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11001031500020240519000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-26

Radicación interna: 8383 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Institucion Educativa Altozano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05190-00 Demandante: Institución Educativa Altozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05190-00 Demandante: INSTITUCIÓN EDUCATIVA ALTOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Contra trámite de acción de tutela.

Ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita Bríñez Rodríguez, en calidad de rectora de la Institución Educativa Altozano contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de septiembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Margarita Bríñez Rodríguez, en calidad de rectora de la Institución Educativa Altozano, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la indebida vinculación de la Institución Educativa Altozano a la acción de tutela con radicado No. 73001-33-33-002-2024-00200-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: Teniendo en cuenta que, en el curso de la acción de tutela radicada 73001333300220240020000 y 73001333300220240020001, se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso de la institución que represento, solicito comedidamente que, se tutelen los derechos vulnerados y en consecuencia, se ordene rehacer toda la actuación viciada de nulidad por desconocer la posibilidad de defensa, indebida integración del contradictorio, falta de notificación, y en general violación del derecho al debido proceso como garantía que debe regir en todas las actuaciones públicas, especialmente en las judiciales. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Jesús Abdenago Trejo Osorio interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional, la AFP Porvenir S.A. y la Institución Educativa Altozano, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, con ocasión de los trámites iniciados para el reconocimiento de su pensión de vejez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05190-00 Demandante: Institución Educativa Altozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la Institución Educativa Altozano le expidió el 23 de febrero de 2022 un certificado laboral diligenciado erróneamente, por lo que no había podido continuar con su proceso de reconocimiento pensional.

La tutela se adelantó bajo el radicado 73001-33-33-002-2024-00200-00 y correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué que, por auto del 12 de agosto de 2024, la admitió y vinculó a la secretaría de educación y cultura del departamento del Tolima. Ese mismo día, la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué procedió a notificar la acción constitucional, entre otras, a la Institución Educativa Altozano a los correos electrónicos iealtozano@sedtolima.edu.co y instialtozano.ortega@gmail.com El 26 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué amparó los derechos fundamentales del señor Trejo Osorio y, ordenó lo siguiente: Segundo. – ORDENAR a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ALTOZANO DEL MUNICIPIO DE ORTEGA – TOLIMA, para que en el término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a expedir a través del aplicativo CETIL el certificado de “NEGACIÓN O DE NO VINCULACIÓN” del señor JESÚS ABDENAGO TREJO OSORIO, identificado con C.C. 5.910.750 de Líbano - Tolima, para con ello dejar sin efectos la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL No. 202202800081167000940002 del 23 de febrero de 2022 para el periodo del 01-07-1972 al 31-12- 1983, certificación que en el mismo término debe ser notificada al actor y a la AFP Porvenir.

Tercero. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que en el término no mayor a quince (15) días contados a partir de la expedición del certificado de anulación por parte de la Institución Educativa Altozano del Municipio de Ortega – Tolima, proceda a consolidar la historia laboral del señor JESÚS ABDENAGO TREJO OSORIO, identificado con C.C. 5.910.750 de Líbano – Tolima; a solicitar y tramitar el bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en representación de su afiliado, y para que proceda a proferirle una respuesta completa, clara y de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la garantía a la pensión mínima de vejez solicitada por el accionante, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos de edad y número de semanas requeridas; respuesta que debe contener el acto administrativo de reconocimiento, y en caso de negarle el derecho, deberá indicarle las razones específicas, concretas y debidamente motivadas de tal decisión. ( ).

Esa providencia también fue notificada a la Institución Educativa Altozano a los correos electrónicos iealtozano@sedtolima.edu.co y instialtozano.ortega@gmail.com. Inconforme, el 28 de agosto de 2024, la AFP Porvenir S.A. impugnó y el 3 de septiembre siguiente, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué la concedió. La señora Margarita Bríñez Rodríguez manifestó que, el 10 de septiembre de 2024, recibió a su correo electrónico institucional margarita.briñez@sedtolima.gov.co, un correo electrónico en el que le fue compartido el fallo de tutela dictado el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales del Jesús Abdenago Trejo.

Que en el asunto del correo se observaba «SOLICITUD DE INFORMACIÓN PREVIO INICIO DE INCIDENTE DE DESACATO - Rad. 73001333300220240020000 JESUS OSORIO TREJO (…)». Que el 10 de septiembre de 2024, radicó solicitud de nulidad a través del aplicativo SAMAI, ante el Tribunal Administrativo del Tolima en donde se tramitaba el recurso de impugnación presentado contra la sentencia de primera instancia, para que se garantizara la protección de su derecho fundamental al debido proceso y se le permitiera ejercer su derecho de defensa, en la que señaló que nunca se le notificó del trámite de la acción de tutela con radicado No. 73001-33-33-002-2024-00200-00 a su correo electrónico institucional margarita.brinez@sedtolima.gov.co, o al de la institución educativa ortega.iealtozano@sedtolima.edu.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05190-00 Demandante: Institución Educativa Altozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el señor Jesús Abdenago Trejo Osorio conocía los correos autorizados para recibir notificaciones judiciales, porque en respuesta a una petición le fueron informados y que el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué no verificó correctamente los correos habilitados para notificaciones judiciales de la Institución Educativa Altozano. El 16 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia de segunda instancia y confirmó la decisión impugnada.

Sin embargo, no se pronunció sobre la solicitud de nulidad. La accionante dijo que el 18 de septiembre de 2024, solicitó acceso al expediente, pero el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué lo denegó y el Tribunal Administrativo del Tolima no lo atendió. Que el 23 de septiembre de 2024, se acercó a la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima a aclarar la situación ocurrida con los correos electrónicos, no obstante, le informaron que las notificaciones ya se habían surtido y que no era viable realizarlas nuevamente.

El 25 de septiembre de 2024, la AFP Porvenir S.A. presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 16 de septiembre de 2024. Luego, por auto del 8 de octubre siguiente, el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de aclaración. 4. Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque el señor Trejo Osorio no informó correctamente la dirección de notificación de la Institución Educativa Altozano y porque el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué integró indebidamente el contradictorio, al no vincular a la institución correctamente, aun cuando en los documentos que obraban en el expediente se podía verificar los correos de notificaciones de la institución educativa.

Que su correo electrónico institucional y el de la institución educativa eran: margarita.brinez@sedtolima.gov.co y ortega.iealtozano@sedtolima.edu.co, respectivamente, y que las notificaciones de la acción de tutela con radicado No. 73001- 33-33-002-2024-00200-00 se adelantaron a los correos electrónicos iealtozano@sedtolima.edu.co y instialtozano.ortega@gmail.com.

Que el Tribunal Administrativo del Tolima también vulneró su derecho al debido proceso al no pronunciarse sobre su solicitud de nulidad. 5. Trámite procesal Por auto del 27 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al juez segundo administrativo de Ibagué, y, vinculó, en calidad de terceros con interés, al señor Jesús Abdenago Trejo Osorio, a los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, al presidente de Porvenir S.A., al gobernador del departamento del Tolima y su secretaría de educación y cultura.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1 y 2 de octubre de 2024. 6. Intervenciones El presidente del Tribunal Administrativo del Tolima, encargado del despacho ponente de la sentencia de segunda instancia de la acción de tutela con radicado No. 73001-33- 33-002-2024-00200-00/01, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05190-00 Demandante: Institución Educativa Altozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o en su defecto, que se denegaran las pretensiones porque no se vulneraron derechos fundamentales.

Sostuvo que en la actuación 00005 de primera instancia, que reposa en el aplicativo SAMAI, se encuentran las constancias de notificaciones de los demandados que fueron practicadas a los correos electrónicos señalados en el escrito de tutela. Que el 16 de septiembre de 2024, el tribunal dictó sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, de amparar los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la igualdad, mínimo vital y a la dignidad humada del señor Trejo Osorio.

Que la acción de tutela es improcedente porque no se advierte una ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, de acuerdo con la sentencia del 20 de enero de 2005 y 2 de septiembre de 2024 proferidas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en los procesos con radicado 11001-03-15-000-2004-01466-00 y 11001-03-15-000-2004- 00926-01, respectivamente.

Que, además, no se presentó una vía de hecho porque las actuaciones fueron legítimas. Finalmente, precisó el análisis realizado en la sentencia del 16 de septiembre de 2024, para señalar que esa decisión se dictó con arreglo al principio de autonomía judicial. El Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué manifestó que las notificaciones surtidas en la acción de tutela con radicado 73001-33-33-002-2024-00200-00, relacionadas con la Institución Educativa Altozano se realizaron a los correos instialtozano.ortega@gmail.com y iealtozano@sedtolima.edu.co, de acuerdo con la información suministrada por el señor Trejo Osorio en su escrito de tutela.

Que revisados los documentos que reposan en el expediente de tutela no evidenció el documento al que hace referencia la parte actora del que supuestamente se podían verificar los correos electrónicos que relacionó y que serían los de notificaciones judiciales de la institución. Que revisó en internet si la Institución Educativa Altozano contaba con página web, sin embargo, solo encontró un blog en el que no se visualizaban direcciones de correos electrónicos institucionales o de notificaciones.

El Ministerio de Educación Nacional pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de subsidiariedad, pues no se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para pedir que finalice la amenaza o vulneración de los derechos reclamados por la parte actora.

Que la acción de tutela tampoco tiene relevancia constitucional, puesto que no se demostró que la vulneración de los derechos fundamentales alegados comprometa gravemente la existencia o supervivencia de la parte actora, además, porque la controversia, según dijo, involucra intereses privados. El señor Jesús Abdenago Trejo Osorio pidió que se declarara improcedente la acción de tutela.

Manifestó que los correos electrónicos que suministró en su escrito de tutela los obtuvo de las notificaciones que realizaba el Ministerio de Educación a la Institución Educativa Altozano, que no es de su resorte que la administración de la institución no hiciera la actualización ante el nombrado ministerio. Que en la sentencia del 26 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué se ordenó a la Institución Educativa Altozano que procediera a Radicado: 11001-03-15-000-2024-05190-00 Demandante: Institución Educativa Altozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedirle, a través del aplicativo CETIL, el certificado de negación o de no vinculación, para dejar sin efectos la certificación electrónica de tiempos laborados No. 202202800081167000940002 del 23 de febrero de 2022, que, sin embargo, la rectora de la institución aportó una respuesta inconclusa, que no permite culminar su proceso pensional.

Que la acción de tutela es improcedente porque no se presentó una situación de fraude y porque no cumple los requisitos señalados en la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación, porque considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que, según dijo, no es la llamada a garantizar los derechos invocados por la parte actora.

Señaló que no le consta y desconoce los trámites de notificaciones realizados por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué con relación a la Institución Educativa Altozano, que no es la entidad competente para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la parte actora, porque la encargada de aplicar las normas procesales es la autoridad judicial.

II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona que no se le vinculó en debida forma a la acción de tutela con radicado No. 73001-33-33-002-2024-00200-00/01, adelantada por el señor Jesús Abdenago Trejo Osorio. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene competencia para atender las pretensiones de la parte actora.

No obstante, la vinculación de esa entidad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercera con interés, porque fungió como parte demandada en la acción de tutela con radicado No. 73001-33-33-002-2024-00200-00/01 En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Margarita Bríñez Rodríguez, en calidad de rectora de la Institución Educativa Altozano, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la indebida vinculación de la institución educativa a la acción de tutela con radicado No. 73001-33-33-002-2024-00200-00/01. 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05190-00 Demandante: Institución Educativa Altozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) analizará el caso concreto. 3. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.

Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Resaltado fuera de texto). De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05190-00 Demandante: Institución Educativa Altozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial2.

De lo anterior, puede advertirse que, en principio la Corte Constitucional solo había considerado la procedencia de la acción de tutela contra autos posteriores a la sentencia dictada en otra acción de tutela cuando se trata de cuestionamientos frente a providencias que resuelven sobre incidentes de desacato, sin embargo, esa misma corte en sentencia SU 387 de 2022, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de otras providencias proferidas en el trámite posterior a la sentencia de tutela, ese caso se trató de una acción de tutela presentada en contra de un auto que rechazó la impugnación de la decisión de primera instancia y contra el auto que decidió no reponer ese auto. 4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que la controversia está relacionada con las notificaciones realizadas en una acción de tutela, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estaría vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, la actora tuvo conocimiento de la presunta indebida notificación el 10 de septiembre de 2024 y la demanda de tutela fue radicada el 25 de septiembre de 2024, esto es 15 días después; término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el correspondiente incidente de nulidad por indebida notificación, ante el tribunal demandado. Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados 2 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05190-00 Demandante: Institución Educativa Altozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proviene de advertir que presuntamente no se le vinculó correctamente a la acción de tutela con radicado 73001-33-33-002-2024-00200-00. Por último, el debate que propone la parte actora es consistente con la solicitud de nulidad que presentó ante el tribunal demandado, esto es, la presunta indebida vinculación a la acción constitucional con radicado 73001-33-33-002-2024-00200-00. 5.

