Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-05510-01 Accionante: Rafael Rodríguez González Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Defecto fáctico. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que denegó el amparo frente al defecto fáctico y se revoca frente al defecto de violación directa de la Constitución para declararlo improcedente. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El señor Rafael Rodríguez González, por medio de apoderado judicial[1], presentó acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima transgredidos con la sentencia del 6 de mayo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el radicado No. 11001-33-35-020-2018-00296-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Rafael Rodríguez González trabajó como profesor en universidades públicas y privadas desde 1974. 1.1.2.- El 10 de septiembre de 1996, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución No. 602[3], le reconoció al señor Rodríguez González la pensión ordinaria de jubilación con efectividad a partir del 3 de julio de 1996, en tanto trabajó por más de 20 años como profesor, desde el 20 de febrero de 1975 hasta el 10 de junio de 1996. 1.1.3.- Tiempo después, tras cumplir los requisitos del régimen de transición, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) profirió la Resolución No. 025977 del 31 de octubre de 2003[4], mediante la cual le reconoció al señor Rodríguez González la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2003, por haber cotizado un total de 1.492 semanas, de las cuales, la Universidad Distrital solamente realizó cotizaciones por un total de 33.14 semanas, por el periodo comprendido entre octubre de 1995 y julio de 1996. 1.1.4.- Posteriormente, el 2 de junio de 2005, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió la Resolución No. 255[5], con la cual inició un procedimiento para determinar si la pensión de jubilación que había otorgado era compatible o no con la reconocida por el ISS, hoy Colpensiones. 1.1.5.- Luego, el 29 de diciembre de 2016, a través de la Resolución No. 721[6], la mencionada Universidad declaró que la pensión ordinaria de jubilación que venía pagando al señor Rafael era incompatible con la de vejez reconocida por Colpensiones, por lo que le otorgó un plazo para que indicara cuál de las dos prestaciones le resultaba más favorable. 1.1.6.- En consecuencia, la Universidad Distrital profirió la Resolución No. 004 del 20 de septiembre de 2017[7], en la cual ordenó la publicación en la página web de la institución educativa de la citación para notificar la Resolución No. 721 del 29 de diciembre de 2016. 1.1.7.- En efecto, con la Resolución No. 035 del 14 de febrero de 2018[8], el ente universitario dio cumplimiento a la Resolución No. 721, y subrogó totalmente la pensión de jubilación reconocida, al valor mensual pagado por Colpensiones. 1.1.8.- El anterior acto administrativo fue corregido por la Resolución No. 083 del 3 de abril de 2018[9], en el sentido de que aquel solo debe ser comunicado al señor Rodríguez González, y no notificado. 1.1.9.- En virtud de lo anterior, Rafael Rodríguez González promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[10] en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el fin de nulitar las Resoluciones 255 de 2015, 721 de 2016, 004 de 2017, 035 y 083 de 2018. 1.1.10.- En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, con radicado No. 11001-33-35-020-2018-00296-00, el que mediante sentencia del 20 de agosto de 2019[11] accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad de las Resoluciones 721 de 2016, 035 y 083 de 2018, mediante las cuales se definió la incompatibilidad entre las pensiones del señor Rafael Rodríguez González.
A título de restablecimiento condenó a la Universidad Distrital a reactivar el pago de la pensión de jubilación, y a pagar las mesadas pensionales que fueron suspendidas con ocasión de la subrogación. La autoridad judicial sostuvo que las pensiones son compatibles cuando una es reconocida por cotizaciones del servicio prestado en el sector público, y la otra por aportes del sector privado. 1.1.11.- Inconforme con la decisión, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas interpuso recurso de apelación[12], en el cual sostuvo que concurren cotizaciones de una entidad pública y se incurre en las prohibiciones establecidas en el artículo 128 de la Constitución Nacional y en la Ley 4 de 1992.
Adujo que las pensiones del régimen de prima media son cofinanciadas por el Estado, por lo que existe una doble asignación en perjuicio del principio de sostenibilidad financiera. Argumentó que se desestimaron las pruebas que demostraban que el ISS tuvo en cuenta los aportes realizados por la Universidad Distrital, lo que hace imposible la coexistencia de las dos prestaciones. 1.1.12.- En segunda instancia le correspondió conocer a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 6 de mayo de 2021[13], revocó la decisión del juzgado, y en su lugar, negó las súplicas, por considerar que hubo sobreposición de tiempos, en tanto para la segunda pensión se computaron semanas cotizadas imputadas al primer reconocimiento pensional realizado por la Universidad Distrital.
Explicó que la pensión del ISS se reconoció con base en la Ley 100 de 1993, la cual exige 1.000 semanas de cotización para acceder a la de jubilación ordinaria, que corresponden aproximadamente a 19 años y fracción, por lo que “el tiempo trascurrido entre la fecha de reconocimiento de la última pensión y la fecha de la primera pensión y la de pago de aquella pensión primigenia, tenemos que solamente transcurrieron siete (7) años y fracción. Luego, de manera alguna, podía estructurarse la consolidación de una segunda pensión jubilatoria”[14]. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en lo siguiente: 1.2.1.- Defecto fáctico, porque ignoró las pruebas sobre las cotizaciones que sirvieron de fundamento para que el ISS otorgara la pensión de vejez, en tanto fueron realizadas por universidades privadas: la Santo Tomás, la Gran Colombia y la Salle.
Sostuvo que la pensión de la Universidad Distrital fue por tiempos de servicio laborales por más de veinte años; y que la del ISS fue por cotizaciones efectuadas por universidades privadas y no con dineros del Estado. Argumentó que tampoco se tuvo en cuenta la prueba de cotización extemporánea al ISS de la Universidad Distrital para el riesgo de vejez, pues solamente hizo aportes entre octubre de 1995 a julio de 1996, para un total de 33.14 semanas.
Explicó que los aportes esporádicos entre 1999 a 2003 corresponden a salud y no a pensión. En concreto, adujo que se ignoró la respuesta que dio Colpensiones al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, con fecha del 4 de julio de 2019, en la cual se explicó que hubo simultaneidad para los periodos comprendidos entre octubre de 1995 y julio de 1996, pues fueron efectuados por la Universidad Santo Tomás y la Universidad Francisco José de Caldas.
Insistió en que es injusto que la Universidad Distrital se libere de la carga pensional con tan solo 33.14 semanas cotizadas. Concluyó que el error de hecho se aprecia en las consideraciones de la sentencia, en tanto no concuerdan, o son contrarias a las pruebas obrantes en el expediente, debido a que la falta de examen es lo que llevó al Tribunal a concluir erradamente que existía sobreposición de tiempos en las dos pensiones. 1.2.2.- Violación directa de la Constitución, por cuanto “se indicó la norma superior violada”[15]. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales invocados, y se revocara la sentencia cuestionada, para que, en su lugar, se confirmara la de primera instancia del proceso ordinario. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 25 de agosto de 2021[16] la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción tuitiva; ordenó la vinculación del rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y del Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá; y requirió a este último para que allegara copia digital del expediente. 2.2.- El Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá solicitó[17] que se denegaran las pretensiones, debido a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.3.- Luego, el magistrado ponente de la decisión que se reprocha se manifestó[18] sobre el amparo, y pidió que se declarara improcedente, debido a que: i) los argumentos presentados por la parte actora están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, ii) la providencia que se reprocha contiene las razones que la fundamentan y se centra en una razonable interpretación de las normas aplicables al caso, por lo que se afectaría la autonomía e independencia judicial, y iii) no se puede convertir en una instancia adicional para reabrir discusiones propias de los procesos ordinarios. 2.4.- El rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas pidió[19] que se negara el amparo constitucional alegado, dado que no ha violado derechos fundamentales, y la sentencia fue expedida en cumplimiento de un deber legal y con base en fundamentos jurídicos.
Explicó que no existe un defecto frente a la sentencia cuestionada y que la parte tutelante pretende agotar una instancia adicional. Adujo que, conforme con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 100 de 1993, no es posible separar jurídicamente las semanas cotizadas del régimen privado, de las del régimen público. Argumentó que la pensión de vejez y la de jubilación son incompatibles a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque no existe un procedimiento para disponer cuáles son los aportes que se deben tener en cuenta para el reconocimiento pensional, y por el contrario, se toman todos los realizados.
Sostuvo que no se probó que la pensión estuviere financiada en su totalidad con aportes privados, por lo que en el caso particular se tuvieron en cuenta las cotizaciones del sector público para el reconocimiento de la de vejez, la cual es cofinanciada por el Estado. 2.5.- Mediante auto del 27 de septiembre de 2021[20] la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó la vinculación de Colpensiones. 2.6.- Colpensiones solicitó[21] que se declarara improcedente la acción constitucional porque: i) no se ha materializado ningún defecto o vulneración de derechos fundamentales, ii) no puede constituirse en una tercera instancia, iii) decidir de fondo invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, y iv) no existe un perjuicio irremediable. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Sección Quinta de esta Colegiatura, mediante fallo del 21 de octubre de 2021, resolvió denegar el amparo solicitado porque no encontró configurados los defectos invocados. 3.1.1.- Frente al defecto fáctico, sostuvo que a pesar de que el tutelante precisó las pruebas aportadas que no fueron valoradas[22], y que la autoridad demandada no hizo referencia detallada a cada una de ellas, no se incurrió en este vicio porque se analizó con detenimiento todo el material recaudado y no se desconoció en ningún momento la realidad demostrativa ni los principios constitucionales invocados por la parte actora.
Explicó que la sentencia acusada se sustentó en la imposibilidad de sufragar dos asignaciones del Tesoro Nacional, a pesar de que se hubieren hecho aportes simultáneos del sector privado y del sector público, dado que las cotizaciones constituyen una sola unidad de semana. En esa medida, advirtió que la parte accionante pretende reabrir un debate probatorio del proceso ordinario, con la finalidad de demostrar que tiene derecho a la compatibilidad pensional.
Puso de presente que el actor no invocó algún defecto sustantivo relativo a la aplicación del régimen pensional que tuviera injerencia en la contabilización de las semanas cotizadas, que fue precisamente el objeto del salvamento de voto de una de las magistradas que integraron la Subsección demandada. Por lo anterior, para el a quo constitucional los argumentos que sustentaron el defecto fáctico no tienen vocación de prosperidad, en tanto denotan la discrepancia del tutelante frente al análisis argumentativo del material probatorio recaudado en el proceso ordinario y en su apreciación bajo las reglas de la sana crítica por parte de la autoridad judicial cuestionada. 3.1.2.- En relación con el defecto de violación directa de la Constitución, la Sección Quinta de esta Corporación denegó el amparo solicitado porque no pudo analizarlo de fondo, en tanto el tutelante no cumplió con la carga argumentativa necesaria. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes expuesta el accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos del libelo introductorio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los defectos aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[23] y de procedencia[24], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia [ius fundamental] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[25].
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[26]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que el tutelante argumentó que la providencia reprochada incurre en: a) defecto fáctico por omisión en la valoración de unas pruebas y por indebida valoración de otras y b) defecto por violación directa de la Constitución, en tanto “se indicó la norma superior violada”[27]. Para esta Sala de Subsección, solo el defecto fáctico tiene el carácter de relevante desde el punto de vista ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos invocados, a causa de fallas probatorias que tienen incidencia en la decisión final.
Por el contrario, el defecto por violación directa de la Constitución no cumple con la carga argumentativa mínima que justifique la relevancia constitucional, ya que no bastaba aducir el olvido de la Carta Superior, sin más. En tal orden, la Sala declarará la improcedencia del amparo frente al defecto de violación directa de la Constitución, y continuará con el análisis de los demás requisitos en relación con el defecto fáctico. 4.2.- La acción de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la providencia de segunda instancia, que revocó la decisión del a quo ordinario y negó las pretensiones incoadas, no existe otro medio de impugnación. 4.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.
En efecto, el fallo de segunda instancia que se reprocha fue proferido el 6 de mayo de 2021 y el amparo se interpuso el 18 de agosto de 2021[28], esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[29]. 4.4.- De la misma forma, el escrito está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. 4.5.- Adicionalmente, la solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino los fallos emitidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-020-2018-00296-00/01. 4.7.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurado el defecto fáctico aludido, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario. 5.- Análisis del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[30].
Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el funcionario en su providencia o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.2.- Así, la parte actora sustentó este defecto en que: i) se omitió valorar las pruebas relacionadas con las cotizaciones que el ISS tuvo en cuenta para reconocer la pensión de vejez y la respuesta de Colpensiones al Juzgado 20 Administrativo sobre la simultaneidad de aportes, y ii) se valoró indebidamente la prueba de que la Universidad Distrital cotizó al ISS para el riesgo de vejez de forma extemporánea. 5.3.- Al efecto, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que, a pesar de que la sentencia enjuiciada no hace mención expresa a todas las pruebas, sí se evidencia un análisis detallado del material obrante en el expediente, tanto así, que se pronunció sobre el tiempo de servicios prestados, el reconocimiento de las dos pensiones, el régimen pensional, y el cómputo de semanas cotizadas. 5.4.- Al analizar la providencia cuestionada, se encuentra que la autoridad judicial concluyó lo siguiente: “Se tienen como demostrados en el expediente, los siguientes hechos relievantes (sic), a saber: (…) Que el Seguro Social, por medio de Resolución No. 025977 de 31 de octubre de 2.003, reconoció pensión ordinaria de jubilación al señor Rafael Rodríguez González, con efectos fiscales a partir del día 1º de octubre de 2.003 y teniendo como base 1.492 semanas cotizadas.
Significa que el tiempo computado para reconocer esta segunda pensión correspondió a los últimos veinte (20) años contados retroactivamente desde el día 1º de octubre de 2.003. Hasta el año de 2.004, según la Ley 100 de 1.993 se requerían mil (1000) semanas de cotización para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación ordinaria, ese número de semanas corresponde aproximadamente a 19 años y fracción. Se tiene entonces, que la primera pensión reconocida fue la otorgada por la Universidad Distrital, teniendo en cuenta que el demandante había prestado servicios por 21 años, 4 meses y 13 días, según Resolución No. 602 de 10 de septiembre de 1.996 (fl. 141 del expediente).
Por otro lado, se tiene y reitera que el Seguro Social, reconoció pensión ordinaria de jubilación al ahora demandante, por medio de resolución No. 025977 de 31 de octubre de 2.003. Como se ha dejado expresado, según la ley 100 de 1.993, para ese año., (sic) eran necesarias mil (1000) semanas de cotizaciones. Pero, es claro retroactivamente contamos el tiempo trascurrido entre la fecha de reconocimiento de la última pensión y la fecha de la primera pensión y la de pago de aquella pensión primigenia, tenemos que solamente transcurrieron siete (7) años y fracción. Luego, de manera alguna, podía estructurarse la consolidación de una segunda pensión jubilatoria”[31].
(Subraya fuera de texto). En efecto, esta Sala concluye que no se avista una valoración arbitraria ni caprichosa, en cambio, aquella guarda coherencia con los supuestos fácticos del caso sub examine y con los postulados de la sana crítica. 5.5.- Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado.
Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”[32].
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 21 de octubre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en relación con el defecto fáctico, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de tutela del 21 de octubre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto al defecto de violación directa de la Constitución, y, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado C82729134C9F9D65 B5362257079799A9 78345D8EBA5B784B 51A19A6E3E8AA01B. [2] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado 64FD4921A76FCC60 51E85E225C18BD03 18F6A91D320AEDA2 5094778D5465B24B. [3] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 6 a 7 del documento certificado F5B856E54FB6B293 29C6A0FD1EDF03B9 C7B5ACAD0682BF3B 4C8DA1C1E51E6CAD. [4] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, en la página 8 del documento certificado F5B856E54FB6B293 29C6A0FD1EDF03B9 C7B5ACAD0682BF3B 4C8DA1C1E51E6CAD. [5] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 24 a 29 del documento certificado F5B856E54FB6B293 29C6A0FD1EDF03B9 C7B5ACAD0682BF3B 4C8DA1C1E51E6CAD. [6] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 30 a 51 del documento certificado F5B856E54FB6B293 29C6A0FD1EDF03B9 C7B5ACAD0682BF3B 4C8DA1C1E51E6CAD. [7] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 52 y 53 del documento certificado F5B856E54FB6B293 29C6A0FD1EDF03B9 C7B5ACAD0682BF3B 4C8DA1C1E51E6CAD. [8] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 54 a 58 del documento certificado F5B856E54FB6B293 29C6A0FD1EDF03B9 C7B5ACAD0682BF3B 4C8DA1C1E51E6CAD. [9] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 64 a 66 del documento certificado F5B856E54FB6B293 29C6A0FD1EDF03B9 C7B5ACAD0682BF3B 4C8DA1C1E51E6CAD. [10] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 67 a 88 del documento certificado F5B856E54FB6B293 29C6A0FD1EDF03B9 C7B5ACAD0682BF3B 4C8DA1C1E51E6CAD. [11] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 297 a 320 del documento certificado F5B856E54FB6B293 29C6A0FD1EDF03B9 C7B5ACAD0682BF3B 4C8DA1C1E51E6CAD. [12] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 327 a 333 del documento certificado F5B856E54FB6B293 29C6A0FD1EDF03B9 C7B5ACAD0682BF3B 4C8DA1C1E51E6CAD. [13] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 382 a 386 del documento certificado F5B856E54FB6B293 29C6A0FD1EDF03B9 C7B5ACAD0682BF3B 4C8DA1C1E51E6CAD. [14] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, en la página 385 del documento certificado F5B856E54FB6B293 29C6A0FD1EDF03B9 C7B5ACAD0682BF3B 4C8DA1C1E51E6CAD. [15] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en la página 13 del documento certificado 64FD4921A76FCC60 51E85E225C18BD03 18F6A91D320AEDA2 5094778D5465B24B.
El tutelante no incluyó argumentación frente a este defecto. [16] Obra en Samai en el número 4 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado 82B1EF7C72FF5BE2 EB681F348339B135 EA29F7850DD92681 86055B97EFFE6C59. [17] Obra en Samai en el número 8 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado 910BF52D0FAB3D15 ACC1D4267E32EB2E 4BEC27E703442C30 EC68B89637657497. [18] Obra en Samai en el número 9 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado E87A1E81ECE58723 A1F7C3B00A545CCD 8DB500723163DA48 18C817FFF78B319C. [19] Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado F0E7BFAD89B12A52 314DAA400B1E2D3E 5F7FBC557FB3F9B2 2D5724D711410D7A, en el documento pdf “OJ- 00951-2021”. [20] Obra en Samai en el número 13 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado 82D74C6AF4F45397 2D4574A165168605 44FF365E59208BD4 8B53F577F8FB23B5. [21] Obra en Samai en el número 17 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado C7F26C63147C7C4A 4862E8D1C4E42840 A373182E9C8AD613 30B488665FCC004E. [22] La respuesta de Colpensiones del 4 de julio de 2019, el cotejo del cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y de la edad, las planillas de cotizaciones, la prueba de que la Universidad Distrital cotizó al ISS para el riesgo de vejez, de forma extemporánea, solamente entre octubre de 1995 a julio de 1996, para un total de 33.14 semanas –para salud–, pues ya tenía reconocida una pensión. [23] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [24] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [25] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [26] Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). [27] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en la página 13 del documento certificado 64FD4921A76FCC60 51E85E225C18BD03 18F6A91D320AEDA2 5094778D5465B24B. [28] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en el documento certificado 8F42189D34D9C74D AF40D8586527A584 0F2AD5144F791DCB 23874C7587E92EA1. [29] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [30] De acuerdo con la sentencia SU-448 de 2016, “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, [e]ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. [31] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital de primera instancia, en la página 385 del documento certificado F5B856E54FB6B293 29C6A0FD1EDF03B9 C7B5ACAD0682BF3B 4C8DA1C1E51E6CAD. [32] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.