Micelio
11001031500020250508000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-15

Radicación interna: 7994 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Wilson Fernando Arias Cuevas·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05080-00 Accionante: WILSON FERNANDO ARIAS CUEVAS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Wilson Fernando Arias Cuevas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los principios de “[…] COSA JUZGADA, BUENA FE, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y DE RACIONADALIDAD (sic) […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 25 de noviembre de 2021 y 20 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, dentro del medio de reparación directa con número de radicación 54518-33-33-001- 2016-00350-00/02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que mientras prestó el servicio militar padeció intensos dolores en distintas partes del cuerpo que fueron aumentando paulatinamente y que el 9 de junio de 2016, producto de la junta médica laboral núm. 86620, se determinó que tenía una 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05080-00 Accionante: Wilson Fernando Arias Cuevas disminución de la capacidad laboral de un veintitrés por ciento (23%) por el concepto de artritis reumatoide no especificada y lupus eritematoso sistémico. 2.2.

Manifestó que promovió demanda de reparación directa núm. 54518-33-33-001- 2016-00350-00/02 para que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios derivados de las enfermedades adquiridas cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 2.3. Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, autoridad judicial que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Señaló que interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través sentencia de 20 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. 2.5. Consideró que las providencias mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en desconocimiento del precedente judicial. 2.6.

Al respecto, señaló que se desconocieron los precedentes “[…] emitidos por la Sala Octava de Revisión de la H. Corte Constitucional en fallo de Tutela 011/2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, Accionante: Mariela Sánchez González y la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado en Sentencia de fecha dos (2) de agosto de 2024, Magistrado ponente: doctor Martin Bermúdez Muñoz, Medio de Control: Reparación Directa, radicado número: 41001- 2331000-2010-00722-01,donde la ratio disidente es similar a mi patología adquirida durante la prestación del servicio militar en mi condición de soldado conscripto […]”. [Negrilla original del texto]. 2.7.

Precisó que “[…] En dichos precedentes se reconoció que la continuidad temporal entre el inicio del servicio y la aparición o agravamiento de la patología, así como la evidencia médica contenida en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, constituyen prueba suficiente del nexo causal entre la actividad militar y la afectación en la salud del conscripto […]”. 2.8.

Sostuvo que “[…] la providencia judicial vulnera el precedente horizontal, al apartarse de decisiones previas adoptadas por el mismo Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profirió la sentencia cuestionada, en las cuales, frente a supuestos fácticos análogos, se accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que, tratándose de una enfermedad común, esta se desarrolló, sobrevino u ocurrió durante la prestación del servicio militar o en el periodo de conscripción, reconociendo así el nexo causal entre la actividad militar y la afectación en la salud del conscripto […]”. [Negrilla original del texto]. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05080-00 Accionante: Wilson Fernando Arias Cuevas III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1) TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIOS DE COSA JUZGADA, BUENA FE, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y DE RACIONADALIDAD (sic) consagrados en los artículos 13, 29, 228, 229 y 230, vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA en Sentencia de Primera Instancia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER en Sentencia de Segunda Instancia de fecha 20 de febrero de 2025, por incurrir en un defecto sustantivo por desconocer precedente judicial vertical emitidos por la Sala Octava de Revisión de la H. Corte Constitucional en fallo de Tutela 011/2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, Accionante: Mariela Sánchez González y la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado en Sentencia de fecha dos (2) de agosto de 2024, Magistrado ponente: doctor Martin Bermúdez Muñoz, Medio de Control: Reparación Directa, radicado número: 41001-2331000-2010-00722-01, para la resolución de casos con supuestos de hecho similares. 2) Como consecuencia de la anterior decisión, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 20 de febrero de 2025 proferida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que confirmó la Sentencia de Primera Instancia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) emitida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA en dentro del Medio de Control de Reparación Directa iniciado por el suscrito y mi familia contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, radicado bajo el número 54518-3333001- 2016-00350-00. 3) ORDENAR al accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, EMITA DECISIÓN DE REEMPLAZO con base en lo ordenado por el Juez Constitucional […]”. [Mayúsculas y negrilla original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de agosto de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a los señores Hernando Arias, Margarita Cuevas Álvarez, Kelly Johanna Arias Cuevas, John Freddy Arias Cuevas, Xiomara Andrea Arias Cuevas, Yerardin Arias Cuevas, Brenda Yoreydy Gómez Arias, Litzy Yisneidy Arias Álvarez, María Lucía Álvarez Vargas y Yolanda Arias.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05080-00 Accionante: Wilson Fernando Arias Cuevas 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional indicó que lo resuelto en el proceso de reparación directa tuvo como fundamentó un análisis probatorio idóneo y el accionante no logra demostrar la afectación de sus derechos fundamentales y el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, manifestó que lo pretendido en este caso es convertir la acción constitucional en una tercera instancia, además, que el precedente citado por el accionante no guarda relación fáctica ni jurídica con el presente caso debido a que allá se trata de soldados que sufrieron enfermedades mentales y aquí se trata de enfermedades autoinmunes.

Agregó que si bien el daño del accionante se exteriorizó mientras prestaba servicio militar, el recaudo probatorio permitió concluir que las lesiones no fueron por causa y razón del servicio, la enfermedad tiene origen común. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Problemas jurídicos 7. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 25 de noviembre de 2021 y 20 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 20 de febrero de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05080-00 Accionante: Wilson Fernando Arias Cuevas a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en desconocimiento del precedente judicial. 9. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05080-00 Accionante: Wilson Fernando Arias Cuevas 14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El señor Wilson Fernando Arias Cuevas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los principios de “[…] COSA JUZGADA, BUENA FE, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y DE RACIONADALIDAD (sic) […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 25 de noviembre de 2021 y 20 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, dentro del medio de reparación directa con número de radicación 54518-33-33-001- 2016-00350-00/02. 18.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05080-00 Accionante: Wilson Fernando Arias Cuevas VI.4.1.

Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 20.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 21.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 22.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05080-00 Accionante: Wilson Fernando Arias Cuevas desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 23.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir 16 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05080-00 Accionante: Wilson Fernando Arias Cuevas que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 25.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en desconocimiento del precedente judicial. 26. Al respecto, señaló que se desconocieron los precedentes “[…] emitidos por la Sala Octava de Revisión de la H. Corte Constitucional en fallo de Tutela 011/2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, Accionante: Mariela Sánchez González y la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado en Sentencia de fecha dos (2) de agosto de 2024, Magistrado ponente: doctor Martin Bermúdez Muñoz, Medio de Control: Reparación Directa, radicado número: 41001- 2331000-2010-00722-01,donde la ratio disidente es similar a mi patología adquirida durante la prestación del servicio militar en mi condición de soldado conscripto […]”. [Negrilla original del texto]. 27.

Precisó que “[…] En dichos precedentes se reconoció que la continuidad temporal entre el inicio del servicio y la aparición o agravamiento de la patología, así como la evidencia médica contenida en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, constituyen prueba suficiente del nexo causal entre la actividad militar y la afectación en la salud del conscripto […]”. 28.

Sostuvo que “[…] la providencia judicial vulnera el precedente horizontal, al apartarse de decisiones previas adoptadas por el mismo Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profirió la sentencia cuestionada, en las cuales, frente a supuestos fácticos análogos, se accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que, tratándose de una enfermedad común, esta se desarrolló, sobrevino u ocurrió durante la prestación del servicio militar o en el periodo de conscripción, reconociendo así el nexo causal entre la actividad militar y la afectación en la salud del conscripto […]”. [Negrilla original del texto]. 29.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05080-00 Accionante: Wilson Fernando Arias Cuevas 30.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 31.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que el accionante no está poniendo de presente que la providencia controvertida haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad es que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. 32.

En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada en la sentencia de 20 de febrero de 2025, en la cual se señaló: “[…] Daño Como se desprende de lo anterior, Wilson Fernando Arias Cuevas, fue diagnosticado con artritis reumatoide, no especificada y lupus eritematoso sistémico sin otra especificación, generándole así una PCL del 23.01%.

Dichas patologías, según las pruebas que reposan en el expediente, son enfermedades de origen común, autoinmunes que atacan principalmente las articulaciones y la piel y que no se pueden relacionar como originadas por la prestación del servicio militar, su origen es común, desarrolladas en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, con lo cual el daño se encuentra suficientemente acreditado.

Imputabilidad del daño En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de septiembre del año 2017, señaló18: […] Con fundamento en lo anterior se considera que, si bien el daño se exteriorizó durante el período en que Wilson Fernando Arias Cuevas prestó servicio militar obligatorio, el recaudo probatorio permite concluir que las lesiones fueron determinadas en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar lo contrario, acreditando la relación fáctica entre el daño y el servicio militar obligatorio, criterio que es indispensable demostrar en los casos de imputación objetiva, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado […]”. […] 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez rico (E), veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

También se pueden consultar las sentencias del 20 de abril de 2020, expediente 41001-23-31-000-2000-00169- 01(48341) y del 9 de abril de 2021, expediente 41001-23-31-000-1997-09602-01(52307). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05080-00 Accionante: Wilson Fernando Arias Cuevas “[…] Lo anterior, con fundamento en que no existen los elementos de juicio suficientes que permitan a esta Corporación reconocer que el demandante fue sometido a un riesgo superior al que es inherente a las actividades que comprende el servicio militar obligatorio.

Así mismo, se echa de menos el deber probatorio de la parte demandante en acreditar la causalidad entre la enfermedad padecida y la prestación del servicio militar, cuyo deber también es predicable cuando se trata del análisis bajo el régimen objetivo de responsabilidad del Estado […]”. [Negrilla fuera del texto original]. 33. Las transcripciones anteriores permiten evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o que se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso judicial. 34.

Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo, al revisar el caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, decidió confirmar lo resuelto en primera instancia, a saber, negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el accionante y la prestación del servicio militar obligatorio. 35.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. 36. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 37. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. 19 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibid. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05080-00 Accionante: Wilson Fernando Arias Cuevas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.