Demandante: Benilda Herrera Herrera Demandados: Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00609-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2024-00609-01 Demandante: BENILDA HERRERA HERRERA Demandados: JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial - Subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Benilda Herrera Herrera en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el municipio de Lebrija – Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada (madre cabeza de familia).
La parte actora consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 5 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 001 de 2023 dentro del medio de control de nulidad simple con radicado 68001-33-33-002-2023-00305-00 y cuyo Demandante: Benilda Herrera Herrera Demandados: Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00609-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado fue el municipio de Lebrija – Santander y, a su vez, el Decreto Municipal 100-02-01-087 de 2024, mediante el cual se le declaró insubsistente del nombramiento en el cargo de profesional universitario código 219, grado 04 adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal.
En consecuencia, la parte demandante pretende: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental del accionante al MÍNIMO VITAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA los cuales están siendo vulnerados POR EL MUNICIPIO DE LEBRIJA Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: Ordenar al MUNICIPIO DE LEBRIJA proceder MI reintegro a mi cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO IV, ADSCRITO A LA SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL del municipio de Lebrija Santander»1. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos El municipio de Lebrija – Santander, expidió el Acuerdo Municipal 001 del 16 de marzo de 2023 por el cual “Se modifica la estructura de la administración central del municipio de Lebrija y se señalan las funciones de sus dependencias.
Mediante el Decreto 005 de 27 de junio de 2023 la señora Benilda Herrera fue nombrada en el cargo de profesional universitario grado 04, adscrita a la Secretaría de Hacienda del municipio de Lebrija – Santander, tomando posesión del cargo el 27 del mismo mes y año mediante Acta 015. Señaló que el 1° de diciembre de 2023, el ciudadano Norberto Vásquez radicó demanda de nulidad simple contra el municipio de Lebrija solicitando se declarara nulo el acto administrativo contenido en el Acuerdo Municipal 001 del 16 de marzo de 2023 “Por el cual se modifica la estructura de la Administración central del municipio de Lebrija y se señalan las funciones de sus dependencias”.
Por lo anterior, el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 5 de junio de 2024, declaró la 1 Transcripción del original con posibles errores Demandante: Benilda Herrera Herrera Demandados: Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00609-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad del Acuerdo Municipal 001 de 2023.
Indicó que, la nulidad declarada por el fallador solo cobijó al Acuerdo 001 de 2023, más no se pronunció sobre los actos administrativos contenidos en las resoluciones 047 y 048 de 2023 “por el cual se ajusta la planta de la administración central del municipio de Lebrija” y “por el cual se modifica el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de Personal de la administración central del municipio de Lebrija”, ambos expedidos con fundamento en el Acuerdo Municipal 001 del 16 de marzo de 2023.
Mediante correo electrónico el 8 de agosto de 2024 le fue comunicado el Decreto Municipal 100-02-01-087- de 2024 mediante el cual se le declaró insubsistente para desempeñar el cargo de profesional Universitario, Código 219, Grado 04 adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal, señalando como motivación el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 5 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
El 20 de agosto de 2024, presentó petición bajo radicado 202430434 de aplicación de la sentencia T-388 de 2020, derecho a la estabilidad reforzada por ser madre cabeza de familia y tener a cargo a su hijo menor de edad. Así mismo, el 28 de agosto de 2024 mediante apoderado, presentó recurso de reposición frente al Decreto Municipal 100-02-01-087 de 2024 y que el 6 de septiembre de 2024 el municipio de Lebrija le notificó la resolución 100- 02-04-123 de 2024, por la cual declara improcedente dicho recurso.
Concluyó que, radicó solicitud de conciliación prejudicial para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Procuraduría bajo radicado E2024-618801. 1.3. Sustento de la petición La tutelante señaló que «la nulidad declarada por el fallador contencioso solo cobijó al Acuerdo 001 de 2023, no se pronunció sobre las resoluciones 047 y 048 de 2023.