Análisis del caso concreto En el sub lite, la señora Margarita Bríñez Rodríguez, en calidad de rectora de la Institución Educativa Altozano, cuestiona la indebida vinculación de la institución a la acción de tutela con radicado No. 73001-33-33-002-2024-00200-00/01. Señaló que el señor Trejo Osorio no informó correctamente la dirección de notificación de la institución educativa y que el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué no integró correctamente el contradictorio al no realizar la vinculación al correo habilitado para ello.

Adicionalmente, que el Tribunal Administrativo del Tolima no se pronunció sobre su solicitud de nulidad. Para resolver, la Sala realizará un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en la acción de tutela con radicado No. 73001-33-33-002-2024-00200-00/01. El 12 agosto de 2024, el señor Jesús Abdenago Trejo Osorio interpuso acción de tutela contra, entre otros, la Institución Educativa Altozano. Según dijo, esa autoridad diligenció erróneamente un certificado de tiempos laborales lo que impedía que la AFP Porvenir S.A. le reconociera su derecho pensional.

En el escrito de tutela, el señor Trejo Osorio señaló los siguientes correos electrónicos como dirección de notificaciones de la Institución Educativa Altozano: iealtozano@sedtolima.edu.co y instialtozano.ortega@gmail.com. La tutela se adelantó bajo el radicado 73001-33-33-002-2024-00200-00 y correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, que, por auto del 12 agosto de 2024, la admitió y ordenó que se surtieran las correspondientes notificaciones.

Ese mismo día, la secretaría del juzgado remitió la comunicación dirigida a la Institución Educativa Altozano, al correo electrónico instialtozano.ortega@gmail.com, como se observa a continuación: Luego, por sentencia del 26 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué amparó los derechos fundamentales del señor Trejo Osorio y, ordenó, entre otras cosas, a la Institución Educativa Altozano que en el término de 48 horas expidiera, a través del aplicativo CETIL, el certificado de negación o de no vinculación del señor Trejo Radicado: 11001-03-15-000-2024-05190-00 Demandante: Institución Educativa Altozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Osorio, para que con ello se dejara sin efecto la certificación electrónica de tiempos laborales No. 2800081167000940002 del 23 de febrero de 2022.

Ese mismo día la secretaria del juzgado notificó la sentencia a la Institución Educativa Altozano, al correo electrónico instialtozano.ortega@gmail.com El 28 de agosto de 2024, la AFP Porvenir S.A. impugnó la sentencia del 26 de agosto de 2024 y, el 3 de septiembre siguiente, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué la concedió. El asunto correspondió, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo del Tolima.

El 10 de septiembre de 2024, la demandante presentó ante el tribunal solicitud de nulidad de todo lo actuado, desde antes de la sentencia de primera instancia. Manifestó que ese mismo día recibió, a su correo electrónico institucional margarita.briñez@sedtolima.gov.co, un e-mail en el que le informaron sobre la sentencia del 26 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, que no fue vinculada al trámite de esa acción de tutela, a pesar de que el señor Trejo Osorio conocía las direcciones de correo electrónico de la Institución Educativa Altozano. Junto con la solicitud de nulidad, la parte actora aportó varios documentos, entre los que se encuentran una respuesta a una solicitud de certificación laboral del 6 de junio de 2024, emitida por la Institución Educativa Altozano y dirigida al señor Jesús Abdenago Trejo Osorio, en la que se advierte un membrete con la siguiente información: Adicionalmente, en la parte final del documento, también se observa que la rectora de la institución informó que las comunicaciones podían ser remitidas al correo margarita.brinez@sedtolima.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05190-00 Demandante: Institución Educativa Altozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También aportó la constancia de notificación de la mencionada respuesta, remitida a los correos electrónicos abdenagotrejo@gmail.com y usuario_2018@yahoo.com.

Direcciones de correo electrónico que coinciden con los señalados por el señor Jesús Abdenago Trejo Osorio en su escrito de tutela y en el informe rendido en esta acción constitucional, con el fin de demostrar que el señor Trejo recibió respuesta a sus peticiones desde el correo margarita.brinez@sedtolima.gov.co. El 16 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia de segunda instancia, en la que confirmo la decisión del 26 de agosto de 2024.

Sin embargo, no resolvió la solicitud de nulidad. El 25 de septiembre de 2024, la AFP Porvenir S.A. presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 16 de septiembre de 2024. Luego, por auto del 8 de octubre siguiente, el Tribunal Administrativo del Tolima la negó. Ahora bien, de la revisión de las constancias de notificaciones se puede concluir que el sistema informó “delivery to these recipients or groups is complete, but no delivery notification was sent by the destination server”, que quiere decir que, en teoría la entrega fue realizada, pero el servidor de destino no envió ninguna notificación de entrega.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05190-00 Demandante: Institución Educativa Altozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las pruebas aportadas al expediente no se advierte con claridad que el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué haya garantizado que la Institución Educativa Altozano conociera el contenido de las decisiones que profirió en la acción de tutela con radicado 73001-33-33-002-2024-00200-00, porque no existe certeza de que para el momento del envío de las notificaciones, el correo electrónico instialtozano.ortega@gmail.com estuviera en uso por parte de la institución educativa, sobre todo si se considera que los mensajes recibidos por la autoridad judicial fue que el servidor de destino no envió ninguna notificación de entrega.

Adicionalmente, como se vio, el señor Jesús Abdenago Trejo Osorio, con la respuesta recibida a solicitud de certificación laboral, tenía a su disposición las direcciones de correo electrónico de la Institución Educativa Altozano y de su rectora - margarita.brinez@sedtolima.gov.co y ortega.iealtozano@sedtolima.edu.co -, en las que se podían surtir correctamente las respectivas notificaciones, sin embargo, no las señaló en el escrito de tutela.

La Corte Constitucional ha explicado que se configura un error inducido cuando «el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».3 De lo anterior, la Sala advierte que el señor Jesús Abdenago Trejo Osorio indujo en error al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, al suministrarle direcciones de correo electrónico de notificación de la Institución Educativa Altozano incorrectas, aun cuando, se itera, tenía a su disposición las direcciones de correo electrónico de la institución educativa y su rectora.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las notificaciones surtidas en la acción de tutela con radicado No. 73001-33-33-002-2024-00200-00 se comunicaron a correos electrónicos que no atiende a un dominio institucional asignado al sector oficial o educativo en Colombia, esto es «.edu.co o.gov.co» en atención a los correos electrónicos que suministró el demandante.

A partir de lo anterior, la Sala considera que en la acción de tutela con radicado No. 73001-33-33-002-2024-00200-00/01 no se vinculó correctamente a la Institución Educativa Altozano. Finalmente, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad radicada por rectora de la Institución Educativa Altozano, cuando estaba en la obligación de resolverla pues fue presentada con anterioridad a que fuera dictada la sentencia de segunda instancia. Siendo así, para la Sala las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora porque, por un lado, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué no la vinculó correctamente a la acción de tutela con radicado No. 73001-33-33-002-2024-00200-00 y, por otro lado, el Tribunal Administrativo del Tolima no resolvió su solicitud de nulidad.

En consecuencia, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. La Sala considera que la mejor forma de amparar los derechos fundamentales de la parte accionante es dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y el auto del 8 de octubre de 2024, dictados por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la acción de tutela con radicado No. 73001-33-33-002-2024-00200-00/01, para que, en su lugar, resuelva la solicitud de nulidad propuesta por la demandante, en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. 3 Sentencia SU 048 del 16 de febrero de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05190-00 Demandante: Institución Educativa Altozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia del 16 de septiembre de 2024 y el auto del 8 de octubre de 2024, dictados por el Tribunal Administrativo del Tolima en la acción de tutela con radicado No. 73001-33-33-002-2024-00200-00/01. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud de nulidad presentada por la señora Margarita Bríñez Rodríguez, en calidad de rectora de la Institución Educativa Altozano, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO