Radicado: 25000-23-37-000-2017-01038-01 (25122) Demandante: RTMX LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-01038-01 (25122) Demandante RTMX LTDA Demandado DIRRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, que negó las pretensiones de la demanda dirigidas a declarar la nulidad de los actos que desconocieron la deducción por concepto de intereses.
La Sala estableció que “la actora no demostró cuál fue la injerencia del aumento de la tasa de interés en el desarrollo de las actividades generadoras de renta de la compañía, ni en la consecuente obtención de los ingresos, pues no precisó las razones por las que el aumento del componente financiero inicialmente acordado permitiera «desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta»”.
Así, concluyó que no se cumplieron los requisitos de necesidad y proporcionalidad en el gasto, en la medida en que no probó que la expensa interviniera positivamente en las actividades productoras de renta, bajo criterios comerciales o de negocios. Mi desacuerdo se fundamenta en la valoración probatoria que se adelantó para negar pretensiones, por esto, considero relevante tener en cuenta las operaciones en las que se enmarcó la deducción solicitada.
En el caso concreto ocurrieron las siguientes negociaciones: i) RTMX compró a Sofasa dos plantas por $58.410.000.000, para ello, obtuvo dos créditos de Citibank y Credit Industriel por USD$31.000.000, ii) RTMX arrendó los predios señalados a Sofasa con un canon de arrendamiento equivalente a la DTF más inflación sobre el precio de los mismos, iii) En diciembre del año 2003 Sofasa prestó a RTMX $83.048.105.000 para pagar los créditos señalados, y se estableció como tasa de interés corriente el DTF efectivo anual, que para ese periodo representó el 3.47 %, iv) En el año 2009, RTMX incluyó una nueva actividad en su objeto social “el ensamble, fabricación, distribución, venta y exportación de toda clase de autopartes destinadas a vehículos de cualquier clase”, cuyo cliente fue Sofasa, y v) En el año 2011, se pactó con Sofasa la modificación de la tasa del crédito inicialmente acordada, que pasó al 21.5 % efectivo anual.
Así mismo, debe observarse el Dictamen Técnico que se allegó al proceso. En esta prueba se citaron los documentos e información que sirvió de sustento para llegar a las siguientes conclusiones: i) En el mercado financiero para el año 2011 Radicado: 25000-23-37-000-2017-01038-01 (25122) Demandante: RTMX LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 existían tasas de endeudamiento superiores a la pactada con Sofasa (21.5%) y ii) “A partir del año 2011 la utilidad antes de impuesto aumentó exponencialmente producto de la implementación de una nueva línea de negocio, a pesar del incremento casi simultáneo en la tasa de interés aplicable en el préstamo.
Esto permite inferir además que, en efecto, las actividades de arrendamiento, pago de intereses asociados y el negocio autopartista se encuadra dentro de un negocio y estrategias integrados, en el que el objetivo es buscar una rentabilidad global adecuada.” Reparo que en este caso, la deducción de los intereses solo se consideró respecto de los ingresos derivados de la operación de arrendamiento, sin tener en cuenta que el negocio entre RTMX y Sofasa se reestructuró, dada la nueva franja mercantil, la de autopartes, por esto, debe atenderse toda la actividad de renta del período 2012, que creció a partir de esa vigencia y siguientes, lo que se observa en el dictamen, específicamente en el gráfico denominado “Evolución de utilidad antes del impuesto y egreso por terceros”, que tuvo en cuenta, la utilidad antes del impuesto de renta y el gasto por intereses.
Entonces, los requisitos de necesidad y proporcionalidad, en mi criterio, se encontraban acreditados porque se demostró que la expensa resulta razonable, para el desarrollo de la actividad productora de renta, aunado a que el juicio de proporcionalidad, no se puede mirar solo desde el incremento de la tasa como elemento definitorio, porque el análisis debe hacerse con criterio comercial atendiendo el negocio adelantado.
En dicho sentido, como lo consideró el Tribunal, el demandante tenía derecho a la deducción por intereses. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada