Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 66001 23 33 000 2020 00442 01 Actora: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y Municipio de Pereira Vinculados: Asociación de Usuarios del Acueducto de Combia Baja – Acuacombia ESP y otros1 Asunto: Resuelve un recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el Municipio de Pereira contra el auto proferido el 28 de julio de 20252 por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación que presentó dicho Municipio contra la sentencia de 19 de junio de 20253 proferida en primera instancia por el precitado Tribunal.
I.
ANTECEDENTES 1. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las 1 Asociación de Usuarios del Acueducto de Combia Baja – Acuacombia ESP; Asociación de Usuarios del Acueducto Pital de Combia – Acuapital;
Luz Anidia Patiño Bueno; Consuelo Marulanda Contreras; Gloria de los Ángeles Álvarez Acevedo; Ana Ligia Contreras Espinoza; Hernán de Jesús Ramírez Márquez; Roberto Londoño Vélez; Martha Cecilia Marín; Jorge Esteban Saldarriaga y los herederos indeterminados de la señora Rosa Elena Arboleda de Bedoya. Cfr.índice 21 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 033AUTOVINCULA(.PDF) NroActua 21(.PDF) NroActua 21 […]”. 2 Cfr. índice 158 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 0146Autoconcederecurso(.pdf) NroActua 158 […]”. 3 Cfr. índice 150 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 0140SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 150 […]”.
Radicado: 66001 23 33 000 2020 00442 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co leyes 472 de 5 de agosto de 19984 y 1437 de 18 de enero de 20115, en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y del Municipio de Pereira, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos relativos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a los derechos de los consumidores y usuarios, presuntamente vulnerados por la contaminación de la quebrada El Pital, fuente abastecedora de los acueductos comunitarios del corregimiento de Combia, en jurisdicción del Municipio de Pereira. 2.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 19 de junio de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue notificada mediante envío de comunicación electrónica a las partes el día 24 de junio de 20256. 3. Entre otras entidades, el Municipio de Pereira interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia en escrito presentado el 8 de julio de 20257.
Auto objeto del recurso de queja 4. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 28 de julio de 2025, entre otras cosas, tuvo por presentado de manera extemporánea el recurso de apelación presentado por el Municipio de Pereira. 4 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Cfr. índice 153 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 0141NotificacionSentencia(.pdf) NroActua 153. (pdf) […]”. 7 Cfr. índice 156 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 0144RecursoApelacionMunicipioPereira(.pdf) NroActua 156(.pdf) […]”. Radicado: 66001 23 33 000 2020 00442 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Para el efecto señaló que en atención a la remisión prevista en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, la apelación debía interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso y que, comoquiera que la notificación electrónica remitida el 24 de junio de 2025 se entendió surtida el 26 de junio siguiente, el plazo para recurrir venció el 2 de julio de 2025.
Recurso de reposición y, en subdidio, queja 6. El Municipio de Pereira interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja a través de escrito presentado el 31 de julio de 20258, con el fin de que se revocara la decisión que tuvo por presentada de manera extemporánea la apelación y, en su lugar, se concediera el recurso. 7. Sostuvo que, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, las acciones populares fueron incorporadas como un medio de control autónomo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que el parágrafo del artículo 243 de dicho código dispone que la apelación solo procede de conformidad con sus normas, incluso en los trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil, por lo que, en su criterio, el término aplicable para apelar la sentencia era el de diez (10) días. 8.
Agregó que, ante la existencia de dos interpretaciones posibles, el principio pro actione imponía acoger la más favorable al acceso a la administración de justicia y que la entidad obró con fundamento en una expectativa legítima de que se aplicarían las normas del CPACA. Auto proferido el 9 de septiembre de 2025 9. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda profirió auto de 9 de septiembre de 20259, mediante el cual resolvió no reponer la decisión 8 Cfr. índice 164 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 0149RecursoReposicionSubsidioQuejaMpioPereira(.pdf) NroActua 164(.pdf) […]”. 9 Cfr. índice 168 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 0153AutonoReponeConcedeQueja(.pdf) NroActua 168(.pdf) NroActua 168 […]”. Radicado: 66001 23 33 000 2020 00442 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y reiteró que la regulación especial de las acciones populares, contenida en la Ley 472 de 1998, remite expresamente, en su artículo 37, a las reglas del Código de Procedimiento Civil —hoy Código General del Proceso— en lo relativo a la forma y oportunidad del recurso de apelación contra la sentencia, por lo que el término aplicable era el de tres (3) días previsto en el artículo 322 de dicho estatuto.
En consecuencia, concedió el recurso de queja y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Traslado del recurso de queja 10. Este Despacho, mediante providencia de 14 de noviembre de 202510, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación correr traslado del recurso de queja. 11. La Secretaría General de esta Corporación fijó en lista el proceso el día 20 de noviembre de 2025, por el término de tres (3) días previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso11. 12.
Dentro del término del traslado, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja se interpone ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente, y para su interposición y trámite se aplicará lo establecido en el artículo 353 de la Ley 1564 de 201212.
Esta Sala Unitaria es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por el Municipio de Pereira, en su condición de superior funcional del Tribunal Administrativo de Risaralda. 10 Cfr. índice 4 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Archivo denominado: “[…] 8Autoqueordena_APa202044201Defensor(.pdf) NroActua 4 […]”. 11 Cfr. índice 9 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 10FIJACIONENLIS_20200044201(.docx) NroActua 9 […]”. 12 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. Radicado: 66001 23 33 000 2020 00442 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 14.
Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, estuvo debidamente denegado o no, mediante el auto proferido el 28 de julio de 2025 por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Pereira contra la sentencia de 19 de junio de 2025, mediante la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos invocados y se impartieron órdenes a la entidad territorial.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja 15. El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, regula la procedencia del recurso de queja, cuya interposición y trámite se rigen por lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Al respecto, esta Corporación ha considerado, en relación con el objeto del recurso de queja, lo siguiente13: “[ ] El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando: i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por cualquier motivo fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada [ ]”. 16.
De acuerdo con la normativa y sentencia precitadas, este Despacho considera que el recurso de queja es procedente, ante el superior, cuando: i) no se concede o se rechaza un recurso de apelación; ii) se ha concedido un recurso de apelación en un efecto diferente al que legalmente corresponde; iii) no se concede el recurso extraordinario de revisión; o iv) no se concede el recurso de unificación de jurisprudencia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de mayo de 2018;
C.P. Ramiro Pazos Guerrero; número único de radicación: 680012333000201300588 01. Radicado: 66001 23 33 000 2020 00442 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. En el presente asunto, el recurso de queja se enmarca en la primera de las hipótesis señaladas, comoquiera que se dirige contra el auto proferido el 28 de julio de 2025, mediante el cual el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda tuvo por presentado de manera extemporánea el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Pereira contra la sentencia de 19 de junio de 2025. 18.
Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 regula la procedencia y oportunidad del recurso de apelación contra la sentencia proferida en el marco de la acción popular, en los siguientes términos: “[…] Artículo 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente […]”.
(Destacado fuera de texto) 19. El numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso dispone, sobre la oportunidad del recurso de apelación contra las sentencias, lo siguiente: “[…] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]”.
(Destacado fuera de texto) 20. De acuerdo con la anterior referencia normativa, este Despacho destaca que, en materia de acciones populares, tratándose de sentencias dictadas por fuera de audiencia, el recurso de apelación debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 21. Esta Sección ha sostenido, de manera reiterada, que en razón del carácter especial de la regulación contenida en la Ley 472 de 1998, no resulta aplicable a los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 66001 23 33 000 2020 00442 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el término de diez (10) días previsto en el artículo 247 del CPACA para apelar las sentencias proferidas en los procesos ordinarios regidos por dicho código14. 22.
A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de unificación proferido el 29 de noviembre de 202215, fijó el criterio jurisprudencial conforme al cual, en aplicación armónica de los artículos 203 y 205, numeral 2, del CPACA, la notificación de las sentencias realizada por medios electrónicos se entiende surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles contados a partir del envío del mensaje, y los términos procesales correspondientes empiezan a correr a partir del día siguiente. 23.
La regla de unificación referida supra se contrae a establecer el momento en el cual se entiende realizada la notificación electrónica de las sentencias y, por lo tanto, no modificó el término para interponer el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el cual continúa siendo el previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, por virtud de la remisión especial del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Análisis del caso concreto 24. Este Despacho observa que la sentencia proferida el día 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, fue notificada a las partes por medio de remisión de comunicación al buzón electrónico el martes 24 de junio de 2025, por lo que su notificación se entiende surtida el día jueves 26 de junio de 2025, una vez transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, y el término de tres (3) días para interponer el recurso de apelación transcurrió los días 27 de junio, 1 y 2 de julio de 2025. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de marzo de 2019;
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 63001-23-33-000-2018-00077-01(AP)A. En igual sentido, providencia de 14 de mayo de 2021; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 63001-23-33-000-2019-00237-01. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación de 29 de noviembre de 2022.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). Radicado: 66001 23 33 000 2020 00442 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Ahora bien, en relación con los argumentos del recurrente, este Despacho reitera que la oportunidad para apelar la sentencia dictada en el trámite de la acción popular se encuentra expresamente regulada por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, norma especial que remite al Código General del Proceso, de manera que no existe un vacío normativo ni una dualidad de interpretaciones razonables que habilite la aplicación del principio pro actione invocado, pues la jurisprudencia de esta Sección ha sido uniforme y reiterada en el sentido indicado, criterio que, además, es anterior a la interposición del recurso, razón por la cual tampoco se advierte la vulneración de la confianza legítima ni del debido proceso alegada por la entidad territorial. 26.
En consecuencia, comoquiera que el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Pereira fue presentado el 8 de julio de 2025, esto es, con posterioridad al vencimiento del término previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, este Despacho considera que fue interpuesto de manera extemporánea, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal, razón por la cual dicho recurso se entiende debidamente denegado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Pereira en contra de la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Radicado: 66001 23 33 000 2020 00442 01 Actor: Defensoría del Pueblo de Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.