REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Demandantes: BRAYAN NORBEY ORTIZ Y OTROS Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: en contra del señor Brayan Norbey Ortiz se adelantó una investigación por el delito de abuso de confianza y por la cual fue condenado; sin embargo, el demandante quien no sabía de la existencia del proceso penal, una vez tuvo conocimiento del mismo solicitó la nulidad porque no era la persona que cometió el punible, el juez penal decretó la nulidad de todo lo actuado porque se demostró que el señor Brayan Norbey Ortiz fue suplantado en su identidad por el verdadero autor responsable del delito investigado, los demandantes consideran que existió un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se vinculó y condenó a una persona que era totalmente ajena a los hechos.
Durante el referido proceso penal el señor Brayan Norbey Ortiz no fue privado físicamente de la libertad. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fls. 392 a 396 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 397 a 402 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 378 a 389 cdno. apelación) que dispuso: “RESUELVE 1.
DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. 2. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, por error judicial al haber vinculado a actuación penal, de que fue destinatario Brayan Norbey Ortiz, conforme se indicó en la motivación. 3.
Como consecuencia, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar los siguientes perjuicios a los demandantes, así: Perjudicado Perjuicios morales Perjuicios a la vida de relación Materiales lucro cesante futuro y consolidado Brayan Norbey Ortiz 10 SMLMV -0- -0- Diana Vanessa Soto Bedoya 5 SMLMV -0- -0- Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 En lo que se refiere a los perjuicios materiales y consistentes en lo que dejó de percibir el señor Brayan Norbey Ortiz identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.134´454.007 expedida en Puerto Lleras, por parte de la Alta Consejería para la Reintegración, la condena será en abstracto, es decir, el interesado deberá iniciar incidente bajo los parámetros y términos establecidos en el artículo 172 del CCA.
La suma que resulte probada en el incidente de perjuicios será actualizada a la fecha de ejecutoria del auto que resuelva el incidente. 4. Denegar las demás súplicas de la demanda. 5. La condena se cumplirá como se indica en los artículos 176 a 178 del CCA, atendiendo los términos de la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional; en consecuencia, causará intereses moratorios a partir de la ejecutoria. 6.
Sin costas en la instancia. 7. En firme el fallo, por la Secretaría del Tribunal líbrense las copias y comunicaciones previstas en la ley, en especial al Ministerio Público y al representante institucional de las entidades demandadas (art. 173 C.C.A.). Igualmente, expídase primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo, con las constancias del art. 115 del C. de P. C. con destino a la parte actora. 8.
Cumplido lo anterior, actualícese el registro, devuélvase el saldo del depósito para gastos si lo hubiere y archívese el expediente.” (fls. 388 vlto. a 389 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 12 de enero de 2012 (fl. 18 cdno. ppal.), los señores Brayan Norbey Ortiz y Diana Vanessa Soto Bedoya, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Juan Esteban Ortiz Soto y Luis Fernando Soto Bedoya, promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 13 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1.
Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de forma solidaria, por el error judicial y defectuoso funcionamiento del aparato judicial, que conllevó a la injusta investigación penal y posterior Juan Esteban Ortiz Soto 5 SMLMV -0- -0- Luis Fernando Soto Bedoya 5 SMLMV -0- -0- Total 25 SMLMV -0- -0- Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 condena del señor BRAYAN NORBEY ORTIZ por el delito de Abuso de Confianza, dentro de los radicados 106.749 y 2008-0004 que adelantaron en su orden la Fiscalía 15 Local de Trinidad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare).
Como consecuencia de lo anterior, proferir las siguientes o similares condenas,
2. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Se condene a las entidades demandadas al pago de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO PESOS ($7.373.064) a favor de BRAYAN NORBEY ORTIZ, liquidados conforme a la narración vista en los hechos 48 y 49 de esta demanda. De igual forma se deberá ordenar el pago de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 6.894.335) a favor de BRAYAN NORBEY ORTIZ en atención a que el actor ha estado desvinculado laboralmente desde el 31 de agosto de 2011 hasta la presentación de esta demanda (Enero de 2012), a razón de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.378.867) cada mes que ganaba con la empresa Interrapidisimo, pues aún figura en las bases de datos de los órganos de control del Estado como condenado por el delito de Abuso de Confianza.
3. LUCRO CESANTE FUTURO: Se condene a las entidades demandadas al pago de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.378.867) último ingreso mensual que devengó mi cliente, pues sigue y seguirá sin poderse vincular laboralmente, suma que deberá liquidarse desde la presentación de ésta demanda y hasta el tiempo que dure el retiro definitivo de las bases de datos de los órganos de control y registro tales como Procuraduría General de la Nación, DAS, SIJIN, etcétera. 4.
PERJUICIO MORAL: Se condene a las entidades demandadas al pago del equivalente a CINCUENTA Y CUATRO PUNTO ONCE (54.11) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, TREINTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($30.797.490,oo) para mi cliente BRAYAN NORBEY ORTIZ, como resarcimiento por el congojo padecido a raíz de la injusta investigación y posterior condena penal, tomando como base la postura jurisprudencial del Honorable Tribunal Administrativo de Casanare en las sentencias radicadas bajo los números 2007-00661 y 2009-00031 de fecha 16 de septiembre de 2010, M.P. JOSÉ ANTONIO FIGUEROA entre otras y en consideración a que dicha persona ha durado vinculado a la investigación desde la Resolución de Apertura de la Investigación 31 de julio de 2007 y hasta la fecha de radicación de esta demanda el 11 de enero de 2012, es decir 4 años, seis (06) meses y once (11) sic, para un gran total de 54 meses y 11 días.
Se condene a las entidades demandadas al pago de VEINTISIETE PUNTO CERO CINCO (27.05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($15.398.745,oo) para su compañera permanente DIANA VANESSA SOTO BEDOYA y una suma igual para cada uno de sus DOS hijos, esto es, VEINTISIETE PUNTO CERO CINCO (27.05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a QUINCE Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($15.398.745,00), para un gran total de CIENTO SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($107.791.215,00), lo que equivale a un gran total de CIENTO TREINTA Y CINCO PUNTO VEINTISÉIS (135.26) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como resarcimiento por la congoja padecida a raíz de la injusta investigación y posterior condena penal, acorde con lo expuesto por la jurisprudencia ya citada, que ha tasado en medio salario mínimo legal mensual vigente por cada mes que perdure una persona vinculada a una investigación penal en el caso de sus demás seres queridos. 5.
PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN: Se condene a las entidades demandadas al pago de CINCUENTA Y CUATRO PUNTO ONCE (54.11) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, TREINTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 30.797.490.00) para mi cliente BRAYAN NORBEY ORTIZ (…) como resarcimiento por el llamado perjuicio a la vida de relación, es decir, por la afectación a las esferas personal, familiar, laboral y social de la víctima directa, conforme se expuso líneas atrás y con ocasión del daño inferido.
Se condene a las entidades demandadas al pago de VEINTISIETE PUNTO CERO CINCO (27.05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($15.398.745,oo) para su compañera permanente DIANA VANESSA SOTO BEDOYA y una suma igual para cada uno de sus DOS hijos, esto es, VEINTISIETE PUNTO CERO CINCO (27.05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($15.398.745,00), para un gran total de CIENTO SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($107.791.215,00), lo que equivale a un gran total de CIENTO TREINTA Y CINCO PUNTO VEINTISÉIS (135.26) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como resarcimiento por la congoja padecida a raíz de la injusta investigación y posterior condena penal, acorde con lo expuesto por la jurisprudencia ya citada, que ha tasado en medio salario mínimo legal mensual vigente por cada mes que perdure una persona vinculada a una investigación penal en el caso de sus demás seres queridos como resarcimiento por el llamado perjuicio a la vida de relación, es decir, por la afectación a las esferas personal, familiar, laboral y social de las víctimas (…). 6.
Las anteriores condenas deberán de cumplirse de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A., incluidos los intereses moratorios sobre las anteriores sumas, y la respectiva indexación. 7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, según la sentencia C-539 del 28 de julio de 1.999 (…)”. (fls. 10 a 13 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del original).
Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 31 de julio de 2007, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada en el municipio de Trinidad (Casanare), previa denuncia instaurada por Pedro Andrés Córdoba, dispuso la apertura de instrucción en contra de Brayan Norbey Ortiz por el delito de abuso de confianza de manera que ordenó escucharlo en diligencia de indagatoria dentro de la investigación penal identificada con el número de radicación 106.749. 2) El 30 de noviembre de 2007, el señor “Brayan Norbey Orduz sic” fue declarado persona ausente como autor del delito de abuso de confianza y se designó para su defensa un abogado de oficio, luego, el 21 de febrero de 2008 se profirió en su contra resolución de acusación. 3) El Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare) en sentencia de 1º de octubre de 2008 condenó al señor “Brayan Norbey Ortiz identificado con C.C. no. 1.134.454.007 de Puerto Lleras (Meta), nacido el 23 de enero de 1987, estatura 1.67, señal particular cicatriz en dedo de una mano, sin padre conocido y la madre de nombre OLGA, según datos extraídos de la tarjeta alfabética que reposaba a folios 15 y 16 del cuaderno original”, a la pena principal de prisión de 12 meses como autor del delito de abuso de confianza y las accesorias del pago de una multa, interdicción de derechos y funciones públicas y pago de perjuicios morales en favor del denunciante; asimismo, el juzgado concedió el subrogado de ejecución condicional de la pena de modo que no se ordenó la captura del condenado. 4) El 29 de agosto de 2010, el verdadero señor Brayan Norbey Ortiz consultó los certificados de antecedentes judiciales y disciplinarios requeridos para la renovación de su contrato de trabajo en la empresa en la cual laboraba, momento en el cual evidenció que en sus antecedentes disciplinarios se registró una sentencia penal condenatoria en su contra. 5) Por lo anterior, el señor Brayan Norbey Ortiz realizó varias peticiones ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare), quien luego de un incidente, Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 en decisión del 9 de febrero de 2011 y confirmada el 28 de octubre de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado, incluso de la sentencia condenatoria, luego de establecer que el aquí demandante no fue la persona que cometió el delito imputado.
El juez penal remitió el proceso a la Fiscalía Quince Local de Trinidad para que se investigara al real responsable de los hechos. 6) Se predica la existencia de un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia pues: i) desde el momento en que se recibió la denuncia se podía advertir que la investigación no debía seguirse hasta tanto el “querellante legítimo” acudiera al proceso, ii) desde el inició de la investigación existieron dudas sobre la verdadera identidad del autor del punible y no se desplegaron las labores de individualización e identificación que correspondían, iii) se dictó una sentencia condenatoria en contra de una persona totalmente ajena a los hechos delictivos, la Nación - Rama Judicial se limitó a seguir en su integridad los argumentos de la fiscalía sin percatarse sobre “la no procedibilidad de la investigación penal acorde con el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 y de igual forma, no desplegó actuación alguna antes de proferir sentencia para verificar que realmente Brayan Norbey Ortiz (…) era quien había cometido el delito imputado” y, iv) la fiscalía instructora formuló recurso de apelación contra el auto que decretó la nulidad de la sentencia lo cual prolongó los efectos nocivos de la investigación penal. 7) La actuación penal tramitada de forma irregular trajo consigo perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes pues, como consecuencia i) el señor Ortiz perdió el beneficio económico que recibía de parte de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas por su condición de desmovilizado de las AUC, ii) durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2010 hasta el mes de agosto de 2011, la empresa con la que laboraba redujo su salario, iii) el registro de la sentencia condenatoria se mantuvo por un tiempo prolongado en las bases de datos de las entidades que expiden los certificados de antecedentes penales y disciplinarios lo que provocó afectación moral y desmedro a sus condiciones laborales, sociales y familiares, el señalamiento de la comunidad y finalmente la pérdida de su empleo.
Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 3. Posición de las entidades demandadas La Fiscalía General de la Nación (fls. 282 a 286 cdno. ppal. tomo II) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Nación - Rama Judicial (fls. 301 a 307 cdno. ppal. tomo II) presentaron escritos de contestación de manera extemporánea (fl. 324 cdno. ppal. tomo II). 4.
La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Casanare en fallo del 9 de junio de 2016 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación (fls. 378 a 389 cdno. apelación) por las siguientes razones: 1) No se realizó la correcta identificación del autor de la conducta punible lo que permitió la vinculación equivocada del señor Brayan Norbey Ortiz quien terminó condenado por un delito que no cometió en una decisión judicial que finalmente fue anulada. 2) Si bien fue el juzgado penal quien dictó la sentencia condenatoria, la responsabilidad recae en la fiscalía pues, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos le correspondía al ente investigador realizar las labores de identificación e individualización plena del posible autor de la conducta punible y en el caso de análisis no realizó ninguna actuación. 3) La actuación de la fiscalía instructora llevó a que el juzgado de conocimiento incurriera en un error y profiriera una sentencia condenatoria, de manera que el daño es imputable en su totalidad a la Fiscalía General de la Nación. 4) Se presume la afectación moral causada a los demandantes de manera que la Fiscalía General de la Nación debe pagar las sumas transcritas al inicio de esta providencia. Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 5) Como consecuencia de la sentencia condenatoria, la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas mediante acto administrativo de 25 de junio de 2010 decretó la pérdida de servicios y derechos socioeconómicos del accionante, situación que perduró hasta el 18 de julio de 2011, cuando se revocó la decisión una vez se anuló la condena, por ende, el señor Brayan Norbey Ortiz dejó de percibir el auxilio de la alta consejería mientras la condena estuvo vigente, la cual debe ser pagada por la fiscalía; sin embargo, toda vez que no se acreditó el monto del auxilio y si las sumas de dinero fueron reembolsadas se condenó en abstracto. 5.
Los recursos de apelación La parte demandante (fls. 392 a 396 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 397 a 402 cdno. apelación) en escritos del 21 de junio de 2016 interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos en auto de 28 de julio de 20161 (fl. 422 cdno. apelación). 1) La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión que absolvió de responsabilidad a la Nación - Rama Judicial, solicitó que se aumentara la indemnización por perjuicios morales y pidió la condena en costas, conforme el siguiente razonamiento: a) Si bien la fiscalía tuvo participación en los hechos y debe ser condenada, no lo es menos que también le asiste responsabilidad a la Nación - Rama Judicial pues fue el juez penal de conocimiento quien profirió la sentencia condenatoria, el juez se encontraba en la obligación legal de verificar que el delito investigado era querellable y el denunciante debía ser la verdadera víctima y no cualquier persona, además, el juez omitió, como lo exigía el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, sanear las irregularidades cometidas en la etapa de instrucción que dejaban dudas frente a la identidad, edad y nombres de los padres del presunto autor de los hechos, es más, desde el principio se contaba con el testimonio del señor Jorge Alberto Leal quien refirió que el delincuente en realidad respondía al nombre de Jerly García Bonilla. 1 Una vez se declaró fallido el trámite exigido por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, ante la ausencia de ánimo conciliatorio (fl. 422 cdno. apelación).
Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 c) La sentencia condenatoria conllevó al registro negativo de antecedentes penales en contra del señor Brayan Norbey Ortiz y de haberse realizado un estudio juicioso del expediente no se habría dictado la aludida providencia. d) La indemnización por perjuicios morales reconocida en primera instancia no se ajusta a la gravedad de la afectación, por ello, debe incrementarse en 30 smlmv2 para el señor Brayan Norbey Ortiz y 15 smlmv para cada uno de los demás demandantes. e) La condena en costas procede conforme con los artículos 361 del Código General del Proceso y 188 de la Ley 1437 de 2011. 2) La Fiscalía General de la Nación solicitó la exoneración de responsabilidad con los siguientes argumentos: a) El daño reclamado por la parte actora se encuentra en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare), por ende, de existir responsabilidad la misma recaería en la Nación – Rama Judicial pues, fue el juez penal quien condenó al aquí actor soportado solo en la tarjeta alfabética suministrada por la Registraduría de Puerto Lleras (Meta) cuando estaba obligado a realizar un control oficioso de legalidad de la actuación. b) La suplantación efectuada por un tercero fue la causa eficiente y determinante del daño irrogado al señor Brayan Norbey Ortiz. c) La condena en abstracto, por el perjuicio material consistente en la pérdida del beneficio económico que el señor Brayan Norbey Ortiz percibía por su condición de desmovilizado de las AUC, no tiene fundamento legal ni probatorio. d) El demandante no estuvo privado de la libertad y, por ello, no procede la presunción de la indemnización por afectación moral que debe ser negada ante la falta de su demostración. 2 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 6. Actuación surtida en segunda instancia El 8 de septiembre de 2016 se admitieron los recursos de apelación (fl. 430 cdno. apelación) y el 5 de diciembre de 2016 (fl. 432 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Dentro del término concedido la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio (fl. 445 cdno. apelación). El representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por encontrarse acreditada la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, respecto de la condena por concepto de perjuicios materiales solicitó, con el propósito de que esta fuera en concreto, se decretara como prueba de oficio librar una comunicación a la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, para que con destino a este proceso, remitiera certificación en la que se informe si al señor Brayan Norbey Ortiz le fueron pagados o no los beneficios que dejó de recibir como consecuencia del acto administrativo del 25 de junio de 2010 que fue revocado en acto de 18 de julio de 2010 (fls. 433 a 444 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas.
Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna3, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son patrimonial y extracontractualmente responsables del presunto daño ocasionado a los demandantes por haber vinculado a una investigación penal y proferido sentencia condenatoria – que luego fue anulada - en contra del señor Norbey Ortiz.
Respecto de lo anterior, es de precisar que el título de imputación aplicable al caso concreto es el error judicial, por el periodo en que la decisión judicial acusada de causar el daño invocado, estuvo vigente. Con relación al error judicial, el Consejo de Estado ha asumido dos posturas en las que, en todo caso, se ha resuelto estudiar de fondo el asunto.
La primera precisa que, aunque no procede el análisis del error judicial por falta de un presupuesto, se estudia la existencia o no de una falla en el servicio de administración de justicia; la segunda, señala que el estudio del error judicial es procedente si la providencia acusada produjo efectos, pues, exigir la firmeza, por ejemplo, en las sentencias de tutela que se ejecutaron sin cobrar firmeza o en las decisiones judiciales que son anuladas contraría la finalidad de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 19964.
En atención a tales directrices jurisprudenciales, se analizará el fondo de la litis con el fin de determinar si la providencia cuestionada contiene un error judicial; en lo atinente a la falta de firmeza de la decisión, la Subsección comparte la segunda postura, esto es, que la interpretación del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 no puede ser aquella en la que la ausencia de la firmeza formal impida el análisis cuando una decisión se ha ejecutado, producido efectos y ha causado un daño 3 El auto proferido el 9 de febrero de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare) por el cual se decretó la nulidad de la sentencia condenatoria emitida en contra del señor Brayan Norbey Ortiz, quedó ejecutoriada, de conformidad con la regla prevista por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el 28 de octubre de 2011, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) confirmó la aludida providencia (fls. 17 a 23 cdno. 2 pruebas), en consecuencia, la demanda presentada el 12 de enero de 2012 (fl. 18 cdno. ppal.) satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA (en consideración a la suspensión del término inicial de caducidad durante el periodo en que se agotó el trámite de conciliación prejudicial comprendido entre el 4 de noviembre al 15 de diciembre de 2011, conforme lo acredita la constancia que reposa en el folio 274 cdno. ppal. tomo II). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, expediente no. 48.443, MP Alberto Montaña Plata.
Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 cierto5. Para la Sala, una interpretación gramatical de esa disposición llevaría a resultados inadmisibles en nuestro ordenamiento jurídico6. Así, realizada la precisión anterior, la sentencia de primera instancia será modificada para declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial debido a que en el presente caso el daño alegado se concreta en la sentencia condenatoria dictada en contra del señor Brayan Norbey Ortiz.
En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, esta será exonerada de responsabilidad pues si bien en la etapa instructiva se presentaron errores en las labores de identificación e individualización del autor responsable del delito investigado, no lo es menos que el daño causado al demandante no se produjo durante la etapa de instrucción – el aquí demandante no conoció del proceso penal mientras se instruyó- sino solo hasta después que se dictó la sentencia condenatoria. 2.
Análisis de la impugnación La parte demandante pidió revocar la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y, en su lugar, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial y extracontractual de dicha entidad por haber sido vinculado y condenado por un delito que no cometió (fls. 392 a 396 cdno. ppal.).
En ese sentido, entiende la Sala que el asunto debe enfocarse en el título de imputación referente al error judicial como hipótesis enmarcada en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, debido a que en una sentencia judicial, que luego fue anulada, se declaró su responsabilidad penal. 5 Ibídem. 6 Al respecto es importante tener en cuenta la sentencia del 6 de julio de 2017 dictada en el expediente con radicación No. 36.986 MP Danilo Rojas Betancourth que indicó: “16.3.
Por manera que, en aras de salvaguardar el régimen de responsabilidad administrativa emanado de un mandato de rango constitucional, resulta entonces necesario interpretar la exigencia de firmeza de que trata el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que no consiste la misma en una ejecutoria meramente formal, sino que se trata de un requisito que se cumple también cuando los efectos dañosos de la providencia revocada perduran en el tiempo porque, como ocurre con los medios de impugnación y eventual revisión propios de la acción de tutela regulados por el Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de control que dio lugar a la enervación del pronunciamiento fue concedido en el efecto devolutivo”.
Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1) El 30 de marzo de 2007, el señor Pedro Andrés Córdoba denunció ante la Fiscalía Quince Local de Trinidad (Casanare) que el día anterior en el establecimiento de comercio que administra, destinado a la venta de llamadas, un cliente habitual tomó un aparato celular y no lo devolvió. El denunciante identificó al sujeto como “Brayan Norbey Ortiz con cédula de ciudadanía 1.134´454.007 de Trinidad”, cuya residencia estaba ubicada en el Barrio San Jorge del municipio de Trinidad y lo describió como “una persona que mide aproximadamente 1.67, tez morenita, cabello ondulado” (fls. 15 a 16 cdno. pruebas). 2) A partir de la denuncia formulada, la Fiscalía Quince Local de Trinidad (Casanare) en resolución de 2 de abril de 2007 inició una investigación previa en contra del sujeto llamado “Brayan Norbey Ortiz” por la posible comisión del delito de hurto, en consecuencia, entre otras disposiciones, ordenó librar misión de trabajo al Comando de la Estación de Policía de Trinidad para “individualizar e identificar plenamente a Brayan Norbey Ortiz y recuperar el elemento hurtado”, además, “escuchar en declaración a todas y cada una de las personas que tengan conocimiento de los hechos y sus autores” (fl.18 cdno. pruebas). 3) En oficio 344/CETRI - DECAS del 9 de abril de 2007, el Comandante de la Estación de Policía de Trinidad (Casanare) le informó a la Fiscalía Quince Local de dicho municipio que Brayan Norbey Ortiz se identificaba con la cédula de ciudadanía 1.134.454.007, era natural de Puerto Lleras (Meta), nacido el 23 de enero de 1987, tenía 20 años de edad y que “según lo manifestado por los señores Jorge Alberto Leal y Pedro Andrés Córdoba, dueños del punto de COMCEL, ubicado al frente de don AGAPITO CUESTA el antes en mención se fue del Municipio y al parecer reside en la ciudad de Villavicencio” (fl. 24 cdno. pruebas). 4) El 10 de abril de 2007, el testigo Jorge Alberto Leal Montealegre rindió declaración ante la Fiscalía Quince Local de Trinidad (Casanare) y narró las circunstancias en que fue sustraído el aparato celular, asimismo precisó que si bien Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 conocían al autor del delito como Brayan Norbey, después del hecho averiguó que en realidad se llamaba “Jerly García Bonilla”: “(…) PREGUNTADO: Sírvase precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que al parecer el hoy Brayan Norbey Ortiz hurtó un aparato celular del denunciante Pedro Andrés Córdoba.
