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52001233300020200012001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-09-24

Radicación interna: 67553 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Gestion Y Consultoria Integral S.A.S., Sistemas Y Aplicaciones En Linea S.A.S., Unión Temporal Seguridad Vial Andina·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 52001-23-33-000-2020-00120-01 (67.553) Actor: Unión Temporal Seguridad Vial Andina Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño para conocer del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La Unión Temporal Seguridad Vial Andina, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declare responsable por los supuestos perjuicios causados con la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño consistente en decretar la suspensión del contrato No. 115 de 2014, suscrito entre la demandante y el municipio de Ipiales, en el proceso contractual con radicado No. 2016-00143, providencia que habría sido dictada por la ponente, a pesar de que, en criterio de la parte actora, no tenía competencia para ello.

Como consecuencia, la demandante pidió que se condenara a la demandada a pagarle la suma de $25.198’088.943, equivalente a lo que dejó de percibir durante el tiempo en que el contrato estuvo suspendido. 2. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño y fue asignado por reparto al despacho del magistrado Édgar Guillermo Cabrera Ramos (Sala Primera de Decisión), quien admitió la demanda el 27 de agosto de 2020 y, luego, por auto del 18 de noviembre siguiente, vinculó a la magistrada de tal Corporación, Sandra Lucía Ojeda Insuasty, en calidad de persona natural y como tercera con interés en las resultas del proceso. 3.

El 29 de abril de 2021, los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño se declararon impedidos para conocer el asunto y remitieron el expediente a la Sala Segunda de Decisión de esa Corporación para que resolviera lo pertinente. Al respecto, invocaron las causales de impedimento establecidas en los numerales 1 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto se forjaron lazos de amistad con la magistrada Ojeda Insuasty; además, se configuraba un interés en las resultas del proceso, en cuanto podían incidir en la situación jurídica de su compañera. 4.

El 16 de junio de 2021, la magistrada Ojeda Insuasty, en su calidad de integrante de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal, también manifestó su impedimento, en virtud del numeral 1 del artículo 141 ejusdem, en cuanto en tal proceso fue vinculada como tercera con interés. 5. En la misma fecha, los demás magistrados de la Sala Segunda Decisión de Tribunal aceptaron los impedimentos manifestados tanto por la magistrada Ojeda Insuasty como por los integrantes de la Sala Primera de Decisión. 6.

Mediante providencia del 11 de agosto de 2021, los magistrados de la Sala Segunda de Decisión, igualmente, se declararon impedidos para conocer el asunto y ordenaron remitir el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en los numerales 1 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, porque una integrante de tal Sala, la magistrada Ojeda Insuasty, fue vinculada al proceso como tercera directamente interesada, de ahí que ostentara la vocación de parte; además, tal funcionaria tenía con sus compañeros una amistad íntima anterior a su ingreso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se fortaleció por el tiempo compartido como magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y miembros de la Sala Segunda de Decisión. 7.

El expediente fue remitido a la Corporación, por medio de correo electrónico del 6 de septiembre de 2021. El asunto fue asignado por reparto el 24 de septiembre siguiente e ingresó al despacho el 8 de octubre del presente año. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -9 de marzo de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por los artículos 130 y 306 del primer estatuto mencionado.

Asimismo, le es aplicable la Ley 2080 de 2021 en lo que concierne a las actuaciones surtidas con posterioridad a su entrada en vigor -el 26 de enero de 2021-, pues las reformas introducidas por ella prevalecen sobre lo establecido en las normas anteriores respecto de procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal y como se verifica en este caso. 2.

Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021), el Consejo de Estado conocerá de los impedimentos que comprenden “a todo el Tribunal Administrativo [y] el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia”.

De este modo, esta Subsección es competente para decidir el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. En primer lugar, el asunto es de conocimiento de la Sección Tercera, a través de sus Subsecciones, en vista de que la litis versa sobre la responsabilidad extracontractual del Estado en el marco de la función jurisdiccional, sin que se advierta ninguno de los supuestos establecidos en la Ley 1437 de 2011 o en el reglamento de la Corporación en virtud de los cuales el proceso debiera ser tramitado por la Sala Plena de la Sección Tercera.

De otro lado, la Sala precisa que los 6 magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia, supuesto que otorga competencia a esta Subsección para resolver el impedimento pendiente de decisión, es decir, el planteado por la Sala Segunda de Decisión de dicho Tribunal.

En efecto, según se explicó en los antecedentes, tanto los magistrados de la Sala Primera como de la Sala Segunda de Decisión de tal Corporación se consideraron impedidos por tener amistad íntima con la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty, quien, a su vez, manifestó encontrarse impedida por estar vinculada al presente proceso como tercera con interés directo. 3.

Alcance de los impedimentos Frente a la naturaleza de los impedimentos, la Sección ha señalado: (…) [L]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en [la ley]. 3.1. Causales Los impedimentos aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, se encuentran previstos tanto en la mencionada disposición, como en el Código General del Proceso, el cual, en su artículo 141, prevé como causales de impedimento, entre otras, aquellas que invocaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño en el sub lite, a cuyo tenor: Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

(se destaca). 3.1.1. Interés directo o indirecto La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha entendido que, para que se declare fundado el impedimento planteado con base en la causal contenida en el numeral 1 de la norma citada, “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”.

En otra oportunidad, en relación con el alcance del interés directo o indirecto en el proceso como causal de impedimento, esta Sección sostuvo: En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: ‘Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto’. 3.1.2.

Amistad íntima A propósito de la causal de impedimento prevista en el numeral 9 de la disposición mencionada y, en particular, de la amistad íntima allí aludida, la Corporación ha sostenido que su aceptación resulta procedente cuando existe declaración proveniente del operador judicial en ese sentido, toda vez que corresponde a un sentimiento subjetivo propio, privado e íntimo que podría afectar su imparcialidad.

Además, el Consejo de Estado ha indicado que la afirmación acerca de la existencia de una amistad íntima es suficiente para configurar la causal referida y que su verificación no está jurídicamente sometida a estándar probatorio alguno, más allá de la manifestación misma realizada por el juzgador: De tiempo atrás se ha dicho que tratándose de esta causal, la prueba de la condición que la define, esto es, la amistad íntima o la enemistad grave se da por comprobada en su existencia con la mera declaración o manifestación que hace el juez, por cuanto siendo un aspecto que corresponde al sentimiento subjetivo propio, privado e íntimo y de su fuero interno que considera afecta la imparcialidad que debe observar en su función de administrador de justicia es claro que solo quien lo padece puede socializar el grado de afectación que tal relación (amistad o enemistad) causa en el servidor judicial.

En lo dicho por la Corporación es importante señalar lo siguiente: ‘…la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.

Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique’ Por lo que se pone en evidencia, son el sentimiento de amistad o enemistad que pueda tener el juez hacia determinadas personas y la creencia de que su ánimo al fallar se va a turbar, lo que determina la existencia o no de la referida causal, que por naturaleza, tiene un carácter eminentemente subjetivo (se destaca). 4.

Caso concreto De manera preliminar, y en consonancia con lo esbozado en el acápite de antecedentes, se precisa que, toda vez que el impedimento planteado por los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño ya fue aceptado, el impedimento pendiente de resolver y sobre el cual versa esta providencia es el declarado por los magistrados de la Sala Segunda de Decisión de dicha Corporación. 4.1.

Interés directo En el sub examine, la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty se declaró impedida para conocer del proceso de la referencia, en cuanto fue vinculada a este asunto como tercera con interés. Dado que se acreditó que la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty fue vinculada al presente proceso en la calidad indicada, en cuanto profirió la providencia objeto de la pretensión de reparación directa, y tal situación pone de presente la existencia de un claro interés en el sub lite, se configura el supuesto contemplado en la causal por ella invocada -numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso-, por lo cual la Sala aceptará el impedimento manifestado y, por ende, la separará del conocimiento de este asunto. 4.2.

Amistad íntima Los restantes magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño manifestaron su impedimento, debido a que sostienen una amistad íntima con la magistrada en mención, quien, al actuar como tercero con interés en el proceso, “tiene en este una verdadera vocación de parte”. La afirmación sobre la existencia de una amistad íntima con la magistrada vinculada al proceso resulta suficiente para encontrar acreditada la causal establecida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, motivo por el cual se estima razonable declarar fundado el impedimento por ellos manifestado. 5.

Conclusión En vista de que la totalidad de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño se encuentran impedidos para conocer el asunto de la referencia, se dispondrá la devolución del expediente a dicha Corporación, para que, a través de su Presidencia, se efectúe el sorteo de conjueces, “quienes deberán conocer del asunto”, en cumplimiento de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021).

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y, como consecuencia, separarlos del conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que proceda con el sorteo de conjueces, en los términos del numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021).

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