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11001031500020230703400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-20

Radicación interna: 11071 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Isidro Parra Gutierrez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07034-00 Accionante: José Isidro Parra Gutiérrez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición / proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico / falta de respuesta a la petición presentada ante autoridad judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor José Isidro Parra Gutiérrez, actuando a nombre propio, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá – Cundinamarca, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el Banco Popular, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia Financiera y el Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS El 30 de septiembre de 2023 el señor José Isidro Parra Gutiérrez presentó petición ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá – Cundinamarca, con el fin de obtener la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 11 de octubre de 1971 con la señora María Resurrección Pachón Aguilar, con quien no convive hace más de 30 años.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A la fecha de la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta frente a lo solicitado, situación que considera violatoria de su derecho fundamental de petición. Aduce que tiene 84 años y quiere “dejar arreglados a su mujer y a sus hijos”, refiriéndose a la persona con la que convive actualmente y quiere que a ella “le quede registrada” su pensión de vejez.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó que se dé respuesta a la petición presentada el 30 de septiembre de 2023, en los términos contemplados en la Ley 1755 de 2015. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Por medio de auto del 23 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionados al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá – Cundinamarca, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al Banco Popular, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia Financiera y al Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo, ordenó notificar como tercero interesado en las resultas de este proceso a la señora María Resurrección Pachón Aguilar. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá – Cundinamarca solicito que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no acreditarse ninguno de los presupuestos que ameritan su procedencia. Sostuvo que efectivamente el accionante solicitó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, frente a lo cual la autoridad judicial, a través de auto del 17 de octubre de 2023, adecuó la petición a una demanda y la inadmitió por no reunir los presupuestos previstos por el ordenamiento para este tipo de asuntos y por no aportarse los documentos que le fueran requeridos.

Posteriormente, mediante providencia del 31 de octubre de 2023, rechazó de plano la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De igual modo, manifiesta que ante ese mismo despacho se tramitó solicitud de exoneración de cuota alimentaria, proceso dentro del cual se dictó sentencia el 10 de noviembre de 2023, por medio de la cual se estimó viable la exoneración de pago a favor del señor José Isidro Parra Gutiérrez.

En ese sentido, expuso que el accionante lo que pretende es que a través del derecho fundamental de petición se agoten trámites procesales sin observancia debida de las normas, a costa de que se vulneren las garantías constitucionales del resto de las partes. La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Financiera de Colombia solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala de Subsección abordará las siguientes temáticas: I) el derecho de petición ante autoridades judiciales y II) el caso concreto. I). El derecho de petición ante autoridades judiciales La Corte Constitucional ha sostenido que el deber de la administración de resolver peticiones de forma pronta y oportuna también se extiende a las autoridades judiciales, quienes tienen la obligación de resolver las solicitudes en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto1.

Sin embargo, al momento de precisar los alcances de este derecho, la jurisprudencia ha sido clara en señalar lo siguiente: “[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las 1 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 normas propias de cada juicio”.2 En este sentido, el Tribunal Constitucional realizó una diferenciación entre los tipos de solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales: en primer lugar, están las que se refieren a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto3; y en segundo lugar, aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,4 en especial, de la Ley 1755 de 20155.

Así las cosas, siguiendo el precedente fijado por la Corte6, se tiene que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia7; y la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición8.

II. Caso concreto De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, en el presente asunto se advierte que: i. El 30 de septiembre de 2023 el señor José Isidro Parra Gutiérrez presentó petición 2 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 4 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 6 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 7 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero;

T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014.

M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá – Cundinamarca, con el fin de obtener la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con la señora María Resurrección Pachón Aguilar. ii.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá – Cundinamarca, por medio de auto del 17 de octubre de 2023, le solicitó a la parte accionante que: (a) adecuara debidamente la demanda conforme con los preceptos del artículo 82 del Código General del Proceso; (b) presentara la misma por intermedio de abogado legalmente autorizado, de acuerdo con el artículo 73 del Código General del Proceso, y;

(c) aportara la documentación pertinente, indicándole que la misma era: los registros civiles de nacimiento, el registro civil de matrimonio, entre otros. iii. La decisión precitada fue notificada mediante anotación en estado núm. 044 del 18 de octubre de 2023 a las 8:00 a.m. iv. Por no haberse dado cumplimiento a la orden en cuestión, el Juzgado accionado aplicó lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso y, a través de providencia del 31 de octubre de 2023, rechazó la demanda. v. Dicho auto fue notificado por medio de anotación en estado núm. 046 del 1° de noviembre de 2023 a las 8:00 a.m. Al respecto, esta Sala de Subsección advierte que el objeto de la petición recae sobre aspectos que involucran de fondo el desarrollo de una demanda de carácter civil, la cual tiene como finalidad la cesación de los efectos civiles de un matrimonio católico.

En ese orden de ideas, el actuar del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá – Cundinamarca observó lo contemplado en los artículos 82, 84 y 90 del Código General del Proceso, en el sentido de entender la petición interpuesta por el señor José Isidro Parra Gutiérrez como una acción que no se ajustaba a los requisitos exigidos para su admisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así las cosas, lejos de advertirse una vulneración del derecho fundamental de petición, en el asunto bajo estudio la autoridad judicial estaba obligada a resolver la solicitud con observancia de los términos y etapas procesales propias de la normatividad aplicable al desarrollo del proceso civil y siguiendo lo reglamentado para tal efecto en el Código General del Proceso, no en la Ley 1755 de 2015, como pretende el demandante.

De conformidad con lo citado previamente, es claro que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá – Cundinamarca sí se pronunció sobre la solicitud a través de auto del 17 de octubre de 2023, mediante el cual requirió al accionante para que ajustara la demanda, pero, ante la falta de subsanación, el 31 de octubre de 2023 rechazó la misma; siendo entonces imposible hablar de una falta de respuesta a lo pedido.

De esta manera, si bien es posible que cualquier ciudadano presente peticiones ante las autoridades judiciales, la obligación de éstas de dar respuesta se encuentra regulada en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y las etapas procesales previstas para tal efecto. Esto, para evitar una posible vulneración de los derechos fundamentales de las demás partes interesadas en el asunto.

En este orden de ideas, dado que en el presente asunto sí se dio trámite a la petición presentada por el accionante el 30 de septiembre de 2023, no se advierte que la parte accionada haya incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales del señor José Isidro Parra Gutiérrez, por lo que esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 FALLA Primero: Negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E)                                               Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.