Radicación: 11001-03-15-000-2021-05447-00 Accionante: Alberto José García Benítez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05447-00 Accionante: ALBERTO JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Tesis: No es procedente interponer una acción de tutela para ordenar el reintegro de la parte actora a un cargo que ocupaba en provisionalidad, cuando no ha interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni se acredita la configuración de un perjuicio irremediable.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Alberto José García Benítez en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital, trabajo, debido proceso e igualdad1. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05447 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05447-00 Accionante: Alberto José García Benítez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que cuenta con 61 años de edad y 1.179 semanas cotizadas en Colpensiones, razón por la que le faltan menos de tres años para cumplir con los requisitos mínimos para el reconocimiento de una pensión, por lo que tiene la calidad de pre-pensionado. Aseguró que desde el 22 de abril de 2016 se vinculó en provisionalidad con la Rama Judicial y fue nombrado por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el cargo de profesional universitario con perfil financiero grado 12.
Afirmó que le manifestó al presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico que tenía la condición de pre-pensionado, antes que el nominador, esto es, la sala plena de dicha corporación, “se pronunciara sobre los actos administrativos del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico”2. Sostuvo que a la fecha de presentación de la tutela “no h[a] recibido respuesta alguna ni positiva como tampoco negativa al respecto y tengo entendido que en los próximos días se citará para reunión de Sala Plena para estudiar los documentos enviados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, relacionados con el registro de elegibles para proveer en propiedad el cargo que actualmente desempeño en provisionalidad”3.
Argumentó que si es retirado del cargo se le vulnerarían sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social. 2 Ibídem. 3 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05447-00 Accionante: Alberto José García Benítez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que “actualmente en este Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente en los juzgados civiles del circuito de Barranquilla, civiles municipales y juzgados administrativos que cuentan con oficinas de apoyo existen y están disponibles cargos de profesional universitario con perfil financiero grado (sic) y quienes los desempeñan en provisionalidad no están en el estatus laboral de pre-pensionable, por ello es más que legal y viable proteger mis derechos y que quienes aspiran al cargo por mi ocupado opten por cualquiera de las siguientes alternativas: a) esperar a que mi persona se le incluya en nómina de pensionados o b) dirigir su opción laboral para cualquiera de los otros cargos de profesional universitario con perfil financiero grado 12”4.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. En atención al auto proferido el 25 de enero de 2022 por la Corte Constitucional, en el que resolvió el conflicto de competencias suscitado por el Tribunal Administrativo del Atlántico5, mediante proveído del 11 de marzo de 20226, se admitió la acción de tutela7 y se dispuso notificar a los presidentes del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico8.
Igualmente, se requirió al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que certificara si el cargo que ocupaba el accionante ya fue provisto de manera definitiva con la lista de elegibles y, en caso afirmativo, informar el nombre de la persona que actualmente lo ocupa para vincularla a este trámite tutelar. 4 Ibídem. 5 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05447 00. 6 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05447 00. 7 El expediente ingresó a despacho para proveer sobre la admisión el 3 de marzo de 2022.
Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05447 00. 8 Esta orden se cumplió el 16 de marzo de 2022. Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05474 00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05447-00 Accionante: Alberto José García Benítez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como prueba, se ordenó oficiar a la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que informara si a la fecha existen vacantes en el cargo de profesional universitario grado 12 en los Centros de Servicios y Oficinas de Apoyo de los Juzgados Administrativos y Civiles del Circuito de Barranquilla y en cuáles de ellos ya se remitieron listas de elegibles.
Por último, fue denegada la medida cautelar solicitada. 3.2. El presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe en oportunidad vía correo electrónico9, en el que señaló que, mediante el Acuerdo nro. 012 del 25 de octubre de 2021, se nombró en propiedad a la señora Sady Lorena Álvarez Puello en el cargo de profesional universitario grado 12 del Tribunal Administrativo del Atlántico, quien tomó posesión el 12 de noviembre de 2021. 3.3.
La magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió informe en término vía correo electrónico10, en el que señaló que el cargo de profesional universitario de tribunal grado 12 fue provisto de manera definitiva por la señora Sady Álvarez Puello con la lista de elegibles del Acuerdo CSJATA21 - 82, en la fecha del 12 de noviembre de 2021.
Acotó que “a la fecha no existen vacantes en el cargo de profesional universitario grado 12 en los Centros de Servicios y Oficinas de Apoyo de los Juzgados Administrativos y Civiles del Circuito de Barranquilla; de los dos (2) cargos existentes ya se remitieron listas de elegibles con los Acuerdos CSJATA21-110 y CSJATA21- 111, quedando proveídos en propiedad ambos cargos por el primer integrante de cada lista”11. 9 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05447 00. 10 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05447 00. 11 Ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05447-00 Accionante: Alberto José García Benítez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, “como no se precisó o aclaró la situación del señor ALBERTO JOSE GARCÍA BENÍTEZ, sobre la presunta calidad de pre-pensionable, no le era dable a esta Corporación estar al tanto de la situación administrativa particular de este empleado, si no era reportado apropiadamente por su nominador.
Recuérdese que es deber de los funcionarios judiciales informar respecto a las situaciones administrativas de los servidores adscritos a sus Despachos, y este tema resulta recurrente, toda vez que esta Corporación requiere mensualmente a los funcionarios del Distrito para que realicen el reporte de dichas situaciones, más aún si se trata de empleados que tienen protección constitucional temporal”.
Mencionó que al accionante le faltan menos de tres años para cumplir con los requisitos mínimos de la ley para el reconocimiento de una pensión y que, sin perjuicio de lo anterior, la Corporación ha dado cumplimiento a la normatividad relacionada con la carrera judicial y, en la actualidad, le “corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (sic), en su condición de nominador, pronunciarse sobre la situación administrativa alegada por la accionante” 3.4.
En atención a los referidos informes, por auto del 22 de abril de 202212, el despacho de conocimiento dispuso vincular a la señora Sady Lorena Álvarez Puello13. 3.5. La señora Sady Lorena Álvarez allegó informe vía correo electrónico14, en el que manifestó que, mediante Acuerdo nro. CSJATA17 – 647 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico convocó a concurso el cargo denominado “profesional 12 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05447 00. 13 Esta orden se cumplió el 28 de abril de 2022.
Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05447 00. 14 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05447 00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05447-00 Accionante: Alberto José García Benítez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co universitario de tribunal grado 12”, cuyo requisito era tener título profesional en contaduría y dos años de experiencia relacionada.
Afirmó que se inscribió para participar y que el actor no lo hizo. Sostuvo que, mediante la Resolución CSJATR21 -1336 del 21 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico publicó el registro seccional de elegibles para el cargo de profesional universitario tribunal grado 12, en el que ocupó el segundo puesto, y el primer lugar, el señor Nicanor Parra Ruiz.
Explicó que el 1 de julio de 2021, dicha Corporación, en cumplimiento del cronograma, publicó la opción de sede “del cargo con dos vacantes disponibles, una en el Tribunal Administrativo del Atlántico y otra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por lo que el día 6 de julio de 2021, es decir, dentro del término establecido, envié a través de correo electrónico al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico la opción de sede”.
Indicó que el 23 de julio de 2021 fueron publicadas las listas de elegibles para ocupar el citado cargo en el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Tribunal Superior de Barranquilla. Acotó que el 3 de agosto de 2021, el Consejo Seccional remitió las listas a cada una de las corporaciones judiciales señaladas con el fin de que procedieran al nombramiento.
Informó que el señor Nicanor Parra Ruiz fue nombrado en el cargo de profesional universitario tribunal grado 12 en el Tribunal Superior de Barranquilla mediante la Resolución nro. 4044 del 26 de agosto de 2021 y que, a través del Acuerdo nro. 12 del 25 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico la nombró en el cargo de profesional universitario grado 12.
Argumentó que “la Corte Constitucional ha sido enfática en el sentido que la estabilidad laboral reforzada cede ante el mejor derecho que tiene aquel Radicación: 11001-03-15-000-2021-05447-00 Accionante: Alberto José García Benítez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ha superado el concurso de mérito, es decir, no se está frente a ningún tipo de discriminación por su aparente estado de pre-pensionado; por tanto, esa no fue razón de su remoción, pues la causa principal fue la de darle paso a un nombramiento en carrera, lo cual se constituye en una causal objetiva de desvinculación. Más aún en este caso, en el cual el accionante fue omisivo y descuidado al no informar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico su supuesta condición de sujeto de protección especial constitucional”. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,15 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202116, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201917 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente18 15 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 18 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05447-00 Accionante: Alberto José García Benítez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1. Por medio del Acuerdo nro. 12 del 25 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso19: “[…] Primero. – ELEGIR en propiedad a la señora SADY LORENA ALVAREZ PUELLO, (…) en el cargo de Profesional Universitario de Tribunal Grado 12, el cual desempeñará desde la fecha de su posesión, previo aporte de los documentos pertinentes […]”.
En la parte considerativa de dicho acto administrativo, se expuso: “[…] Que mediante Acuerdo nro. CSJATA21-82 del 23 de julio de 2021, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, acto remitido a esta corporación, se formuló ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la lista de candidatos, en estricto orden descendente de puntaje de los aspirantes que integran los Registro Seccionales de Elegibles del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJATA17-647 de octubre 06 de 2017, destinada exclusivamente a proveer la vacante del cargo de Profesional Universitario de Tribunal Grado 12, en la cual aparece en primer lugar el señor NICANOR ANTONIO PARRA RUIZ, (…), con un puntaje total de 791.59 y en segundo lugar la señora SADY LORENA ALVAREZ PUELLO, (…), cargo ocupado en provisionalidad por el señor ALBERTO JOSE GARCIA BENITEZ, quien ha informado a esta corporación que presentó acción de tutela con solicitud de medida provisional, por tener el carácter de pre pensionado, sin embargo, esta Corporación a la fecha no ha sido notificada al respecto.
(…) Por lo expuesto se procederá a nombrar a la señora SADY LORENA ALVAREZ PUELLO, identificada con cédula de ciudadanía 1.140.833.604 en el cargo de Profesional Universitario de Tribunal Grado 12, por haber superado todas las fases del concurso de mérito convocado mediante Acuerdo CSJATA17-647 de octubre 6 de 2017 y encontrarse en la lista de elegible ante esta corporación […]”. 4.2.2.
Está probado que el señor Alberto José García Benítez nació el 1 de enero de 196020 y, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido el 7 de agosto de 2021 por Colpensiones, cuenta con 1.179,0021. 19 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05447 00. 20 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05447 00. 21 Ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05447-00 Accionante: Alberto José García Benítez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Aunque en el asunto bajo examen, el accionante no formuló ninguna pretensión de manera concreta, de lo expuesto en el escrito de tutela se advierte que la promovió con el fin de reclamar la estabilidad laboral reforzada de pre-pensionado y no ser retirado del cargo de “profesional universitario de tribunal grado 12” que desempeñaba en provisionalidad en el Tribunal Administrativo del Atlántico.
A su turno, de los informes rendidos, se desprende que el cargo que ocupaba el actor fue provisto en propiedad desde el 12 de noviembre de 2021 y, de acuerdo con lo afirmado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a la fecha, no existen vacantes en el cargo de profesional universitario grado 12 en los Centros de Servicios y Oficinas de Apoyo de los Juzgados Administrativos y Civiles del Circuito de Barranquilla, dado que los dos cargos existentes ya fueron suplidos de manera definitiva con ocasión del concurso de mérito adelantado.
En ese orden, lo primero que la Sala precisa es que en la sentencia SU – 003 de 201822, la Corte Constitucional definió el alcance del concepto de pre-pensionado así: “Acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión”. 22 M.P.: Carlos Bernal Pulido.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05447-00 Accionante: Alberto José García Benítez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en cuanto a la protección de las personas que están vinculadas en provisionalidad en cargos de carrera y tienen la calidad de pre - pensionado, la Corte ha explicado23: “[…] 2.
La estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa (…) Ahora bien, en el caso de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de unas estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso “no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”.
(…) No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad.
En estos casos, la Corte ha afirmado que antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando (…) Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral de la que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa o reforzada, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos.
Por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una 23 Corte Constitucional. Sentencia T – 464 del 8 de octubre de 2019. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05447-00 Accionante: Alberto José García Benítez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculados con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos, pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público […]”. [Negrillas en la providencia] En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha “propendido por una interpretación armónica entre las reglas de la carrera administrativa y los derechos de los servidores públicos próximos a pensionarse que ocupan en provisionalidad un cargo ofertado en un concurso de méritos.
En aquellos casos en los que la Administración cuente con un margen de maniobra en la provisión de empleos de carrera, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligación de garantizar la estabilidad laboral tanto del aspirante al concurso como del servidor público pre-pensionado, sin que exista una preferencia absoluta o incondicionada de los derechos fundamentales de unos sobre los de los otros.
No obstante, en aquellos eventos en los que no se posea tal margen de maniobra, la Administración debe generar medios que permitan proteger a las personas en condiciones especiales, como los pre- pensionados, con el propósito de que sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera”24.
Ahora bien, la Sala advierte que la acción de tutela, por regla general, no procede para ordenar el reintegro de un funcionario público, debido a que existen otros mecanismos judiciales que permiten ejercer una apropiada defensa, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo25. 24 Corte Constitucional.
Sentencia T - 595 del 31 de octubre de 2016. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 25 Corte Constitucional. Sentencia T – 595 del 31 de octubre de 2016. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05447-00 Accionante: Alberto José García Benítez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Corte Constitucional ha explicado de manera reiterada que la tutela es improcedente “cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, toda vez que los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos pueden controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en estos eventos dicho medio de defensa no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados y, en consecuencia, el amparo constitucional procedería de forma excepcional”26.
Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable27. En ese sentido y de conformidad con el numeral 1 del artículo 628 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional debe apreciar (i) la existencia del medio de defensa judicial, (ii) su eficiencia en relación con las circunstancias concretas del solicitante y (iii) establecer si se acredita el perjuicio irremediable29.
En cuanto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y que éste sea idóneo, la Sala observa que el actor puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el 26 Sentencia T – 500 del 22 de octubre de 2019. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 27 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 28 “ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 29 Corte Constitucional.
Sentencia T – 554 del 20 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05447-00 Accionante: Alberto José García Benítez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 138 del CPACA para solicitar la nulidad del acto administrativo que dispuso la desvinculación del cargo que ocupaba; asimismo, a manera de restablecimiento del derecho, puede pedir el reintegro en un cargo de igual o superior jerarquía, lo que sustentaría en su calidad de pre- pensionado, e incluso desde la presentación de la demanda, es dable que solicite la adopción de una medida cautelar.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para este tipo de asuntos, puesto que, “conforme a lo dispuesto por el CPACA, en cualquier momento del trámite es posible solicitar medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso.
Pueden consistir en la suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado. De igual manera, es posible que el juez imponga a la contraparte obligaciones de hacer, como por ejemplo ser nombrado en provisionalidad en otro cargo, mientras se resuelve el asunto de fondo”30. En este punto, vale la pena resaltar que la Corte Constitucional, ha sostenido que “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los servidores públicos desvinculados de las entidades públicas, al estar dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias”31.
Adicionalmente, la Corte también ha precisado que la mera condición de pre-pensionado es insuficiente para demostrar la ineficacia del medio judicial ordinario. Además de cumplir con los requisitos de dicha garantía 30 Corte Constitucional. Sentencia T – 554 del 20 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 31 Corte Constitucional.
Sentencia SU - 691 del 23 de noviembre de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05447-00 Accionante: Alberto José García Benítez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de estabilidad, el accionante debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la tutela sea procedente32.
Así lo ha expuesto la Corte33: “Si bien al momento de la terminación del contrato de trabajo, al actor le faltaban menos de tres años para adquirir la edad pensional de 62 años, y había cotizado un total de 1327,29 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, ésta sola circunstancia, la de prepensionado, no hace procedente el amparo solicitado puesto que el actor, a más de contar con un mecanismo idóneo al cual debe acudir para que se defina su derecho, no acreditó la configuración del perjuicio irremediable”.
De otro lado, en lo relativo a la configuración del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha señalado que, para establecer si tiene esta connotación, deben estar reunidos los siguientes elementos: i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada; ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales34.
Igualmente, en la sentencia SU – 691 de 2017, la Corte Constitucional indicó que “para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad;
(ii) el 32 Corte Constitucional. Sentencia T – 554 del 20 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 33 Corte Constitucional. Sentencia T – 229 del 20 de abril de 2017. M.P.: María Victoria Calle Correa. 34 Sentencia T – 005 del 13 de enero de 2014. M.P.: Mauricio González Cuervo. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05447-00 Accionante: Alberto José García Benítez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo o de las personas obligadas a acudir a su auxilio.
En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado. // Por lo general, en el caso de desvinculaciones de servidores públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira en torno del derecho al mínimo vital”. [Destacado por la Sala] La Sala considera que, en este evento, no está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable por las razones que pasan a explicarse: -) El actor allegó como prueba copia de la cédula de ciudadanía, en la que se observa que nació el 1 de enero de 1960, de manera que, para la fecha en la que se profiere este fallo, tiene 62 años.
Frente al criterio de la edad como un factor que posibilite el amparo constitucional, la Corte ha indicado lo siguiente35: “[…] El adulto mayor es aquel que supera la expectativa de vida, y en cada caso en particular acredita alguna circunstancia de especial consideración, con fundamento en lo siguiente: “De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela, será dicha entidad.
Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptada como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así, quienes cuenten con 74 años o más serán considerados sujetos de especial protección constitucional como pertenecientes a la tercera edad, razón por la cual el estudio de procedencia del amparo constitucional se realizará de manera flexible.” 37.
La anterior posición se reiteró en la sentencia T-844 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), en cuya oportunidad el accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales, sin acudir a la vía judicial establecida por el Legislador para dirimir conflictos relacionados con 35 Corte Constitucional.
Sentencia T- 037 del 9 de febrero de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05447-00 Accionante: Alberto José García Benítez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el reconocimiento pensional, que en este escenario es la jurisdicción ordinaria, al considerar que era un adulto mayor y sujeto de especial protección. Dicho amparo fue declarado improcedente con fundamento en la siguiente regla de decisión: “2.
Razón de la decisión. La acción de tutela será procedente como mecanismo definitivo, cuando los accionantes alcancen la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE en 74 años. Así mismo, será procedente como mecanismo definitivo en los casos donde sin importar la edad del accionante y existiendo otro medio de defensa, se acredite que el mismo no es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor.
Finalmente, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” […]”. ( La Sala destaca) En otra oportunidad, la Corte Constitucional indicó36: “[…] 16.2. En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. 16.3.
El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
(…) 16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE.
Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem. 36 Corte Constitucional. Sentencia T – 015 del 22 de enero de 2019.
M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05447-00 Accionante: Alberto José García Benítez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Durante el período comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020.
Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.
(…) El efecto útil de esta separación fijada por la jurisprudencia constitucional en desarrollo el principio de igualdad, se presenta al valorar en cada caso concreto la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios que tiene a disposición el accionante. Pero cobra especial relevancia cuando se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor.
De considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protección constitucional y un análisis más flexible en relación con el principio de subsidiariedad, sería necesario concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial laboral en esa materia en particular queden inoperantes.
Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela y comprometería el sistema de distribución de las competencias judiciales y jurisdiccionales, pues implica indirectamente asumir que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para reclamar pensiones de vejez de personas con más de 60 años. (…) 16.6. Respecto a este asunto concreto a pesar de que Marceliano Neme Esquinas afirmó, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, que él era una persona de la tercera edad, la Sala encuentra que él es un adulto mayor, pero definitivamente no es una persona de la tercera edad, al no haber superado la expectativa de vida y, por lo tanto, no precisa un trato especial en razón de su edad […] ”. [Destacado por la Sala] De la jurisprudencia en cita, se desprende que el accionante no es una persona de la tercera edad, puesto que no ha superado la expectativa de vida certificada por el DANE; en consecuencia, en este caso, el factor de la edad no hace procedente la acción de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05447-00 Accionante: Alberto José García Benítez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -) El accionante también argumentó que se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social por el hecho de ser retirado del cargo.
Sobre este punto, la Sala advierte, como explicó en líneas precedentes, que la verificación de la inminencia como elemento del perjuicio irremediable que haga procedente la tutela debe atender algunos criterios como i) la edad de la persona; ii) el estado de salud del solicitante y su familia y iii) las condiciones económicas del accionante.
Examinados en este caso, se tiene que el actor, como ya se indicó, no es un sujeto de especial protección debido a su edad; el señor García Benítez, en el escrito de tutela, no expuso ninguna circunstancia de la que se desprenda que padece quebrantos de salud. En cuanto a las condiciones económicas, se tiene que no está acreditado, ni el actor lo alegó en el escrito de tutela, que sea padre cabeza de familia, que su única fuente de ingresos corresponda al salario que percibía en el cargo de profesional universitario con perfil financiero grado 12 y que con ello sustentaba no solo las necesidades básicas propias, sino también las de su núcleo familiar; de manera que no está probada la afectación del mínimo vital y, por consiguiente, la configuración de un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”37.
En ese mismo sentido, ha establecido que la carga de la prueba en las acciones de tutela le incumbe al actor de 37 Corte Constitucional. Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05447-00 Accionante: Alberto José García Benítez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con el principio “onus probandi incumbit actori” de modo que “quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”38.
Por el contrario, lo que se observa es que las circunstancias del accionante anotadas en el escrito de tutela no le impiden laborar para obtener el cubrimiento de sus necesidades básicas y continuar cotizando en el sistema de pensiones39. Conforme con lo expuesto, la tutela deviene improcedente, comoquiera que, por regla general, no es el mecanismo judicial para ordenar el reintegro del actor a un cargo de igual o superior jerarquía, salvo que se acredite perjuicio irremediable, lo que en este caso no se verifica.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Alberto José García Benítez, según lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 38 Corte Constitucional. Sentencia T – 571 del 4 de septiembre de 2015. M.P.: María Victoria Calle Correa. 39 Al respecto, puede verse la Sentencia T – 500 del 22 de octubre de 2019. M.P.: Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05447-00 Accionante: Alberto José García Benítez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado AUSENTE CON PERMISO NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.