www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2017 00339 01 (2551-2019) Demandante: Ronald Ameth Jaller Serpa Vinculada: Maritza Pinto Guerrero Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación. Decisión: Resuelve apelación de auto.
Falta de legitimación en la causa por pasiva e Ineptitud de la demanda. Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Maritza Pinto Guerrero, vinculada como litisconsorte necesaria dentro del presente proceso, contra la decisión adoptada la audiencia inicial celebrada del 4 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», que declaró imprósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda. El señor Ronald Ameth Jaller Serpa, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 el 31 de enero de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad del Decreto 3693 del 8 de agosto de 2016, expedido por la Procuraduría General de la Nación, por cual nombró en periodo de prueba a la señora Maritza Pinto Guerrero como Procuradora Judicial II, código 3PJ, grado EC, de la Procuraduría Veintidós Judicial II Penal de Bogotá, en el cargo que él ocupaba en provisionalidad y del oficio SG 4357 del 12 de agosto de 2016 por medio del cual se le informa la terminación del vínculo en provisionalidad.
A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene él reintegro al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía; se declare que no existió solución de continuidad; el reconocimiento de todos los emolumentos laborales 1 Folios 14-20. Radicación: 2500023420002017-00339-01 (2551-2019) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 dejados de percibir desde que fue retirado hasta que sea reincorporado a la entidad, entre otras condenas.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se relatan los siguientes hechos: 1. El señor Ronald Ameth Jaller Serpa, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de procurador judicial II código 3 PJ, grado EC en la Procuraduría Veintidós Judicial II Penal de Bogotá. 2. La Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución 040 del 20 de enero de 2015, dio apertura y reglamentó la convocatoria del concurso abierto de méritos para proveer los cargos de carrera de los procuradores I y II de la entidad. 3.
A través de la Resolución Núm. 357 del 11 de julio de 2016, se estableció la lista de elegibles del citado concurso, y como consecuencia de ella, fue fue expedido el Decreto 3693 del 8 de agosto de 2016 por medio del cual la entidad empleadora procedió a nombrar en periodo de prueba a la señora Maritza Pinto Guerrero, en el cargo que ocupaba el accionante. 4.
La Procuraduría General violó la reglamentación especial que debió definir respeto de la carrera aplicable a los Procuradores Judiciales antes de celebrar la convocatoria a concurso. 5. De otra parte, el ingreso de quien reemplazó a la demandante se hizo en forma irregular. 2. Trámite Procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», mediante auto del 27 de septiembre de 20172, admitió la demanda, dispuso notificar a la parte accionada y vincular como litisconsorte necesario a la señora Maritza Pinto Guerrero, por tener interés directo en las resultas del proceso.
El apoderado de la señora Pinto Guerrero en el escrito3 de contestación propuso las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa de hecho en la causa como tercera interesada. En razón a que no podrían hacerse extensivos los efectos de la sentencia en caso de que eventualmente se accediera a las pretensiones de la demanda, pues las actuaciones que rodearon su nombramiento están conforme a la ley.
Además, el restablecimiento del derecho pretendido no supone la afectación de ningún derecho adquirido por ella en debida forma, bien sea como resultado del concurso de méritos en el que participó o de la carrera administrativa una vez superó el periodo de prueba; por lo tanto, no 2 Folio 28. 3 Folios 202-221. Radicación: 2500023420002017-00339-01 (2551-2019) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 está llamada en el proceso a defender la legalidad de nombramiento o la actuación administrativa que dio lugar a él. ii) Inepta demanda por estructurar tres cargos de nulidad (1°, 3° y 4°) con base en vicios que no son predicables de los actos acusados ni de los actos preparatorios de los acusados, sino de un acto general susceptible de ser demandado directamente ante una autoridad judicial diferente.
Los cargos de nulidad (1, 3 y 4) no están dirigidos al desconocimiento de las normas superiores por parte de los actos acusados, sino a la supuesta violación de determinadas normas constitucionales y legales por parte de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, cuya competencia es del Consejo de Estado en nulidad simple, por lo tanto, la demanda debe declararse inepta y ordenar la escisión para los cargos dirigidos contra la Resolución mencionada. iii) Inepta demanda por no sustentar en debida forma el 5° cargo de nulidad.
El cargo por violación de debido proceso y del principio de publicidad no se desarrolla en la demanda, sino que remite a pruebas de otro proceso, y comoquiera que los términos y pruebas no se describen en el texto de la demanda, en este punto la demanda es inepta por desconocer las formalidades previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 162 del CPACA. iv) Inepta demanda por estructurar el último cargo de nulidad (5°) con base en irregularidades que fueron discutidas en sede administrativa y provocaron un acto administrativo (resolución 1440 de 2105) que debió ser demandado por una vía procesal distinta.
En sede administrativa ya se adelantó el debate técnico necesario para corroborar las escuetas afirmaciones del quinto cargo de la demanda y como resultado de ello, la administración expidió un acto administrativo autónomo, que en caso de no ser compartido es susceptible de control jurisdiccional a través de la acción de nulidad. En consecuencia, la controversia en el último cargo debió formularse con la demanda contra la Resolución 1440 de 2015 a través del medio de control de nulidad y ante el Consejo de Estado.
La demandante dentro del traslado de las excepciones se opuso a su prosperidad. 3. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», en la audiencia inicial celebrada el 4 de abril de 2019, resolvió declarar imprósperas las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasivas propuestas por la Procuraduría y por el tercero interesado y la ii) de ineptitud de la demanda, propuestas por el apoderado del litis consorcio necesario.
Radicación: 2500023420002017-00339-01 (2551-2019) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Sostuvo frente a la primera exceptiva, que a la señora Maritza Pinto Guerrero le asiste un interés sobre la decisión que se adopte en relación a la legalidad del acto censurado, en atención a que a través de este se desvinculó al demandante para nombrarla a ella en su lugar.
En cuanto a la ineptitud de la demanda porque es incoherente el concepto de violación debido a que controvierte la legalidad de actos administrativos que no son objeto de la demanda, señaló que esa revisión debe abordarse en la sentencia y no en esta etapa del proceso, lo anterior con sustento en jurisprudencia de esta Corporación, concluyendo que en este caso « resulta claro entonces que la demanda cuenta con concepto de violación que aunque la tercera interesada considera incoherente porque controvierte la legalidad de actos administrativos que no son objeto de demanda, su calificación y revisión solo puede ser abordada en la sentencia y no en esta etapa del proceso.» 4.
Recurso de apelación El apoderado de la señora Maritza Pinto Guerrero en desacuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación4, que sustentó, en síntesis, reiterando que se configuró la excepción de i) falta de legitimación en la causa por pasiva ya que su nombramiento está ajustado a la ley y tiene una situación jurídica consolidada y la de ii) ineptitud de la demanda: a) porque esta corporación carece de competencia para pronunciarse acerca de los cargos (1, 3 y 4) del introductorio ya que están dirigidos a deprecar la nulidad de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, por lo que debió iniciarse un medio de control de simple nulidad contra la legalidad de ese acto, cuya competencia sería de la sección segunda del Consejo de Estado; b) no se desarrolló el cargo por violación al debido proceso y al principio publicidad; c) se estructuró una nulidad respecto de actos administrativos que no son los censurados y d) se formuló un cargo de nulidad contra la Resolución 1440 de 2015, lo cual, debió demandarse por un medio procesal distinto La apoderada de la Procuraduría General de la Nación coadyuvó el recurso de apelación interpuesto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 4 de abril del 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», de 4 Folio 250 obra cd que contiene el desarrollo de la audiencia inicial.
Ver minuto 00:23:48- 00:28:36. Radicación: 2500023420002017-00339-01 (2551-2019) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. Corresponde al ponente dictar la presente providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, ya que la decisión que se adopta no está entre las que contemplan los numeral 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. 2.
Problema jurídico Concierne determinar si se configuraron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Maritza Pinto Guerrero y la excepción de inepta de demanda. Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, previamente se abordarán los conceptos de 1. Legitimación en la causa por pasiva 2. La excepción previa de Ineptitud de la demanda. 2.1.
Legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa por pasiva es la facultad procesal que se le atribuye al demandado o extremo pasivo la posibilidad de contradecir las pretensiones formuladas en la demanda por quien se considera titular de un derecho que ha sido afectado, lo que sugiere la existencia de una relación o conexión entre las partes con la materia de la controversia.
Sobre la legitimación en la causa tanto activa como pasiva se han predicado dos modalidades una de hecho y otro material, la primera, se estructura con la notificación del auto admisorio del libelo y la segunda, se edifica sobre la participación de cada una de las partes en los hechos que se muestran como soporte de las pretensiones5.
Al respecto la corporación6 ha sostenido: «[…] En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado en cuanto a la legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado.
Así mismo, ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de 5 Consejo de Estado, magistrado ponente, Gómez Aranguren, Gustavo Eduardo, radicado: 73001-23-33- 000-2013-00410-01(1075-14, demandante: Alicia Cortes Bocanegra, sentencia de 14 de mayo de 2014. 6 Consejo de Estado, sección segunda, magistrado ponente, Gómez Aranguren, Gustavo Eduardo, radicado: 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08), demandante: Oscar Arango Álvarez, sentencia de 25 de marzo de 2010.
Radicación: 2500023420002017-00339-01 (2551-2019) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra7.[…]».
Igualmente ha manifestado la corporación8: «[…] Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. […]». 2.2.
Ineptitud de la demanda Es una excepción previa que fue prevista por el legislador en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, para cuestionar: i) la falta de los requisitos formales, es decir, para la correcta elaboración de la demanda que en materia contencioso administrativa se regula a través de los artículos 1629 y 16610 del CPACA y por ii) la indebida acumulación de pretensiones. 7 Sentencia de 03 de febrero de 2010 Rad.19526 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Sentencia Consejo de Estado, magistrada ponente, Velásquez Rico, Marta Nubia, proceso con radicado: 05001-23-31-000-2010-02311-01(59887), demandante: Luis Bernardo Molina Yepes y otra, sentencia de 19 de marzo de 2021. 9 Ley 1437 del 2011.
Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 10 Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: Radicación: 2500023420002017-00339-01 (2551-2019) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Según lo dispuesto en el artículo 16311 del CPACA, es menester en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibídem que el acto o los actos de los que se depreca su nulidad deban individualizarse en las pretensiones del libelo con toda precisión, puesto que ello enmarca el objeto de estudio de legalidad por parte del juez.
De manera que los actos administrativos que constituyan una unidad jurídica, es decir, tengan una relación directa con otros por su identidad, unidad de contenido y efectos jurídicos, deben ser demandados en su totalidad, aunque si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
No obstante, la Sala también ha destacado la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los administrados y no se apegue de forma rígida a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial12. 3.
Caso concreto En el presente asunto el señor Ronald Ameth Jaller Serpa pretende la nulidad del Decreto 3693 del 8 de agosto de 2016, que dio por terminada su vinculación laboral en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, grado EC, en la Procuraduría 22 Judicial II Penal, para nombrar, en su lugar, en periodo de 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. 11 Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. 12 Consejo de Estado, magistrado ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso con radicado: 66001 23 33 000 2016 00175 01 (1111-2018), demandante: Luis Albeiro Muñoz Osorio, demandado: Ugpp, auto de 13 de febrero de 2020.
Radicación: 2500023420002017-00339-01 (2551-2019) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 prueba, a la señora Maritza Pinto Guerrero, atendiendo a la lista de elegibles13 proveniente del concurso público de méritos para proveer los empleos de procuradores judiciales I y II, reglamentado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015.
Sostuvo el apoderado de la señora Maritza Pinto Guerrero en el recurso de apelación, quien fue vinculada al proceso por el Tribunal, en calidad de litisconsorte necesario, sin embargo le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que su nombramiento esta ajustado a la ley y tiene una situación jurídica laboral consolidada.
Para el despacho, el anterior reparo no tiene vocación de prosperidad, pues en el eventual caso de que fuera declarada la nulidad del Decreto 3993 de agosto de 2016, en el cual también se dispuso su nombramiento su vinculación al proceso resulta necesaria a efectos de determinar el restablecimiento del derecho, que se podría ver comprometido como consecuencia de aquella.
Así las cosas, le asistió razón al Tribunal al ordenar su vinculación en la medida en que le asiste a la señora Maritza Pinto Guerrero, vinculación que surge del deber contenido en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA14. Interés que surge de lo decidido en el acto administrativo demandado. Criterio que mantuvo esta Sección, en un caso en el que se solicitó la integración del litisconsorcio necesario de todas las personas que integraban la lista de elegibles de la Resolución 345 del 8 de julio de 2016 del concurso de méritos para proveer los cargos de carrera de los procuradores judiciales de la entidad, reglamentado por la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, en los siguientes términos: «[…] 43.
Al respecto, el Despacho considera que en el presente asunto no corresponde vincular como litisconsorte necesario a los demás concursantes que integran la lista de elegibles, en razón a que el acto acusado de nulidad es de carácter particular frente a la situación jurídica de la señora Karina Vence Peláez quien fue retirada del servicio que desempeñaba en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación, una vez fue nombrado en periodo de prueba el señor Nairo Alejandro Martínez Rivera, de tal forma que una posible decisión de declarar su invalidez y el consecuente restablecimiento del derecho, solo surtiría efectos entre ellos como destinatarios del Decreto 3264 de 2016. 13 Lista de elegibles 357 del 11 de julio de 2016. 14 Artículo 171.
Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá. 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3.
Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso Radicación: 2500023420002017-00339-01 (2551-2019) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 […]»15. Es así como no se accederá a la súplica esgrimida en el recurso de apelación, que a la señora Maritza Pinto Guerrero le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, pues es evidente que le concurre interés en las resultas del proceso, comoquiera que ocupó el cargo que el demandante tenía y que ahora reclama su reintegro.
En cuanto al segundo argumento expresado en el recurso de alzada, relacionado con que se configuró una ineptitud de la demanda porque: a) esta Corporación carece de competencia para pronunciarse acerca de los cargos (1, 3 y 4) del introductorio ya que están dirigidos a deprecar la nulidad de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, con lo que debió iniciarse un medio de control de simple nulidad contra la legalidad de ese acto, cuya competencia sería de la Sección Segunda del Consejo de Estado; b) No se desarrolló el cargo por violación al debido proceso y al principio publicidad; c) Se estructuró una nulidad respecto de actos administrativos que no son los censurados y d) Se formuló un cargo de nulidad contra la Resolución 1440 de 2015, lo cual, debió demandarse por una vía procesal distinta, se advierte que tampoco están llamados a prosperar, veamos: Las causas esgrimidas para formular la excepción de ineptitud de la demanda, sugieren como lo consideró el Tribunal, el estudio del fondo del asunto, pues el apoderado de la litisconsorte necesario, dio a entender que los cargos señalados en el concepto de violación no se refieren precisamente a la nulidad del acto censurado, lo que es un supuesto que corresponde al análisis de legalidad que debe adelantar el a quo en la sentencia, en ese sentido dichos argumentos habrán de ser diferidos y examinados en otra etapa procesal.
Con lo cual, esta exceptiva tampoco está llamada a prosperar ya que sus fundamentos están dirigidos a estudiar el fondo de la litis, de ahí que le asistió razón al juez de primera instancia en negarla. En consecuencia, no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la señora Maritza Pinto Guerrero comoquiera que le asiste interés en las resultas del proceso y la excepción de ineptitud de la demanda por las causas aducidas en este asunto, debe resolverse en la sentencia debido a que los argumentos expuestos en el concepto de violación contra el acto acusado hacen parte del estudio de legalidad que debe hacer el juez en esa parte procesal. 15 Consejo de Estado, consejera ponente, Ibarra Vélez, Sandra Lisset, proceso con radicado: 25000-23-42- 000-2017-01317-01(5130-19), demandante: Karina Vence Peláez y otros, demandado: Procuraduría General de la Nación y Nairo Alejandro Martínez Rivera (Tercero Interviniente), auto del 3 de marzo de 2020.
Radicación: 2500023420002017-00339-01 (2551-2019) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Por lo anterior, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E» en la audiencia inicial celebrada el 4 de abril de 2019, de declarar imprósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la vinculada litisconsorte necesaria y la ineptitud de la demanda.
Por lo tanto, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», que negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Maritza Pinto Guerrero y la ineptitud de la demanda.
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con las demás etapas del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, y el art. 186 del CPACA.