CONTESTÓ: lo que pasa es que BRAYAN NORBEY trabajaba al frente de mi negocio en un billar, y llegó a mi negocio y sacó un celular prestado para jugar, en ese momento le llegó gente al negocio de él y se fue a atender la gente que le llegó y se llevó el celular, eso como a las cinco y media a seis de la tarde, ya en horas de la noche me fui a comer cuando volví a reclamar el celular a BRAYAN NORBEY, él ya tenía el negocio cerrado y esperé hasta el otro día y no regresó y a la fecha no ha vuelto y no se sabe nada del hombre y se llevó el celular marca Motorola B300, con una cincar (sic) postpago no. 3133909336 (…) PREGUNTADO: Sírvase precisar las características morfológicas del hasta ahora conocido BRAYAN NORBEY ORTIZ.
CONTESTÓ: Es de estatura media, mas o menos de 1.65, es delgado de piel trigueña, cabello negro, escaso, corte bajito, cari afilado, se nota en su comportamiento que es gay. PREGUNTADO: Sírvase precisar si usted ya hizo averiguaciones en el negocio donde laboraba BRAYAN NORBEY para dar con su ubicación. CONTESTÓ: Sí, yo hablé con ella y me dijo que el muchacho se había ido, que le había desocupado parte del surtido de cerveza (…).
PREGUNTADO: Sírvase precisar si tiene datos que aportarnos con relación a la identificación correcta del denunciado. CONTESTÓ: Yo hablé con una señora que fue novia de un hermano de él y me dijo que se llamaba JERLY GARCÍA BONILLA, y que el papá se llama HOMERO GARCÍA y la mamá FLOR BONILLA y la abuelita vive acá en Trinidad en el barrio Villa María y tiene un hermano que se llama HOMERO GARCÍA BONILLA vive en Villavicencio y la mamá vive en Yopal pero no se la dirección. PREGUNTADO: Sírvase precisar a quien ahora se sabe y se conoce como HERLY GARCIA BONILLA es una persona mayor o menor de edad.
CONTESTÓ: Tengo entendido que es menor de edad, pero lo raro es que aparece con una contraseña de cédula de ciudadanía (…). (fls. 22 a 23 cdno. pruebas - negrillas de la Sala). 5) El 16 de mayo de 2007, la Fiscalía Quince Local de Trinidad (Casanare) ofició al Comando de Estación de Policía de Trinidad para que cumpliera en debida forma la misión de trabajo que se impartió pues, el informe rendido en oficio 344 del 9 de abril de 2007 “no se compadece con una verdadera y eficaz labor de pesquisa e inteligencia propia de esa Institución”, asimismo el ente investigador ordenó oficiar a la Registraduría Municipal de Puerto Lleras Meta para que informe “si allí se preparó la C.C. no. 1.134.454.007 a nombre de Brayan Norbey Ortiz y en caso positivo se envíe copia de la tarjeta alfabética de preparación de dicho documento, ya que se hace necesario para plena identificación e individualización” (fl. 25 cdno. pruebas).
Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 6) El 31 de julio de 2007, la Fiscalía Quince Local de Trinidad (Casanare) dispuso la apertura de instrucción en contra de Brayan Norbey Ortiz por el delito de abuso de confianza y lo citó a rendir indagatoria (fl. 31 cdno. pruebas). 7) En oficio de 29 de agosto de 2007, la asistente de fiscal de la Fiscalía Quince Local de Trinidad (Casanare) solicitó al comandante de la Estación de Policía de Trinidad “adelantar las investigaciones que sean necesarias con el fin de lograr la ubicación de Brayan Norbey Ortiz, quien administraba una cantina frente al punto de Comcel ubicado en la Calle 6 no. 4-333 e informarle que debe presentarse con abogado ante esta fiscalía el próximo 11 de septiembre a las 8:00 a.m.” (fl. 35 cdno. pruebas). 8) El 30 de noviembre de 2007, la Fiscalía Quince Local de Trinidad (Casanare) dispuso vincular a la investigación a Brayan Norbey Ortiz mediante declaratoria de persona ausente como presunto autor responsable del delito de abuso de confianza, la fiscalía designó un defensor de oficio en su favor, luego de considerar que, “no obstante las citaciones cursadas al imputado para la recepción de su diligencia de descargos, las mismas resultaron frustradas por el traslado del municipio por parte del sujeto, desconociendo a la fecha el Despacho y con mediana certeza su nuevo lugar de residencia” (fl. 40 a 41 cdno. pruebas). 9) El 21 de febrero de 2008, la Fiscalía Quince Local de Trinidad (Casanare) profirió resolución de acusación en contra de “Brayan Norvey Ortiz” como presunto autor responsable del delito de abuso de confianza (fls. 47 a 50 cdno. pruebas). 10) El 1º de octubre de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare) declaró al señor Brayan Norbey Ortiz7 penalmente responsable del delito de abuso de confianza y lo condenó a la penal principal de 12 meses de prisión y a las accesorias de multa de $ 4´615.000, pago de indemnización de perjuicios morales e interdicción de derechos y funciones públicas, asimismo el juzgado 7 La aludida sentencia registró como datos identificadores del procesado, los siguientes: “Brayan Norbey Ortiz, con cédula de ciudadanía no. 1.134.454.007 de Puertos Lleras Meta, nació el 23 de enero de 1987 en la misma ciudad, estatura 1.67, señales particulares cicatriz dedo una mano, padre no registra, madre Olga, dirección Barrio Porfia, celular 3114937715, fecha de preparación de la cédula 3 de marzo de 2006 (datos extraídos de la tarjeta alfabética de la Registraduría de Puerto Lleras Meta según oficio 286 vistos a folios 15 y 16 cuaderno original, no hay más datos por ser reo ausente)” (fl. 208 cdno. ppal.).
Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional (fls. 201 a 209 cdno. ppal.). La sentencia alcanzó su ejecutoria el 15 de octubre de 2008 (fl. 71 cdno. pruebas). 11) El 14 de octubre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad Casanare, con ocasión de las peticiones presentadas por el señor Brayan Norbey Ortiz “quien manifiesta no conocer Trinidad Casanare, nunca haber estado en esta ciudad, no conocer al denunciante Pedro Andrés Córdoba y se muestra extrañado por la condena proferida en su contra por este despacho a un año de prisión calendada el primero de octubre del año dos mil ocho” (fl. 117 cdno. pruebas), dispuso suspender la ejecución de la sentencia por un término de 30 días para practicar, entre otras pruebas: i) la realización de labores de identificación a cargo de la SIJIN de Cali (Valle) del señor Brayan Norbey Ortiz, ii) las declaraciones del denunciante Pedro Andrés Córdoba y los señores Jorge Alberto Leal Montealegre, Homero García y Flor Bonilla y iii) las necesarias para lograr la identificación e individualización de Gerly García Bonilla (fls. 116 y 117 cdno. pruebas). 12) El 9 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare) decretó la nulidad de todo lo actuado desde la decisión que dispuso el cierre de la investigación y ordenó que el proceso se remitiera a la fiscalía instructora “a efectos de que se vincule al proceso al señor Gerly García Bonilla quien se encuentra en la carrera 21 con calle 14 esquina en el negocio del “Viejo Javi” de la ciudad de Yopal Casanare” (fl. 167 cdno. pruebas).
Para arribar a la decisión aludida el juez penal encontró demostrado que el señor Brayan Norbey Ortiz no pudo ser la persona que cometió el delito pues, para la fecha en que sucedieron los hechos materia de investigación en el municipio de Trinidad (Casanare), aquel se encontraba trabajando con la Empresa Interrapidísimo en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) donde residía, además, se probó que el verdadero autor y responsable del delito investigado era el señor Gerly García Bonilla, quien suplantó la identidad del señor Brayan Norbey Ortiz (fl. 167 cdno. pruebas).
Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 13) El 28 de octubre de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) confirmó el auto de 9 de febrero de 2011 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (fls. 190 a 196 cdno. pruebas). 14) El 12 de enero de 2012, en certificado ordinario número 32410378 la Procuraduría General de la Nación reseñó que, una vez consultado el sistema de información de registro de sanciones e inhabilidades, el señor Brayan Norbey Ortiz identificado con cédula de ciudadanía número 11.344.454.007 registra sanción penal de pena de prisión, multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas con ocasión de la sentencia proferida el 1° de octubre de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, con efectos jurídicos a partir del 15 de octubre de 2008, además registra inhabilidad para contratar con el Estado con fecha de inicio de 15 de octubre de 2008 y de vencimiento el 14 de octubre de 2013 (fls. 49 a 49 A cdno. ppal.).
Del recuento probatorio al que se ha hecho alusión, la Sala encuentra que el señor Brayan Norbey Ortiz fue vinculado a un proceso penal y condenado en sentencia del 1° de octubre de 2008 por la supuesta comisión del delito de abuso de confianza, dicha decisión quedó ejecutoriada y fue registrada en los sistemas de antecedentes disciplinarios y penales.
El señor Brayan Norbey Ortiz luego de conocer de la existencia de la sentencia condenatoria acudió al juzgado penal y la decisión judicial fue anulada mediante providencia del 9 de febrero de 2011, confirmada el 28 de octubre de 2011, por advertirse una vulneración del debido proceso. De lo expuesto, la Sala encuentra que le asiste responsabilidad a la Nación – Rama Judicial por proferir una sentencia condenatoria sin haberse percatado que no se realizó la correcta identificación e individualización de la persona que cometió el delito.
En efecto, desde la investigación uno de los testigos advirtió que, si bien la persona que cometió el delito se hacía llamar Brayan Norbey Ortiz, este no era su verdadero nombre. Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 La Sala no desconoce la precaria labor de identificación e individualización del responsable del delito endilgado adelantada por la fiscalía instructora8 que omitió lo previsto por el artículo 332 de la Ley 600 de 20009, a su vez vinculó como persona ausente a quien no estaba debidamente identificado con lo cual se desconoció el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal10 y se dictó acusación teniendo como prueba de identificación un informe de policía judicial (el 344 de 9 de abril de 2007) que en su momento la misma fiscalía había criticado por completo (fl. 48 cdno. pruebas), sin embargo, la responsabilidad recae en su totalidad en la Rama Judicial por cuanto los errores de la fiscalía podían ser advertidos en el curso de la etapa de juzgamiento, sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare) profirió sentencia condenatoria en contra del aquí demandante basado únicamente en la tarjeta alfabética remitida por la Registraduría de Puerto Lleras (Meta) y en los datos allí contenidos, sin percatarse que las pruebas practicadas durante la investigación daban cuenta que el autor de los hechos era una persona diferente quien se atribuyó el nombre del aquí demandante.
El artículo 170 de la Ley 600 de 2000 dispone que la sentencia debe contener la identidad o individualización del procesado, así como la valoración jurídica de las pruebas en que se funda y, para el caso en concreto, la decisión no tuvo en cuenta que los testigos suministraron datos identificadores, particulares, familiares y sociales distintos de quien cuya cédula fue aportada al proceso.
En ese sentido la Sala encuentra que existió un error judicial en la decisión condenatoria de manera que le asiste responsabilidad a la Nación – Rama Judicial. 8 Lo cual se explica porque se limitó a verificar que el nombre de la persona denunciada estaba reportado en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dio por sentado que la persona llamada Brayan Norbey Ortiz cuya cédula correspondía al número 11.344.454.007 era la misma persona que el denunciante y testigos identificaban como delincuente, sin realizar una verdadera individualización pues, para empezar los rasgos físicos dados por los testigos difieren del aquí demandante. 9 “ARTICULO 322.
FINALIDADES. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible” (Negrilla de la Sala). 10 El último inciso del artículo 344 de la Ley 600 de 2000 disponía: “En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada”.
Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 Sobre esto último, si bien las fallas protuberantes que dieron lugar a la vinculación del señor Brayan Norbey Ortiz se originaron en la etapa de instrucción, en este caso particular, el daño se concretó en la anotación de los antecedentes penales originados en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare), la que fue registrada en los sistemas de antecedentes penales y disciplinarios y produjo efectos mientras la sentencia permaneció vigente.
En consecuencia, el daño alegado por el actor debe atribuirse al error judicial en que incurrió la Nación - Rama Judicial en el momento de proferir sentencia condenatoria sin advertir las irregularidades presentadas en la identificación e individualización del verdadero responsable de los hechos investigados. En ese orden se modificará la sentencia de primera instancia para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por la sentencia condenatoria dictada en contra del señor Brayan Norbey Ortiz el 1º de octubre de 2008, posteriormente anulada en providencia de 9 de febrero de 2011.
La Sala advierte que no se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad pues, si bien un tercero se atribuyó la identidad del señor Brayan Norbey Ortiz, esta circunstancia por sí misma no era irresistible, la Nación – Rama Judicial estaba obligada a establecer la correcta identificación e individualización del acusado antes de proferir la sentencia condenatoria. 3.
Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial por error judicial la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante y que fueron materia de apelación. Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 3.1 Perjuicios morales El a quo presumió la afectación moral y el sufrimiento padecido por los demandantes y, por ello, accedió al reconocimiento de una indemnización de 10 smlmv para el señor Brayan Norbey Ortiz y 5 smlmv para cada uno de los demás actores.
En sede de apelación la parte demandante solicitó el aumento de las sumas reconocidas por perjuicio moral. Al respecto, la Sala advierte que en eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial no es procedente aplicar una presunción de afectación moral, como si lo ha admitido la jurisprudencia de esta Corporación en casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, de manera que le corresponde a la parte demandante acreditar la afectación y el sufrimiento padecido con el daño. En ese sentido, en el proceso reposan los testimonios de los señores Eduardo Hernández y Sandra Biviana Paz Mejía, quienes refirieron como los demandantes fueron afectados El señor Eduardo Hernández manifestó que conocía al señor Brayan Norbey Ortiz desde el año 2007 cuando fueron compañeros de trabajo en la misma empresa y en relación con la afectación moral que vivió la victima directa y su compañera permanente – a quien identificó como esposa- relató lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si lo sabe cómo era el estado emocional del señor Brayan Norbey Ortiz y su familia antes que conociera la condena penal impuesta por el Juzgado de Casanare y su estado emocional con posterioridad a este evento.
CONTESTÓ: él trabajaba bien normal con positivismo hacía bien su trabajo y pues con mucho ánimo, pero después de que supo de la demanda pues se notó muy preocupado desmoralizado porque él no sabia que tenía ese problema y eso afectó a su esposa también porque no sabían si esto le iban a llevar a la cárcel o qué iba a pasar, eso es lo que yo sé.” (fl. 307 cdno. pruebas).
La testigo Sandra Biviana Paz Mejía, compañera de trabajo de los señores Brayan Norbey Ortiz y Diana Vanesa Soto, señaló: Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 “PREGUNTADO: Diga si conoce a la señora Diana Vanesa Soto Bedoya, en caso afirmativo, desde hace cuanto tiempo y porque motivo.
CONTESTÓ: Si la conozco, desde el 2007 y trabajamos en la misma empresa. PREGUNTADO: Diga si a usted le consta que entre estas personas existe algún vínculo familiar. CONTESTÓ: sí, son esposos. PREGUNTADO: Diga como está conformado el núcleo familiar del señor Brayan Norbey y Diana Vanesa Soto. CONTESTÓ: está conformado, ellos tienen 3 hijos y ellos dos.
PREGUNTADO: Señale si sabe a que se dedicaba el señor Brayan Norbey Ortiz para el mes de agosto de 2011. (…) PREGUNTADO: diga si usted tuvo conocimiento sobre una supuesta condena penal impuesta al señor Brayan Norbey Ortiz por un juzgado del Departamento del Casanare. CONTESTÓ: Sí, Diana y Brayan me contaron lo que les pasó. PREGUNTADO: relate todo lo que le conste al respecto, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de dicha situación. CONTESTÓ: La verdad es que Diana me llamó por teléfono y me comentó pues que a Brayan lo habían condenado simplemente ya, una condena porque alguien supuestamente le había suplantado la firma de la cédula, los documentos de él y estaba metiendo a Brayan.
PREGUNTADO: usted tiene conocimiento que con ocasión de esta situación se generaron perjuicios al señor Brayan Ortiz y en caso afirmativo en que consistieron. CONTESTÓ: bueno, como a él su documento del pasado judicial le salió con problemas judiciales entonces eso le trajo inconvenientes en el trabajo, lo despidieron, la esposa estaba desempleada, y entonces estuvieron con muchas necesidades porque él es quien sostiene el hogar.
PREGUNTADO: Señale si usted tiene conocimiento que con ocasión de esa situación se generaron perjuicios a la señora Diana Vanesa Soto Bedoya, en caso afirmativo en que consistieron. CONTESTÓ: Si, perjuicios económicos, emocional y social, ya que esto perjudicó a su núcleo familiar por falta de empleo del esposo y las condiciones económicas no eran satisfechas por el señor Brayan Norbey (…)”.
(fl. 308 a 309 cdno. pruebas). Con la prueba testimonial aludida se demostró que el señor Brayan Norbey Ortiz y su compañera Diana Vanessa Soto Bedoya se vieron afectados emocionalmente con la sentencia condenatoria proferida en su contra, de allí a que la Sala le reconocerá al señor Brayan Norbey Ortiz por la afectación moral padecida la suma de cuatro (4) salarios legales mensuales vigentes, mientras que a su compañera permanente le reconocerá la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, se modificará la indemnización reconocida por este concepto en primera instancia. Por su parte, en lo que respecta a los demandantes Juan Esteban Ortiz Soto y Luis Fernando Soto Bedoya la Sala revocará la indemnización pues, no se acreditó la existencia del perjuicio moral. En el caso de Juan Esteban Ortiz Soto si bien se acreditó su condición de hijo del señor Brayan Norbey Ortiz (fl. 22 cdno. pruebas), la prueba testimonial allegada no Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 hace referencia en forma particular a la afectación sufrida que amerite indemnización por perjuicio moral.
De igual forma, respecto al demandante Luis Fernando Soto Bedoya no es posible colegir la afectación moral pues ninguno de los testigos lo menciona ni hacen alusión a que este demandante tuvo algún tipo de sufrimiento y la declaración extraprocesal aportada en el folio 23 del cuaderno principal para demostrar la relación afectiva existente entre este demandante y el afectado directo no resulta idónea11 para inferir la existencia del perjuicio en la medida en que no fue ratificada. 3.2 Lucro cesante El tribunal de primera instancia condenó en abstracto por la pérdida del beneficio económico mensual que recibía el señor Brayan Norbey Ortiz en su condición de desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC de parte de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas.
Respecto de la existencia de este perjuicio en el expediente se demostró lo siguiente: 1) En decisión administrativa de 25 de junio de 2010, la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas declaró la pérdida de los beneficios socioeconómicos que recibía el señor Brayan Norbey Ortiz por encontrarse incurso en la causal sobreviviente prevista en el artículo 93 de la Resolución 8 de 2009, según la cual los desmovilizados de grupos al margen de la ley pierden los beneficios a que tienen derecho por “condena penal, mediante sentencia ejecutoriada, por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización”, por cuanto la Agencia comprobó que mediante sentencia de 1º de 11 Respecto a la posibilidad de valorar las declaraciones extraprocesales, esta Corporación ha considerado que aquellas deben someterse al trámite previsto para su ratificación, de lo contrario no pueden siquiera tenerse como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y defensa de la parte contraria y en este evento no se agotó el trámite aludido (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 38.649, MP Hernán Andrade Rincón;
Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 37.310, MP Ramiro Pazos Guerrero; Subsección C, auto del 10 de diciembre de 2014, exp. 34.270, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa). Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 octubre de 2008 del Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad el señor Brayan Norbey Ortiz fue condenado a una pena de prisión por la comisión del delito de abuso de confianza (fls. 269 a 272 cdno. ppal. tomo II). 2) El 18 de julio de 2011, el Alto Consejero para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas revocó el acto administrativo de 25 de junio de 2010 por considerar que “posterior al acto administrativo de pérdida decretado por esta Alta Consejería, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad mediante auto interlocutorio de fecha 9 de febrero de 2011, decretó la nulidad de la sentencia de fecha 1º de octubre de 2008 al encontrar que el verdadero responsable penal suplantó la identidad del señor Brayan Norbey Ortiz, situación que conforme a lo expuesto en la providencia demuestran irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso penal”, por ende concluyó que “la declaratoria de nulidad de la sentencia penal, providencia de fecha 1º de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, genera en el acto administrativo de fecha 25 de junio de 2010, la pérdida de fuerza ejecutoria, por cuanto desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentaban situación que genera la revocatoria del acto” (fls. 266 a 268 cdno. ppal. tomo II). 3) El señor Brayan Norbey Ortiz mediante dos peticiones solicitó el reembolso de los beneficios económicos revocados por el acto administrativo proferido el 25 de junio de 2011; sin embargo, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas mediante oficio de 27 de septiembre de 2011 negó la solicitud por improcedente por considerar que “desde el 25 de junio de 2010 hasta el 18 de julio de 2011 en que se revocó la pérdida de beneficios, su situación jurídica le impedía continuar accediendo a los beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración” (fls. 200 a 262 cdno. ppal. tomo II) y en oficio de 18 de octubre de 2011 le comunicó que “el último desembolso aprobado por concepto de apoyo económico a la reintegración se realizó en julio del año 2010, por un monto de trescientos ochenta mil pesos ($380.000), de conformidad con la ruta que se encontraba adelantando al momento de la notificación de la pérdida de beneficios” y que “el señor Brayan Norbey estuvo por fuera del proceso, fue desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de agosto de 2011” (fls. 263 a 265 cdno. ppal. tomo II).
Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 Respecto de lo anterior, la Sala evidencia que, en efecto, con ocasión de la sentencia condenatoria dictada en su contra, el señor Brayan Norbey Ortiz mientras estuvo vigente la condena perdió el beneficio económico que recibía de parte de la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, no obstante, se destaca que el aquí actor solicitó a la Alta Consejería el reembolso de los dineros dejados de percibir y la entidad mediante acto administrativo motivado, que goza de presunción de legalidad, negó la petición, de manera que el daño causado al actor no radica en cabeza de la Nación – Rama Judicial, por lo cual correspondía demandar a la Alta Consejería por la decisión adoptada.
Por lo anterior, se revocará la indemnización en abstracto dispuesta en primera instancia para negar la pretensión invocada por la parte demandante. Respecto a las demás pretensiones de la demanda que fueron negadas en primera instancia la Sala no se pronunciará porque no fueron materia de apelación. 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
Contrario a lo estimado por la parte demandante en el recurso de apelación, no es procedente aplicar los supuestos de la condena en costas previstos por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) pues, de conformidad con el régimen de transición previsto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 este código rige para las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su vigencia, en ese orden, aquellos procesos en curso para la fecha de entrada en vigencia de este código deben continuar con el régimen jurídico anterior.
Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 5. Conclusión Prospera parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante debido a que el daño alegado se considera antijurídico y fue producto de un error judicial de la Nación - Rama Judicial de manera que se modifica la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la providencia proferida el 9 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Rama Judicial por el error judicial en que incurrió y produjo como daño, la sentencia condenatoria dictada en contra del señor Brayan Norbey Ortiz.
SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) A favor del señor Brayan Norbey Ortiz la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. b) A favor de Diana Vanesa Soto Bedoya la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a las partes. Expediente 85001-23-31-000-2012-00001-01 (57.705) Actor: Brayan Norbey Ortiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandada. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Con salvamento de voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022