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11001031500020220208800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-06

Radicación interna: 3187 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Alfonso Murcia Lancheros Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Tema: Tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Defecto sustantivo. Subtema 2: Defecto fáctico. Subtema 3: Violación directa de la Constitución. Subtema 4: Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Alfonso Murcia Lancheros, María Lucrecia Arcila de Murcia, Luís Alberto Murcia Arcila, Alfonso Murcia Arcila, Oscar Javier Murcia Arcila, Karim Eugenia Murcia Arcila, Ingrid Katherine Murcia Quintero y Edilma Lancheros, por intermedio de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Alfonso Murcia Lancheros, María Lucrecia Arcila de Murcia, Luís Alberto Murcia Arcila, Alfonso Murcia Arcila, Oscar Javier Murcia Arcila, Karim Eugenia Murcia Arcila, Ingrid Katherine Murcia Quintero y Edilma Lancheros, por intermedio de apoderado, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideraron lesionado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de septiembre de 2021 que revocó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá el 25 de enero de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 11001-33-36-037-2019-00183-00/01. 1.2.

Hechos Los demandantes, en su solicitud de amparo, narraron en síntesis que: 1.2.1. El 5 de agosto de 2013, en la carrera 72 No. 39 – 65, Barrio Carimagua localidad de Kennedy (Conjunto residencial Carimagua l y II) en la ciudad de Bogotá, a las 5 de la tarde, se encontraba Alfonso Murcia Ardila, en compañía de unos amigos en la entrada del conjunto, cuando arribó al lugar el señor Milson Cesar Moreno Vásquez, en estado de alicoramiento (grado III) y lanzó improperios y amenazas de muerte en contra del primero de los nombrados. 1.2.2.

Posteriormente, el señor Milson Cesar Moreno Vásquez, se retiró del lugar y manifestó que “ya regresaba y que iba a matar a ALFONSO MURCIA ARDILA”, por lo que el señor Murcia Ardila se alejó del lugar y se dirigió al apartamento 427, propiedad de sus padres, que estaba ubicado en el mismo conjunto residencial en el piso cuarto. 1.2.3. Cuando Alfonso Murcia Ardila se encontraba en el apartamento, observó, junto con su padre, Alfonso Murcia Lancheros, desde la ventana, que el señor Moreno Vásquez se encontraba con un machete en la mano pegándole machetazos al carro (Chevrolet Optra) de propiedad del primero de los nombrados. 1.2.4.

Por lo anterior, los señores Alfonso Murcia Lancheros y su hijo Alfonso Murcia Ardila salieron del apartamento con el fin de detener dicho ataque, el primero llevaba un arma tipo revolver con salvo conducto y el segundo un palo. Al llegar al parqueadero, el señor Milson Cesar Moreno Vásquez arremetió contra Alfonso Murcia Ardila y le propinó machetazos en una mano y en la cabeza, mientras este se defendía con el palo, sin embargo, el señor Alfonso Murcia Lancheros (padre), reaccionó e intentó parar la agresión contra su hijo, por lo que accionó el revolver y el proyectil impactó en la humanidad del señor Moreno Vásquez y le produjo la muerte. 1.2.5.

Por este motivo, ese mismo día, el señor Alfonso Murcia Lancheros fue capturado por la Policía Nacional y llevado a la URI de Kennedy. El 6 de agosto siguiente, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juzgado 59 Penal de Control de Garantías la realización de la audiencia, para la legalización de la captura, para imputación de cargos y solicitar medida de aseguramiento en centro carcelario.

Ese mismo día fue legalizada la captura, se le imputó cargos por el delito de homicidio agravado consagrado en el artículo 103 y 104 numeral 6 y se ordenó la privación de la libertad en centro de reclusión, de esto último se indicó que el señor Alfonso Murcia Lancheros estaba recién operado y aún así fue enviado a prisión. 1.2.6. En la medida de aseguramiento se sostuvo que: “(…) tenemos que, de los medios de conocimiento puestos a disposición de la audiencia, se puede inferir de manera razonable que ALFONSO MURCIA LANCHEROS, puede ser autor de la conducta que se le imputó. Aunado a ello, se tiene que la media solicitada por la Fiscalía es necesaria (…) y atendiendo la gravedad y modalidad de la conducta se tiene que existe peligro para la comunidad, pues con este hecho se atentó contra la vida de la víctima, configurándose el numeral 5 en atención que el hecho fue perpetrado con arma de fuego, y además la conducta que se imputó es bastante grave por cuanto atenta contra el bien más preciado, cual es la vida (…)”. 1.2.7.

La anterior decisión fue apelada por el señor Murcia Lancheros, sin embargo, el 17 de septiembre de 2013 el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión de imponer la medida de aseguramiento. 1.2.8. Luego de formulada la acusación el 31 de octubre de 2013 se realizó la audiencia preparatoria, no obstante, el 13 de mayo de 2014, el señor Alfonso Murcia Lancheros fue dejado en libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, el proceso penal continuó y el 21 de febrero de 2017 el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, profirió sentencia absolutoria debido a que no encontró al acusado culpable porque actuó en legítima defensa. 1.2.9.

La anterior decisión fue apelada por el representante de las víctimas, por lo que el despacho le concedió el término de ley para que sustentara el respectivo recurso, pero este no fue presentado y la sentencia cobró ejecutoria. 1.2.10. Así las cosas, los aquí tutelantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declarara responsable a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación, que calificaron como injusta, de la libertad a la que fue sometido el señor Alfonso Murcia Lancheros.

El proceso se identificó con el número radicado 11001-33-36-037-2019-00183-00/01 y que correspondió por reparto al Juzgado Treinta Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 25 de enero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.2.11. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, revocó la providencia y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda 1.3.

Pretensiones de tutela La parte actora solicitó (i) amparar su derecho fundamental al debido proceso; (ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera sentencia de reemplazo en el expediente radicado 11001-33-36-037-2019-00183-00/01, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá el 25 de enero de 2021. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela Los solicitantes de amparo indicaron que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, era violatoria de sus garantías fundamentales, puesto que incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. 1.4.1. En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que la sentencia objeto de la acción de tutela, valoró indebidamente el contenido probatorio de las entrevistas de María Adiela Vásquez y Jorge Andrés Rodríguez, al igual que lo dicho en el informe de Policía y la entrevista del patrullero César Montañez Parada.

Manifestó que, de haberse valorado el material probatorio señalado, se habría advertido la irregularidad cometida por parte de la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías en la imposición de la medida de aseguramiento, pues era evidente que el señor Alfonso Murcia Lancheros había actuado en legítima defensa. Además, consideró que por parte de la Fiscalía nunca se probó que las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, al tenor del parágrafo segundo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

Indicó que no se probó, ni siquiera se estudió en la sentencia acusada que el señor Murcia Lancheros hubiera realizado conductas que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento y que, además, aquellas estuviesen revestidas de culpa grave o dolo desde el punto de vista civil, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018. 1.4.2.

Respecto al defecto sustantivo, adujo que era evidente el error en el que había incurrido la autoridad judicial, en la medida que se apartó de la normatividad y la jurisprudencia que regula el caso en cuanto al régimen a aplicar, esto es, si era objetivo o subjetivo. Para el asunto bajo estudio, en criterio de los demandantes, el régimen aplicable era el objetivo por expresa disposición del Decreto 2700 de 1991, debido a que la conducta endilgada al acusado no constituía hecho punible pues fue exonerado por el juez penal al haber actuado en legítima defensa. 1.4.3.

Finalmente, la parte actora arguyó que en la sentencia enjuiciada se había incurrido en violación directa de la Constitución, debido a que la decisión era ilegítima porque quebrantó el derecho fundamental al debido proceso que le asistía a los demandantes en cuanto a la aplicación del régimen objetivo y no del subjetivo. 1.5. Tramite de tutela e intervenciones 1.5.1.

El Despacho del magistrado ponente, con auto del 8 de abril de 2022, admitió la acción y vinculó al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados. 1.5.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.5.2.1.

Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en razón a que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad. Respecto al defecto fáctico, al analizar el fallo enjuiciado, puso de presente que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para emitir la decisión de segunda instancia y que realizó una valoración adecuada de los mismos; en este sentido, la parte actora no acreditó la ocurrencia del defecto fáctico alegado.

