Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Principal) 68001-23-33-000-2023-00870-00 68001-23-33-000-2024-00039-00 68001-23-33-000-2024-00053-00 (Acumulados) Demandantes: VIDAL MARTÍNEZ SEGURA Y OTROS Demandado: JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ CARVAJAL – ALCALDE DE FLORIDABLANCA 2024 - 2027 Tema: Financiación prohibida de las campañas electorales.
Infracción de las normas en que el acto debería fundarse como causal de nulidad electoral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes Vidal Martínez Segura, Jazmín Gómez Lizcano, Jesús Orlando Tangarife Alzate y Andrés Eduardo Castellanos Acevedo y el tercero José Gualdrón Guerrero, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de las demandas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los señores Vidal Martínez Segura, Andrés Eduardo Castellanos Acevedo, Yasmín Gómez Lizcano y Jesús Orlando Tangarife, instauraron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección de José Fernando Sánchez Carvajal como alcalde del Municipio de Floridablanca (Santander) período 2024-2027 contenido en el formulario E-26ALC del 6 de noviembre de 2023.
En consecuencia, solicitaron que se cancelara la respectiva credencial y que se ordenara a la Organización Electoral realizar nuevos comicios para elegir alcalde en ese municipio. Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Además, remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. 1.2. Hechos Las demandas acumuladas comparten los siguientes supuestos fácticos, que resultan relevantes para resolver el recurso de apelación: Relataron que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales para las alcaldías, gobernaciones y demás corporaciones públicas departamentales y locales en Colombia.
Indicaron que el señor José Fernando Sánchez Carvajal, resultó elegido alcalde de Floridablanca (Santander), para el periodo constitucional 2024- 2027, mediante Acta General de Escrutinio Municipal de alcalde E-26 del 6 de noviembre de 2023. Explicaron que en el formato 8.1 código 101 del Consejo Nacional Electoral, el cual se puede consultar en el portal de cuentas claras de esa autoridad, es posible revisar la financiación de la campaña del entonces candidato José Fernando Sánchez Carvajal; en el formulario aparecen tres aportes, dos hechos por el aspirante a alcalde y uno realizado por su tío, así: i) dos (2) provenientes de recursos propios, cada uno por $24.000.000 y ii) aporte de su pariente (tío) César Augusto Sánchez Quintero por $21.500.000.
Destacaron que el demandado se encuentra vinculado a un proceso penal con formulación de imputación, medida de aseguramiento y acusado formalmente por el delito de prevaricato por acción, ante el Juzgado 15 Penal Municipal, identificado con radicado 68001-60-088-28-2016-00155-00, posterior radicado 68001-60-088-28-2016-00626-00, con diligencias adelantadas por la Fiscalía 40 Especializada de Administración Pública; ello, con fundamento en su actuación en el marco de la elección del personero municipal de Floridablanca (Santander) para el periodo 2016-2019.
Mencionaron que, asimismo, el tío del demandado, el señor César Augusto Sánchez Quintero, aportante a la campaña política en cuestión, se encuentra imputado con escrito de acusación en el proceso penal con el radicado 68001- 6000-000-2015-00313-00 (NI104463), el cual cursa en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, con funciones de conocimiento, procedente de la Fiscalía 5° Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. Señalaron que existe formulación de imputación del 11 y 12 de julio de 2017 y Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acusación del 8 de noviembre siguiente por parte de la Fiscalía General de la Nación en contra del demandado, por el punible de prevaricato por acción consagrado en el artículo 413, Título XV del Código Penal, que corresponde a los delitos contra la administración pública.
Explicaron que el origen del proceso penal en contra de aquel fue la elección del personero municipal de Floridablanca 2016-2019. Agregaron que, en contra de su tío, el señor César Augusto Sánchez Quintero también existe imputación y acusación por ese mismo punible y, además, por peculado por apropiación. Expusieron que la cónyuge del demandado, Natalia Sánchez Silva, obtuvo más del 50% de sus ingresos de contratos estatales, según su declaración de renta del año anterior.
Agregaron que hubo indicios de prácticas corruptas el día de las elecciones por cuanto estaban pagando a los ciudadanos por «haber trabajado» ese día. Comentaron que, por lo tanto, el proceso elección del demandado está viciado de nulidad, por las irregularidades que se detallarán a continuación y por infracción de normas superiores. 1.3.
Normas vulneradas y concepto de la violación En las demandas con radicados 68001-23-33-000-2024-00039-00, 68001-23-33- 000-2024-00053-00 y 68001-23-33-000-2023-00868-00, los actores argumentaron que el acto elección demandando desconoció lo establecido en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 20111, por cuanto la campaña política del señor José Fernando Sánchez Carvajal estuvo financiada con aportes provenientes del mismo candidato y de su tío César Augusto Sánchez Quintero, quienes son actualmente investigados por delitos contra la administración pública.
Por tal motivo, señalaron que el acto acusado se torna en irregular, al vulnerar las normas en que debería fundarse. Además, en el radicado 68001-23-33-000-2023-00868-00 se invocó la vulneración del artículo 40 numeral 1 de la Constitución Política, por cuanto en criterio de la parte actora, la persona que aspire a ser elegido en un cargo de 1 ARTÍCULO 27.
FINANCIACIÓN PROHIBIDA. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: 5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.
Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 elección popular debe cumplir unas reglas claras como, por ejemplo, la regulación relacionada a las fuentes de financiación prohibida.
Adujeron que, financiar las campañas con ese tipo de recursos torna en ilegal el acto de elección por cuanto se trata de prácticas corruptas y antidemocráticas. Por su parte, en el escrito inicial con radicado 68001-23-33-000-2023-00870-00, el accionante planteó que el acto demandando contraría el numeral 7 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 por cuanto, la campaña electoral del señor José Fernando Sánchez Carvajal estuvo financiada con aportes provenientes de su cónyuge Natalia Sánchez Silva, de quien afirma el actor, obtuvo ingresos de más del 50% provenientes de contratos estatales, según su declaración de renta del año anterior a la elección. En consecuencia, sostuvo que el acto que declaró la elección demandada debe anularse, por vulnerar las normas en que debería fundarse.
Reiteraron que el demandado financió su campaña política con recursos prohibidos, por cuanto cursa en su contra y en la de su tío financiador, César Augusto Sánchez Quintero, investigaciones por la presunta comisión de los punibles de prevaricato por acción y por apropiación, los cuales se enmarcan en el Título XV del Código Penal como delitos contra la administración pública.
Explicaron que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, si el candidato o cualquier otra persona natural son objeto de formulación de imputación o acusación por delitos contra la administración pública y pese a ello realizan un aporte a una campaña con sus recursos, incurren en financiación prohibida. Indicaron que José Fernando Sánchez Carvajal no reportó la totalidad de aportes que recibió en su campaña en el aplicativo Cuentas Claras del Consejo Nacional Electoral.
Recordaron que, según lo establecido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2019 dentro del expediente 11001-03-28- 000-2018-00084-00, toda práctica corrupta deriva en la nulidad de la elección de que se trate. Concluyeron que, al haberse trasgredido las normas de financiación de campañas políticas, hay lugar a declarar la nulidad de la elección demandada y acceder a las demás pretensiones de las demandas. 1.3.
Reforma de las demandas En los radicados 68001-23-33-000-2023-00870-00 y 68001-23-33-000-2024- Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 00053-00 se presentó reforma en la demanda y se aclaró el contenido de los hechos en relación con la causal de nulidad alegada y de la prueba correspondiente a «ANEXO 8.1 CODIGO 101 CREDITOS O APORTES QUE PROVENGAN DEL PATRIMONIO DEL CANDIDATO, DE SUS CONYUGUES O COMPAÑEROS PERMANENTES O SUS PARIENTES».
Además, la parte actora solicitó nuevas pruebas. En el radicado 68001-23-33-000-2024-00039-00 se solicitaron nuevas pruebas. 1.5 Contestaciones de las demandas 1.5.1 Demandado Por conducto de apoderado judicial, el demandado contestó las demandas en los siguientes términos: Sostuvo que los hechos narrados por los actores no revisten el alcance que se les pretende dar, por cuanto no configuran una causal de nulidad electoral.
Explicó que las normas invocadas por los demandantes regulan la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y la financiación de campañas, pero no las calidades o requisitos que deben confluir en los candidatos a cargos de elección popular. Formuló las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales, pues consideró que no se desarrolló el concepto de violación de las normas invocadas como desconocidas y falta de vinculación de personas que por ley debían ser citadas al proceso, concretamente al Consejo Nacional Electoral como autoridad que participó en la expedición del acto acusado2.
Agregó que la manifestación incluida en algunas de las reformas de la demanda relacionada con la presunta vulneración del numeral 7 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 es un cargo nuevo que fue presentado por fuera del término de caducidad de la demanda por lo que solicitó que así se declare. Afirmó que, de ninguna manera, el consabido reproche formulado frente al acto atacado, de la que se dice financiación prohibida, reviste el alcance que desvirtúe la presunción de legalidad que le ampara.
Alegó que los ciudadanos de Floridablanca (Santander) expresaron en las urnas su decisión en un voto libre, sin engaños y, por supuesto, sin la existencia de 2 Dicha situación fue subsanada a través de auto del 18 de marzo de 2024 en el que se dispuso la vinculación de dicha entidad al proceso acumulado. Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 práctica corrupta alguna, contrario a lo que insinúan los demandantes. Recordó el carácter autónomo de la función electoral, que privilegia antes que el derecho del elegido, la protección del derecho del elector, como sustento del carácter democrático de nuestras instituciones.
Expuso el objetivo y forma de funcionamiento del aplicativo Cuentas Claras y las personas encargadas de diligenciarlo en una campaña electoral que cuenta con gerente y contador, como la suya a la Alcaldía de Floridablanca (Santander). Destacó que en los informes de Cuentas Claras no se relaciona ningún aporte de la señora Natalia Sánchez Silva, razón por la cual no le asiste razón a la parte actora frente a ese punto.
Aclaró que, en todo caso, los ingresos de aquella por concepto de contratos de prestación de servicios con entidades públicas no superan el 50% aludido en la norma invocada por los demandantes. Señaló que no incurrió en una práctica corrupta al autofinanciar su campaña electoral, toda vez que no acudió a la financiación externa ilícita al recibir aportes de su tío César Augusto Sánchez, ni propios.
Adujo que la prohibición consagrada en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 no aplica para la financiación propia de las compañas electorales sino a aquella que proviene de terceros. Reiteró que las pretensiones de las demandas carecen de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos. Manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de las demandas y, por ende, solicitó denegarlas. 1.5.2 Consejo Nacional Electoral: A través de apoderado formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adujo que el Consejo Nacional Electoral no es el llamado a demostrar si el candidato elegido está o no está inhabilitado, pues sobre este particular nunca se solicitó la revocatoria de inscripción de dicha candidatura. Por ende, esa corporación nunca se pronunció sobre la estructuración o no del fundamento de las demandas. 1.5.3 Registraduría Nacional del Estado Civil Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Su intervención en los procesos acumulados se limitó a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6 Terceros El señor José Gualdrón Guerrero, quien solicitó ser tenido como coadyuvante en el proceso, pidió que se anule el acto atacado por cuanto actualmente el demandado se encuentra investigado formalmente por el punible de prevaricato por acción, es decir, por un delito contra la administración pública. 1.7 Actuaciones relevantes de primera instancia Mediante autos del 16 de enero3; 24, 55 y 166 de febrero de enero de 2024 se admitieron las demandas y se ordenó realizar las notificaciones de rigor.7 El 18 de marzo de 2024 se acumularon los procesos con radicados 68001-23-33- 000-2023-00868-00, 68001-23-33-000-2023-00870-00, 68001-23-33-000-2024- 00039-00 y 68001-23-33-000-2024-00053-00.
A través de auto del 31 de mayo de 2024 se dispuso aplicar la figura de sentencia anticipada al presente asunto, además, se resolvieron las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral; ii) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales formulada por el demandado y iii) falta de vinculación de personas que por ley se deben vincular al proceso, igualmente propuesta por la parte pasiva.
Todas las excepciones fueron declaradas como no probadas y, en consecuencia, se negó su prosperidad. Asimismo, se fijó el litigio en los siguientes términos: Determinar si la elección del señor José Fernando Sánchez Carvajal como alcalde del municipio de Floridablanca debe ser anulada por ir en contravía de lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 27 de la ley 1475 de 2011, que disponen las siguientes prohibiciones: «Artículo 27.
Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: 3 Expediente 68001233300020230086800 4 Expediente 68001233300020230087000 5 Expediente 68001233300020240003900 6 Expediente 68001233300020240005300 7 En el radicado 68001-23-33-000-2023-00868-00 en la misma fecha que se admitió la demanda, se dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada, en los demás, el traslado se surtió de manera previa a admitir las demandas.
Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5. Las de personas naturales contra las cuáles se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad. 7.
Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar.» Negrillas fuera del texto.
Para tal efecto resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: PJ. 1 ¿Es nulo el acto de elección del señor José Fernando Sánchez Carvajal como alcalde del municipio de Floridablanca debido a la presunta violación del artículo 27, numeral 5 de la Ley 1475 de 2011, que prohíbe la financiación de campañas electorales por parte de personas naturales que estén acusadas o imputadas en un proceso penal por delitos contra la administración pública? PJ. 2.
¿Es nulo el acto de elección del señor José Fernando Sánchez Carvajal como alcalde del municipio de Floridablanca debido a la presunta violación del artículo 27, numeral 7 de la ley 1475 de 2011, que prohíbe la financiación de campañas electorales por parte de personas naturales cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento en contratos estatales? De igual forma, se decretaron las pruebas solicitadas y aportadas por las partes y demás sujetos procesales.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sección el 18 de diciembre de 2024 en el sentido de confirmar la providencia recurrida. 1.8 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander a través de sentencia del 13 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de nulidad de la elección de José Fernando Sánchez Carvajal como alcalde de Floridablanca (Santander), período 2024- 2027, con base en los siguientes argumentos: Adujo que se encuentra probado que la financiación de la campaña electoral del demandado se realizó en parte, con recursos propios como se evidencia en el formulario Anexo 8.1 Código 101 del formulario 8B, reportado ante el Consejo Nacional Electoral.
Agregó que, asimismo se evidencia que el demandado está siendo investigado por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, y fraude a resolución judicial, como se desprende de la información que reposa en el proceso penal con Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 radicado 680016008828201600155, el cual surgió de una denuncia por presuntas irregularidades en la elección del contralor y personero de Floridablanca para el periodo 2016-2019. Explicó que el artículo 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011 establece la configuración de una conducta prohibitiva, siempre y cuando las campañas electorales tengan como fuente de financiación, los recursos provenientes de una persona natural a quien se le hubiera realizado imputación o acusación en el marco de un proceso penal seguido por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.
Puso de presente que, en la prohibición bajo análisis, el legislador no hizo la diferenciación que propone la parte demandada, en cuanto considera que debe excluirse de la prohibición al propio candidato que, conforme al artículo 20 de la Ley 1475 de 2011, financia su campaña electoral con recursos propios. Expuso que la referencia a la persona natural abarca a todos los individuos de la especie humana y, por ende, no asiste razón al demandado al pretender excluir de la prohibición al candidato en cuestión. Aclaró que los recursos propios de un candidato que se encuentra siendo investigado por delitos contra la administración pública, no pueden hacer parte de los aportes a su campaña electoral, comoquiera que incurre en la prohibición analizada anteriormente.
Manifestó que, no obstante, no es posible afirmar que el acto demandado fue expedido con infracción de la norma superior, pues la conducta reprochada y que se contempla como prohibida, trae consigo consecuencias a la luz del ordenamiento penal, pero no en materia electoral. Agregó que el legislador no previó la violación de las normas sobre financiación de campañas electorales como causal de nulidad electoral (artículos 137 y 275 del CAPCA) sino que para ello estipuló otro tipo de sanciones, que se ventilan a la luz de la justicia ordinaria penal e incluso con la pérdida de investidura, para quienes incurran en esta conducta prohibitiva respecto de las fuentes de financiación de las campañas electorales.
Afirmó que, pese a que está probada la conducta prohibida en la que incurrió el demandado, dada la existencia y acusación en proceso penal por delitos contra la administración pública, y la autofinanciación de su campaña electoral, no se advierte que aquella dé lugar a la nulidad electoral que se propone, pues aquella Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 no está establecida como inhabilidad, ni implica que el candidato no reúna las calidades y requisitos constitucionales o legales para su inscripción y elegibilidad. Adujo que al revisar el contenido de la ley 1475 de 2011, no se establece una consecuencia específica para los eventos de financiación prohibida a la luz de la nulidad electoral, como sí ocurre en los casos de violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales (art. 26 ibidem).
Acotó que, a diferencia de los topes o límites máximos, donde el legislador estatutario sí establece unos efectos expresos a título de sanción, como lo es la pérdida del empleo por su vulneración, no ocurre lo mismo para el caso de las prohibiciones del artículo 27 de la ley 1475 de 2011, en tanto que la ley estatutaria no establece una consecuencia expresa para ello.
Mencionó que, aunque es claro que los actos de elección, conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado, pueden estar también viciados por cualquiera de las causales genéricas de nulidad de los actos administrativos que enuncia el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, dentro de las cuales se encuentra la infracción de normas en que debería fundarse, desde la normativa constitucional que desarrolla el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 (artículo 109 de la Carta Política), se establece que el legislador debe determinar las sanciones que conlleva la infracción de las prohibiciones sobre financiación de campañas, por lo que no es posible por interpretación extensiva, derivar una causal de nulidad electoral de ello.
Manifestó que con la conducta prohibida no se ve comprometido el ejercicio de la libre participación ciudadana en los comicios, como tampoco la inscripción a las candidaturas de cargos públicos electos por voto popular, por lo que no se evidencia ninguna violación del artículo 40 constitucional invocado por los actores. Afirmó que, en casos similares, el Consejo de Estado8 ha establecido, sobre la infracción de la norma superior, que a través del medio de control electoral solo es posible abordar el estudio de aquellas conductas que deriven en una nulidad del acto de elección -si así lo ha señalado la norma expresamente-.
Por ende, siempre que se estudie la eventual nulidad de un acto de elección, se deben tener en cuenta las consecuencias de su desconocimiento, conforme ha sido señalado por el legislador. Recordó que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo también ha indicado que las conductas que se describen en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, no implican un desconocimiento de las normas en que el acto debería 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021 Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00.
Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fundarse, pues las causales de nulidad del acto administrativo enlistadas en el artículo 137 del CPACA, deben estar contenidas en aquel y en el trámite de su elaboración, lo que no ocurre en este evento.
Reiteró que no se encuentra que el acto demandado haya sido proferido con violación de las normas en que debía fundarse, toda vez que la conducta descrita en el artículo 27 numeral 5º de la Ley 1475 de 2011, no implica la nulidad electoral, por cuanto se trata de una prohibición a cargo de la autoridad electoral, esto es, el Consejo Nacional Electoral, así como la justicia penal ordinaria, en el marco de sus competencias legales.
Puso de presente que, en reciente pronunciamiento y en un caso similar a este, una Sala de Decisión de ese tribunal9 resolvió declarar la nulidad del acto demandado, al considerar, en síntesis, que la configuración de la prohibición del numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, conlleva inexorablemente a la invalidación del acto administrativo de elección. Señaló que, no obstante, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, se aparta de dicha tesis, teniendo en cuenta, que la Constitución Política y la ley no establecen expresamente una consecuencia específica para los eventos de financiación prohibida, razón por la cual no es posible por interpretación extensiva, incluirla como causal de nulidad electoral.
Respecto de la segunda causal invocada por uno de los demandantes, referente al numeral 7 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, sostuvo que, aunque fue incluido como hecho en la demanda con radicado 2023-00870-00, lo cierto es que su desarrollo se incluyó en la reforma de aquella, razón por la cual el fundamento del cargo se presentó fuera del término de caducidad del medio de control.
Precisó que, conforme la fecha de expedición del acto atacado, es decir el 6 de noviembre de 2023, el término de 30 días para la interposición de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, ordinal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta vencido frente a la fecha de presentación de la reforma de la demanda, lo cual ocurrió el 8 de febrero de 2024.
Por lo tanto, declaró probada la caducidad respecto de la reforma a la demanda y en relación con la causal de nulidad invocada, contenida en el numeral 7 del artículo 27 de la ley 1475 de 2011. 9 Proceso radicado No. 68001233300020240002100 M.P. Dr. Iván Fernando Prada Macias, se encuentra en el H. Consejo de Estado para surtir el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.9 Los recursos de apelación Inconformes con esta decisión, los demandantes y su coadyuvante interpusieron recursos de apelación en su contra, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.9.1 Demandante Vidal Martínez Segura Adujo que la sentencia recurrida incurrió en una interpretación restrictiva y formalista de las normas sobre financiación prohibida de campañas electorales, desconociendo principios constitucionales de transparencia y moralidad pública.
Reiteró que la prohibición consagrada en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 incluye a todas las personas, por lo que es claro que en ella también se encuentran comprendidos los candidatos que, con recursos propios financian sus campañas políticas. Acotó que la norma debe interpretarse de manera teleológica, bajo el entendido de que lo que busca es preservar la transparencia y legitimidad de las elecciones, proteger la moralidad pública, el interés general y evitar que actividades ilícitas o de corrupción influyan en el proceso democrático.
Puso de presente que la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 explicó que el propósito del numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 es garantizar la transparencia y moralidad en el proceso electoral. Destacó que la moralidad electoral constituye una garantía de la legitimidad democrática y la transparencia, una base del derecho a tener elecciones justas con igualdad entre los candidatos.
Reiteró que las causales consagradas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también resultan aplicables a los actos que se estudian a través del medio de control de nulidad electoral. Agregó que el 29 de octubre de 2023, luego de las elecciones, se pagó a las personas que apoyaron la campaña tal y como se evidencia en algunas notas periodísticas, cuyo enlace web aportó como pruebas en ese escrito.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de las demandas. 1.8.2 Demandante Jazmín Gómez Lizcano Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Invocó el pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2019 en el expediente 11001-03-28-000-2018-00084-00 en la que se declaró la nulidad de la elección de Aida Merlano Rebolledo como senadora de la República por incurrir en prácticas antidemocráticas.
Sostuvo que igual consecuencia se debe derivar de la vulneración de las disposiciones sobre financiación prohibida de que trata el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011. Agregó que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma destacó la importancia de aquella y cuál era su propósito en materia electoral. Afirmó que el a quo no se pronunció sobre la financiación prohibida hecha por el señor César Sánchez, tío del demandado, a la campaña de este último a la Alcaldía de Floridablanca (Santander).
Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección demandada. 1.8.3 Demandante Jesús Orlando Tangarife Alzate Señaló que está probado que el demandado financió su campaña con recursos propios y de su tío César Augusto Sánchez Quintero, pese a que ambos se encuentran siendo investigados por delitos contra la administración pública y pesa en su contra escrito de imputación y acusación formal por parte de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que de lo anterior es clara la vulneración del numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, razón por la cual se encuentra demostrado que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse.
Recordó que dicha causal consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo resulta aplicable a los actos electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del mismo estatuto procesal. Adujo que la pérdida de investidura y la pérdida del cargo son consecuencias por violación de topes de financiación de campañas electorales según lo dispuesto en la misma Ley 1475 de 2011, por lo que no tiene sentido que incurrir en financiación prohibida no tenga consecuencia de tipo electoral.
Sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró la nulidad de la elección de Aida Merlano Rebolledo por haber incurrido en prácticas antidemocráticas, antecedente que debe tenerse en cuenta a la hora de resolver Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la presente controversia. Destacó que el mismo Tribunal Administrativo de Santander ha declarado la nulidad de la elección de los concejales Édgar Gómez Silva y Liliana Mendoza Rodríguez por haber incurrido en la violación del numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, es decir, la misma conducta ahora endilgada al demandado.
Solicitó tener en cuenta el antecedente de Aida Merlano Rebolledo y, además, la providencia del 22 de septiembre de 2022 dentro del expediente 11001032800020220012700 en la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado reiteró que el desconocimiento de las normas en que debía fundarse deriva en nulidad electoral. Agregó que la financiación con fuentes prohibidas constituye una práctica antidemocrática que vulnera además los artículos 109 y 258 de la Constitución Política.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 1.8.4 Demandante Andrés Eduardo Castellanos Acevedo Señaló que la presunta vulneración del numeral 7 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 fue invocada desde la demanda inicial con radicado 2023-00870-00 y no en su reforma como equivocadamente lo sostuvo el a quo.
Indicó que, por lo tanto, respecto de ese cargo no hubo caducidad y, por ende, debió haberse emitido un pronunciamiento al respecto. Reiteró los demás argumentos esgrimidos por los demás demandantes como fundamento de los recursos de apelación. 1.8.5 Coadyuvante José Gualdrón Guerrero Adujo que las elecciones por voto popular deben ceñirse a todos los postulados del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, pues esa norma hace parte del fundamento normativo para la expedición del formulario E-26-ALC ahora demandado.
Recordó que las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplican a los actos electorales por disposición expresa del artículo 275 del mismo estatuto. Acotó que la vulneración del numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 solo tenga consecuencias de índole administrativo, pues se trata de una norma en que el acto electoral debe fundarse y, por tanto, su desconocimiento se traduce Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 en la nulidad de aquel. Puso de presente que la Corte Constitucional avaló la constitucionalidad de la disposición y resaltó su importancia en la sentencia C-490 de 2011. Sostuvo que con la vulneración de dicha norma se afecta también el derecho fundamental a elegir y ser elegido consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución Política y el principio de igualdad entre los candidatos a cargos de elección popular.
Invocó el antecedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el que se declaró la nulidad de la elección de Aida Merlano Rebolledo como senadora de la República por incurrir en prácticas antidemocráticas10 con el fin de corroborar que ese tipo de conductas sí tienen consecuencias electorales. Solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declara la nulidad de la elección demandada. 1.9 Actuaciones de segunda instancia Mediante auto del 17 de febrero de 202511 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los actores y su coadyuvante en contra de la sentencia de primera instancia. El 20 de marzo de 202512 se rechazó por extemporánea la intervención presentada por el señor Harvin Uriel Espinosa Jaimes el 3 de marzo de 2025.
A través de proveído del 6 de mayo de 2025 se negó el decreto de pruebas solicitadas en segunda instancia. 1.10 Alegatos de conclusión 1.10.1. Demandante Jesús Orlando Tangarife Alzate13 Reafirmó lo expuesto en el trámite de la primera instancia y el recurso de apelación. Agregó que, no obstante estar probada la autofinanciación por parte del 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001- 03-28-000-2018-00084-00. Providencia del 16 de mayo de 2019. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 Anotación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 12 Anotación 18 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 13 Anotación 12 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 demandado, es necesario que se requiera de oficio al Consejo Nacional Electoral con el fin de que se allegue al expediente el formato original donde consta el aporte en especie parcial que hicieron él y su tío a su campaña a la Alcaldía de Floridablanca. 1.10.2.
Tercero José Gualdrón Guerrero14 Reiteró lo argumentos esgrimidos en el escrito de apelación. 1.10.3. Demandado15 Destacó que según se demostró con los documentos aportados por el Consejo Nacional Electoral ni el candidato, ni su esposa ni su tío financiaron su campaña electoral a la Alcaldía de Floridablanca (Santander). Negó que se hubiera modificado el reporte efectuado en el aplicativo Cuentas Claras.
Aclaró que no hay prueba que demuestre que el 50% de los ingresos de Natalia Sánchez Silva haya sido obtenidos por la celebración de contratos estatales. Sostuvo que las normas referentes a campañas electorales no influyen en el acto definitivo y, específicamente, la financiación prohibida no produce la anulación del acto electoral. Manifestó que no todo desconocimiento de normas superiores deriva en la nulidad del acto de elección. Insistió que la prohibición consagrada en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 no aplica para el candidato sino para terceros.
Solicitó, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia. 1.11 Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada16. Como fundamento de su solicitud, expresó, en resumen, lo siguiente: 14 Anotación 9 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 15 Anotación 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 16 Anotación 15 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Recordó el alcance de la causal genérica de nulidad referente a la violación de las normas en que el acto debe fundarse.
Puso de presente que, (i) las causales de nulidad electoral no son únicamente las enlistadas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (ii) resultan aplicables las causales genéricas consagradas en el artículo 137 ibídem, según la misma norma lo establece; (iii) para que la referente a la violación de las normas de orden superior prospere, se requiere que el acto acusado haya debido fundarse en la norma invocada; por cuanto, (iv) no cualquier desconocimiento de norma conlleva la nulidad del acto electoral o de nombramiento.
Señaló que el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, no contempla una consecuencia específica asociada la nulidad electoral, como sí lo relaciona de manera explícita el artículo 26 del mismo compilado estatutario: La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo.
Por lo que es preciso considerar la aplicación del principio constitucional, tratamiento diferente a situación diferente. Indicó que las prohibiciones del artículo 27 en mención se constituyen en objeto de sanción como acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos en virtud de los dispuesto en el artículo 10 de la misma normativa.
Mencionó que el legislador estatutario contempló que la trasgresión a las prohibiciones sobre financiaciones prohibidas es objeto de sanción como acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos. Explicó que el competente para investigar y sancionar las conductas relacionadas con financiación prohibida es el Consejo Nacional Electoral, según su marco de competencias por cuanto el numeral 6° del artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 001 de 2009, de la Constitución Política, confirió competencia a esa Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.
Adujo que no existe un vacío normativo sobre la financiación prohibida, solo que la decisión se enmarca en unas consecuencias diferentes a las de la nulidad electoral y tiene como claro regente al Consejo Nacional Electoral, máxima autoridad electoral de nivel administrativo, el cual, también tiene la vocación de proteger los principios de la transparencia, igualdad, pluralismo político y moralidad pública de las campañas electorales.
Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Acotó que, el legislador al establecer una consecuencia sancionatoria diferente de la nulidad electoral, según la interpretación sistemática de los artículos 26, 27- 5 y 10-3 de la Ley 1475 de 2011, es claro que no resulta consecuente con que se tenga la norma de la autofinanciación prohibida como una disposición en la que el acto acusado haya debido fundarse y, por ende, conlleve la infracción de normas de orden superior, según el artículo 137 del CPACA.
Manifestó que la interpretación aplicada por la primera instancia no resulta restrictiva y formalista, sino, consonante con la división de funciones dentro del diseño institucional, en lo que hace a casos diferentes con efectos desiguales. Afirmó que, al existir un tratamiento diferente a las conductas relacionadas con financiación prohibida, lo que para el caso en particular se traduce en autofinanciación restringida, no se vislumbra la consumación del desconocimiento de norma superior como criterio genérico de nulidad, siendo imperativo relacionar que los argumentos allegados por los recurrentes sobre este punto no están llamados a prosperar.
En lo referente a la no mención del tío del accionado César Augusto Sánchez Quintero dentro de la sentencia, quien también ostentó la calidad de aportante y de imputado, precisó que, es claro que se relaciona de manera genérica, tanto en normas violadas y concepto de violación como en la contestación de la demanda y, además, encarna la vulneración del artículo 27-5, en el concepto personas naturales.
Indicó que, aunque el fallo de primer grado no decantó claramente la participación de Sánchez Quintero como aportante e imputado a la campaña electoral del encausado y lo que ello comportaba; también es claro que esa consideración fáctica debe ser valorada a la luz de lo que prescribe el artículo 10-3 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de un proceso sancionatorio, por lo cual, no comporta trascendencia alguna en la evaluación sobre nulidad electoral.
Señaló que no acaeció el fenómeno de la caducidad sobre el cargo relacionado con el desconocimiento del artículo 27-7 de la Ley 1475 de 2011, habida cuenta de que sí fue contemplado en la demanda original dentro del relato factual y en el concepto de violación. Adujo que, no obstante, esa situación sigue la suerte de lo relacionado con la financiación de las campañas y la inexistencia de infracción a norma superior en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, como criterio genérico de anulación electoral.
Concluyó que la autofinanciación prohibida no se puede tener como una disposición en la que el acto acusado haya debido fundarse y, por lo tanto, Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 conlleve la infracción de normas de orden superior, según el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y su coadyuvante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 15017 y 152 numeral 7.a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18. 2.2.
Cuestión previa Verificados los presupuestos procesales en el asunto de la referencia, se advierte que la declaratoria de la elección del señor José Fernando Sánchez Carvajal tuvo lugar el 6 de noviembre de 2023, según consta en el respectivo formulario E- 26ALC. En tales condiciones, el término de 30 días previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para demandar dicho acto en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, empezó a contar al día hábil siguiente, esto es, el 7 de noviembre de 2023 y venció el 11 de enero de 2024; no obstante, se advierte que en el radicado 68001-23-33-000-2024-00039-00 la demanda fue radicada ese mismo día, pero a las 16:19 como se evidencia en la siguiente imagen visible en la anotación 3 del expediente de primera instancia visible en Samai: 17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 18 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;…» Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Al respecto, debe tenerse en cuenta que tal como se advirtió por la Sala en providencia del 8 de mayo de 2025 dentro del radicado 68001-23-33-000-2024- 00036-0119 el horario de atención al público en los despachos judiciales de Bucaramanga y otras dependencias del departamento fue fijado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el Acuerdo 2306 de 11 de febrero de 2004, así: Artículo primero. - A partir del día primero (1°) de marzo de dos mil cuatro (2004), en los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 68001- 23-33-000-2024-00036-01. Providencia del 8 de mayo de 2025. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En ese sentido, de acuerdo con la norma citada, el horario de atención al público de los despachos judiciales de Bucaramanga, entre ellos, los del Tribunal Administrativo de Santander es de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Así las cosas, dado que la demanda se radicó a las 4:19 pm del 11 de enero de 2025, es decir, 19 minutos después del horario de atención al público, previsto en el Acuerdo 2306 de 11 de febrero de 2004 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, debe entenderse radicada el día hábil siguiente, es decir, el 12 de enero de 2024, es decir por fuera del término procesal.
Con base en lo anterior, se declarará de oficio la caducidad del medio de control bajo el radicado 68001233300020240003900. 2.3. Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de las demandas presentadas con el fin de obtener la nulidad de la elección del señor José Fernando Sánchez Carvajal como alcalde de Floridablanca, período 2024-2027.
Para el efecto, se debe establecer si el desconocimiento del numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 referente a la financiación prohibida de las campañas electorales conlleva a no a la nulidad de la elección de que se trate. Esto es, si dicha norma constituye un postulado en el que el acto acusado debía fundarse o no. En caso afirmativo, hay lugar a determinar si en este caso se acreditaron los supuestos de dicha prohibición respecto de la financiación de la campaña del demandado a la Alcaldía de Floridablanca (Santander) por su parte y respecto de su tío, César Augusto Sánchez Quintero.
Además, se debe resolver si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del cargo relacionado con la presunta vulneración del numeral 7 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011. 2.4. De la violación de las normas en que debía fundarse el acto como causal de nulidad electoral Bien es sabido que el medio de control de nulidad electoral está diseñado como instrumento de control de la legalidad objetivo de los actos de elección, nombramiento y llamamiento, según lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Sobre el particular, se ha dicho de manera pacífica por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado20: El medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está diseñado para estudiar la legalidad de los actos de elección, nombramiento o llamamiento.
A través de la nulidad electoral se busca mantener y preservar el ordenamiento jurídico bajo la óptica democrática, es decir, con prevalencia de la voluntad del electorado. Se trata entonces de un juicio de legalidad objetivo en el que se contrasta el acto demandado con las normas invocadas como fundamento de la demanda, con base en los argumentos esgrimidos con el concepto de violación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, por lo que no hay lugar a estudiar aspectos subjetivos de la conducta de los demandados tales como la culpabilidad, toda vez que para declarar la nulidad del acto electoral basta con que se encuentren acreditados los elementos de la causal endilgada independientemente de que ésta se haya cometido a título de dolo o culpa, por ejemplo.
Con base en lo anterior, las consecuencias de la decisión de la nulidad electoral se limitan a la expulsión del acto electoral del ordenamiento jurídico, sin que ello conlleve una inhabilidad para que el afectado pueda volver a participar en otra contienda electoral para el mismo cargo. Además, que se tramita a través de un procedimiento especial consagrado en el Título VIII de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dentro de dicho procedimiento se incluyen unas causales específicas para su procedencia, consagradas en el artículo 275 de esa misma codificación, las cuales se dividen en objetivas o subjetivas según se relacionen con el elegido, llamado o nombrado o con el proceso de elección propiamente dicho. Sin embargo, esa misma disposición remite a las causales genéricas de nulidad de los actos administrativos consagradas en el artículo 137 del CPACA.
Al respecto, vale la pena recordar que el artículo 223 del antiguo Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, consagraba causales específicas de nulidad electoral, sin mencionar la procedencia de las causales generales de nulidad del acto administrativo respecto de actos de elección, nombramiento o llamamiento, por lo que, en su vigencia, se suscitó una discusión 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001032800020180008400. Sentencia del 16 de mayo de 2019. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 interesante sobre la aplicación o no de las genéricas de nulidad consagradas en el artículo 84 de ese estatuto21.
Con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 se zanjó la discusión en el sentido de precisar que el acto electoral es anulable no sólo por las causales específicas consagradas en la norma especial, sino que además por las generales. Frente al punto, la jurisprudencia de esta Sección ha dicho: …[L]as pretensiones de la demanda pueden fundamentarse tanto en las causales generales de nulidad a que se refiere el artículo 137 del CPACA, como en las específicas de ese tipo de actos, que se exponen en el artículo 275 del mismo Código.
La anterior situación ha sido zanjada por esta Sala de decisión incluso con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, antecedente que resulta aplicable al caso sub judice, así: “Cuando se ejerce [la acción de nulidad] contra actos electorales producto de la voluntad popular puede formularse no sólo por las causales genéricas de nulidad establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sino por las especiales a las que se refieren los artículos 223, 227 y 228 ibídem.
Tal como lo tiene dicho la Sala: ‘En ejercicio de la acción electoral puede controvertirse la validez de actos por los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento, según lo establecido, principalmente, en los artículos 128, numeral 4, 131, numeral 3, y 132, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo y, después de la reforma introducida mediante los artículos 36, 40, 42 y 44 de la ley 446 de 1.998, en los artículos 128, numeral 3, 132, numeral 8, 134A, numeral 9, y 136, numeral 12, del mismo Código, y también en los artículos 223, 227, 228, 229, 230 y 231, que no fueron reformados.
Según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en que se encuentra establecida la acción de nulidad, son nulos los actos administrativos, entre otras causas, cuando infrinjan normas en que deberían fundarse, y entre estas, sin duda y principalmente, las normas constitucionales. Y la acción electoral es modalidad de la acción de nulidad, solo que en su ejercicio se controvierte únicamente la validez de actos por los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento, ya se dijo, de manera que, en general, son causas de nulidad de los actos de elección y de nombramiento, como lo son de la generalidad de los actos administrativos, las establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, bien que hay causas de nulidad especiales, referidas a la materia electoral’22.” 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001032800020180008400. Sentencia del 16 de mayo de 2019. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 22 Sección Quinta del Consejo de Estado. M. P.: Mauricio Torres Cuervo. Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00086-00 del 01 de noviembre de 2012. Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Esta posición jurisprudencial fue objeto de positivización en el texto del artículo 275 del CPACA23. En orden a lo anterior, se tiene que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección producto, entre otros, del voto popular; pero que, a diferencia de las acciones o medios de control de estirpe público, se encuentra sometida a un término de caducidad de 30 días y, su ejercicio implica cargas para el demandante, toda vez que en algunos asuntos la acción debe dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades planteadas frente a la votación o los escrutinios y, el sustento de la anulación puede versar en las causales generales de todos los actos administrativos (artículo 137 del CPACA) o en las específicas de los actos de elección del referido artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.24 Conforme con lo anterior, actualmente es claro que las causales de nulidad del acto electoral son: i) las generales consagradas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ii) las específicas enumeradas en el artículo 275 de esa misma codificación Dentro de las causales generales de nulidad se encuentran la infracción de las normas en que debe fundarse el acto; la falta de competencia; la expedición irregular; el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; la falsa motivación y la desviación de poder.
Por lo tanto, no hay duda de que los actos de elección, nombramiento y llamamiento pueden ser controvertidos vía judicial a través de las causales genéricas del precitado artículo 137 o por conducto de las específicas relacionadas en el artículo 275 de la misma codificación. Ahora bien, la mencionada norma al respecto dispone: «…procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa o mediante falta motivación, o con desviación de las atribuciones de quien los profirió.» Nótese que la causal genérica de nulidad electoral se refiere a la infracción de las normas en que el acto debería fundarse y no, de manera genérica al desconocimiento de cualquier norma superior.
Esta precisión resulta cardinal en cualquier estudio de legalidad, pero cobra especial importancia en tratándose de actos electorales por voto popular, toda vez 23 “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:…” 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Expediente 11001- 03-28-000-2018-00034-00. Providencia del 29 de noviembre de 2019. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 que aquellos son el reflejo y materialización de la voluntad del pueblo como elemento primigenio del principio democrático fundante en un Estado Social de Derecho como el colombiano. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho25: En relación con la causal de nulidad de los actos administrativos consistente en la infracción de las normas en que debían fundarse –también conocida genéricamente como “violación de norma superior”–, en el que se sustenta el único cargo de la demanda que da lugar al vocativo de la referencia, es menester precisar, tal y como lo señaló la Sala en sentencia del 27 de octubre de 201626, que consiste en el desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativo-electoral.
Dicho de otro modo, el cargo de nulidad se estructura en los eventos en que el acto enjuiciado se aparta de las normas superiores a las cuales “debía respeto y acatamiento en la medida en que éstas le imponen (…) su objeto y finalidad”27. De allí que se admita por parte de esta Sala Electoral la existencia de dos elementos de configuración en relación con el mentado motivo de anulación. Por una parte, es preciso demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados hacen parte del grupo de prescripciones normativas que reglan “la materia que es objeto de decisión administrativa.”28 En este orden, en tratándose del medio de control de nulidad electoral, dicha causal puede fundar la solicitud de anulación de un acto de elección o nombramiento cuando los preceptos normativos presuntamente infringidos pertenecen “a la regulación aplicable a esa elección o nombramiento.”29 (…) Así las cosas, no se trata de cualquier manifestación del poder ordenador de la voluntad del Estado el que tiene la vocación de constituir un vicio atentatorio de la legalidad que debe revestir todo acto administrativo, sino de una que se de en una relación bidireccional y asimétrica en la que el objeto del examen judicial recaiga sobre el dispositivo de menor rango visto en perspectiva con la singularidad o el conjunto de elementos, según se trate, reflejada en locaciones jerárquicas que lo sobrepasen.
De ahí que sea inadmisible enfrentar en examen de legalidad dos normas de igual jerarquía, o pretender la nulidad de un acto que se opone a previsiones de una preceptiva situada en un nivel inferior. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001- 03-28-000-2020-00058-00. Providencia del 18 de febrero de 2021.
M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúez. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 27 de octubre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2016-00038-00, demandado: magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 27 Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tratado de Derecho Administrativo.
Acto administrativo: Procedimiento, eficacia y validez. Universidad Externado de Colombia. 4ª ed. Bogotá. Pág. 375. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. Nº. 08001-23-31-000-2007-00972-01. C.P. Filemón Jiménez Ochoa. Actor: Lourdes del Rosario López Flórez. 29 Ibidem. Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 (…) Por otra parte, resulta indispensable para la prosperidad de este cargo que se acredite la no avenencia del acto bajo censura a las normas que constituyen su marco jurídico de referencia. De allí que se deba probar que la prescripción jurídica que integra el concepto de violación alegado debía imbuir la expedición y contenido del acto, y que, contrario a ello, el acto terminó constituyendo una oposición directa o indirecta de aquel; disconformidad que puede tener lugar en las siguientes hipótesis: (i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;
(ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver30.
De lo anterior se decanta que su materialización resulta del cotejo entre las normas invocadas como infringidas y el acto electoral acusado31; peculiaridad propia de los vicios contenidos en el artículo 137 del CPACA, “metodología compuesta por dos momentos, a saber, (a) la determinación de la pertinencia y aplicabilidad de las normas invocadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado;
(b) su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea”32. (Se resalta). En ese orden de ideas, se reitera, la causal de infracción de normas en que el acto debería fundarse no se configura con el desconocimiento de cualquier disposición del ordenamiento jurídico, sino que se requiere que se trate de una regulación específica que se relacione directa e inescindiblemente con el acto enjuiciado, para el caso de las elecciones por voto popular, normas que se refieran a la configuración de la voluntad del pueblo como elemento fundante del principio democrático, por ejemplo.
Además, por supuesto de aquellas disposiciones en que el legislador expresamente consagró la consecuencia de la nulidad electoral. Al respecto, debe recordarse que en este tipo de análisis debe prevalecer la voluntad popular y que, en tratándose de limitación a derechos políticos debe aplicarse la interpretación restrictiva de las disposiciones que pueden conllevar a 30 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad.
Nº. 25000-23-27-000-2004-92271-02(16660). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Actor: ACCENTURE LTDA. 31 Ibidem. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-24-000-2017-00173-00, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro. Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 su afectación, so pena de desconocer y afectar principios constitucionales indispensables en un estado democrático. 2.5. Caso concreto Como viene de explicarse, en este asunto el acto acusado es el de elección del señor José Fernando Sánchez Carvajal como alcalde de Floridablanca (Santander), para el período 2024-2027.
El fundamento de las demandas es que dicho acto se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el demandado incurrió en las prohibiciones consagradas en los numerales 5 y 7 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 referidas a las fuentes prohibidas de financiación de las campañas electorales. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda al establecer que la disposición de dichas normas no acarrea como consecuencia la nulidad electoral.
Inconformes con la decisión, los demandantes y su coadyuvante la apelaron con base en los mismos argumentos expuestos durante la primera instancia, esto es, que la infracción de las disposiciones invocadas resulta suficiente para declarar la nulidad de la elección acusada. Además, cuestionaron que el a quo haya declarado la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad respecto del cargo relacionado con la presunta vulneración del numeral 7 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
Al respecto, resulta del caso recordar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso33 aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del 33 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión… (Se resalta).
ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la Sala se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por los recurrentes. Según se tiene, no se cuestiona en este asunto y, por tanto, se tiene como probado en esta instancia que el señor José Fernando Sánchez fue elegido alcalde de Floridablanca (Santander) período 2024-2027.
Además, que, en su contra, existe un proceso penal por el delito de prevaricato por acción relacionado con su participación en la elección del personero y el contralor de ese municipio en el período 2016-2019, por lo que se profirió en su contra escrito de imputación y posteriormente acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. De igual manera, que su tío César Augusto Sánchez Quintero también tiene un proceso penal en su contra por delitos contra la administración pública, específicamente prevaricato por acción y peculado por apropiación. Precisado lo anterior, y con el fin de realizar un análisis conjunto de los argumentos de los recursos de apelación iniciará la Sala por establecer si efectivamente operó el fenómeno de la caducidad respecto del cargo relacionado con la presunta vulneración del numeral 7 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
De conformidad con lo expuesto en la sentencia apelada, dicho argumento sólo fue introducido el demandante dentro del expediente 68001-23-33-000-2023- 00870-00 en la reforma de la demanda radicada fuera del término de caducidad. En criterio del recurrente, el a quo se equivocó por cuanto el referido argumento fue ventilado desde la demanda inicial.
Revisado el expediente con radicado 68001-23-33-000-2023-00870-00 se advierte que en el escrito de demanda34 presentado el 18 de diciembre de 2023 se incluyeron los siguientes argumentos relacionados con la presunta vulneración del numeral 7 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011: 5. En el aplicativo cuentas claras consultas ciudadanas link, https://app.cne.gov.co/fondo/public/informes/cne#/;
“ consulta de ingresos y gastos organizaciones políticas y candidatos” se prueba que la financiación de JOSE (sic) FERNANDO SANCHEZ (sic) CARVAJAL identificado con C.C. 91.534.211 formato 6.1B CREDITOS (sic) O APORTES QUE PROVENGAN DEL PATRIMONIO EL CANDIDATO, DE SUS CONYUGES (sic) O DE SUS COMPAÑEROS PERMANENTES, O DE SUS PARIENTES, al entrar se ve el FORMATO 8.1 código 101, se hizo con dineros de su conyugue la señora NATALIA SANCHEZ (sic) SILVA.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 34 Anotación 3 del expediente de primera instancia visible en Samai. Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 6. La señora NATALIA SILVA SANCHEZ (sic) suscribió contratas con la gobernación de Santander así (sic): A. El contrato número 984 por un valor de dieciocho millones de pesos suscrito el 28 de enero de 2022 cuyo objeto es prestar el servicio de apoyo especializado en la secretaria (sic) administrativa del departamento de Santander dentro del marco del proyecto servicio de asesoría profesional, apoyo a la gestión y asistencia técnica para el fortalecimiento institucional en el departamento de Santander. 7. la declaración de renta presentada ante la DIAN de la señora NATALIA SANCHES (sic) SILVA, muestra que ella obtuvo ingresos brutos en el año anterior por la suma de $22. 667.000 lo que indica que obtuvo en mas (sic) de un 50% ingresos de contratos con entidades estatales violando de esta forma la ley electoral colombiana.
Al analizar el acto de declaratoria de la elección de alcalde, con el art 27 numeral 7 de la ley 1475 de 2011 sobre financiación prohibida de campañas políticas, donde se observa en el aplicativo cuentas claras (formato 8.1 código 100 https://www.cnecuentasclaras.gov.co/) que la señora NATALIA SANCHEZ (sic) SILVA, identificada con cedula (sic) de ciudadanía numero 1095700217 realizo (sic) aportes en total por La suma de 37 millones de pesos,, la declaratoria de la elección del señor JOSE (sic) FERNANDO SANCHEZ CARVAJAL se torna en irregular, por vulnerar las normas en que debería fundarse.
Además, se aportaron las pruebas relacionadas en dichos apartes de lo que se deriva que la parte actora no sólo invocó la norma como desconocida, sino que explicó el concepto de su violación y, adicionalmente aportó y solicitó las pruebas para corroborar su dicho. Así las cosas, es claro para la Sala que, contrario a lo afirmado por el a quo el cuestionamiento relacionado con la presunta vulneración del numeral 7 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 sí fue incluido pro la parte actora desde la demanda inicial y no, en su reforma.
Por lo tanto, como el acto de elección cuestionado en este caso data del 6 de noviembre de 2023, el término de 30 días de caducidad del medio de control venció el 11 de enero de 2024 y la demanda fue presentada el 18 de diciembre del año anterior35, es evidente que el cargo fue invocado de manera oportuna y, por ende, resultó equivocada la decisión de rechazarlo por extemporáneo.
En consecuencia, hay lugar a revocar el numeral segundo de la sentencia del 13 de diciembre de 2024 que declaró probada la excepción de caducidad formulada por la demandada respecto del cargo relacionado con la presunta vulneración del numeral 7 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. 35 Anotación 1 del expediente de primera instancia visible en Samai.
Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala establecer si el desconocimiento de las disposiciones normativas invocadas como fundamento de las demandas y los recursos de apelación conllevan o no la nulidad de la elección demandada.
Al respecto, es necesario tener presente que un mandato general de prohibición previsto en normas sobre el ejercicio de la democracia no implica, per se, que su desconocimiento constituya un vicio del proceso de formación de la voluntad popular, salvo que el precepto que establece la conducta proscrita disponga dicha consecuencia. Según se tiene, el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 dispone:
ARTÍCULO 27. FINANCIACIÓN PROHIBIDA. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: 1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales. 2.
Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público. 3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio. 4.
Las contribuciones anónimas. 5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad. 6.
Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley. 7.
Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar. (Se resalta). De conformidad con la norma en lo que atañe a este proceso, está prohibida la financiación de campañas políticas con recursos de personas naturales en contra Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 de las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por, entre otros, delitos contra la administración pública. Asimismo, por personas cuyos ingresos se hayan originado en más de un 50% el año anterior en contratos o subsidios estatales.
Dicha disposición desarrolla los postulados constitucionales sobre la materia, específicamente el artículo 109 superior que establece: Artículo 109. Mod. Art. 3 A.L. 1 de 2009. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral. Las campañas para elegir presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Es prohibido a los partidos y movimientos políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público… (Se resalta) Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Al respecto, la Corte Constitucional al realizar el control previo de constitucionalidad del entonces proyecto de Ley Estatutaria 1475 de 2011, sobre la materia dijo36: 38.2. El numeral 3º del artículo 10 tipifica como falta de los directivos permitir la financiación de la organización y/o las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas.
En este caso, la Sala encuentra que este tipo obedece a la sanción correlativa exigible a la prohibición constitucional prevista en el inciso noveno del artículo 109 C.P., que proscribe que las agrupaciones políticas reciban las formas de financiación allí estipuladas y que son pormenorizadas por el legislador estatutario, como se expondrá a propósito del análisis de constitucionalidad del artículo 27 del Proyecto.
(…) 88.2 Estas disposiciones relativas a la financiación prohibida para partidos, movimientos políticos con personería jurídica, y grupos significativos de ciudadanos, no solo no son contrarias a la Constitución Política sino que en cambio disponen un claro desarrollo de las disposiciones contenidas en el artículo 109 Superior, mandato superior del cual se deriva (i) la expresa prohibición para los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, de recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras; y (ii) la proscripción de fines antidemocráticos o atentatorios del orden público para cualquier tipo de financiación privada.
(…) 88.5. Por su parte, en relación con la prohibición contenida en el numeral quinto, relativa a las contribuciones de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad; considera la Sala que no vulnera el principio de presunción de inocencia, ni del debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior, como erróneamente lo estima uno de los intervinientes.
Lo anterior, por cuanto esta norma no implica de ninguna manera efecto jurídico alguno en materia penal, respecto de la determinación de responsabilidad penal individual en los hechos que se acusan o se imputan dentro de los debidos procesos penales, sino que solo tiene efectos jurídicos en materia de restricciones a posibilidad de financiación privada para los partidos, movimientos políticos, candidatos y campañas electorales, en cuanto se les prohíbe que reciban contribuciones de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionas con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.
Estima la Corte por tanto, que esta prohibición encuentra un claro sustento constitucional, en los mandatos superiores de los artículos 107 y 109 C.P., dirigidos a garantizar la transparencia, igualdad, pluralidad política y moralidad pública en la financiación de los partidos, movimientos, grupos políticos y campañas electorales, así como en el mandato particular del artículo 109 36 Corte Constitucional.
Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 C.P. referido a las prohibiciones sobre financiaciones que tengan fines antidemocráticos o atentatorios del orden público, dada la gravedad de los delitos de que trata la norma, que se acusan o se imputan dentro de un proceso penal.
Igualmente, considera la Corte, con fundamento en estos mismos argumentos y razones, que la prohibición de financiación privada contenida este numeral debe aplicarse y hacerse extensivo igualmente para las personas que estén siendo juzgadas o hayan sido condenadas por los mismos delitos de que trata la norma. Esto debido a que no resulta razonable que el legislador estatutario disponga la prohibición de financiación respecto de los acusados o imputados por los delitos antes descritos y no haga lo mismo cuando la autoridad judicial ha declarado la responsabilidad penal por su comisión. (Se resalta).
Nótese que el máximo tribunal constitucional al estudiar la exequibilidad de la disposición fue enfático en señalar las consecuencias de la prohibición bajo estudio sin incluir dentro de aquellas la nulidad electoral. Frente al punto, resulta del caso precisar que dicha norma no contempla ninguna consecuencia de nulidad electoral. De hecho, tal como lo expuso el juzgador de primera instancia, se trata de una serie de prohibiciones para las campañas electorales con consecuencias para las agrupaciones políticas, pero, en manera alguna puede afirmarse que se trate de una causal que afecte la elección por voto popular de los candidatos a un cargo de ese tipo.
Además, debe tenerse en cuenta que el mismo legislador estatutario consagró en el artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 las consecuencias de la violación o desconocimiento de ese tipo de disposiciones y lo hizo exclusivamente para los partidos políticos así: Artículo 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: (…) 3.
Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas… Es decir, el hecho de que una campaña política permita la financiación con fuentes prohibidas por la ley, constituye una falta sancionable para los partidos políticos por parte del Consejo Nacional Electoral, autoridad que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 de la Carta Política y 13 de la misma Ley 1475 de 2011 es la titular del «ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.» Ello en consonancia y desarrollo de los postulados de la Constitución Política que en su artículo 107 establece: Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 …Los partidos o movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o corporaciones públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades de narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad… El mandato superior transcrito fue desarrollado a través de la Ley 1475 de 201137, que entre otras disposiciones estableció el régimen sancionatorio de los partidos y movimientos políticos.
Para el efecto, definió sus principales elementos, como sus destinatarios, las conductas pasibles de reproche legal y el plexo de las sanciones derivadas de las infracciones al régimen de las organizaciones políticas. Así, el artículo 8° dispone que «[l]os partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley» (Negrillas fuera de texto).
En criterio de la Corte Constitucional38, «[e]sta previsión reitera idéntica redacción a la prevista en el inciso séptimo del artículo 107 C.P., por lo que no plantea debate en cuanto a su constitucionalidad. Además, la previsión que remite la aplicación del régimen sancionatorio a las faltas previstas para los directivos es desarrollo propio de los principios de legalidad y reserva de ley antes explicados».
De este modo, la Corte no encontró reparos acerca de la constitucionalidad de la disposición que se analiza, puesto que los elementos del régimen de responsabilidad de los partidos y movimientos políticos, definidos por el legislador estatutario, coinciden con los que determinó el texto del artículo 107 superior, a saber, i) sus destinatarios, ii) las infracciones y iii) las sanciones.
Así las cosas, es claro que fue el mismo constituyente el que estableció que las consecuencias de permitir fuentes prohibidas de financiación en las campañas políticas para los partidos, movimientos o agrupaciones políticas y candidatos no son de tipo electoral, sino que dichas actuaciones podrán ser sancionadas en el ámbito ético, disciplinario, administrativo o penal, según corresponda39. 37 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 38 Sentencia C-490 de 2011. 39 Conviene aclarar que la Ley 130 de 1994 «[p]or la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones», en materia de financiación de campañas electorales consagra un régimen de responsabilidad que recae en los candidatos, cuando invierten sumas que superan el monto que para el efecto fija el Consejo Nacional Electoral.
El artículo 14 de la referida ley Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Es decir, ni en la Constitución Política, ni en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 ni en ninguna otra disposición se consagra como consecuencia de incurrir en fuentes prohibidas de financiación la nulidad electoral o la afectación de los derechos políticos para quienes son elegidos popularmente.
En tales condiciones, es claro que ni el constituyente ni legislador contemplaron el efecto que los demandantes pretenden derivar de la vulneración o desconocimiento de los numerales 5 y 7 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por lo que no le es dable al intérprete de la disposición interpretarla extensivamente y mucho menos con el fin de restringir derechos políticos.
Ahora bien, como se expuso con antelación, es claro que para que prospere la causal genérica de nulidad de violación de las normas en que el acto debería fundarse, resulta indispensable que las disposiciones invocadas constituyan verdadera e inescindiblemente fundamento del acto, es decir, no cualquier desconocimiento normativo conlleva per se la nulidad del acto electoral.
Al resolver un problema jurídico similar al ahora estudiado, a propósito del planteamiento de infracción de norma superior por el desconocimiento de los límites temporales de la campaña electoral, definidos en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, hizo claridad acerca del alcance de las repercusiones jurídicas de dicha conducta, precisando que la redacción del precepto no contiene prohibiciones que afectan el proceso electoral, sino consecuencias sancionatorias, la Sala dijo40: 93.
La causal de nulidad invocada, referida a la infracción de las normas en las que ha debido fundarse o también conocida como violación de una norma superior, se centra en la contravención del acto electoral con las disposiciones normativas que componen su marco jurídico41. (…) consagra sanciones al candidato consistentes en que «no podrá recibir dineros provenientes de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar de acuerdo con el literal a) del artículo 39 de la presente ley». 40 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 13 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado 11001032500020200003400. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 11001032800020180008100 (acumulado), Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 11001-03-28-000-2016-00038-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 108.
Una muestra de ello, es la consecuencia prevista en los artículos 109 de la Constitución Política42 y 26 de la Ley 1475 de 201143, que establecieron las sanciones de pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas y de pérdida del cargo para quienes ocupen las dignidades de alcalde o gobernador, por la violación de los topes máximos fijados para la financiación de las campañas de partidos y movimientos políticos. 109.
Nótese como en el caso del desconocimiento de los límites de financiación por parte de los mandatarios de elección popular, las normas electorales previeron una consecuencia a su actuar, la cual es la sanción de desinvestidura por incurrir en conductas incompatibles con la dignidad que detentan. 110. En este caso, las citadas disposiciones, contienen unas limitantes para los candidatos en el ejercicio de actos de campaña o para desarrollar prácticas proselitistas en un determinado lapso, omisión sancionable por el Consejo Nacional Electoral en la forma prevista en la Ley 130 de 1994 en sus artículos 39 y 40. 111.
Teniendo en cuenta que el desconocimiento del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 no se erige como causal de nulidad, la Sala se releva del estudio de este reproche contra el acto de elección del señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona. A partir de este pronunciamiento, es posible concluir que las consecuencias legales de la comisión de conductas proscritas por la ley se circunscriben a las que define el legislador.
La línea interpretativa expuesta corresponde con la que decantó la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, al referirse al régimen de responsabilidad definido en la Ley 1475 de 2011, en cuanto precisó que las expresiones dirigidas a la imposición de sanciones, agrupadas bajo el derecho sancionador, deben cumplir con determinados principios y valores derivados del derecho al debido proceso, entre ellos los de legalidad, tipicidad y reserva legal44: El segundo principio constitucional predicable del derecho sancionador es el de legalidad.
De acuerdo con este, corresponde a la ley determinar tanto las conductas sujetas a sanción, como el contenido de esa sanción y el procedimiento aplicable para su imposición. A este respecto, la jurisprudencia contempla que este deber es un postulado necesario del derecho fundamental al debido proceso, que exige que la prescripción de sanciones esté precedido de una ley cierta que las determinen.
Sin embargo, el grado de definición de tipos y sanciones no es uniforme para todas las modalidades del derecho sancionador, sino que ha sido aceptado que la legalidad estricta es predicable del derecho penal, atenuándose para otras formas de responsabilidad. Sin embargo, en cualquier caso debe ser el legislador el que determine, al menos en sus aspectos esenciales, las conductas susceptibles de sanción y el procedimiento aplicable. 42 “[…] la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo […]”. 43 “[…] [l]a violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así: […] 1.
En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley […]”. 44 Sentencia C-490 de 2011. Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 (…) El mismo precedente señala que el principio de legalidad cobra carácter concreto en los principios de tipicidad y reserva de ley. De acuerdo con el primero, "el legislador debe establecer expresamente los elementos fundamentales del tipo, lo que implica que se efectúe: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción;
(ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto es, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición"[102]. A su vez, el principio de reserva de ley en el derecho sancionador implica que el Estado tiene la obligación de " someter a la ley el desarrollo de determinadas materias o de ciertos asuntos jurídicos, o al menos, de tener como fundamento la preexistencia de la misma.
(Negrillas fuera de texto) En ese orden, por virtud del principio de legalidad, así como los de tipicidad y reserva legal, es el legislador quien se encarga de definir el contenido y alcance de las infracciones normativas, por lo que las consecuencias legales de su imposición se restringen a los precisos términos que señala la ley. Así las cosas, se insiste, no cualquier infracción a disposiciones del ordenamiento jurídico relacionadas con el tema electoral devienen en la nulidad de un acto de elección popular, máxime si el legislador se ha encargado de establecer los destinatarios y consecuencias de la norma en sí, como ocurre en el caso concreto.
En el evento bajo estudio, se advierte que las disposiciones consagradas en los numerales 5 y 7 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 no constituyen directa ni indirectamente el fundamento del acto demandado. Ello por cuanto, si bien regulan el régimen de financiación de las campañas electorales no se relacionan directamente con la expresión de la voluntad popular ni la afectan.
Es decir, el hecho de que en una campaña política se incurra en financiación prohibida no conlleva la afectación directa del principio democrático ni responsabilidad automática del candidato, máxime si se tiene en cuenta que, tal como lo expresó el demandado en sus intervenciones durante la primera instancia, la campaña electoral constituye toda una empresa en la que intervienen diferentes agentes como el gerente y el contador, entre otros, todos con deberes y responsabilidades definidas y cuyas acciones no tienen la entidad para afectar directamente los derechos políticos del elegido ni de sus electores.
Además, debe tenerse en cuenta que el legislador estatutario si bien consagró como fuentes prohibidas de financiación y la Corte Constitucional lo avaló, ello no se hizo con efectos de nulidad electoral ni afectación de los derechos políticos a elegir y ser elegido, por lo que, se insiste, vía interpretación no puede atribuírsele una consecuencia diferente y menos, una tan gravosa como la de anulación de la decisión popular.
Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por los recurrentes el a quo no incurrió en una visión formalista de las normas sobre financiación prohibida de campañas electorales, simplemente aplicó acertadamente la interpretación restrictiva que debe operar a la hora de definir sobre una posible afectación de derechos políticos tan relevantes como el de elegir y ser elegido.
El hecho de que con una campaña electoral se financie con fuentes prohibidas efectivamente puede afectar varios principios como el de transparencia y moralidad; sin embargo, para ese evento, se reitera, el legislador consagró consecuencias diferentes a la de nulidad de la elección de que se trate, por lo que no es posible por extensión o analogía imprimirle un resultado diferente como lo pretenden los apelantes.
Frente a este punto específico, en reciente pronunciamiento de esta Sección se precisó45: De las disposiciones de la Ley 1475 de 2011 no se desprenden consecuencias jurídicas que afecten la legalidad del acto de elección. De hecho, se trata de una serie de prohibiciones para las campañas electorales con repercusiones para las agrupaciones políticas, pero, en manera alguna puede afirmarse que se trate de una causal que afecte la elección por voto popular de los candidatos a un cargo de ese tipo.
Es decir, el hecho de que una campaña política permita la financiación con fuentes prohibidas por la ley, constituye una falta sancionable para los partidos políticos por parte del Consejo Nacional Electoral, autoridad que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 de la Carta Política y 13 de la misma Ley 1475 de 2011 es la titular del «ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos».
Así las cosas, es claro que fue el mismo constituyente el que estableció unas consecuencias sancionatorias en el escenario administrativo, por permitir fuentes prohibidas de financiación en las campañas políticas, las cuales corresponde asumir a los partidos y movimientos políticos, así como a sus directivos, sin que el ingreso de esos recursos proscritos constituya un vicio del proceso de formación del acto de elección. El reproche a la conducta de los candidatos, tendiente a establecer su responsabilidad por el uso de fuentes prohibidas de financiación en sus campañas, corresponde a otros escenarios, bien sea el que concierne al régimen ético y disciplinario de las propias agrupaciones políticas, o en el ámbito de protección del derecho penal cuyo ordenamiento punitivo, valga anotar, tipificó como delito «la consecución de bienes provenientes de fuentes prohibidas por la 45 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 680001-23-33-000-2024-00031-01. Sentencia del 8 de mayo de 2025. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 ley para financiar campañas electorales», y derivó en el contendor político la carga de asumir las consecuencias por este comportamiento46.
Es decir, ni en la Constitución Política, ni en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 o en alguna otra disposición se consagra como consecuencia de incurrir en fuentes prohibidas de financiación la nulidad electoral o la afectación de los derechos políticos para los elegidos. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el antecedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el que se declaró la nulidad de la elección de Aida Merlano Rebolledo como senadora de la República, período 2018-2022 por haber incurrido en prácticas relacionadas con compra de votos, debe precisarse que, aunque efectivamente la nulidad electoral se originó por la violación de normas en que el acto acusado debía fundarse, concretamente los artículos 40 y 258 de la Carta Política, ello obedeció precisamente a que las elecciones populares se basan en el voto de los ciudadanos que expresan su voluntad en las urnas y, evidentemente con la comisión de conductas tendientes a afectar cualquiera de sus elementos se afecta el principio democrático pilar de un Estado Social de Derecho como el colombiano. De manera pedagógica en dicha providencia se explicó47: En otras palabras, está acreditado que la demandada hizo a varias personas el ofrecimiento y posterior entrega de dinero para obtener resultados favorables en las urnas, afectando así el voto en su doble esfera: como derecho, al ser la máxima expresión democrática y como deber, toda vez que dichas personas no votaron a conciencia, ni de manera libre, por lo que no ejercieron su deber democrático en los términos señalados para ello en la Carta Política, conducta que resulta completamente contraria a los postulados legales, por cuanto es contrario a derecho que alguien que pretende ser una representante del pueblo en el órgano legislativo del Estado, compre su curul.
Al respecto, resulta del caso reiterar que según los postulados de la democracia participativa que rigen el país, los representantes del pueblo deben ser elegidos legítimamente en las urnas, por cuanto son elegidos por la ciudanía para 46 Código Penal:
ARTÍCULO 396A. FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS ELECTORALES CON FUENTES PROHIBIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El gerente de la campaña electoral que permita en ella la consecución de bienes provenientes de fuentes prohibidas por la ley para financiar campañas electorales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
En la misma pena incurrirá el respectivo candidato cuando se trate de cargos uninominales y listas de voto preferente que realice la conducta descrita en el inciso anterior. En la misma pena incurrirá el candidato de lista de voto no preferente que intervenga en la consecución de bienes provenientes de dichas fuentes para la financiación de su campaña electoral.
En la misma pena incurrirá el que aporte recursos provenientes de fuentes prohibidas por la ley a campaña electoral. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001- 03-28-000-2018-00084-00. Providencia del 16 de mayo de 2019. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 representar los intereses no sólo de sus electores, sino también de la sociedad en general, por lo tanto, todo acto que vicie esa legitimidad y aún más, que atente contra el interés general para dar prevalencia al interés particular de dichos representantes, merece todo el reproche legal y social.
Es decir, el hecho de que un candidato a una Corporación Pública incurra en una conducta corrupta de tal relevancia, como la que se encuentra demostrada en este caso, cual es la estructuración de una organización para la compra de votos, tiene un impacto grave en la sociedad, colectivo que ve defraudados sus intereses con la presencia de un representante ilegítimo del pueblo, para este caso, en el órgano legislativo del Estado lo cual además, conlleva un traumatismo en la conformación, organización y debida ejecución del Congreso que en últimas afecta el debido funcionamiento del aparato estatal considerado en su conjunto.
Entonces, como se encuentra probado para la Sala que la demandada compró votos, sin que a la fecha se cuente con una cifra exacta, lo cual en manera alguna incide en la gravedad de la conducta por ella desplegada, por cuanto, independientemente de que haya comprado uno, cien o millones de votos, lo cierto es que la conducta irregular, atentatoria de los principios democráticos del Estado, fue cometida por ella directamente o con su anuencia, por lo que dicha conducta merece un severo reproche desde el punto de vista del medio de control de nulidad electoral.
(…) Así las cosas, al haberse falseado el voto de varios de los electores por parte de la señora Aida Merlano Rebolledo a través de una estructura organizada liderada por ella misma, se afectó su pureza y la libertad de los votantes, por lo que es claro para la Sala que se han desconocido los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política que consagran el derecho a elegir y ser elegido y a que el voto sea libre y secreto, además, de todos los principios democráticos de orden constitucional que rigen la materia electoral.
Así las cosas, en ese pronunciamiento la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó suficientemente que los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política hacen parte del fundamento normativo de las elecciones populares en Colombia y expuso las razones por la cuales irradian y afectan el sistema democrático del país. Es decir, en esa providencia se precisó que el acto de elección sí debía fundarse en dichas normas y al encontrarlas afectadas se procedió a declarar la nulidad de la elección demandado, contrario a lo que ocurre en el caso bajo estudio, en el cual las disposiciones invocadas en la demanda no constituyen el fundamento normativo del acto demandado y, aunque algunos de los actores citaron el artículo 40 Constitucional no lograron establecer la forma en que la presunta financiación con fuentes prohibidas del demandado lo vulneraron.
Además, contrario a lo afirmado por la parte actora en el caso de la señora Merlano Rebolledo no se hizo análisis alguno en lo referente a las fuentes de financiación de su campaña, de hecho, sobre la temática se indicó: Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Corolario de lo anterior, no se hace necesario estudiar la presunta vulneración de los artículos 24 y 27 de la Ley 1475 de 2011 invocados en la demanda, referentes a las fuentes de financiación y a la violación de los topes económicos fijados para la financiación de las campañas, por cuanto ello no hace parte del litigio fijado dentro del presente asunto y además, ya fue estudiado dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado 11001031500020180129400 fallado en primera instancia el 3 de septiembre de 2018 y cuyas pruebas soporte, coinciden con las analizadas en este caso según se puede comprobar de la providencia visible a folios 409 a 429 del expediente.
Al respecto, se precisa que en este evento no se censura si la campaña de la demandada se financió con fuentes indebidas sino las prácticas contrarias a la democracia adelantadas por ella con el fin de obtener su curul. Y la regla de decisión que se sentó en ese evento fue la siguiente: De igual forma, se sienta jurisprudencia en el sentido de precisar que las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse.
En ese orden de ideas, es evidente que el estudio que se realizó en ese evento se centró en la violación de los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política en lo que se refiere a la pureza y libertad del voto de los electores, no en otro tipo de prácticas corruptas o delictivas y mucho menos en financiación prohibida de campañas electorales, razón por la cual el alcance que le otorgan los recurrentes a dicho pronunciamiento resulta equivocado.
De igual forma, la providencia del 22 de septiembre de 2022 en el expediente 11001032800020220012700 de la Sección Quinta de esta Corporación se hizo referencia a la corrupción como causal genérica de nulidad electoral y a la causal 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, pero nunca se afirmó que el desconocimiento de esta última derivara en nulidad de la elección, de hecho, el análisis no llegó hasta ese punto, porque se consideró que los hechos objeto de la demanda no estaban acreditados.
En este mismo sentido, se advierte que las acusaciones incluidas por algunos de los recurrentes en el escrito de apelación según las cuales el 29 de octubre de 2023 se pagó a algunas personas que respaldaron la campaña del demandado y la presunta vulneración de los artículos 109 y 258 de la Constitución Política derivada de los hechos objeto de controversia, no fueron ventiladas en primera instancia, sino que solo se hizo referencia en los recursos bajo estudio, razón por la cual no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que no Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 hicieron parte de la fijación del litigio que quedó en firme en primera instancia y, además, el demandado no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto de aquellas, por lo que cualquier decisión al respecto atentaría contra el debido proceso.
Ahora bien, con base en lo expuesto, no hay necesidad de entrar a analizar si el demandado, su tío César Augusto Sánchez Quintero o su cónyuge Natalia Sánchez Silva financiaron o no su campaña a la Alcaldía de Floridablanca (Santander) o si se encuentran en los supuestos de financiación prohibida consagrados en los numerales 5 y 7 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que es claro que el desconocimiento de dichas disposiciones no conlleva a la nulidad de la elección cuestionada.
Al margen de lo anterior, el hecho de que el mismo Tribunal Administrativo de Santander en otra de sus salas haya declarado la nulidad de la elección de algunos concejales de Floridablanca por los mismos hechos y por la vulneración de las mismas normas invocadas en las demandas objeto de estudio, no tiene nada que ver en el estudio que se efectúa en esta instancia, máxime que no se tiene competencia para revisar ni emitir pronunciamiento alguno respecto de controversias ajenas a las que se ventilan en este proceso vía recurso de apelación. Además, lo decidido en otros asuntos por esa corporación no tiene injerencia ni resulta vinculante para el Consejo de Estado para la resolución del problema jurídico puesto en su conocimiento vía impugnación. Ahora, para el evento en que se produzcan decisiones contradictorias al interior de una misma corporación, el legislador ha consagrado figuras como las de las sentencias de unificación reguladas en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, no existe ninguna solicitud al respecto en este caso por lo que no hay lugar a hacer ninguna manifestación adicional al respecto.
Conforme a lo expuesto, es claro que el único argumento de los apelantes que tiene vocación de prosperidad es el referido a la no configuración del fenómeno jurídico de la caducidad respecto del cargo relacionado con el desconocimiento del numeral 7 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, por lo tanto, hay lugar a revocar el numeral segundo de la sentencia recurrida frente a ese punto.
No obstante, como se concluyó con suficiencia que ni el desconocimiento de dicha disposición ni del numeral 5 del mismo artículo conllevan a la nulidad de la elección demandad, hay lugar a confirmar la sentencia del 13 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander, en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Demandantes: Vidal Martínez Segura y otros Demandado: José Fernando Sánchez Carvajal – alcalde de Floridablanca Radicado: 68001-23-33-000-2023-00868-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 13 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada que negó las pretensiones de nulidad de la elección de José Fernando Sánchez Carvajal como alcalde de Floridablanca, período 2024-2027.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»