Luego mal hace el Municipio de tener por extensivos los efectos de este fallo a estas resoluciones y a las 121 de 06 de diciembre de 2023, Resolución 100-02-04-14 de 2024, unificó el manual de funciones»2 Manifestó además que «Es claro que se transgredieron disposiciones 2Transcripción del original con posibles errores Demandante: Benilda Herrera Herrera Demandados: Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00609-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado.
Así mismo, consideró que, los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que tanto los nombramientos como las remociones de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub-Iite, en donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones supralegales» Indicó que, la nulidad decretada al no haber sido modulados los efectos de esta, no puede tener incluidos los derechos particulares y concretos que las personas naturales tales como los adquiridos por la actora en sus respectivos actos de nombramiento, aún más cuando como funcionarios no fueron vinculados en forma alguna al proceso de nulidad simple, ello inclusive cuando luego el municipio usó este fallo so pretexto de desvincularla. 1.4.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 24 de septiembre de 2023, se negó la medida provisional solicitada y se admitió la acción de tutela ordenando notificar al Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y al municipio de Lebrija como demandados en el proceso ordinario, así como a la Procuradora Judicial 159 II Delegada en Asuntos Administrativos, al señor Norberto Vásquez Villareal y al Concejo Municipal de Lebrija como terceros con interés en las resultas del proceso.
De igual manera se requirió a la parte demandada y vinculados, informe a esta corporación sobre los hechos de la presente acción, así como para que remita copia de todas las pruebas que tenga en su poder y que se encuentren relacionadas con los hechos y pretensiones de la presente tutela. 1.5. Contestaciones 1.5.1. Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. 1.5.2. Municipio de Lebrija. A través de apoderado, solicito denegar las pretensiones de la tutela en el sentido de no tutelar los derechos invocados ni ordenar el reintegro al cargo al cual había sido nombrada en provisionalidad puesto que al haberse proferido la sentencia que decretó la nulidad del Acuerdo 001 de 2023 “Por el cual se modifica la estructura de la Demandante: Benilda Herrera Herrera Demandados: Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00609-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Central del municipio de Lebrija y se señalan las funciones de sus dependencias” en sentencia proferida por el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, perdió ejecutoria la Resolución 047 de 2023 por la cual se ajustó la planta global de personal, desapareciendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el nombramiento de la tutelante.
Que frente al acto de insubsistencia la tutelante reconoció en los hechos de la tutela que ya presentó solicitud de conciliación ente la Procuraduría, con lo que se agotaría el requisito de procedibilidad para demandar por el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho el decreto que declaró la insubsistencia del cargo.
Por lo cual para el caso concreto no se han agotado los medios de defensa judicial para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pretendiendo como mecanismo intermedio acudir a la tutela, desnaturalizando la acción constitucional y además contrariando la teleología del medio De igual manera consideró improcedente la acción de amparo desde la inexistencia o ausencia de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por parte de ningún funcionario del municipio de Lebrija invocados por la accionante. 1.5.3 Concejo Municipal de Lebrija.
El presidente de dicha corporación manifestó que en el asunto a tratar no se evidencian situaciones que puedan constituir un perjuicio irremediable o una afectación directa a los derechos fundamentales de la accionante ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Precisó que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 los Concejos Municipales solo pueden intervenir de manera directa en el medio de control de nulidad electoral, por lo que tratándose de una simple nulidad al no contar con personería jurídica deben acudir a través del ente territorial.
Que en consecuencia esta es la razón por la cual el Concejo no intervino en el trámite de la acción de simple nulidad. 1.5.4 El Señor Norberto Vásquez Villareal. Pese a ser notificado en debida forma, guardo silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 3 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el Demandante: Benilda Herrera Herrera Demandados: Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00609-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto a tratar no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la tutelante cuenta con otros medios de control propios de la jurisdicción contencioso administrativo, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede incluir la solicitud de medidas cautelares y que, adicionalmente no se logró estructurar la condición de sujeto de especial protección en la categoría de madre cabeza de familia para acceder al amparo de forma transitoria. 1.7.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2024, en el que manifestó que tal y como lo indicó el despacho en primera instancia cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que ya ha solicitado conciliación extrajudicial ante la Procuraduría; no obstante, la congestión judicial torna en ineficaz la jurisdicción contencioso administrativa.
Señaló que mediante la acción de tutela no pretendía cuestionar las decisiones emitidas por la administración municipal en su contra sin importar que el acto administrativo es ilegal pues lo pretendido es que se le garantice su derecho al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, que se le respete su estatus de estabilidad laboral reforzada la cual no fue tenida en cuenta por el despacho.
Hizo alusión a que la sentencia no se encuentra ejecutoriada puesto que se encuentra pendiente de resolver un incidente de nulidad y el recurso de apelación en contra de dicho fallo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
Demandante: Benilda Herrera Herrera Demandados: Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00609-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante.
Para el efecto, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad, y (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 4 Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Benilda Herrera Herrera Demandados: Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00609-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad 2.4.1. Subsidiariedad En cuanto a la subsidiariedad, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-297 de 2015, advierte lo siguiente: «4.4.2. De igual manera, la Corte ha explicado que este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.» El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, norma reglamentada por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la disposición referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce un determinado asunto radicado bajo su competencia8. 8 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos Demandante: Benilda Herrera Herrera Demandados: Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00609-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Caso concreto La parte actora cuestionó la sentencia del 5 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 001 de 2023 dentro del medio de control de nulidad simple con radicado 68001-33-33-002-2023-00305-00 y cuyo demandado es el municipio de Lebrija – Santander; así como el Decreto Municipal 100-02-01-087 de 2024 mediante el cual se le declara insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional universitario código 219, grado 04 adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia de 3 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad. Sea lo primero señalar que si bien la tutelante incluye como extremo pasivo al Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por haber sido el despacho que emitió la sentencia de 5 de junio de 2024 dentro del proceso de nulidad simple objeto de cuestionamiento, no elevó reparo alguno en contra de dicha providencia judicial, ni formuló defectos concretos, además que, según indicó en los hechos de la tutela, actualmente se encuentra en trámite un incidente de nulidad formulado contra el mencionado fallo el cual fue propuesto por ella y otras personas.
Así las cosas, se observa que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad al encontrarse en trámite el incidente de nulidad contra el fallo. Dicha situación se corrobora de la consulta del expediente 68001-33-33-002- 2023-00305-00 en el sistema SAMAI, en el cual se observa que el 4 de octubre del presente año el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga denegó la nulidad procesal propuesta por la actora, decisión contra la cual instauró recurso de apelación, por lo que es evidente que aún no se encuentra ejecutoriada dicha decisión que además fue emitida con posterioridad a la presentación de esta acción de tutela. judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Benilda Herrera Herrera Demandados: Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00609-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, y en relación con los reparos frente al Decreto Municipal 100- 02-01-087 de 2024 mediante el cual se le declara insubsistente del nombramiento en el cargo de profesional universitario código 219, grado 04 adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal, se advierte que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 20119, el cual procede para solicitar la nulidad del acto administrativo en mención y obtener el consecuente restablecimiento del derecho.
Cabe resaltar que al interior de dicho mecanismo de defensa judicial principal la parte actora puede pedir el decreto de medidas cautelares conforme al artículo 230 y siguientes de la norma en mención, e incluso el artículo 234 ibídem habilita a la accionante para pedir medidas de urgencia: «ARTÍCULO 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.» Por consiguiente, se recuerda que la Corte Constitucional y esta corporación, han señalado el carácter subsidiario de la tutela y su procedencia como mecanismo residual, de tal modo que para que esta acción sea procedente se requiere el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Cabe advertir que la accionante manifestó haber presentado solicitud de 9 «ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» Demandante: Benilda Herrera Herrera Demandados: Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00609-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciliación ante la Procuraduría bajo radicado E2024-618801 la cual no ha culminado y que presenta esta acción de amparo por considerar según su criterio que el proceso ordinario se torna ineficaz debido a la congestión que la Rama Judicial presenta.
Dicha situación resulta inadmisible debido a que la tutela, como ya se advirtió, es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente; y, en todo caso, se reitera, la parte actora cuenta con la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares de urgencia al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que procede contra el decreto que declaró insubsistente su nombramiento.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Benilda Herrera Herrera Demandados: Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00609-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»