La Fiscalía consideró que los demandantes no acreditaron la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya hecho una interpretación irregular del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni de la Constitución, toda vez que se verificó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional. 1.5.2.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente rindió el respectivo informe con el fin de dar contestación a la acción de tutela. Para el efecto consideró que la acción era improcedente porque (i) no se observaba la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención, (ii) el caso carece de relevancia constitucional y (iii) los argumentos de la parte actora se orientan a que el juez constituya una tercera instancia del medio de control de reparación directa y este no es el fin de la acción constitucional.

Sostuvo que, debía aclararse que existía una diferencia entre los elementos probatorios que permitían imponer una medida de aseguramiento y su valoración en la sentencia penal. Por consiguiente, la absolución del encausado no implica la configuración de la falla en el servicio. En cuanto al defecto sustantivo, advirtió que si bien la parte accionante no especificó detallada y concretamente este argumento, el hecho de dar o no aplicación a uno u otro régimen de responsabilidad no implicaba que se estuviera incumpliendo con una norma legal, por el contrario, la constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular. 1.5.2.3.

La Nación-Rama Judicial y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.

La legitimación en la causa por activa de Alfonso Murcia Lancheros, María Lucrecia Arcila de Murcia, Luís Alberto Murcia Arcila, Alfonso Murcia Arcila, Oscar Javier Murcia Arcila, Karim Eugenia Murcia Arcila, Ingrid Katherine Murcia Quintero y Edilma Lancheros, se encuentra acreditada, puesto que fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 27001-33-33-003-2017-00057-00/01 en el que se emitió la sentencia del 30 de septiembre de 2021 que acusaron de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 30 de septiembre de 2021 que, según los tutelantes, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2.2.2. Respecto de la Inmediatez, la Sala encuentra que la solicitud cumple con este requisito, pues la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada el 6 de octubre de 2021 y cobró ejecutoria el 12 de octubre siguiente y el escrito de tutela fue radicado el 6 de abril de 2022. 2.2.3.

Ahora bien, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión iusfundamental, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

En este escenario es preciso hacer el análisis que demanda este requisito respecto de los reparos propuestos por los tutelantes. 2.2.4.1. Defecto fáctico La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente el contenido probatorio de las entrevistas de María Adiela Vásquez y Jorge Andrés Rodríguez, al igual que lo dicho en el informe de Policía y la entrevista del patrullero César Montañez Parada.

Manifestó que, de haber otorgado a la prueba referida el valor que correspondía, se habría advertido la irregularidad cometida por la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías al imponer la medida de aseguramiento, cuando resultaba evidente que Alfonso Murcia Lancheros había actuado en legítima defensa. Además, consideró que por parte de la Fiscalía nunca se probó que las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, al tenor del parágrafo segundo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, para efectos de analizar el defecto fáctico alegado por los accionantes, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )” o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”.

Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura.

En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia enjuiciada, sostuvo que: “4. DEL ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO 4.1. Conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente, se advierte que la Fiscalía tuvo conocimiento de la comisión de una conducta punible, por lo cual procedió a solicitar la imposición de medida de aseguramiento, en contra del señor ALFONSO MURCIA LANCHEROS, imputándole el delito de homicidio agravado, con fundamento entre otros, los siguientes medios probatorios: • La declaración rendida por la señora MARIA ADIELA VASQUEZ madre del occiso, como testigo de los hechos. • Testimonio del señor JORGE ANDRES RODRIGUEZ (guarda de seguridad del conjunto donde sucedieron los hechos) quien relata lo ocurrido. • Informe de la Policía de Vigilancia, donde se establece que, por las voces de auxilio de los residentes del lugar, logran dar captura al señor ALFONSO MURCIA LANCHEROS.

(…) 4.3. En este sentido, resalta la Sala que la parte actora no acreditó que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o la RAMA JUDICIAL hayan incurrido en responsabilidad por acción u omisión, tal como lo aduce la parte demandante; por el contrario, se evidencia que el señor Alfonso Murcia Lancheros fue procesado penalmente y privado de su libertad, mediante imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, se reitera, por considerar que de los medios probatorios citados, se podía inferir razonablemente que el ahora demandante podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le imputaba”.

De lo expuesto se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia objeto de la acción de tutela, hizo referencia y analizó los medios de prueba que el accionante describió en su escrito de tutela y la sola diferencia interpretativa no puede ser considerada como errada. Y además el hecho de que la autoridad accionada no haya transcrito las entrevistas no comporta per sé, una valoración indebida como lo manifiesta la parte actora.

En cambio, lo que sí se logra dilucidar de la solicitud de amparo es una inconformidad de criterio por parte de los demandantes, pues se colige que con su escrito lo que buscan es reabrir un debate probatorio que el juez de instancia ya resolvió y argumentó. En cuanto a lo manifestado por los accionantes que consideraron que la Fiscalía nunca probó que las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, al tenor del parágrafo segundo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, se advierte que dicho reparo carece de relevancia constitucional.

Lo anterior, en el entendido que la medida de aseguramiento fue decretada el 6 de agosto de 2013 y el parágrafo segundo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 entró a vigencia a partir del 6 de julio de 2016, es decir dicha norma no se encontraba vigente al momento de proferir la medida de aseguramiento, por lo que, se reitera, se colige que los demandantes buscan reabrir un debate jurídico con argumentos de toda índole, a pesar de no ser aplicables al caso.

Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos transcritos de la providencia objeto de la presente acción, es claro para la Sala que, el accionante disfraza su solicitud de amparo en el pedimento sobre el deber judicial de exponer siempre razonadamente el mérito que se le asigna a cada prueba, sin embargo echa de menos que la autoridad judicial en la providencia enjuiciada sustentó cada una de sus afirmaciones en el material probatorio, de donde se colige, nuevamente, que lo que se pretende es reabrir el debate jurídico y probatorio surtido ante el juez natural de la causa, buscando obtener una decisión judicial favorable a sus intereses, careciendo entonces el presente asunto del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 2.2.4.2.

Defecto sustantivo o material y violación directa de la Constitución En relación con estos defectos, la Sala precisa que estos cargos carecen, igualmente de relevancia constitucional, en la medida en que plantean un debate que ya fue resuelto por el juez de la segunda instancia, que se pronunció sobre la aplicación del régimen aplicable al caso.

A través de estos defectos, el actor afirmó que se vulneró su debido proceso en la medida que el régimen aplicable era el objetivo por expresa disposición del Decreto 2700 de 1991, debido a que la conducta endilgada no constituía un hecho punible. El actor adujo que era evidente el error en el que había incurrido la autoridad judicial, en la medida que se apartó de la normatividad y la jurisprudencia que regula el caso en cuanto al régimen a aplicar, esto es, si era objetivo o subjetivo.

Para el asunto bajo estudio, en criterio de los demandantes, el régimen aplicable era el objetivo por expresa disposición del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, debido a que la conducta endilgada al acusado no constituía hecho punible pues fue exonerado por el juez penal al haberse comprobado que actuó en legítima defensa. Al respecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión acusada advirtió que: “Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerza para el Juez natural, quien, dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico.

En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión”. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.

Al respecto, el Consejo de Estado se pronunció así: “En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación”.

(Negrilla fuera de texto)” En el escrito de tutela, el actor no planteó argumentos que llevaran a demostrar cómo el juez de instancia erró al llegar a dichas conclusiones. Por el contrario, se limitó a exponer su teoría del caso desde un reparo meramente legal y de cómo, a su juicio, se debía aplicar la normativa citada, con el fin de obtener una decisión favorable.

En este orden de ideas, se puede inferir que la intención del actor, más allá de demostrar la posible vulneración de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas, es volver sobre el debate que ya fue surtido en sede ordinaria, y se limita a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por el juez que conoció del proceso de reparación. Lo anterior, al margen que la aplicación de determinado título de imputación no garantizaba la prosperidad de sus pretensiones.

Por tanto, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución”, la Sala declarará la solicitud de amparo improcedente, de igual manera, en relación con los cargos de defecto sustantivo o material y violación directa de la Constitución, pues encuentra que frente a ellos, carece de relevancia constitucional.

Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja graves falencias en las providencias cuestionadas, que hagan que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Alfonso Murcia Lancheros, María Lucrecia Arcila de Murcia, Luís Alberto Murcia Arcila, Alfonso Murcia Arcila, Oscar Javier Murcia Arcila, Karim Eugenia Murcia Arcila, Ingrid Katherine Murcia Quintero y Edilma Lancheros en contra del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente