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05001233300020130166003Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-08-29

Radicación interna: 64681 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Victoria Maya Maya·Demandado: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Nacion - Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Sociedad De Activos Especiales S.A.S.

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01660-03 (64681) Demandante: María Victoria Maya Maya 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa - Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01660-03 (64681) Demandante: María Victoria Maya Maya Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Tema: Error judicial.

Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la caducidad de la acción. El término de caducidad se debe contabilizar desde cuando quedó en firme la providencia que terminó el proceso en el que se profirieron las providencias acusadas de error. La acción de tutela presentada extemporáneamente no revive dicho término. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada de oficio la caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación presentado por la demandante fue admitido mediante providencia del 20 de noviembre de 20192. En el auto del 30 de enero de 2020 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión3. La parte demandante4, la Fiscalía General de la Nación5, la Rama 1 Consejo de Estado.

Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2Fl.699, cuaderno principal. 3 Fl.702, cuaderno principal. 4 Fls.719-720, cuaderno principal. 5 Fls.721-724, cuaderno principal. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01660-03 (64681) Demandante: María Victoria Maya Maya 2 Judicial6 y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.7 presentaron sus alegatos de conclusión oportunamente.

El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 11 de octubre de 20138 por María Victoria Maya Maya. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación9 (en adelante, DNE en Liquidación) y el Ministerio de Justicia y del Derecho para obtener la reparación del daño causado por el error judicial en el que incurrieron el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado para Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá en las sentencias proferidas el 22 de julio y el 12 de octubre de 2010, respectivamente, en las que se declaró la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles de propiedad de la demandante identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número 001-676748, 001-676736, 001-676703 y 001-676702, ubicados en la ciudad de Medellín. 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La demandante se desempeñó como notaria Quinta del Círculo de Medellín entre el 13 de octubre de 1993 y el 14 de octubre de 2004.

Según lo afirmado en la demanda, en la última fecha la accionante fue injustamente privada de la libertad en virtud del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de «concierto para delinquir con fines de falsificar documento, en concurso heterogéneo con favorecimiento agravado y falsedad en documento público». 2.2.- Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2007 el Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá absolvió a la demandante.

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 30 de enero de 2009. 2.3.- Mientras se surtía el proceso penal, en Resolución del 24 de abril de 2006 la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y contra Lavado de Activos inició un proceso de extinción de dominio sobre los inmuebles de propiedad de la demandante identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número 001-676748, 001-676736, 001-676703 y 001-676702 correspondientes a un apartamento, dos parqueaderos y un cuarto útil, ubicados en la ciudad de Medellín. En la misma resolución ordenó el embargo y secuestro de dichos inmuebles. 6 Fls.711-718, cuaderno principal. 7 Fls.705-709, cuaderno principal. 8 Fls.1-12, C.1. 9 La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. fue reconocida como sucesora procesal de la DNE en Liquidación en la audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2014.

Fls.472-474,C.1. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01660-03 (64681) Demandante: María Victoria Maya Maya 3 2.4.- En providencia del 7 de octubre de 2007 la Fiscalía 5ª Especializada declaró la procedencia de la extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de la demandante antes mencionados. 2.5.- El Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado para Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá asumió el conocimiento del proceso y en sentencia del 22 de julio de 2010 declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de la demandante. 2.6.- La accionante impugnó dicha decisión y esta fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 12 de octubre de 2010. 2.7.- Según la demandante, debido a irregularidades en el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, esta solo le fue notificada hasta septiembre de 2011. 2.8.- El 1° de noviembre de 2011 la accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado para Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá porque consideró que con las providencias proferidas en el proceso de extinción de dominio vulneraron su derecho al debido proceso, pues realizaron una indebida valoración probatoria. 2.9.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por improcedente mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011, pues consideró que la demandante no cumplió con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, que fue presentada más de un año después de la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia del proceso de extinción de dominio. 2.10.- Según la accionante, en agosto de 2012 la DNE en Liquidación y el Ministerio Justicia y del Derecho pretendieron ejecutar la sentencia de extinción de dominio sin tener en cuenta (i) el error judicial contenido en ella y (ii) que la sentencia de primera instancia fue registrada en los folios de matrícula inmobiliaria sin estar ejecutoriada. 3.- Según la actora, el daño es imputable a la Rama Judicial porque el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado para Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en error judicial en las providencias proferidas en el proceso de extinción de dominio porque se fundamentaron en una inadecuada valoración probatoria.

En concreto, dicho error judicial consistió en que: 3.1.- No tuvieron en cuenta que la demandante fue absuelta en el proceso penal adelantado en su contra. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01660-03 (64681) Demandante: María Victoria Maya Maya 4 3.2.- No valoraron la «prueba reina», esto es, el informe contable realizado por el contador público César Mauricio Ochoa Pérez que desvirtuaba las afirmaciones erróneas de la Fiscalía con base en las cuales fue «condenada injusta y arbitrariamente (…) a perder el dominio sobre la vivienda donde ha vivido durante más de 15 años». 3.3.- En el proceso penal se demostró que la demandante adquirió sus inmuebles legalmente y que no estaba incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002. 3.4.- La autonomía de la acción de extinción de dominio no puede llevar a contradecir las sentencias penales en las cuales se absuelve al procesado, no por duda probatoria, sino por la certeza de la inexistencia de los hechos punibles.

B. Posición de la parte demandada 4.- La DNE en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda10 y propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad solo cumplía funciones administrativas y por ello no incurrió en ningún error judicial; ii) inexistencia del daño antijurídico; iii) inexistencia de error judicial y iv) inexistencia de nexo causal. 5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda11 y propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dentro de sus competencias legales no tiene asignada ninguna relacionada con las decisiones que profieren los jueces y ii) ausencia de nexo causal, porque la entidad no participó en los hechos materia del litigio. 6.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones12.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas13. Como argumentos de defensa expuso que el error judicial no estaba acreditado. C. Sentencia recurrida 8.- Mediante sentencia del 19 de mayo de 2019, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada de oficio la caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda porque:14 10 Fls.280-289, C.1. 11 Fls.424-428, C.1. 12 Fls.434-446, C.1. 13 Fls.447-453, C.1. 14 Fls.667-674, cuaderno principal.

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01660-03 (64681) Demandante: María Victoria Maya Maya 5 8.1.- La sentencia que puso fin al proceso de extinción de dominio se profirió el 12 de octubre de 2010; en las copias del proceso penal remitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado para Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá aparece copia del edicto por medio del cual se notificó la sentencia y la constancia de ejecutoria, en la que consta que la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2010.

Por lo anterior, no es cierto que la sentencia de segunda instancia se hubiese notificado en septiembre de 2011 como lo aduce la demandante. 8.2.- El término de caducidad corrió del 13 de octubre de 2010 hasta el 13 de octubre de 2012 y la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 21 de agosto de 2013, cuando ya había vencido el término de caducidad.

Con mayor razón, para la fecha de presentación de la demanda, la acción ya había caducado. D. Recurso de apelación 9.- La demandante solicita que se revoque la sentencia15. En relación con la caducidad de la acción, la apelante insiste en que la notificación de la sentencia solo se efectuó en septiembre de 2011 y que el término de caducidad debe contabilizarse desde esta fecha.

Agrega que el tribunal no valoró el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que acredita que hubo irregularidades procesales y sustanciales en el proceso de extinción de dominio, entre ellas en la notificación de la sentencia. En el proceso de extinción de dominio, el juez de segunda instancia no realizó la notificación de la sentencia conforme con el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, que establece que la sentencia se notificará por edicto si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres días siguientes a su expedición. II.

CONSIDERACIONES E. Fundamento de la decisión 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la caducidad de la acción porque, tal como lo estableció el tribunal, la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad de dos años consagrado en el artículo 136 del C.C.A., el cual debe contarse a partir del día siguiente a que la decisión contentiva del error se torna definitiva. 11.- La apelante alega que la sentencia que puso fin al proceso de extinción de dominio le fue notificada en septiembre de 2011, y que el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir de esta fecha.

Contrario a lo anterior, en el expediente está probado que: 15 Fls.690-692, cuaderno principal. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01660-03 (64681) Demandante: María Victoria Maya Maya 6 a.- Mediante oficio del 13 de octubre de 201016 el Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Bogotá para que surtiera la notificación de la providencia de segunda instancia. b.- En auto del 22 de octubre de 2010 el juzgado profirió un auto en el que ordenó el cumplimiento de la providencia que puso fin al proceso de extinción de dominio y dispuso su notificación por edicto17, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 793 de 2002 que establece que en los procesos de extinción de dominio, las sentencias de primera y segunda instancia se notifican por edicto. c.- El 25 de octubre de 2010 el juzgado remitió un telegrama a la demandante para notificarle la sentencia18.

Lo anterior está acreditado con las copias del proceso de extinción de dominio que fueron allegadas ante el tribunal por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Bogotá, por solicitud de la demandante19. 12.- Además, en las copias del proceso de extinción de dominio obra la constancia de ejecutoria suscrita por el secretario del Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Bogotá20, en la que se consigna que la sentencia acusada de error quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2010, «al tenor del artículo 187 el inciso 2° de la Ley 600 de 2000». 13.- En el expediente no hay prueba alguna que acredite que la sentencia se hubiera notificado posteriormente, ni que solo hasta septiembre de 2011 la demandante hubiese podido conocerla.

El hecho de que las copias del proceso se hayan expedido el 20 de septiembre de 2011 no implica que solo hasta esa fecha la demandante conoció la decisión. 14.- Frente al reparo consistente en que el juez de segunda instancia en el proceso de extinción de dominio omitió notificar la sentencia conforme con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, la Sala precisa que esta norma no es aplicable al caso concreto porque existe una norma especial que regula las notificaciones en el proceso de extinción de dominio.

En efecto, el artículo 14 de la Ley 793 de 2002, vigente para el momento de los hechos, establece que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en los procesos de extinción de dominio se notifican por edicto. 15.- Aunque la apelante presentó acción de tutela contra el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Bogotá y contra el 16 Fl.610, C.8 pruebas. 17 Si bien en el expediente a fl.614, C.8 pruebas obra el edicto, no se tiene certeza de la fecha en la que fue fijado porque en este no se indicó la fecha de fijación ni de desfijación del mismo. 18 Fl.267 C.1. 19 Cuadernos 6, 7 y 8 pruebas. 20 Fl.615, C.8, pruebas.

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01660-03 (64681) Demandante: María Victoria Maya Maya 7 Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que esta no cumplió el requisito de la inmediatez. Por tal razón, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo en la providencia del 17 de noviembre de 2011.

Por lo tanto, tampoco es cierto que en dicho fallo de tutela se hubiera reconocido la existencia de irregularidades en la notificación de las providencias dictadas en el proceso de extinción de dominio. Por el contrario, el fallo de tutela se limitó a analizar si la demanda de tutela presentada por la accionante cumplía con el requisito de inmediatez y consideró que esta fue inoportuna porque la presentó cuando había transcurrido más de un año contado a partir de proferida la providencia que terminó el proceso de extinción de dominio. 16.- En consecuencia, el término de caducidad debía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia que terminó el proceso de extinción de dominio, esto es desde el 12 de octubre de 2010.

Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 13 de octubre de 2010, por lo que vencía el 13 de octubre de 2012. Teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 21 de agosto de 2013 y la demanda fue radicada el 11 de octubre de 2013, la Sala concluye que fueron extemporáneas. Por este motivo confirmará la sentencia de primera instancia. F. Costas 17.- Como el recurso de apelación no prosperó, la apelante debe ser condenada en costas en segunda instancia, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, y 365 y 366 del CGP. 18.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, «la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables».

Como las entidades demandadas estuvieron representadas por apoderado, quienes presentaron alegatos en esta instancia, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) a favor de cada una de las demandadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01660-03 (64681) Demandante: María Victoria Maya Maya 8

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia a favor de cada una de las demandadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto