Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-13-15-000-2024-00844-00 Accionante: RUBY ESTHER ARIAS NARVÁEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento parcial de voto.
En el presente asunto, la postura mayoritaria decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso los accionantes, como consecuencia de ello, dejó sin efectos la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de reparación directa con radicado 70001- 33-33-001-2015-00112-00/01 y ordenó a la autoridad judicial proferir una providencia de reemplazo.
Lo anterior, dado que el tribunal consideró que la prueba aportada para acreditar el hecho dañoso del desplazamiento forzado -tales como la declaración para inscripción en el RUV, los registros del Sisbén y la prueba testimonial- no era suficiente para demostrar el daño y su imputación, ni tampoco, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió. Esta decisión, a juicio de la Sala, incurría en un defecto fáctico y desconocía el precedente que señala la necesidad de flexibilizar las reglas probatorias en los asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo relacionados con víctimas de desplazamiento forzado, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.
Pese a lo anterior, la Sala consideró que el cargo por defecto fáctico relacionado con la omisión en la incorporación de la copia de la resolución o acto administrativo de inclusión de como desplazados no superaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que estimó que la parte actora pudo promover los recursos pertinentes y solicitudes necesarias para obtener dicha prueba, tanto en primera como en segunda instancia, pero no lo hizo.
Al respecto, cabe precisar que, en primer lugar, los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado del corregimiento de Pijiguay, del municipio de Ovejas, Sucre, ocurrieron en el año 1997, es decir, antes de la existencia del Registro Único Demandantes: Ruby Esther Arias Narváez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Víctimas, RUV1, por tanto, no puede tenerse este como la única prueba que acredite el hecho dañoso del desplazamiento forzado de los accionantes, y, en segundo lugar, no se le puede fijar una suerte de tarifa legal a la prueba, por tal razón, disiento de que el defecto fáctico por «la omisión en la incorporación de la copia de la resolución o acto administrativo» no superaba el requisito de subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones por las cuales salvo parcialmente el voto respecto a la decisión mayoritaria. Atentamente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 El RUV se creó con la Ley 1448 de 2011 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones».