CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 250002342000201701055-01 Número interno: 6011-2022 Demandante: Carmen Rosa Ruíz Vargas Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma desfavorable las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por CARMEN ROSA RUÍZ VARGAS en contra de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 09 de marzo de 20171, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución No. 6985 del 19 de noviembre de 1 Ver folio 61 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6011-2022 Demandante: Carmen Rosa Ruíz Vargas Demandado: Nación – Rama Judicial 2 2014 y 4921 del 14 de julio de 2016, que negaron lo solicitado por la actora, proferidas la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATRUA, a reconocer y pagar a favor de la Dra. CARMEN ROSA RUÍZ VARGAS, el 30% del salario básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico, a partir del 1 de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 2003, con todas sus consecuencias jurídicas, de conformidad con la Ley 4 de 1992 y en virtud de la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Exp. 11001- 03-25-000-2007-0087-00 NI 1686-07, que decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos que creó la prima especial que en vez de adicionar, le restaba el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales.
TERCERA: Así mismo SE ORDENE a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a reconocer y pagar a su favor, la liquidación de lo adeudado que es el 30% de las prestaciones sociales desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de retiro”. Igualmente, pidió que las sumas que resultaren a favor debían ser indexadas, y el reconocimiento de los intereses moratorios2. a. La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones, e hizo alusión al régimen prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Igualmente, señaló que por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial, no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-279 de 1996, mediante la cual declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial”, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, aunque si para efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en salud.
A su vez, sostuvo que es incuestionable que la prima especial constituye un ingreso mensual, pero no por ello puede desconocer que son las mismas disposiciones las 2 Folios 41-42 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6011-2022 Demandante: Carmen Rosa Ruíz Vargas Demandado: Nación – Rama Judicial 3 que limitan su carácter salarial, de dicho concepto, de donde es dable concluir que no constituye factor de salario para la liquidación v pago de las prestaciones sociales v demás factores de salario, posición que no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima en cuestión. Finalmente propuso las excepciones de: prescripción e inominada3. b. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala de Conjueces, en la sentencia del día 31 de marzo de 2022, decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, y dispuso lo siguiente4: “(…) SEGUNDO.- Declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 12 de noviembre de 2011 y como consecuencia de ello la terminación del proceso y el archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor.
Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto de depósito de despensas para atender los gastos ordinarios del proceso. (…)” Como sustento de lo anterior, el Tribunal de instancia consideró lo siguiente: “De tal manera, que aplicando los postulados anteriores al caso concreto, si bien es cierto que ésta Sala Transitoria venía acogiendo la tesis de que la contabilización del término de prescripción de los 3 años de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992, debería hacerse a partir de la ejecutoria del 29 de abril de 2014, sin embargo, la Sala con ocasión de la sentencia de Unificación - proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Plena de Conjueces - de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conjuez ponente Carmen Anaya de Castellanos, y en aras del respeto por el precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa y de la seguridad jurídica, modificará su postura y acogerá en su integridad lo dispuesto en la citada sentencia de unificación y en consecuencia, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que Carmen Rosa Ruíz Vargas, laboró por varios años al servicio de la Nación- 3 Folios 106-109 del expediente. 4 Folios 120-126 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6011-2022 Demandante: Carmen Rosa Ruíz Vargas Demandado: Nación – Rama Judicial 4 Rama Judicial como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 2003 (folio 16 C1.) y en consecuencia solicitó se le reconociera y pagara el 30% del salario básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico, a partir del 1 de enero de 1993 hasta el día en que fungió en el cargo, con todas sus consecuencias jurídicas.
(…) Siguiendo, los parámetros antes anotados y conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que fuera aclarado o reglamentado por el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, las cuales imponen la obligación de computar el término a partir del momento en que se haya hecho exigible la obligación y de conformidad con la regla instituida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado precitada, y comoquiera que en el sub-lite se encuentra acreditado que la demandante presentó el derecho de petición el 12 de noviembre de 2014 (fis. 2 a 5), ha de concluirse que las sumas causadas antes del 12 de noviembre de 2011, se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo puntualizado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el referido proveído, la prestación que aquí se reclama se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993, esto es, con la entrada en vigencia del Decreto 53 de la misma anualidad, al ser la ésta la primera disposición legal que reglamentó la Ley 4° de 1992.
En consecuencia, se halla mérito para declarar probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas antes del 12 de noviembre de 2011 y como resultado de ello se decreta la terminación del proceso y el archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor”. c. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5.
Al respecto, indicó que no se debe aplicarse la interpretación desfavorable sobre el tema de la prescripción que trajo la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2.019, proferida por el Consejo de Estado Sala de Conjueces Exp. 2016 00041 02 (2204-2018), porque ésta viola directamente la Constitución Política en su artículo 53, concretamente el principio mínimo fundamental de derecho de les trabajadores de la favorabilidad o derecho a la aplicación e interpretación más favorable, así como a la violación de los convenios y tratados internacionales, en especial el principio de progresividad y no regresividad.
Señaló que, el pago de la prima especial, conforme al criterio de la sentencia del 18 de mayo de 2.016, Rad. 250002325000201000246-02 NI 0845-2015, el derecho se hace exigible desde cuando fueron declarados nulos por inconstitucionalidad algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la ley 4^ de 5 Folios 195-198 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6011-2022 Demandante: Carmen Rosa Ruíz Vargas Demandado: Nación – Rama Judicial 5 1.992, es decir, desde cuando cobró ejecutoria la sentencia del 29 de abril del año 2.014 proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces, Dentro Del Expediente No. 2007-0087-00.
Agregó que, la sentencia unificación por la cual se tiene como precedente para declarar la prescripción, no es compatible con los valores, principios y derechos constitucionales, porque esa pieza jurídica incurre en una errada interpretación del tema de la prescripción extintiva de la obligación, que de aplicarse iría en contravía de un 3 justa y legal reclamación por pagos mal efectuados avalados en decretos del Gobierno que estuvieron plenamente vigentes hasta cuando fueron declarados nulos por la sentencia de fecha 29 de abril de 2.014.
Así mismo, afirmó que no era posible jurídicamente entablar una demanda de la prima especial del 30% desde el año de 1.993, pues estos decretos reglamentarios gozaban de la presunción de legalidad y acierto, premisas que a su vez tienen soporte en el principio universal y público de la confianza legitima-, consistentes en que, mientras no se demuestre lo contrario, un acto administrativo es conforme al ordenamiento jurídico y por tanto es correcto.
Ello implica que para destruir esa presunción de legalidad y validez se exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Concluyó que, no debe operar la prescripción y se debe revocar la excepción probada y como consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de reconocerse el pago del 30% del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial desde el 1 de enero de 1.993 hasta la fecha de retiro, siendo su último cargo el de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; porque la exigibilidad del derecho reclamado se debe contar tres (3) años a partir de la ejecutoria del fallo del honorable Consejo de Estado que decretó la nulidad de algunos artículos de éstos decretos, y este fenómeno jurídico ocurrió a finales del mes de julio de 2.014, en tanto, por fuerza se concluye, que a partir de esta precisa fecha se deben contar el término de los 3 años para acudir la jurisdicción contenciosa administrativa. d. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandada alegó de conclusión6, reiterando los planteamientos de la contestación de la demanda.
Así mismo, trajo a colación la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019 y refirió que la demandante prestó sus servicios en la Rama Judicial como magistrada de Tribunal del 3 de febrero de 1992 al 31 de octubre de 2003. La petición fue radicada ante la Dirección 6 Índice 30 de SAMAI. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6011-2022 Demandante: Carmen Rosa Ruíz Vargas Demandado: Nación – Rama Judicial 6 Ejecutiva Seccional el 12 de noviembre de 2014, y terminó el último periodo como magistrada de tribunal el 31 de octubre de 2003, es decir, no se radicó la petición dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho, ya que radicó la reclamación administrativa más de 10 años después de su retiro como juez, por lo tanto, operó la prescripción extintiva del derecho.
La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no intervino en el proceso7.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA8 e. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso9.
La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. f. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho CARMEN ROSA RUÍZ VARGAS al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? Por otro lado, se deberá establecer si en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. g. La argumentación de la Sala 7 Índice 31 de SAMAI. 8 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9 Ver fls. 141- impedimento, fls. 143-144- en el que se aceptan e índice 16 Samai- sobre el sorteo de Conjueces. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6011-2022 Demandante: Carmen Rosa Ruíz Vargas Demandado: Nación – Rama Judicial 7 La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar, se abordará el caso concreto. i. La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6011-2022 Demandante: Carmen Rosa Ruíz Vargas Demandado: Nación – Rama Judicial 8 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha10. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 199211.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.
Ahora bien, estando ya 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 11 ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6011-2022 Demandante: Carmen Rosa Ruíz Vargas Demandado: Nación – Rama Judicial 9 indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”12.
De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201813, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.
Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6011-2022 Demandante: Carmen Rosa Ruíz Vargas Demandado: Nación – Rama Judicial 10 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional14.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”15. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. ii.
El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de la doctora CARMEN ROSA RUÍZ VARGAS: - Que se desempeñó en la Rama Judicial, en vigencia de la Ley 4 de 1992 así: magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá16. 14 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 15 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 16 Ver fl. 16 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6011-2022 Demandante: Carmen Rosa Ruíz Vargas Demandado: Nación – Rama Judicial 11 - Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que, la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales17. - Que el día 12 de noviembre de 2014, según se lee en el expediente18, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. - Mediante Resolución No. 6985 del 19 de noviembre de 201419, la entidad demandada negó lo solicitado por la actora. - Por Resolución No. 4921 del 14 de julio de 201620, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de apelación, confirmando la anterior resolución. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, CARMEN ROSA RUÍZ VARGAS tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Segundo, CARMEN ROSA RUÍZ VARGAS tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” 17 Ver folios 6-7 y 15 y s.s. del expediente- Como se desprende de los actos administrativos demandados. 18 Folios 2-4 del expediente. 19 Folios 6-7 del expediente. 20 Folios 15-24 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6011-2022 Demandante: Carmen Rosa Ruíz Vargas Demandado: Nación – Rama Judicial 12 Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, se advierte que la parte demandante interrumpió la prescripción de los derechos laborales el día 12 de noviembre de 2014 (fls. 2-5), pero pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, a partir del 07 de enero de 1993 con la expedición del decreto 57 de 1993 y de ahí en adelante, en virtud a que esta norma reglamentó la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, donde reconoció a los Jueces de la República, magistrados de tribunal y magistrados auxiliares la Prima Especial de Servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia, motivo por el cual se deberá dar aplicación al decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” En estricta aplicación a la normatividad citada y vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el actor interrumpió el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demandada el día 12 de noviembre de 2014 (fls. 2-5), por tanto, se permitiría retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales reclamadas; es decir, a partir el día 12 de noviembre de 2011, pero como en el caso bajo estudio la actora se retiró del servicio el día 31 de octubre de 2003, por tanto, dirá esta sala, que se aplicará de manera irrestricta la prescripción extintiva Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6011-2022 Demandante: Carmen Rosa Ruíz Vargas Demandado: Nación – Rama Judicial 13 de los derechos reclamados por superar allende los términos de prescripción, tal y como lo señaló el a- quo.
Por otro lado, es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado21, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por la demandante, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 6011-2022 Demandante: Carmen Rosa Ruíz Vargas Demandado: Nación – Rama Judicial 14 reclamados por la demandante, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, presentada por CARMEN ROSA RUÍZ VARGAS en contra de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- RECONOCER personería al abogado Jaime Alberto Arenas Arenas, como apoderado de la entidad demandada, conforme al poder obrante en el índice 30 de SAMAI.
CUARTO. - NO CONDENAR en costas. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA