea, programa, coordina e imparte a sus comandos las órdenes correspondientes de cara a que se ejecuten las actividades ilegales que les permitan mantenerse en la realización de su accionar delictivo insurrecto (influjo psicológico); por tanto, se infiere en sana lógica jurídica que como líder de la multicitada agrupación subversiva propició y determinó a sus subalternos para que asesinaran al señor ENEMECIO, por considerar que este en perjuicio del grupo rebelde en cuestión, le estaba llevando información al Ejército y a la Policía, de allí que debe responder como determinador de ese homicidio”23. 30.
Está claro, por tanto, que el deceso del señor Córdoba Garrido no fue causado por el actuar de los agentes del Estado, ya que provino exclusivamente de las conductas delictivas de miembros del ELN, razón por la cual pasa la Sala a analizar si, aun cuando el daño proviene del hecho de un tercero, cabe imputar responsabilidad al Ejército Nacional. 31.
En el campo de la teoría clásica de la responsabilidad, para que nazca el deber de indemnización por la causación de daños a otro, es necesaria la constatación de la lesión y, además, de una relación entre ésta y el sujeto acusado que le brinda sustento o justifica la imputación en el plano fáctico; así, existe mérito de atribución y, por ende, de responsabilidad, cuando se constata que el demandado ha intervenido activamente en la producción del daño y sólo podrá redimirse siempre que demuestre que la relación de causalidad que aduce el lesionado es inexistente respecto de su conducta y, en su lugar, se predica del actuar de un sujeto diferente o tercero, o de la misma víctima. 32.
Sin embargo, si a pesar de que el daño provino de un tercero, el demandado tenía un deber normativo de desplegar una conducta que impidiera su producción y contaba con el conocimiento y la capacidad para hacerlo, no podrá exonerarse bajo la alegada excepción, en consideración a que el hecho ajeno era previsible y resistible a la par que supuso el incumplimiento de un mandato legal, lo cual constituye fundamento suficiente para hacer el daño imputable, tal como ocurre en 23 Folio 250 c. 1.
Radicación: 27001-23-31-000-2003-00646-01 (59964) Actor: Inés Bernarda Serna de Córdoba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 algunos casos de actos cometidos por grupos ilegales, en los que el Estado no es la fuente de los daños, pero puede llegar a responder en tanto se compruebe que como titular del deber convencional, constitucional y legal de preservar y proteger la vida e integridad de las personas24: (i) no brindó medidas de protección o fueron insuficientes o tardías, pese a que las víctimas contra quienes se dirigió el ataque las habían solicitado previamente;
(ii) no desplegó conducta alguna tendiente a proteger a las personas que, aunque no habían solicitado medidas de protección, resultaron ser un objetivo terrorista claro y previsible, dadas las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento; u, (iii) omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo que hubiera creado, conforme lo ha decantado la jurisprudencia unificada de esta Corporación25. 33.
En este caso, a pesar de que la parte demandante aduce que el señor Córdoba Garrido solicitó verbalmente a la alcaldía de Lloró medidas de protección, debido a la presencia de grupos al margen de la ley en el corregimiento de Hamacas del cual era inspector de policía, en el plenario no hay ninguna prueba que permita corroborar tal aserto respecto de las autoridades municipales ni del Ejército Nacional, por el contrario, según las declaraciones de Antonia Córdoba Garrido26, a esta le habían contado que su hermano, el señor Enemecio, había sido amenazado, sin embargo, que él nunca había expresado tal cosa y que sólo tuvo noticia cuando otro de sus hermanos le contó lo sucedido, y las declaraciones de Francisco Córdoba Garrido27, quien expuso que momentos previos a su muerte había visitado al fallecido, quien había decidido ir al río a bañarse, ya que había tenido noticia de la presencia guerrillera en el corregimiento y además, de la llegada ese día de tropas del Ejército Nacional, por lo que prefería evitar ser un blanco en medio del combate y que, posteriormente, los insurgentes habían ido a buscar al 24 “(…) diversas fuentes han servido para reconocer la existencia y el carácter ius fundamental del derecho a la seguridad personal.
Por un lado, en la Constitución Política aparecen de manera expresa ciertos mandatos que obligan a las autoridades a proteger la seguridad personal de los ciudadanos. Así, el artículo 2 superior dispone que las autoridades colombianas están instituidas para brindar protección a las personas, protegiendo su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En este mismo sentido, en los artículos 11 y 12 de la Constitución se consagran los derechos a la vida y a la integridad personal, que tienen una relación inescindible con el derecho a la seguridad personal. Y, por otro lado, en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 y 94 superiores), el Estado colombiano tiene la obligación de reconocerlo y protegerlo.
En este sentido, por ejemplo, el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 16 de 1972, establece que ‘1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales’. Otro tanto dispone el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, en el cual se establece que ‘1.
Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales’. Por lo tanto, el reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad personal surge de una lectura sistemática de la Constitución Política y se deriva del deber elemental, en cabeza de las autoridades, de proteger la vida, la integridad y la tranquilidad de las personas.
En este orden, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido por esta Corporación como aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades públicas, en aquellos casos en los cuales están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar”, ver Corte Constitucional, sentencia T 339 de 2010. 25 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 20 de junio de 2017, exp. 18860, citada en sentencia del 30 de agosto de 2022, exp. 56702, MP José Roberto Sáchica Méndez. 26 Folio 1113 c. 1. 27 Folio 116 c. 1.
Radicación: 27001-23-31-000-2003-00646-01 (59964) Actor: Inés Bernarda Serna de Córdoba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 señor Francisco y a informarle que fuera a recoger a su hermano muerto y a indicarle que lo habían matado por “sapo”. 34.
Así, no puede entenderse que la muerte del citado señor provino de una omisión de atender una petición de protección. 35. Ahora, no se desconoce que el señor Córdoba Garrido prestaba sus servicios como inspector de policía del corregimiento de Hamacas, jurisdicción del municipio de Lloró; no obstante, pese a ser representativo de la institucionalidad, no había mandato legal alguno que forzara al Ejército Nacional a prestar medidas de seguridad personales que no hacen parte de sus cometidos constitucionales, como tampoco la función esencial de conciliar y resolver los asuntos de convivencia ciudadana a cargo de ese tipo de servidores públicos fue el motivo o móvil determinante de su muerte, conforme lo sugiere la testimonial y lo encontró probado la justicia penal, por manera que no es posible colegir que su muerte se provocó por la condición de servidor público.
No puede olvidarse que, si bien las declaraciones del hermano del fallecido Francisco Córdoba Garrido28 sugieren que los sujetos de actuar ilegal lo asesinaron por informante, lo cierto es que esas declaraciones, de un lado, no permiten inferir que el homicidio fue por el ejercicio de funciones de conciliación y convivencia ciudadana de la víctima y, de otro, tampoco cuentan con un respaldo suasorio contundente que le brinde solidez, pues no deja de ser una exposición de lo que supuestamente contó un tercero al señor declarante. 36.
Ahora, está probado que en la jurisdicción del municipio de Lloró operaban miembros del ELN y que para la época de los hechos tal situación era de pleno conocimiento del Ejército Nacional, tal como se deriva del oficio de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional29, en el cual la oficial de inteligencia a cargo describe el modus operandi de ese grupo insurgente y del Ejército Revolucionario Guevarista, lo cual, aunque es indicativo de un riesgo terrorista latente, no es un contexto del cual se pueda entender la existencia de una amenaza directa, cierta y concreta contra la vida e integridad del señor Córdoba Garrido de conocimiento previo o previsible a cargo del Ejército Nacional. 37.
Téngase en cuenta que el riesgo, aun cuando implica “proximidad de un daño”, es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que un suceso lesivo. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de “signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño”, por este 28 Folio 116 c. 1. 29 Folios 135 y 136 c. 1.
Radicación: 27001-23-31-000-2003-00646-01 (59964) Actor: Inés Bernarda Serna de Córdoba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 motivo, “cualquier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una amenaza”30. 38.
Lo anterior cobra especial relevancia, comoquiera que el riesgo a personas y bienes que supone la presencia de un grupo al margen de la ley es evidente, teniendo en cuenta los medios terroristas de los que se valían para sus objetivos; sin embargo, en el caso del señor Córdoba Garrido, no se tiene prueba de que estaba bajo una amenaza que requiriera intervención militar personal y directa y, por ende, no puede decirse que el Ejército Militar dejó de adoptar medidas de protección, pues no habían signos que permitan decir que el atentado contra el citado señor era plenamente previsible y resistible.
Además, si se diera pleno alcance a las declaraciones del señor Francisco Córdoba Garrido, según el cual el día de los hechos habían hecho presencia las tropas del Ejército Nacional, se podría concluir que sí se ejecutaron acciones de seguridad para mitigar el riesgo terrorista, a pesar de la muerte del señor Córdoba Garrido. 39. Finalmente, ninguna prueba sugiere y, por el contrario, la documental recaudada evidencia que la muerte del señor Córdoba Guerrero no se produjo por combates o por la llegada de las unidades del Ejército Nacional al corregimiento de Hamacas que abra paso a pensar que fue la falta de adopción de medidas de prevención las que causaron el daño, pues, tal como lo definió el juez penal, sin que sea su raciocinio una prueba, pero sí un criterio argumentativo, su asesinato fue determinado como un medio para el libre ejercicio delictivo del grupo subversivo del ELN. 40.
Así las cosas, no hay duda de lo injusto del fallecimiento violento del señor Córdoba Garrido; sin embargo, no hay evidencia de que su muerte, causada por miembros de un grupo ilegal, hubiera estado acompañada por una inacción del Ejército Nacional, de ahí que la excepción propuesta por esta autoridad sobre la cual fundó su apelación esté llamada a prosperar, haciendo forzoso la revocatoria del fallo de instancia. Costas 41.
El trámite del asunto inició el 25 de septiembre de 2003, por lo que se rige hasta su culminación conforme con las normas procesales vigentes para esa fecha, es decir, las dispuestas en el Código Contencioso Administrativo y en lo allí no previsto, las consagradas en el Código de Procedimiento Civil. 30 Sobre la diferencia entre los conceptos de amenaza y riesgo, se puede consultar el artículo “De la importancia de concebir la amenaza y el riesgo sobre derechos ambientales como daño cierto” HENAO PÉREZ, Juan Carlos, publicado en Daño ambiental, Tomo II, Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., 2009.
Radicación: 27001-23-31-000-2003-00646-01 (59964) Actor: Inés Bernarda Serna de Córdoba y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 42. De acuerdo con lo previsto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, es procedente la condena al pago de costas cuando se observa temeridad o mala fe en el de las partes, lo cual no advierte esta Sala, por lo que revocará la condena impuesta por el a quo y se abstendrá de proferir ese tipo de condena en esta instancia. IV.
PARTE RESOLUTIVA 43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por el hecho exclusivo del tercero.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.