Micelio
11001030600020230062700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-09-26

Radicación interna: 630 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Cristian Camilo Pacheco García·Demandado: Batallón De Desminado E Ingenieros Anfibios De La Armada Nacional, Club Militar De Oficiales - Centro Vacacional Las Mercedes

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas (E) Bogotá D.C., 7 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00627-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias Partes: Batallón de desminado e ingenieros anfibios de la Armada Nacional y Club Militar de Oficiales – Centro vacacional Las Mercedes Asunto: autoridad competente para elaborar informes administrativos por lesiones La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Desde julio de 2021, el señor Cristian Camilo Pacheco García prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, con el grado de infante de marina regular, y fue asignado al Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. 2. El 28 de septiembre de 2021, mediante Orden Administrativa de Personal núm. 270, el comandante de infantería de Marina de la Armada Nacional dispuso trasladar al infante de marina regular Cristian Camilo Pacheco García al Club Militar de Oficiales – Sede Las Mercedes, ubicado en Nilo (Cundinamarca). 3.

El 3 de octubre de 2021, en desarrollo de actividades del servicio, esto es, la recolección de residuos vegetales en el Club Militar de Oficiales – Sede Las Mercedes, el infante de marina Cristian Camilo Pacheco García sufrió una contusión 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 en la rodilla derecha y, en consecuencia, fue remitido al Dispensario Médico de Tolemaida. 4.

El 18 de enero de 2022, mientras realizaba entrenamiento físico de trote, el infante de marina Cristian Camilo Pacheco García presentó nuevamente una contusión en la rodilla derecha y fue remitido de nuevo al Dispensario Médico de Tolemaida. 5. Con el objeto de que se emitieran los informes administrativos por las referidas lesiones, el infante de marina regular Cristian Camilo Pacheco García comunicó detalladamente en tres oportunidades la novedad presentada en su rodilla derecha por los hechos ocurridos los días 3 de octubre de 2021 y 18 de enero de 2022.

Dichas comunicaciones son las siguientes: - Informe del 19 de enero de 2022 (formato CM.372.A1/001 del Club Militar) remitido al Sargento Segundo de I.M. Vivas Fabian. - Comunicación del 6 de abril de 2022 dirigida al Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios. - Comunicación del 27 de abril de 2022 presentada ante el Batallón de Infantería de Marina núm. 70. 6.

Tanto el Club Militar de Oficiales como el Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios de la Armada Nacional se abstuvieron de expedir los informes administrativos por las lesiones sufridas por el infante de marina regular Cristian Camilo Pacheco García. 7. El 2 de diciembre de 2022, el señor Cristian Camilo Pacheco García presentó un derecho de petición ante el Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios, solicitando la emisión de los informes administrativos por lesiones. 8.

Mediante oficio del 26 de diciembre de 2022, el Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios dio respuesta a la solicitud presentada, informando que para la época de los hechos el infante de marina no se encontraba dentro del personal de la unidad, toda vez que fue trasladado al Club Militar de Oficiales, en consecuencia, remitió la petición a esa entidad. 9.

El 25 de enero de 2023 Cristian Camilo Pacheco García presentó ante el Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios una segunda petición solicitando la emisión de los informes administrativos por lesiones, a la cual no se le dio respuesta dentro del término legalmente establecido para ello. 10. El mismo 25 de enero de 2023, Cristian Camilo Pacheco García elevó una petición ante el Club Militar de Oficiales, solicitando la elaboración de los informes Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 administrativos por lesiones correspondientes a los hechos ocurridos los días 3 de octubre de 2021 y 18 de enero de 2022. 11.

Por medio de oficio del 8 de febrero de 2023, el Club Militar de Oficiales respondió la solicitud indicando que esa entidad «no es una Unidad Militar, por ende, no estamos en la facultad para realizar informativos administrativos por lesión». 12. Mediante comunicación del 24 de febrero de 2023, el señor Cristian Camilo Pacheco García solicitó por tercera vez al Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios la emisión de los informes administrativos por lesiones.

La petición no fue respondida dentro del término legalmente establecido para ello. 13. El 31 de mayo de 2023, Cristian Camilo Pacheco García presentó un segundo derecho de petición ante el Club Militar de Oficiales, el cual fue respondido mediante oficio del 18 de junio de 2023. En dicho documento la entidad reiteró que, al no ser una unidad militar, carece de competencia para emitir informes administración por lesiones. 14.

Por medio de derecho de petición del 1 de junio de 2023, el señor Cristian Camilo Pacheco García reiteró la solicitud para la elaboración de los informes al Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios. Este último, en respuesta, mediante oficio del 9 de junio de 2023, indicó que la competencia para la emisión de los informes era del Club Militar de Oficiales. 15.

El día 8 de agosto de 2023, el señor Cristian Camilo Pacheco García presentó acción de tutela en contra del Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios, del Club Militar de Oficiales – sede Las Mercedes y la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, solicitando la elaboración de los informes administrativos por lesiones y la respuesta a los derechos de petición que no fueron atendidos. 16.

Mediante fallo de tutela del 16 de agosto de 2023, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá resolvió tutelar el derecho de petición del accionante y ordenó al Club Militar de Oficiales dar respuesta de fondo a su petición. La providencia fue impugnada por el actor, quien alegó que debía ordenarse al Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios y al Club Militar de Oficiales la elaboración de los informes administrativos por lesiones que fueron solicitados en repetidas ocasiones. 17.

En providencia del 7 de septiembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó el numeral segundo del fallo de tutela del 16 de agosto de 2023 y ordenó al Club Militar, al jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional y al Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios emitir una respuesta coordinada al interesado, con el fin de señalar cual autoridad es la responsable de emitir los informes administrativos por lesiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 18. Ante el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, el señor Cristian Camilo Pacheco García promovió incidente de desacato ante el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. 19. Dentro del referido trámite, las accionadas manifestaron que, en cumplimiento del fallo de tutela, celebraron una reunión en la cual se socializaron las posturas jurídicas de cada una de las entidades, en la que concluyeron que, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, existe un vacío respecto de la elaboración de informes administrativos por lesiones cuando se trata de personal en traslado o en comisión a una entidad adscrita o vinculada al Ministerio de Defensa Nacional. 20.

El día 26 de septiembre de 2023, el señor Cristian Camilo Pacheco García planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil un conflicto negativo de competencias entre el Club Militar de Oficiales y la Armada Nacional, con el fin de que se defina la autoridad que debe emitir los informes administrativos por lesiones por los hechos ocurridos los días 3 de octubre de 2021 y 18 de enero de 2022.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021) el 25 de septiembre de 2023, se fijó edicto2 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta, en el expediente, que se libraron comunicaciones a la Armada Nacional, al Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios de la Armada Nacional, al Club Militar de Oficiales – Centro Vacacional Las Mercedes, al Ejército Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional y al señor Cristian Camilo Pacheco García.3 El 6 de octubre de 2023, la Secretaría de la Sala informó al despacho que, dentro del término de fijación del edicto, el Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios de la Armada Nacional y el Club Militar de Oficiales presentaron consideraciones.

Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.4 2Documento «9_9_110010306000202300627001POREDICTO20230928104842», expediente digital. 3Documento «8_9_110010306000202300627007REPARTOYRADIC20230928104805», expediente digital. 4 Documento «25_110010306000202300627001ALDESPACHOPOR20231006114729», expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 Mediante Auto del 17 de noviembre de 2023, la Sala ofició al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera el expediente de la acción de tutela y trámite de desacato identificados con el radicado nº. 11001310304220230033700.5 De conformidad con el informe secretarial del 27 de noviembre de 2023, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá allegó la información solicitada.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios de la Armada Nacional6 Mediante oficio del 3 de octubre de 2023, el Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios de la Armada Nacional presentó consideraciones y manifestó que carece de competencia para emitir los informes administrativos por lesiones solicitados por el infante de marina regular Cristian Camilo Pacheco García, por los hechos ocurridos los días 3 de octubre de 2021 y 18 de enero de 2022.

En primer lugar, señaló que de conformidad con el artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000, en caso de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, es obligación del comandante o jefe respectivo elaborar el informe administrativo por lesiones. Adicionalmente, destacó lo establecido en el literal B, punto 2.5. de la Guía 01 de Reporte e Investigación Técnica de incidentes, accidentes y otros eventos que suceden en el personal uniformado y civil, que dispone que, «Si el afectado se encuentra en traslado o comisión a otra unidad, el reporte es responsabilidad del centro de trabajo del Ministerio de Defensa Nacional o unidad ejecutora en el que se encuentra […]».

Con base en lo anterior, afirmó que teniendo en cuenta que mediante la Orden Administrativa de Personal núm 0270 del 28 de septiembre de 2021 el infante de marina Cristian Camilo Pacheco García fue trasladado al Club Militar de Oficiales – sede Las Mercedes y que las lesiones ocurrieron los días 03 de octubre de 2021 y 18 de enero de 2022, es decir, durante su estancia en dicha entidad, ésta es la competente para emitir los informes administrativos por lesiones. 5 Documento «36_110010306000202300627001AUTOPARAMEJOR20231117104100», expediente digital. 6 Documento «110010306000202300627001ALEGATOSDECON20231004094031», expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 2. Club Militar de Oficiales7 Por medio de escrito del 4 de octubre de 2023, el Club Militar de Oficiales presentó consideraciones y solicitó otorgar la competencia para emitir los informes administrativos por lesiones al Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios de la Armada Nacional. Respecto de la naturaleza de la entidad, indicó que es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional que tiene por objeto contribuir al bienestar social y cultural de sus miembros.

Afirmó que el Club Militar no es una unidad militar ni tiene una estructura orgánica de unidad militar y que, al no detentar atribuciones de administración de personal sobre los uniformados de las fuerzas militar, tampoco es responsable del desempeño del personal, la calificación de folios de vida o disciplinarios ni las situaciones administrativas, pues esta competencia se mantiene en cabeza de los jefes de talento humano de la unidad militar de la que es orgánico el uniformado.

Señaló que, de conformidad con la estructura del Club Militar, el procedimiento a seguir frente a alguna novedad de los infantes de marina regulares trasladados al Club Militar es el siguiente: el infante de marina regular debe informar al comandante del pelotón, quien a su vez comunica la novedad al gerente de la sede del Club Militar, posteriormente éste le informa al Grupo de Gestión de Talento Humano del Club Militar y el coordinador comunica al ejecutivo y segundo comandante de la Unidad Militar de la cual es orgánico el infante de marina regular, quien finalmente remite al encargado de Talento Humano de la Unidad para que realice el informe administrativo por lesiones.

De manera que, para el caso concreto el infante de marina Cristian Camilo Pacheco García debió informar la novedad a su mando natural (Sargento Segundo Vivas Fabian, comandante del pelotón). Por último, indicó que dada su naturaleza y misionalidad, el Club Militar no cuenta con la estructura del servicio y jerarquía de una unidad militar que le permita establecer líneas de mando entre el personal militar, pues los uniformados en traslado o comisión del servicio cumplen actividades de apoyo a la gestión. En consecuencia, la entidad no cuenta con un comandante o jefe que ostente la competencia para adelantar la calificación de un accidente. 7 Documento «1100103060002023006270010ALEGATOSDECON20231005122100», expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»8 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: 8 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; En este caso, las dos autoridades involucradas en el presente trámite, esto es, el Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios de la Armada Nacional y el Club Militar de Oficiales, han negado su competencia para atender la petición presentada por el infante de marina regular Cristian Camilo Pacheco García, para que se emitan los informes administrativos por lesiones solicitados por el infante de marina regular Cristian Camilo Pacheco García, por los hechos ocurridos los días 3 de octubre de 2021 y 18 de enero de 2022. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Este conflicto negativo de competencias fue planteado entre el Ministerio de Defensa – Batallón de desminado e ingenieros anfibios de la Armada Nacional, autoridad del orden nacional, y el Club Militar de Oficiales, entidad descentralizada del sector defensa.9 iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en atender las solicitudes presentadas por el infante de marina regular Cristian Camilo Pacheco García con el objeto de que se emitan los informes administrativos por lesiones, por los hechos ocurridos los días 3 de octubre de 2021 y 18 de enero de 2022. durante su traslado al Club Militar de Oficiales.

Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas planteado, en la medida en que se cumple con los tres elementos que habilitan su competencia. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»10. 9 Decreto 613 de 1985.

ARTÍCULO 2 Naturaleza. El Club Militar es un Establecimiento Público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 124 de 1948 y reorganizado conforme a los Decretos 1050 y 3130 de1968, 2336 de 1971, 2164 de 1984 y los presentes Estatutos. 10 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.

Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente caso, a la Sala le corresponde definir cuál es la autoridad competente para atender la petición relativa a la emisión de los informes administrativos por lesiones solicitados por el infante de marina regular Cristian Camilo Pacheco García, por los hechos ocurridos los días 3 de octubre de 2021 y 18 de enero de 2022, durante su traslado al Club Militar de Oficiales - sede Las Mercedes.

El Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios de la Armada Nacional señala que, teniendo en cuenta que mediante la Orden Administrativa de Personal núm. 0270 del 28 de septiembre de 2021, el infante de marina Cristian Camilo Pacheco García fue Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 trasladado al Club Militar de Oficiales – sede Las Mercedes, y que las lesiones ocurrieron los días 03 de octubre de 2021 y 18 de enero de 2022, es decir, durante su estancia en dicha entidad, ésta es la competente para emitir los informes administrativos por lesiones.

Por su parte, el Club Militar de Oficiales afirmó que no es una unidad militar ni tiene una estructura orgánica de unidad militar y que al no detentar atribuciones de administración de personal sobre los uniformados de las fuerzas militares, tampoco es responsable del desempeño del personal, la calificación de folios de vida o disciplinarios, ni las situaciones administrativas, pues esta competencia se mantiene en cabeza de los jefes de talento humano de la unidad militar de la que es orgánico el uniformado.

En consecuencia, la competencia para emitir los informes administrativos por lesiones solicitados por el infante de marina regular Cristian Camilo Pacheco García recae en el Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios de la Armada Nacional. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) El servicio militar obligatorio en la modalidad de infante de marina ii) Relación especial de sujeción y derechos a la salud y a la seguridad social de quienes prestan el servicio militar obligatorio iii) Los informes administrativos por lesiones iv) Naturaleza jurídica del Club Militar de Oficiales v) Caso concreto 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. El servicio militar obligatorio en la modalidad de infante de marina En lo que respecta al servicio militar obligatorio, el artículo 216 de la Constitución Política establece que «[T]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas».

Más adelante, el mencionado artículo señala que «[L]a ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo». [Se resalta] Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que prestar el servicio militar «[…] es una obligación de naturaleza constitucional que corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público»11.

Adicionalmente, en sentencia T-339 de 2021, dicha Corporación ha enfatizado que la 11 Corte Constitucional, Sentencia C-511 de 1994. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 prestación del servicio militar obligatorio se deriva de los deberes de solidaridad y reciprocidad social: La prestación del servicio militar, además de encontrar fundamento en las citadas disposiciones superiores, se deriva del deber de solidaridad y reciprocidad social que ha reconocido esta Corporación desde sus inicios.

En la Sentencia T-250 de 1993, se ahondó en el mandato de solidaridad en un Estado Social de Derecho, en el que prima la positivización de deberes y obligaciones constitucionales que exigen fidelidad a los valores supremos del ordenamiento y compromiso con las instituciones públicas. Ahora bien, en Colombia diferentes normas han regulado la prestación del servicio militar obligatorio, a saber: Ley 1ª de 1945, la Ley 48 de 199312, el Decreto 2048 de 1993 y la Ley 1861 de 2017.

Esta última define el servicio militar obligatorio de la siguiente forma: ARTÍCULO 4o. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la Independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de conciencia. Frente a las condiciones en las que se debe cumplir el servicio militar obligatorio, la citada ley indicó que este tendrá una duración de 18 meses, salvo en el caso de los bachilleres, quienes lo prestarán por un término de 12 meses13.

Adicionalmente, estableció las siguientes modalidades para prestar el servicio militar obligatorio:

ARTÍCULO 15. Prestación del servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio se prestará como: a. Soldado en el Ejército. b. Infante de Marina en la Armada Nacional. c. Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea. d. Auxiliar de Policía en la Policía Nacional. e. Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. [Se resalta]. 12 Derogada por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017. 13 ARTÍCULO 13.

Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas: a. Formación militar básica b. Formación laboral productiva c. Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica. d. Descansos Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 5.2.

Relación especial de sujeción y derechos a la salud y a la seguridad social de quienes prestan el servicio militar obligatorio El artículo 216 de la Constitución Política establece la obligación para todos los varones de prestar servicio militar cuando las circunstancias de orden público y defensa nacional lo demanden. Este deber hace parte de las «relaciones de especial sujeción», es decir, que el vínculo entre la administración y el ciudadano se vuelve más estrecho debido a la naturaleza personal que conlleva su cumplimiento, con el propósito de llevar a cabo las funciones institucionales y asegurar la adecuada prestación del servicio público.14 La relación existente entre el Estado y quienes prestan su servicio militar obligatorio, implica que las Fuerzas Militares y de Policía asuman obligaciones especiales frente a la conservación del estado de salud y la integridad física de las personas que se incorporan en virtud del mandato constitucional prescrito en el artículo 216, pues se dispone de su voluntad y libertad individual al imponerles esa carga pública.15 De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, dichas obligaciones se dividen en dos momentos diferentes.

Por un lado, la valoración y realización de exámenes físicos y psicológicos previos al ingreso, y, por otro, la adecuada atención para los miembros en servicio activo y excepcionalmente para las personas que han sido desincorporadas. Es por esto que, en múltiples ocasiones, la Corte16 ha afirmado que es deber del Estado, conforme al principio de solidaridad, velar por el derecho a la salud de aquellos individuos que, al incorporarse al servicio militar en óptimas condiciones, experimentan cambios en su estado de salud durante o como resultado de su servicio militar, alteraciones que impiden el normal desarrollo de sus actividades cotidianas.

Cuando se trata de proporcionar servicios médicos a individuos obligados a unirse a las fuerzas armadas debido a una premisa constitucional, se ha reconocido la necesidad de establecer una correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas para defender la seguridad nacional y la correlativa protección de la salud e integridad física de los soldados.

En este sentido, esta responsabilidad trasciende el período concreto de la prestación efectiva del servicio. En esta línea se tiene que, en principio, el servicio médico debe ser dispensado a partir de la incorporación y hasta el licenciamiento, sin embargo, esta cobertura deberá ampliarse en los casos en que quien haya prestado el servicio militar obligatorio sufra un 14 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 27 de junio de 2013. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. 25000-23-42-000-2013-01562-01 15 Ibidem. 16 Al respecto consultar las sentencias: T-841 de 2006, T-063 de 2007, T-020 de 2008, T-131 de 2008, T- 568 de 2008, T-275 de 2009, T-437 de 2009, T-1041 de 2010. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 detrimento en su salud con ocasión a las actividades propias del mismo.

Evento en el cual el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública, deberá seguir prestando el servicio médico hasta tanto la salud de quien adquirió una enfermedad se recupere17. Respecto de las obligaciones de asistencia que le corresponden al Estado frente a quienes ingresan a las filas, la Corte Constitucional18 ha indicado que: “ […] frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento.

En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo”.

Ahora, sobre el derecho a la salud del personal retirado de las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:19 Entonces, si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o se lesiona o adquiere una enfermedad o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que en esos eventos los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.

En otra oportunidad, la Corte Constitucional consideró que «la desvinculación de una persona que prestó sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relación que se tenga con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta».20 De lo anterior se concluye que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional son los primeros obligados a garantizar el derecho a salud de quienes prestan el servicio militar 17 Corte Constitucional Sentencia T-063 de 2007. 18 Sentencia T-376 de 1997.

Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. 19 Sentencia T-275 de 2009. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Sentencia T-854 de 2008. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 obligatorio, esto en virtud de la especial relación de sujeción que se genera a raíz de la mencionada carga de origen constitucional.

En esa medida, el sistema de seguridad social en salud de la Fuerza Pública está obligado a adelantar los procedimientos pertinentes y a suministrar la atención necesaria en salud a los soldados afectados por las lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio militar, así ya estén retirados, pues al momento en que se incorporaron a sus filas, gozaban de plenas condiciones físicas y mentales. 5.3.

Los informes administrativos por lesiones 5.3.1. Naturaleza jurídica de los informes administrativos por lesiones En Concepto del 22 de abril de 200421, esta Sala se pronunció respecto de la naturaleza de los informes administrativos por lesiones en los siguientes términos: En el caso del Informe Administrativo por Lesiones, se observa que es una declaración unilateral, emanada del Comandante o Jefe respectivo, sobre el conocimiento de unos hechos en los que resultaron lesionadas una o varias personas bajo su mando, la cual contiene también un juicio sobre esos hechos ya que implica calificarlos en una de las modalidades establecidas en la norma (art. 24 dec.1796/00).

El informe se expide en virtud de la potestad administrativa conferida a tales funcionarios y tiene efectos jurídicos sobre los administrados (la persona o personas lesionadas) y dentro del propio campo administrativo, pero tiene la característica de no poner fin a la actuación administrativa de reconocimiento de las prestaciones generadas por las lesiones, que es el efecto final buscado por la ley y al cual se llega cumpliendo todos los pasos del procedimiento especial por ella señalado.

En este orden de ideas, el informe administrativo por lesiones constituye un acto administrativo preparatorio, de acuerdo con la terminología empleada por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo22, por cuanto se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente que es el dictamen de la Junta Médico-Laboral y en últimas, del acto definitivo, cual es la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones correspondientes a la persona lesionada, pues ésta se basa en él, ya que dependiendo de la calificación dada a los hechos, se otorgan las respectivas prestaciones.

No es un acto administrativo de trámite, pues no se limita a impulsar la actuación administrativa, sino que prepara el acto principal, da elementos de juicio para la decisión final. 21 Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 22 de abril de 2004. Exp. 1558.C.P. Gustavo Aponte Santos. 22 Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-339/96.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 Al ser el Informe Administrativo por Lesiones un acto administrativo preparatorio, no tiene recursos por la vía gubernativa, por expresa disposición del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, la norma especial contenida en el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley 1796 de 2000, otorga un recurso sui generis, o mejor, un derecho especial de impugnación, a favor del lesionado, quien puede interponerlo dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la notificación del Informe.

El deber de notificación surge de la misma ley con la finalidad de que el interesado pueda ejercer ese derecho. Se observa que en éste, como en otros aspectos, el procedimiento especial bajo estudio se aparta de la disposición general del artículo 44 del C.C.A., pues ordena notificar un acto preparatorio, cuando la regla general es que sólo se notifican los actos que ponen fin a una actuación administrativa.

La Sala observa que cuando la ley otorga esta especial garantía al lesionado busca que las pruebas y demás elementos de juicio se controviertan dentro de la actuación administrativa, lo cual permite un mejor cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso. [Resalta la Sala] A partir de lo anterior, se tiene que los informes administrativos por lesiones son actos administrativos preparatorios, los cuales deben notificarse para que el interesado pueda ejercer el derecho especial de impugnación previsto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 a favor del lesionado. 5.3.2.

Marco normativo de los informes administrativos por lesiones El procedimiento administrativo de reconocimiento y liquidación de prestaciones por lesiones a miembros de la Fuerza pública se encuentra contemplado en el Decreto Ley 1796 de 200023. De acuerdo con esta norma, el mencionado procedimiento se cumple mediante una actuación administrativa que se puede dividir en tres etapas: i) el informe administrativo por lesiones; ii) la calificación médico laboral y iii) el acto administrativo definitivo.

Respecto a los informes administrativos por lesiones, el artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000 consagró lo siguiente:

ARTICULO

24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: 23 El Decreto 1796 de 2000 se expidió con el objeto de regular la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, así como algunos aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. [Resalta la Sala]. El término para rendir los informes administrativos por lesiones fue establecido en el artículo 25 de la misma norma, así:

ARTICULO

25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos. [Resalta la Sala].

De conformidad con las anteriores disposiciones, la emisión del informe administrativo por lesiones constituye una obligación del comandante o jefe respectivo, en los casos en que el personal bajo su mando sufra algún tipo de lesión. En cumplimiento de lo anterior, dentro de los 2 meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, el comandante o jefe respectivo deberá diligenciar el formato establecido.

En este deberá consignar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron las lesiones, así como la calificación de tales circunstancias en el sentido de si se configura una enfermedad y/o accidente común; una enfermedad profesional y /o accidente de trabajo; un incidente vinculado a tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto armado; o si es el producto de un acto antijurídico, contrario a la ley, el reglamento o a una orden superior.

Adicionalmente, las citadas disposiciones contemplan los eventos en los cuales el accidente en que se adquiera la lesión pasa inadvertido para el comandante o jefe Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 respectivo, caso en el cual indican que el lesionado deberá informar del episodio, por escrito, dentro de los 2 meses siguientes a su ocurrencia. 5.3.3.

Competencia para emitir los informes administrativos por lesiones de los uniformados en traslado o comisión Como se mencionó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2424 del Decreto Ley 1796 de 2000, es deber del comandante o jefe respectivo, emitir el informe cuando el personal a su mando tenga algún tipo de lesión. Si bien la norma establece una competencia general y no contempló circunstancias particulares como el supuesto en el cual el lesionado se encuentre en traslado o comisión, este asunto fue objeto de previsión en la «Guía 1 de reporte e investigación técnica de incidentes, accidentes y otros eventos que suceden en el personal uniformado y civil», expedida por el Ministerio de Defensa Nacional y con vigencia a partir del 27 de noviembre de 2018.

El objeto de dicho documento es el de establecer lineamientos para realizar el reporte y la investigación técnica de incidentes, accidentes y otros eventos en las unidades ejecutoras/dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de identificar los factores determinantes o causas generadoras y establecer acciones de mejora que permitan minimizar y controlar los peligros presentes en el entorno laboral.

Respecto del reporte de novedades para el personal uniformado, el artículo 2.5. de la guía estableció lo siguiente: […] Responsabilidad del reporte de novedades para el personal uniformado 24 ARTICULO

24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 La definición del responsable del reporte de la novedad se establece a la luz de los siguientes criterios: a) El reporte es responsabilidad del centro de trabajo del Ministerio de Defensa Nacional o unidad ejecutora de la cual es orgánico el accidentado o afectado, siempre y cuando se presente en desarrollo de las funciones del cargo en la unidad a la cual pertenece. b) Si el afectado se encuentran en traslado o comisión a otra unidad, el reporte es responsabilidad del centro de trabajo del Ministerio de Defensa Nacional o unidad ejecutora en el que se encuentra.

Se considera que una persona está trasladada o en misión, si dicho movimiento está soportado a través de un acto administrativo (radiograma, resolución, orden del día, entre otras) y por tanto esa sede o unidad tiene el mando y responsabilidad por cuanto ésta tiene el control de personal y en ella se encuentran los peligros y factores de riesgo que pudieran causar la novedad. c) En caso de que la novedad se presente durante el cumplimiento de un traslado o presentación por comisión a otra unidad, el reporte lo asume la unidad o del centro de trabajo que autorizó el desplazamiento. [Resalta la Sala].

En ese orden, la disposición establece la competencia para efectuar el reporte de novedades del personal uniformado en tres supuestos diferentes: i) cuando el hecho se presenta en desarrollo de las funciones del cargo en la unidad a la cual el lesionado pertenece, caso en el cual el responsable de elaborar el informe será esa unidad ejecutora de la cual es orgánico; ii) el segundo cuando existe traslado o comisión del personal a otra unidad, evento en el que el reporte de la novedad estará a cargo de la unidad ejecutora en la que el uniformado se encuentra y, iii) si la novedad se presenta durante el cumplimiento de un traslado o comisión a otra unidad, la competencia será de la unidad que autorizó el desplazamiento.

De conformidad con lo anterior, es fundamental verificar la unidad ejecutora a la cual es orgánico el lesionado para determinar a quién le corresponde reportar la novedad presentada, pues los traslados o comisiones cambian la competencia de quien debe emitir el informe administrativo por lesiones, únicamente cuando se efectúa entre unidades ejecutoras, puesto que si el traslado o comisión se realiza entre una unidad ejecutora y otra entidad cuya naturaleza jurídica es distinta, el uniformado igual seguirá siendo orgánico de la unidad ejecutora que realizó el traslado.

Es por esto que, la misma guía establece de manera taxativa cuáles son las unidades ejecutoras y en el artículo 2.5. consagró lo siguiente: Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 Es responsabilidad individual de los uniformados, civiles, no uniformados y contratistas del Ministerio de Defensa Nacional, incluyendo sus unidades ejecutoras (Unidad de Gestión General, Comando General de las FFMM, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Dirección Centro de Rehabilitación Inclusiva y Justicia Penal Militar) y Policía Nacional, reportar a su comandante, superior, jefe, supervisor, según corresponda jerárquicamente, cualquier lesión leve o grave que sufra en instrucción, entrenamiento, operaciones, logística militar, actividades administrativas, en general en cumplimiento de su labor u objeto contractual, incluso durante permisos, licencias, vacaciones o cumplimiento de traslados o comisiones. [Resalta la Sala].

En el mismo sentido, el objeto de la Guía 1 de reporte e investigación técnica de incidentes, accidentes y otros eventos establece lo siguiente: Establecer lineamientos para realizar el reporte y la investigación técnica de incidentes, accidentes y otros eventos en las unidades ejecutoras/dependencias del Ministerio de Defensa Nacional (Unidad de Gestión General, Comando General de las FFMM, Ejercito Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Centro de Rehabilitación Inclusiva, Justicia Penal Militar) y la Policía Nacional, con el fin de identificar los factores que fueron determinantes o las causas generadoras, y establecer acciones de mejora (correctivas y preventivas) que permitan minimizar y controlar los peligros presentes en el entorno laboral, y reducir la accidentalidad, ausentismo laboral y pago de indemnizaciones. [Resalta la Sala].

En concordancia con lo anterior, la Directiva 044 de 201725 del Ministerio de Defensa también señala como unidades ejecutoras a la Unidad de Gestión General, Comando General de las FFMM, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Centro de Rehabilitación Inclusiva y Justicia Penal Militar.

De manera que, al momento de determinar la competencia para emitir un informe administrativo por lesiones, se debe verificar que, en caso de existir traslados o comisiones, estos se hayan efectuado a otra entidad que se considere como unidad ejecutora o dependencia del Ministerio de Defensa Nacional así como la unidad de la cual es orgánico el afectado.

En ese sentido, en lo que se refiere al reporte de novedades, los traslados o comisiones adquieren relevancia cuando éstos se han realizado con destino a una entidad que tenga 25 "Por medio de la cual se imparten directrices para la planeación, organización, implementación, aseguramiento y mejora continua al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) en el Ministerio de Defensa Nacional, incluidas sus unidades ejecutoras (Unidad de Gestión General, Comando General de las FFMM, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Centro de Rehabilitación Inclusiva y Justicia Penal Militar) y la Policía Nacional de Colombia";

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 la categoría de unidad ejecutora o dependencia del Ministerio de Defensa, pues de lo contrario, según el literal a) del artículo 2.5. de la Guía 1, la obligación de elaborar el informe administrativo corresponderá a la unidad de la cual es orgánico el lesionado. 5.3.4. La obligación constitucional de reconstrucción de los hechos para emitir el informe administrativo por lesiones El informe administrativo por lesiones se considera como una de las causales para la convocatoria de la Junta Médico Laboral, y sin duda, uno de los soportes a partir de los cuales el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía habrá de tomar sus decisiones cuando deba resolver reclamaciones que surjan contra las decisiones de la Junta Médico – Laboral.26 Frente a la relevancia del informe administrativo por lesiones, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: Tal informe (i) constituye un presupuesto relevante para la valoración de la capacidad psicofísica que deben realizar las autoridades médico laborales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en tanto allí se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las lesiones, así como la clasificación de tales circunstancias -enfermedad, accidente común, enfermedad profesional, accidente de trabajo, entre otros-.

Según tal regulación (ii) para su elaboración es posible que el lesionado rinda el reporte informativo con posterioridad a la ocurrencia del suceso, cuando el superior del afectado omite su deber de hacerlo. Es claro (iii) que la realización de dicho reporte por parte del afectado no constituye una condición necesaria para la valoración de los organismos médicos, dado que (iv) se trata de una obligación atribuida única y exclusivamente a las autoridades castrenses.27 [Resalta la Sala].

Ahora bien, el parágrafo del artículo 24 del Decreto 1796 de 200028 estableció la obligación del lesionado de informar por escrito el accidente cuando el incidente en que se origina la lesión pase inadvertido por el superior. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, este precepto garantiza la posibilidad de que sea el mismo lesionado quien, con su información, active los mecanismos administrativos que posibilitan su acceso a las prestaciones derivadas de su derecho a la seguridad social y a la salud, cuando quiera que el comandante o jefe respectivo desatienda su deber de elaborar el informe administrativo correspondiente al evento generador de la lesión.29 26 Corte Constitucional.

Sentencia C – 640 del 16 de septiembre de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-454 del 14 de diciembre de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 28 PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. 29 Ibídem.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 En este punto, es fundamental tomar en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional30 frente a la obligación de emitir el informe administrativo por lesiones y la hipótesis en la cual se imponen al lesionado cargas administrativas al exigirle documentos que deberían reposar en la entidad: 1.

Si bien los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000 establecen, entre otras cosas, que para la elaboración del IAL, el comandante o jefe respectivo del lesionado deben describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las lesiones del personal, no se justifica que la entidad accionada imponga al actor la carga de allegar el informe elaborado por quien fuere su superior para la época de los hechos, por cuanto dicha información, prima facie, debe reposar en los archivos de la entidad. 2.

Quinto. Si la demandada no cuenta con ese informe no resulta admisible atribuir la responsabilidad de su “búsqueda” al perjudicado, máxime si el actor afirmó -sin que ello fuera controvertido o debatido por la entidad accionada- que había puesto en conocimiento dicho suceso. Precisa la Corte que la entidad se encuentra en mejor posición para procurar la obtención de la información con quien fuere el superior del demandante para la época en que éste prestó el servicio militar obligatorio.

Se trata de una exigencia apenas razonable. 3. Conforme a lo expuesto, le corresponde a la entidad solicitar el informe por parte de quien hubiere sido el superior del actor para la época en que éste prestó servicio militar obligatorio relativo a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjeron las lesiones, incluso si ya se encuentra retirado.

También podrá solicitarle al accionante la entrega de un informe sobre ello y valorarlo junto con los demás informes particulares que este haya presentado al respecto, sin que su aporte pueda considerarse una condición para concluir el trámite de elaboración del IAL, según ha quedado expuesto en esta providencia. Igualmente, la Corte encuentra posible que se disponga la práctica de otras pruebas, incluyendo, por ejemplo, la citación de los soldados que hacían parte de la Unidad en la que participaba el accionante.

Una vez adelantada la valoración integral de toda la documentación disponible y elaborado el respectivo IAL, deberá adelantar, las gestiones que se requieran para que la Junta Médica se reúna. 4. Precisa la Corte que si para la elaboración del IAL la demandada requiere información complementaria a la del superior o a la que eventualmente decida suministrar el actor, será posible considerar la historia clínica militar en relación con la atención que el accionante habría recibido luego del accidente.

Para ello deberá solicitar a la Dirección de Sanidad Militar la historia médica completa del accionante, y, en particular su examen de ingreso, las incapacidades médicas y la información que obra en los sitios en que el accionante afirma haber sido valorado. Es pertinente insistir que el señor Christian Helver Díaz podría, a efectos de ofrecer mayor información sobre lo ocurrido, aportar la documentación clínica a su disposición para que la entidad castrense efectúe las valoraciones que correspondan en conjunto con la demás información disponible.

Sin embargo, advierte la Corte, el trámite para la 30 Corte Constitucional. Sentencia T-454 del 14 de diciembre de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 elaboración del referido IAL no puede condicionarse a la entrega de documentos adicionales por parte del accionante. En síntesis, a la entidad demandada le corresponde no solo resolver de fondo la petición del actor en relación con la expedición del IAL -en tanto se trata de un documento que corresponde a dicha entidad emitir- sino además abstenerse de imponerle cargas administrativas exigiendo documentos que, prima facie, deberían reposar en la entidad, tal y como ocurre con el informe del superior del accionante.

De no contar con dicho documento debe adelantar las gestiones para obtenerlo. [Se destaca]. De acuerdo con lo anterior se concluye que las fuerzas militares y de policía no pueden imponer al lesionado cargas que no se encuentran establecidas dentro del procedimiento para emitir el informe administrativo por lesiones y es su deber reconstruir adecuadamente los hechos para ello.

Así, no se puede condicionar la emisión del informe administrativo de lesiones a la entrega del reporte rendido por el superior, dado que su elaboración puede efectuarse a partir de la información suministrada por el interesado y la práctica de otras pruebas tales como la citación de otros uniformados o la historia clínica militar. 5.4.

Naturaleza jurídica del Club Militar de Oficiales El Club Militar de Oficiales fue creado por la Ley 124 de 194831 como entidad destinada a facilitar a sus miembros los medios para incrementar la cultura militar en sus diversas fases y para robustecer los vínculos de compañerismo entre sus componentes. Posteriormente, el Decreto Ley 2336 de 197132 dispuso que el Club Militar de Oficiales es un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

Adicionalmente, contempló la posibilidad de enviar personal de las Fuerzas Militares en comisión a prestar sus servicios al Club Militar:

ARTÍCULO 17. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, podrán enviar personal en comisión a prestar sus servicios en el Club Militar. Ahora bien, mediante Acuerdo 004 de 2001, se adoptaron los estatutos del Club Militar, dentro de los cuales se destacan las siguientes disposiciones: ARTICULO 5º. OBJETO: El Club Militar es la entidad encargada de contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de bienestar social y 31 ARTÍCULO 2º.

Créase el "Club Militar" de las Fuerzas Militares de la República, como entidad destinada a facilitar a los miembros de las mismas, en actividad o en uso de buen retiro, los medios para el incremento de la cultura militar en sus diversas fases y para robustecer loa vínculos de compañerismo entre sus componentes. 32 “Por el cual se reorganiza el Club Militar” Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 cultural adopte el Gobierno Nacional, en relación con el personal de oficiales en actividad o en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con el Estatuto de Socios. […].

ARTICULO 17 º. FUNCIONES: El Director General del Club Militar tendrá, además de las funciones que le señalen las Leyes y demás disposiciones, las siguientes: g) Nombrar y remover el personal, efectuar los traslados, ascensos y remociones y aplicar el régimen disciplinario, con arreglo a las normas vigentes; […]. ARTICULO 21º. CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES: Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios al Club Militar, tendrán el carácter de empleados públicos y por lo tanto estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos y excepcionalmente serán trabajadores oficiales aquellas personas que desarrollen actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, de conformidad con lo que determine la Ley. […].

ARTICULO 22 º. REGIMEN DISCIPLINARIO: Los servidores públicos del Club Militar estarán sujetos al régimen disciplinario único previsto en la Ley 200 de 1995 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. […]. ARTÍCULO 34º. DE LA TUTELA ADMINISTRATIVA: El Ministerio de Defensa Nacional ejercerá control administrativo a que se refieren los artículos 103 y 104 de la Ley 489 de 1998. […].

ARTÍCULO 36 º. APOYO: El Club Militar podrá recibir del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y Policía Nacional personal en comisión, elementos disponibles y partidas presupuestales. Por otra parte, la estructura del Club Militar fue definida en el artículo 1 del Decreto 958 de 200233 así:

ARTÍCULO 1. Estructura. La estructura del Club Militar será la siguiente: 33 Por el cual se establece la estructura del Club Militar y se determinan las funciones de sus dependencias. Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 1. Consejo Directivo 2. Dirección General 2.1 Oficina de Asesoría Jurídica 2.2 Oficina Asesora de Planeación 2.3 Oficina de Control Interno 3.

Subdirección General 3.1 División Administrativa 3.2 División Financiera 3.3 División Actividades Sociales y Mercadeo 3.4 División Centro Vacacional "Las Mercedes" 3.5 División Centro Vacacional "Sochagota" 4. Órganos de Asesoría y Coordinación 4.1 Comisión de Personal 4.2 Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno A partir de la normativa anterior, se extraen las siguientes conclusiones: 1.

El Club Militar de oficiales es una entidad descentralizada adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, que tiene la naturaleza de establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. No constituye una unidad militar ni tiene la estructura orgánica de ésta. 2. Los servidores que prestan sus servicios al Club Militar tienen el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales y no se contempló a los uniformados de las fuerzas militares dentro de su estructura ni como parte de la planta de personal del establecimiento público. 3.

Con el fin de apoyar la gestión de la entidad, es posible que el comandante de cada fuerza militar efectúe el traslado de personal al Club Militar. No obstante, de acuerdo con la naturaleza de éste, la administración de personal de los uniformados que sean trasladados continúa radicada en la unidad militar de cual es orgánico dicho personal.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 6. Caso concreto Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará competente al Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Armada Nacional - Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios de la Armada Nacional para elaborar los informes administrativos por lesiones solicitados por el infante de marina regular Cristian Camilo Pacheco García, por los hechos ocurridos los días 3 de octubre de 2021 y 18 de enero de 2022 mientras se encontraba trasladado al Club Militar de Oficiales.

Lo anterior con fundamento en lo siguiente: 1. Existe una relación especial de sujeción entre aquellos que prestan el servicio militar obligatorio y la fuerza pública, lo cual deriva en que para esta última existan obligaciones especiales frente a la conservación del estado de salud y la integridad física de los conscriptos. En esa medida, el sistema de seguridad social en salud de la Fuerza Pública está obligado a adelantar los procedimientos pertinentes y a suministrar la atención necesaria a los soldados afectados por las lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio militar, así ya estén retirados 2.

De conformidad con el artículo 15 de la Ley 1861 de 2017, el servicio militar obligatorio se presta como soldado en el Ejército, infante de Marina en la Armada Nacional, soldado de Aviación en la Fuerza Aérea, auxiliar de Policía en la Policía Nacional, auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por lo cual son aquellas fuerzas las encargadas de garantizar el derecho a la salud de sus conscriptos. 3.

Teniendo en cuenta que el señor Cristian Camilo Pacheco García prestaba su servicio militar obligatorio como infante de marina en la Armada Nacional, es con esta última con quien se presenta la relación especial de sujeción. Por lo anterior, es la Armada Nacional la principal obligada a adelantar los procedimientos pertinentes para garantizar el derecho a la salud del señor Pacheco García y no el Club Militar de Oficiales – Centro vacacional Las Mercedes. 4.

El artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000 establece de manera general que el comandante o jefe respectivo debe elaborar el informe administrativo en caso de lesiones sufridas por el personal bajo su mando. 5. Asimismo, en aplicación de la «Guía 1 de reporte e investigación técnica de incidentes, accidentes y otros eventos que suceden en el personal uniformado y civil», el reporte es responsabilidad de la unidad ejecutora de la cual es orgánico Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 el accidentado o afectado, salvo que este se encuentre en traslado o comisión a otra unidad ejecutora, evento en el cual le corresponderá a la unidad en la que se encuentre o que la novedad se presente durante el cumplimiento de un traslado o comisión, caso en el cual el informe estará a cargo de la unidad que autorizó el desplazamiento. 6.

La Guía 1 de reporte e investigación técnica de incidentes, accidentes y otros eventos que suceden en el personal uniformado y civil, así como la Directiva 044 de 2017 establecen que las unidades ejecutoras o dependencias del Ministerio de Defensa Nacional son las siguientes: Unidad de Gestión General, Comando General de las FFMM, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Centro de Rehabilitación Inclusiva y Justicia Penal Militar. 7.

Ahora bien, en el presente caso se tiene que, para la época de los hechos, esto es, 3 de octubre de 2021 y 18 de enero de 2022, Cristian Camilo Pacheco García se encontraba adscrito orgánicamente al Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios de la Armada Nacional y si bien mediante Orden Administrativa de Personal núm. 270 el comandante de infantería de Marina de la Armada Nacional dispuso su traslado al Club Militar de Oficiales, lo cierto es que ésta entidad no tiene la naturaleza de unidad ejecutora del Ministerio de Defensa Nacional, a la luz del mencionado marco normativo.34 8.

Por lo anterior, los hechos se enmarcan dentro del supuesto descrito en el literal a) del artículo 2.5. de la Guía 1 de reporte e investigación técnica de incidentes, accidentes y otros eventos que suceden en el personal uniformado y civil expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual establece que el reporte es responsabilidad de la unidad ejecutora de la cual es orgánico el afectado. 9.

Es fundamental tener en cuenta que la Orden Administrativa de Personal núm. 0270 del 28 de septiembre de 2021, no varió la unidad ejecutora de la cual es orgánica el infante de marina Cristian Camilo Pacheco García, pues el traslado se efectuó al Club Militar de Oficiales – sede Las Mercedes, entidad que no tiene la naturaleza jurídica de unidad ejecutora del Ministerio de Defensa.

En consecuencia, de conformidad con el literal a) del artículo 2.5. de la Guía 1 de reporte e investigación técnica de incidentes y la relación de especial sujeción que existe entre los conscriptos y las fuerzas militares, el responsable del reporte de 34 Acuerdo No. 004 del 9 de marzo de 2001. ARTICULO 3º. NATURALEZA JURÍDICA: El Club Militar creado por la Ley 124 de 1948, es un establecimiento público del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, reorganizado conforme a la Ley 489 de 1998 y Decretos Leyes 2336 de 1971 y 2164 de 1984, y el presente Estatuto.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 la novedad es el Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios de la Armada Nacional. 10. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es obligación de las fuerzas militares y de policía emitir los informes administrativos por lesiones sin imponer cargas que no se encuentran dentro del procedimiento establecido para ello, pues su elaboración puede efectuarse a partir de la información suministrada por el lesionado y la práctica de otras pruebas tales como la citación de otros uniformados o la historia clínica militar.

En consecuencia, la entidad competente para emitir los informes administrativos solicitados por el infante de marina regular es la unidad ejecutora a la cual estaba adscrito orgánicamente para el momento de los hechos, esto es, el Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios de la Armada Nacional, pues se reitera, el Club Militar de Oficiales no tiene la naturaleza de unidad ejecutora, sino que es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. 7.

Exhorto La Sala considera pertinente exhortar al Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios de la Armada Nacional para que de manera prioritaria y expedita emita los informes administrativos por lesiones solicitados por el infante de marina regular Cristian Camilo Pacheco García, por los hechos ocurridos los días 3 de octubre de 2021 y 18 de enero de 2022 en el Club Militar de Oficiales.

Lo anterior, toda vez que de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 1796 de 2000, el comandante debe elaborar y tramitar el informe administrativo por lesiones dentro de los 2 meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Armada Nacional - Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios, para emitir los informes administrativos por lesiones solicitados por el infante de marina regular Cristian Camilo Pacheco García, por los hechos ocurridos los días 3 de octubre de 2021 y 18 de enero de 2022 en el Club Militar de Oficiales.

SEGUNDO. EXHORTAR al Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios de la Armada Nacional para que de manera prioritaria y expedita emita los informes administrativos por lesiones solicitados por el infante de marina regular Cristian Camilo Pacheco García, por Radicación: 11001-03-06-000-2023-0627-00 los hechos ocurridos los días 3 de octubre de 2021 y 18 de enero de 2022 en el Club Militar de Oficiales.

TERCERO. ENVIAR el expediente al Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios de la Armada Nacional, para lo de su competencia.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Armada Nacional, al Batallón de Desminado e Ingenieros Anfibios, al Club Militar de Oficiales – Centro Vacacional Las Mercedes, al Ejército Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional, al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá y al señor Cristian Camilo Pacheco García.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMON FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.