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11001032400020210081400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-25

Radicación interna: 1211 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Distrito De Santa Marta·Demandado: Ines Cecilia Cabana De Cormane

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001032400020210081400 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA1, contra la sentencia de 10 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 13 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta2.

ANTECEDENTES 1.1. La señora INÉS CECILIA CABANA DE CORMANE promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado, en 1 En adelante el Distrito de Santa Marta. 2 A través de este fallo se declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y se denegaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión contra de: i) la decisión de 15 de diciembre de 2017, expedida por la Inspección de Policía de Bastidas, mediante la cual se declaró contraventora del régimen de urbanismo a la señora INÉS CECILIA CABANA DE CORMANE 3, por lo que se ordenó la demolición de la construcción en la zona de antejardín y el tercer nivel del inmueble de su propiedad y se le impuso el pago de una multa por valor de $100.598.000 y, ii) la Resolución núm. 021 de 15 de febrero de 2018, dictada por la Secretaría de Gobierno del Distrito de Santa Marta, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el acto sancionatorio. 1.2.

Tramitado el proceso ordinario ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, se profirió sentencia el 13 de junio de 2019, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 10 de junio de 2020, por la cual se REVOCÓ el fallo apelado y, en su lugar, se accedió 4 a las pretensiones de la demanda. 3 Tal declaratoria porque según el acto acusado la infractora ejecutó una construcción en inmueble de su propiedad que excedió e invadió área del espacio público en 21.32 m2, según la clasificación ofrecida por el POT como antejardín y además, por haberse construido una tercera planta sin licencia de construcción en un área de 115.4 m2. 4 El fallo en comento, dispuso: “1.

Declarar la nulidad del acto administrativo proferido en audiencia de fecha 15 de diciembre de 2017, por medio del cual se declaró contraventora a la señora INÉS CECILIA CABANA DE CORMANE, en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Cra. 28 A 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión 1.4.

El Distrito recurrente mencionó como hechos que anteceden a la sentencia objeto del recurso, los siguientes: 1.4.1. Indicó que mediante la licencia núm. 006 de 26 de febrero de 1983 se autorizó a la sociedad Construcciones El Reposo Ltda., la construcción de 10 unidades de viviendas unifamiliares de dos plantas, localizadas en la Manzana D, en la que quedó incluido el lote núm. 8, el cual debía conservar por la vía 4 una zona de antejardín de 3 metros, un andén de 1.50 metros y una vía libre de 10 metros. 1.4.2.

Refirió que la señora INÉS CECILIA CABANA DE CORMANE es propietaria de un inmueble localizado en dicho lote, el cual adquirió el 24 de agosto de 2015. 1.4.3. Destacó que, mediante dictamen pericial de 6 de junio de 2015, se rindió avalúo comercial en el que consta que el inmueble adquirido tenía una vetustez de 32 años, tres pisos, seis No. 14 A - 31 de esta ciudad, […]; del acto administrativo proferido en audiencia adelantada el día 18 de diciembre de 2017, por medio del cual se decidió no reponer el acto administrativo sancionatorio proferido en contra de la actora de audiencia de fecha 15 de diciembre de 2017, y se concedió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por la demandante; y de la Resolución No. 021 del 15 de febrero de 2018, emanada de la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, proceso de restitución de bienes de uso público EXP. 003-2017, Barrio El Reposo”, que confirmó en todas sus partes la sanción proferida mediante audiencia realizada el día 15 de diciembre de 2017, en contra de la señora actora INÉS CECILIA CABANA DE CORMANE y 2.

A título de restablecimiento del derecho, declárese que la actora, INÉS CECILIA CABANA DE CORMANE, no debe suma alguna al Distrito de Santa Marta por concepto de la sanción urbanística impuesta en audiencia de fecha 15 de diciembre de 2017, confirmada en reposición en audiencia de fecha 18 del mismo mes y año, y en apelación a través de la Resolución No. 021 de 15 de febrero de 2018, emanada de la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta […]”. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión habitaciones y un área de construcción de 191 m2. 1.4.4.

Que los señores YAMAL ACOSTA MORENO y MARÍA DE JESSURUM radicaron el 21 de diciembre de 2016 y ante la Secretaría de Planeación Distrital, solicitud de visita al mencionado predio por la presunta construcción sin licencia y la afectación a las viviendas aledañas. 1.4.5. Aseguró que en el operativo de control y vigilancia que se adelantó el 21 de diciembre de 2016, se consignó lo siguiente: “[…] Se evidencia una obra en modalidad de ampliación de dos plantas con proyección a tres plantas, con 4 columnas y una escalera metálica en zona de antejardín, presenta un voladizo de 2,50 m en el antejardín, y se está haciendo un cambio de cubierta en la segunda planta — “Tiene 4 columnas en la segunda planta en zona de antejardín”.

Igualmente, expone que la persona que atiende la diligencia no quiso permitir el ingreso ni suscribir el acta, y se citó al propietario a la Secretaría de Planeación Distrital para el 27 de diciembre de 2016. (f. 53). Igualmente, se dispuso la suspensión de obra por presunta infracción urbanística, a través de auto preventivo, suscrito por el señor Secretario de Planeación Distrital de la misma calenda (f. 54) […]”. 1.4.6.

Con ocasión de esta visita, la Unidad de Control Urbano de la Secretaría de Planeación conceptuó sobre la necesidad de suspender la obra porque no había tramitado licencia que la avalara. 1.4.7. Que el 27 de diciembre de 20165 funcionarios adscritos a la Secretaría de planeación distrital mediante acta de visita técnica 5 Esta visita se realizó inicialmente el 22 de diciembre de 2016, y se rindió concepto radicado el núm. 00000247, pero según la demandante en el proceso ordinario contenía información errada por cuanto no era la señalada infractora. 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión núm. 2 acudieron al inmueble querellado y verificaron que la obra continuaba, que el sello impuesto había sido roto y que era evidente la ocupación de la zona de antejardín6. 1.4.8.

El Inspector de Policía de Bastidas expidió la Resolución núm. 001 de 17 de febrero de 2017, por la cual ordenó la suspensión de la obra en el inmueble de la actora. 1.4.9. Surtido el trámite administrativo, en específico, la audiencia pública dentro del proceso de restitución de bien de uso público por comportamiento contrario que afecta la integridad urbanística, la querellada, por conducto de su apoderado judicial, formuló petición de aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1801 de 2016 y, en consecuencia, pidió que se tramitara el reconocimiento de la construcción. 1.4.10.

Tal petición no se aceptó en atención al concepto del Curador7; y que una vez reanudada la audiencia se le declaró contraventora urbanística, imponiéndole la sanción de demolición de lo construido y pago de una multa de $100.598.000. 6 La accionante alegó que ese ingreso al inmueble se hizo a la fuerza y sin su presencia, además sin mediar orden escrita, levantando un acta y profiriendo actos administrativos de suspensión de obra.

Además, indicó que se encontraba adelantando obras de refacción interna de techos, paredes dentro de su vivienda por consecuencia de la ola invernal, para lo cual inicio actuaciones administrativas de rigor para la consecución de permisos correspondientes, pero posteriormente desistió del trámite por considerar que para realizar dichas reparaciones no necesitaba permiso. 7 En el escrito de este recurso se señaló que: “Mediante oficio del Curador Urbano núm 1, con fecha de 13 de diciembre de 2017, dirigido al señor Inspector de Policía de Bastidas, se expresó que es improcedente el reconocimiento de la edificación, ya que está ocupando presuntamente un espacio público (f. 149).

Tal solicitud fue controvertida por el representante de la actora durante la audiencia pública adelantada el 5 de diciembre de 2017”. 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión 1.4.11. La anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resuelto el primero, en audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2017; y el segundo, por Resolución 021 de 15 de febrero de 2018, que confirmaron la decisión recurrida. 1.5.

Contextualizado el trámite administrativo, el Distrito recurrente señaló que las decisiones expedidas en dicha sede fueron objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, el juez administrativo denegó las pretensiones de la demanda. 1.6. Aludió al trámite judicial que se adelantó en segunda instancia en razón al recurso de apelación interpuesto por la señora INÉS CECILIA CABANA DE CORMANE contra el fallo del a quo, resaltando que luego de que se admitiera el recurso de alzada8 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual no pudo participar, por cuanto en su condición de autoridad accionada no le fue notificada tal decisión. 1.7.

Alegó que el auto de fecha 13 de noviembre de 2019 le fue enviado al correo electrónico: notificacionesalcaldiadistrital@santamarta- magdalena.gov.co, cuando correspondía que se hiciera al siguiente: 8 Según auto de 22 de agosto de 2019. 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión notificacionesalcaldiadistrital@santamarta.gov.co. 1.8.

Que este error constituyó una violación al debido proceso porque se expidió sentencia de segunda instancia sin que hubiese enterado de la oportunidad concedida para pronunciarse en la etapa de alegatos, la que calificó de fundamental para la defensa de sus intereses, máxime cuando el fallo proferido accedió a las pretensiones de la demanda.

PROVIDENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN Corresponde a la sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora CABANA DE CORMANE y que revocó el fallo denegatorio de pretensiones, para en su lugar anular el acto sancionatorio y sus confirmatorios.

El problema jurídico que delimitó el ad quem se circunscribió a examinar si el acto administrativo que declaró a la señora INÉS CECILIA CABANA DE CORMANE contraventora de las normas urbanísticas, estaba o no viciado de nulidad. La razón que explicó el fallador de segunda instancia para revocar la decisión del a quo, consistió en que halló probada la violación del debido proceso, para lo cual adujo: 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión “[ ] La Sala revocará la sentencia recurrida, en atención a que los actos administrativos acusados incurrieron en infracción de las normas en las que debieron fundarse.

Lo anterior, en atención a que el estudio de las actuaciones adelantadas por la demandada evidenciaron que el trámite del proceso abreviado sancionatorio que dio origen a los actos censurados se adhirió a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016; debiendo haberse tramitado bajo la égida del régimen legal anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 239 ejusdem, que dispone que procedimientos como el analizado debían ser adelantados hasta su finalización conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación [ ]”.

Así, concluyó que los actos administrativos acusados incurrieron en infracción de la norma en que debieron fundarse, pues la actuación no podía adelantarse bajo la vigencia de la Ley 1801 de 2016, por lo que dispuso que la citada señora no debía suma alguna al Distrito de Santa Marta. Y en cuanto a los perjuicios solicitados, no accedió a su reconocimiento por no aparecer probados.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EL DISTRITO DE SANTA MARTA, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito ante esta Corporación, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA. La decisión objeto del recurso, como se anunció, es la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 10 de junio de 2020, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 47001333300120180013801. 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión Como causal del recurso extraordinario invocó la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, fundada en la ocurrencia del evento previsto en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, como causal de nulidad del proceso, esto es, “[…] cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado […]”.

Aludió al concepto del debido proceso y el ejercicio correcto del derecho de defensa, a través, entre otros, de la presentación de los alegatos de conclusión, como instrumento esencial para esgrimir los puntos importantes en el desarrollo del proceso judicial, en razón a que “es la última oportunidad de las partes para ponerle de presente al juez sus consideraciones e incluso elementos que, por algún motivo, no se hayan valorado en el curso de un proceso”.

En relación con las normas sobre notificaciones, transcribió el artículo 2059 del CPACA, en su redacción original y lo invocó como la norma vigente para el momento de los hechos. 9 “Artículo 205. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión Con fundamento en la referida disposición aseguró que el Distrito no pudo ejercer, en debida forma, su derecho a la defensa, toda vez que hubo una indebida notificación del auto que corrió traslado para alegar de conclusión, en razón a que la referida comunicación fue enviada a un correo distinto al dispuesto por la entidad para notificaciones judiciales.

Al margen de esta situación, alegó que el fallador de segunda instancia puso de presente una vulneración al ordenamiento jurídico por parte de la infractora, pero, aun así, prefirió darle prevalencia al derecho procesal al considerar que el proceso debió adelantarse bajo otras reglas. Finalizó diciendo que resultó desproporcionado dejar sin efectos una decisión por un eventual e insignificante vicio procedimental, cuando existen protuberantes transgresiones e infracciones al ordenamiento jurídico que son evidentes; y que, además, fueron establecidas como ciertas en primera y segunda instancia. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 4.1.

Mediante proveído de 20 de mayo de 2022, el Despacho admitió el recurso y ordenó notificar a la señora INÉS CECILIA CABANA DE CORMANE y a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación. 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión 4.2.

Cumplidas en debida forma las notificaciones10, el Ministerio Público y la parte demandante, en el proceso ordinario, no se pronunciaron en relación con lo pretendido en el recurso extraordinario. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala En los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos.

Frente a la competencia asignada a esta Sección, el artículo 249 del CPACA dispone que conocerá del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, según la materia. En este caso, le corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, atendiendo a la distribución de los procesos entre las Secciones, prevista en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento de la Corporación. 10 Según da cuenta los documentos soporte del envío de los correos electrónicos.

Visible en el índice 6 del registro del expediente Digital en el aplicativo SAMAI. Soporte notificación Auto que admite recu(.pdf) NroActua 6 12 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión 5.2 Generalidades del recurso extraordinario Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada11.

Su propósito se orienta a cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, bajo el entendido que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna de las causales taxativas previstas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 que se tramitan bajo este procedimiento especial. El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho.

Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con lo cual procede la información 12, tanto para “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”13. 11 Y excepcionalmente de algunos autos que finalizan el proceso. 12 El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé la manera en que el fallador debe proceder atendiendo la causal alegada que se encuentre fundada. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.

M.P María Victoria Calle. 13 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión En estos términos, la Corte constitucional precisó: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.

La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”14.

Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso en el que se dictó la decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos que encuadren en alguna de las causales taxativas15 que habilitan su procedencia. 14 Corte Constitucional.

Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 En Efecto, la taxatividad deviene de lo restrictivo y específico de su examen. Al respecto la jurisprudencia destacó: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza […]” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). Actor: Municipio de Belmira y Otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. C.P. Susana Buitrago Valencia. 14 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión 5.3 De la causal invocada En el asunto bajo examen se invocó la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 201116, cuyo texto es del siguiente tenor: “[…] Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión: [ ] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […].” En lo que respecta al entendimiento de esta causal, la Sala precisa que su ocurrencia ha sido examinada por la jurisprudencia de esta Corporación, aclarando que puede provenir de una nulidad procesal, en los términos del artículo 133 del CGP, o de una de carácter constitucional, fundada en el artículo 29 Superior17.

En uno u otro caso, los requisitos para su formulación se concretan así: 1. Debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede recurso de apelación. 16 En vigencia del CCA correspondía a la enlistada en el numeral 6° del artículo 188, por lo tanto, cuando se haga mención a esta como consecuencia de decisiones judiciales dictadas en su vigencia ha de entenderse que se trata de la prevista ahora en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 17 Sobre el particular esta Corporación precisó: “[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 […]”.

CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011- 01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. C.P. Olga Melida Valle de De la Hoz 15 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión 2.

El vicio de nulidad debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia. De este modo, no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta, y que, por oportunidad, debieron ser alegadas cuando ocurrieron, según el artículo 13418 del CGP. 3. En su alegación debe identificarse la irregularidad o el vicio grave y su influencia sobre la decisión, con la cual se acredite que de no haber acaecido el resultado sería distinto.

De lo anterior se evidencia que no resultan aceptables errores en la aplicación de la ley o in iudicando. Ahora bien, para acreditar la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad es posible recurrir a las previstas en el Código General del Proceso como constitutivas de este vicio en los términos de artículo 133, restringido, como se dijo atrás, a la expedición de la sentencia. En este primer escenario 19, la jurisprudencia se decantó por identificar que para la interpretación de la causal invocada debía 18 “ARTÍCULO 134.

OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]” 19 El consejo de Estado desde la previsión de este recurso extraordinario y en específico, para esta causal de nulidad originada en la sentencia ha transitado por diversas posturas de interpretación de las cuales se identificaron 3 etapas según se lee en la providencia 3 de febrero de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E), que las recoge así: i) Las causales de nulidad de la sentencia son las que define la jurisprudencia, ii) Las causales de nulidad de la sentencia son las que expresa y taxativamente define el artículo 140 del CPC –art. 133 CGP, y iii) Las causales de nulidad de la sentencia son las previstas tanto en la jurisprudencia como en el artículo 140 del CPC. 16 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión acudirse al artículo 140 del CPC, hoy 133 del CGP, a fin de delimitar las circunstancias en las cuales se podría encuadrar la nulidad invocada, y para ello ejemplarizó algunas situaciones que podrían dar lugar a su configuración. Al respecto, es del caso traer a colación el siguiente pronunciamiento20: “[…] De forma más clara expresó la sentencia del 4 de noviembre de 1999 - exp. 2185 - que las nulidades a las que remite el recurso extraordinario de revisión, por la causal sexta, son las previstas en el artículo 140 del CPC21.

El razonamiento fue el siguiente: i) la sentencia hace parte del proceso, y lo concluye; ii) como lo señala el artículo 140, el proceso solamente es nulo por las causales allí señaladas; por tanto iii) la nulidad que se origina en la sentencia se configura solo por las causales previstas en la disposición referida. A partir del razonamiento precedente, se destacaron algunos eventos que configurarían la nulidad originada en la sentencia, los cuales no se aducen como causales de nulidad propiamente dicha, sino eventos, circunstancias, ejemplos, que se desprenden de las causales del artículo 140, cuya abstracción se concretiza.

La providencia señaló: “La sentencia, que es la providencia mediante la cual se decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo y con la cual, de ordinario, concluye el proceso, es, obviamente, parte del proceso en que se dicta. Y el proceso es nulo, en todo o en parte, solo por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

“Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, según el artículo 140 referido, (i) cuando se provee sobre aspectos para los que el juez no tiene jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, (ii) sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o (iii) sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, 20 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157- 01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E) 21 Debe entenderse que en la normativa vigente se entiende el artículo 133 del CGP. 17 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando (v) se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta, o (vi) se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también (vii) se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, (viii) sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.

(…) “Ninguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el recurrente en apoyo del cargo de nulidad de la sentencia, lo cual sería bastante para desestimar el recurso […]”. (Cursiva fuera de texto)” A esta remisión normativa se sumó la interpretación contenida en la sentencia de exequibilidad22 de la Corte Constitucional C-491-95.

Allí, la Corte entendió que además de las causales del artículo 140 del CPC23 debía comprender la de violación al debido proceso, bajo el entendido de que es una garantía que debe observarse en el trámite procesal y que su previsión está en la Constitución Política. Al respecto precisó: “[…] Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional.

Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991. - No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: 22 En el proceso de control de constitucionalidad se cuestionó el inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, específicamente la expresión “solamente” de la frase “Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]".

Del examen de constitucionalidad la Corte concluyó “Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos […]” 23 Actualmente está previsto en el artículo 133 del CGP. 18 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.

En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.

Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla. […] Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. […] Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se 19 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. […]”24.

Bajo este análisis, la Corporación25 ha delimitado que la causal examinada se predica, entre otras, cuando la sentencia: i) no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación; ii) se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en un proceso que se encuentra suspendido o interrumpido; iv) se profiere fallo condenatorio contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) se profiere sentencia con falta de competencia o de jurisdicción; vi) el fallo carece de motivación formal y material, vii) se aprecia incongruencia26; viii) se profiere un fallo inhibitorio injustificado27 y ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus.

Este examen, sobre el alcance y contenido de la causal invocada, impone que el recurrente en ejercicio de su derecho de acción precise la razón que invoca como constitutiva de nulidad y que ella obedezca bien a las causales taxativas que prevé el artículo 133 del CGP o a la invocación de transgresión del derecho fundamental del 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-491-95 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 25 En una inicial etapa, la jurisprudencia identificó que ocurriría cuando: i) la sentencia hubiera sido firmada por un número diferente de magistrados al que ordena la ley; ii) que la sentencia se hubiera proferido dentro de un proceso que había culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) que se profiera en un proceso que se encuentre suspendido o interrumpido.

(Sentencia de Sala Plena del 08 de septiembre de 1992. Exp. 039. Tesis reiterada por la Sección Segunda en la sentencia del 18 de mayo de 1993. Exp. 4092. Tesis reiterada en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el 1 de diciembre de 1997. Exp. 080.) Y luego se agregaron las siguientes: i) Cuando se condena a quien no es parte; ii) cuando la sentencia se profiere con falta de competencia o de jurisdicción, y iii) cuando carezca completamente de motivación. 26 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 27 Sentencia de 8 de mayo de 2018 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 20 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión debido proceso, en una de las circunstancias identificadas por la jurisprudencia. Aclarado este contexto, la Sala se ocupará de examinar el reproche invocado por la parte actora a fin de identificar si se configura la causal invocada. 5.4 Estudio del caso concreto En esta oportunidad le corresponde a la Sala identificar si como lo alega el Distrito recurrente, existe nulidad que vicie la sentencia al presuntamente haberse notificado en indebida forma el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en el trámite de la segunda instancia. Lo anterior, por cuanto tal decisión no se “notificó” al correo electrónico de la entidad accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para tal fin la Sala analizará, en primer lugar, la manera como se notifican los autos en los procesos judiciales en vigencia del CPACA, codificación aplicada al trámite del proceso ordinario. Precisada tal situación, se estudiará lo ocurrido en el trámite judicial que se cuestiona, para luego resolver sobre la ocurrencia o no de la alegación que se plantea como constitutiva de causal para infirmar la sentencia recurrida. 21 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión 5.4.1 De la notificación del auto que corre traslado para alegar El Distrito recurrente interpone este recurso extraordinario bajo el entendido de que el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, en segunda instancia, es una decisión judicial que debe notificarse por correo electrónico.

De esta manera, se debe establecer la norma vigente para la época en que se expidió la providencia y determinar cuál era la forma de notificar esta decisión judicial. Para tal efecto, se tiene que el artículo 201 del CPACA, aplicable al caso bajo examen, prevé: “[…]

ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal SE NOTIFICARÁN POR MEDIO DE ANOTACIÓN EN ESTADOS ELECTRÓNICOS PARA CONSULTA EN LÍNEA BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL SECRETARIO. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y SE ENVIARÁ UN MENSAJE DE DATOS a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en 22 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. […]”. De acuerdo con esta disposición, y atendiendo a que el auto que corre traslado para alegar no es de aquellos que se notifican de manera personal, la ley estableció que la forma de realizarse es a través de un estado electrónico, respecto del cual, además, se debe surtir el envío de un mensaje de datos de manera obligatoria a quienes hayan suministrado un correo electrónico con tal fin, esto en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 202128.

Precisamente, este criterio fue considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de unificación29, al señalar que: • “[…] Notificaciones judiciales en el proceso administrativo y de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011) A diferencia del código anterior, la Ley 1437 de 2011 «[por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en el Título V, Capítulo VII desarrolla un régimen primario sobre notificación de las providencias.

En este sentido, el artículo 196 señala que «las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de 28 El artículo 50 modificó esta norma en los siguientes términos: “[…] <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales […]” 29 La regla de unificación que se adoptó es la siguiente: “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” 23 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil30».

Y el artículo 197 establece el deber para las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que ejerzan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, de tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Cabe destacar que la norma de manera expresa señala que «para los efectos de este código SE ENTENDERÁN COMO PERSONALES LAS NOTIFICACIONES surtidas a través del buzón de correo electrónico».

Ahora bien, en el actual ordenamiento contencioso administrativo, teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas por las leyes 2080 de 2021 y 2213 de 202231, están previstas las siguientes clases de notificaciones: a. Notificación personal Notificación personal de autos De conformidad con el artículo 198 del CPACA, se deben notificar personalmente los siguientes autos: «1.

Al demandado el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este código ordene expresamente la notificación personal». […] b) Notificación por estado Notificación por estado de autos: El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. 30 Hoy Código General del Proceso. 31 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 24 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado32. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales […]”33.

De este modo, la notificación del auto que corre traslado para alegar de conclusión no es personal y en ese sentido, no se cumple de manera electrónica, sino que se realiza por estado y el conteo de los términos corre a partir del día siguiente de su fijación. 5.4.2 Examen de la actuación surtida en el proceso ordinario En relación con la notificación del auto de 13 de noviembre de 2019, a través del cual se dio traslado para alegar de conclusión en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, se tiene que no hubo una indebida notificación habida cuenta que el Tribunal Administrativo del Magdalena lo notificó mediante estado electrónico del cual se verificó su consulta y la visualización de la 32 Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA. 33 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO AUTO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 25 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión providencia notificada, conforme consta en la página web de la Rama Judicial34, en la que reposa dicho archivo digital.

En efecto, verificado en el enlace se aprecia el siguiente auto: 34 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2220876/30692055/tam18112019.pdf/dd060aaf- ffe1-4dc3-b216-e46597e46a89 26 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión Todo lo anterior, identifica que, en principio, el motivo que alegó la parte recurrente no se encuentra probado, razón esta suficiente para declarar infundado el recurso extraordinario, habida cuenta que la notificación que reprocha el aquí recurrente no debía cumplirse según el artículo 205 del CPACA, que invocó para sustentar su dicho.

Pese a la anterior conclusión, la Sala interpreta que el reproche es frente al envío equivocado del mensaje de datos para informar de la fijación del estado a un correo diferente al suministrado por el recurrente. Ello, al darle alcance a la alegación del Distrito: 27 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión “[…] En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la Alcaldía del Distrito de Santa Marta no pudo ejercer, en debida forma, su derecho a la defensa, al no haber sido notificada correctamente del auto que corrió traslado para alegar de conclusión expedido por el Tribunal Administrativo de Santa Marta, en razón a que la referida comunicación fue enviada a un correo distinto al dispuesto por la entidad para notificaciones judiciales.

El correo de notificaciones judiciales de la Alcaldía de Santa Marta es el siguiente: notificacionesalcaldiadistrital@santamarta.gov.co. Lo anterior, puede apreciarse tanto en el expediente del proceso, como en la página web de la entidad territorial. En consecuencia, se observa que la notificación del auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia fue realizada a un correo distinto al indicado […]”.

Por tal razón, la Sala pasará a examinar si la Secretaría del Tribunal procedió en observancia de la carga que impone el artículo 201 del CPACA, y remitió al buzón electrónico de la entidad accionada el mensaje de la notificación por estado electrónico. De acuerdo con los documentos que se acompañaron al expediente se tiene que sí se remitió el mensaje de datos, solo que tal y como lo reclama el Distrito recurrente la dirección de correo electrónico no coincide con aquella que informó al contestar la demanda e identificó como buzón para recibir notificaciones35: 35 Folio 249 del documento 4_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2 del Registro 5 de SAMAI.

Demanda por ventanilla virtual 28 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión A tal conclusión se arriba de la consulta de la comunicación al buzón de mensajes, respecto de la fijación del estado electrónico 195 de 18 de noviembre de 2019, que informa36: Es entonces esta deficiencia, la del envió de la comunicación de la fijación del estado electrónico, la que ha de verificarse para establecer si se configura o no la causal invocada, y si bajo el entendido que manifiesta el recurrente, tal error impactó su derecho de defensa. 5.4.3 Defensa del recurrente frente a la imposibilidad de presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia La Sala estima que el error identificado en el envío del mensaje al buzón electrónico, conforme lo señaló el Distrito recurrente, impidió 36 Folio 369 del documento 4_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2 del Registro 5 de SAMAI.

Demanda por ventanilla virtual 29 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión que se materializara en debida forma su derecho de defensa, al no haber podido pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto.

Tal omisión acaeció en la etapa procesal de alegatos de conclusión, que ocasionó la falencia en el procedimiento completo de notificación de dicho auto, hecho que impidió el ejercicio de sus derechos con la plenitud de las garantías que deben observarse en el trámite judicial a efectos de evitar que se configure una nulidad que afecte la sentencia. Cabe señalar que en un asunto en el que se examinó tal conducta omisiva, esta Corporación concluyó que la remisión incorrecta del mensaje que ordena el artículo 201 del CPACA, imposibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, así: “[…] 89.

Por tanto, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá al momento de realizar la notificación del auto que dispuso el rechazó la demanda de reparación directa, no podía desatender el tenor de dichas disposiciones normativas, en el sentido de omitir enviar el mensaje de datos a los correos electrónicos mencionados en la demanda para efectos de notificación de las actuaciones que se surtieran al interior de tal proceso. 90.

En otras palabras, los demandantes en el escrito de demanda, suministraron los correos electrónicos zaidapatricia16@hotmail.com y eden_yamith@hotmail.com, sin que se le remitiera la notificación del estado contentivo de la providencia que rechazó la demanda de reparación directa por lo que en efecto, SE LES IMPIDIÓ CONOCER SU CONTENIDO Y CUESTIONAR LA PROVIDENCIA DENTRO DEL TÉRMINO PROCESAL 30 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión ESTABLECIDO EN EL CPACA PARA ELLO.

Lo anterior constituye un defecto procedimental y vulnera las garantías que emanan del derecho al debido proceso. 91. Por otro lado, la Sala también resalta que el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideraron en las providencias reprochadas, que no se presentó la alzada dentro del término procesal establecido para ello, contando tal periodo desde la notificación por estado, en tanto que en su parecer el auto que rechazó la demanda no se encontraba sujeto al requisito de notificación personal. 92.

Sin embargo, la Sección insiste que las autoridades judiciales no podían desatender el contenido de los artículos 201 y 205 del CPACA antes mencionados y que establece que para efectos de entender surtida las notificaciones por estado y por medios electrónicos de la providencia a comunicar, SE DEBE TAMBIÉN ENVIAR UN MENSAJE DE DATOS A LOS SUJETOS PROCESALES; y privilegiar una interpretación que además de alejarse del contenido normativo, afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales. 93.

Sin duda, la interpretación que más se acompasa al texto legal y a los derechos constitucionales y garantías procesales es la que deriva de la necesidad de cumplir el mandato normativo de remitir electrónicamente las notificaciones por estado, en casos como el que aquí se estudia [ ]”37. Así pues, la pretermisión que castiga de nulidad el artículo 133 del CGP está atada a la imposibilidad de otorgarle efectos plenos a la actuación procesal y que por este motivo y ante la imposibilidad de alegarla previo a proferir la sentencia de segunda instancia, se verifica que se le impidió expresar sus argumentos finales y los de defensa a la actuación administrativa adelantada y a los actos 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA.

Sentencia de 12 de mayo de 2022. Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000- 2022-01621-00. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL 31 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión administrativos acusados, que por ocasión del fallo de segunda instancia se anularon.

En relación con la importancia de esta etapa procesal, esta Corporación, señaló: “[…] En ambos casos la norma exige un presupuesto de admisibilidad o examen preliminar de admisión con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de apelación, de lo que sigue el auto admisorio. Así mismo, las dos preceptivas contemplan la posibilidad de solicitar pruebas, durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso.

También prevén el agotamiento de una etapa de alegaciones y fallo. DE AHÍ QUE DEBA ARRIBARSE A LA CONCLUSIÓN DE QUE EL TRÁMITE PREVIO A LA ETAPA DE SENTENCIA, esto es, la admisión del recurso, contribuye a la materialización del ejercicio del derecho de defensa y contradicción, y por tanto del debido proceso, comoquiera que implica la posibilidad de solicitar pruebas Y, SOBRE TODO, PERMITIR A LA PARTE QUE NO APELÓ CONTROVERTIR EL FUNDAMENTO DE LA ALZADA DE LA PARTE CONTRARIA, A TRAVÉS DE SUS ALEGACIONES FINALES […]”38.

Por todo lo expuesto, se concluye que al haberse dictado sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario radicado bajo el núm. 47-001-3333-001-2018-00138-01, sin aplicar de manera completa el trámite previsto en las normas procesales, se incurrió en una causal de nulidad originada en la sentencia. Así las cosas, la consecuencia en esta pretermisión, impone que esta Sala declare fundado el recurso extraordinario de revisión y en su lugar, disponga la infirmación de la sentencia de 10 de junio de 38 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN. Sentencia de 5 de noviembre de 2019.

Radicación número: 11001-03-15-000-2019- 00893-00(REV) Actor: YANETH REINA Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Y OTRO. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO 32 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda.

En observancia del artículo 25539 del CPACA, se dispondrá, como consecuencia de la nulidad de la sentencia, que se devuelva el expediente ordinario radicado bajo el núm. 47-001-3333-001- 2018-00138-01 a la magistrada conductora del proceso para que proceda a conferirle al Distrito de Santa Marta el término de 10 días que trata el auto de 13 de noviembre de 2019 dictado en el proceso 47-001-3333-001-2018-00138-01, a fin de que presente alegatos de conclusión en la segunda instancia y agotado dicho plazo, profiera la sentencia que corresponda. 5.5 Condena en costas Comoquiera que este recurso se declarará fundado, no hay lugar a imponer dicha condena.

Lo anterior, porque el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, prevé que “[ ] Si se declara infundado el recurso, se 39 ” [ ]

ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente [ ] halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.[ ]” 33 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Como en este caso, no se da esta condición no procede dicha condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el expediente ordinario radicado bajo el núm. 47-001-3333-001- 2018-00138-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, se INFIRMA la sentencia y se ordena al Tribunal Administrativo del Magdalena que proceda a conferirle al Distrito de Santa Marta el término de 10 días indicado en el auto de 13 de noviembre de 2019, dictado en el proceso 47- 001-3333-001-2018-00138-01, a fin de que presente alegatos de conclusión en la segunda instancia. Agotado dicho plazo, proferir la sentencia que corresponda. 34 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00814 00 Actor: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Recurso Extraordinario de Revisión TERCERO: No se condena en costas a la actora, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Tiénese a la doctora MARIA ALEJANDRA JARABA ESCOBAR como apoderada del DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, parte actora, de conformidad con el poder y los documentos anexos, obrantes en el índice 22 del expediente digital.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase al Tribunal Administrativo del Magdalena el proceso 47-001-3333-001-2018- 00138-01, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.