Radicado: 13001-23-33-000-2018-00243-01 (29506) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2018-00243-01 (29506) Demandante: Insaltec SAS Demandada: DIAN Temas: Maltodextrina M180.
Clasificación arancelaria. APC entre Colombia y Estados Unidos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuestos por la actora contra la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7, que decidió (índice 2 de Samai)2: Primero. Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió Insaltec SAS contra la DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas de primera instancia a la parte demandante en la modalidad de agencias en derecho, liquidar por la Secretaría General de esta corporación, conforme (sic) lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Resolución 1-90-201-241-1652, del 12 de septiembre de 2017, la demandada formuló liquidación oficial de revisión respecto de la declaración de importación con adhesivo 23831018556953, del 23 de diciembre de 2015, presentada por la actora, en tanto, consideró que la clasificación arancelaria del producto maltodextrina M180 (18–20) fue errónea al haberla incluido en la subpartida arancelaria 1702.30.90.00 y no en la subpartida 1702.90.90.00, a partir de lo cual, determinó un mayor valor por tributos aduaneros e impuso la sanción del 10% prevista en el ordinal 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.
Tras recurrirse la decisión, el acto fue confirmado, mediante la Resolución 1-90-201-236-408-002413, del 06 de diciembre de 2017 (índice 2 de Samai). Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 El expediente ingresó al despacho sustanciador el 23 de abril de 2025 (índice 15.
Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). 2 Samai Consejo de Estado. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00243-01 (29506) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3: Primera.
Que se declaren nulas las siguientes resoluciones: a) Resolución número 1-90-201-241-1652 del 12 de septiembre de 2017, …. mediante la cual se profirió la liquidación oficial de corrección por un valor de $107.470.317. b) Resolución número 002413 del 06 de diciembre de 2017 …que confirmó la resolución anterior. Segunda. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que Insaltec SAS no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA ni sanciones … Tercera.
Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la [la DIAN], a reembolsar a Insaltec SAS los gastos en que haya incurrido … para instaurar este proceso judicial … Invocó como vulnerados los artículos 2 y 83 de la Constitución; 17, 65 y 67 del Decreto 730 de 2012; y 1 del Decreto 2153 de 2016, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2 de Samai): -Nulidad por falsa motivación. La DIAN determina erróneamente que la glucosa del producto no incide en la clasificación arancelaria de la Maltodextrina, lo cual no es real, pues el análisis químico efectuado por el Dr. León Felipe Otálvaro [del que transcribió apartes], puede inferirse que la maltodextrina estaba compuesta por unidades glucosas, es decir glucosa desde el punto de vista químico cualicuantitaivo.
Subrayó que el producto se obtenía mediante «reacciones de hidrolisis ácidas o enzimáticas del almidón», es decir, un proceso que separaba las cadenas de glucosa y no modificaba la molécula, de modo que antes y después de la hidrólisis seguía existiendo glucosa, aunque, agrupada de otra forma. Así, calificó como «inadmisible» que la liquidación oficial de revisión afirmara que en su respuesta al requerimiento especial no explicó la relevancia de la cuantificación de la glucosa en la clasificación arancelaria del producto, pues tal circunstancia figuraba en el estudio químico presentado ante la autoridad, explicaba la importancia de la glucosa a efectos de la clasificación. En esa línea, cuestionó el resultado de una cromatografía efectuada por la Dian, que fue citado en la decisión, pues aquel informó «que no se detectó presencia de lactosa ni de glucosa», no obstante, lo cual, su contraparte clasificaba el bien en la partida arancelaria 1702, la cual agrupaba categorías residuales de azúcares.
Alegó que las pruebas científicas de la Administración fueron parcializadas e imprecisas. Al respecto, censuró que todo parecía indicar que la DIAN instruyó al laboratorio sobre la forma del hacer el análisis para que este coadyuvara sus «propósitos sancionatorios», pues no existía otra explicación para no acudir a una técnica «sensible» para detectar glucosa - como lo reveló el mismo acto demandado- en el análisis de la maltodextrina, razón por la cual solicitó la desestimación de la prueba y la práctica de un nuevo análisis.
Mencionó que si el producto no era glucosa, ni siquiera encuadraría en el Capítulo 17. Seguidamente, indicó que existían dos grupos diferenciados, las maltodextrinas con poder reductor medio en dextrosa equivalente (DE) inferior al 10% que pertenecían a la partida 35.05, y aquellas que presentan un DE superior, que se enmarcaban en la partida 1702, partida dentro de la cual no había distinciones en función de la DE, sino que la clasificación se debía hacer por su «naturaleza», y al hacerlo, como la maltodextrina estaba compuesta de «glucosa tiene que clasificarse por glucosa», de manera que teniendo un contenido de azúcares reductores superiores al 10% expresados como dextrosa equivalente, se clasificaba en la subpartida 1702.30.90.00. 3 Samai CE, índice 2, certificado ADFB51AB405EB1E8 3C1825322721894E ED127A89D2563CA5 E0EF0FB03F4B95F2 (pdf), p. 1.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00243-01 (29506) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 -Nulidad de los actos por infracción de las normas en que debían fundarse. Indebida interpretación y aplicación del Decreto 2153 de 2016. Partió de señalar que tal normativa, determina las reglas de interpretación que deben tenerse en cuenta para efectuar la clasificación arancelaria.
Sin embargo, su contraparte no aplicó las Reglas Generales Interpretativas de clasificación arancelaria en forma adecuada e incurrió en contradicciones para soportar el rechazo a la categorización del producto «Maltrin 100 y 180», pues el análisis de la aduana estuvo de acuerdo con «casi todos» sus argumentos, no obstante, de manera sorpresiva, al momento de concluir, se apartó de las «conclusiones» de la actora, señalando que no era posible clasificar los mencionados productos en la subpartida 1702.30 que comprendía la glucosa.
Luego de reiterar lo señalado, atinente a ser la Maltodextrina glucosa, reprodujo los artículos 1, 3, 4 y 6 del Decreto 2153 de 2016 para la clasificación arancelaria de una mercancía, que entre otros aspectos determinan que se debe acudir al texto de la partida y a las notas de la sección o de capítulo, pues los «títulos» solo tienen valor indicativo (regla 1); adicionalmente precisan que, si una partida puede clasificarse en principio, en dos o más partidas, tendrá prioridad aquella con descripción más específica y que, la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de la subpartida.
Luego, desglosó el contenido de las partidas 1702 y 3505 y enfatizó que, según las fichas técnicas, los productos Maltrin M100 tenía un componente de Dextrina Equivalente «mayor que 10» y Maltrin M180 «entre 16.5 y 19.9», por lo que ambos debían clasificarse en la partida 1702 al contener azúcares reductores superiores al 10% e inferiores al 20% expresado en Dextrosa, lo que cumplía con la normativa arancelaria.
Igualmente, comentó que los bienes observaban la categoría arancelaria porque estaban compuestos de «glucosa y polímeros de glucosa en estado sólido» y ninguno de los dos contenía fructosa, lo que era relevante, atendida la regla 1, puesto que la nota del capítulo indicaba expresamente qué productos se incluían o se excluían, partiendo del contenido de azúcares reductores, expresado en Dextrosa, lo que era indispensable para clasificarse en la partida 17.02.
Seguidamente, destacó que, la subpartida 1702.30 correspondía a "glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso" y, acorde con las fichas técnicas M 100 y M180, la Maltodextrina no contenía fructosa, lo cual llevaba a que clasificarla por la subpartida 17.02.30, partiendo del texto de la subpartida, en aplicación de la Regla 1, teniendo en cuenta el contenido de fructosa.
Frente al “desdoblamiento preciso”, destacó que, como la glucosa de sus productos no superaba el 99% en peso y no correspondían a «jarabe de glucosa», pertenecían a la partida 1702.30.90.00 (las demás). Por otra parte, refirió que la clasificación de los bienes en la subpartida 1702.90.90.00 - postura de la DIAN- desconoció las normas gramaticales y de interpretación de la subpartida, toda vez que ese grupo comprendía los «[l]os demás, incluido el azúcar invertido u demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso» y, en su caso, las fichas técnicas confirmaban que los productos en cuestión, no contenían fructosa, de manera que no podían clasificarse en esa partida.
Anotó que, gramaticalmente, el texto de la subpartida fue separado por comas, lo que significaba que el producto debía cumplir una «condición» -fructosa superior al 50%- para estar en esa partida. En ese texto, la coma era «explicativa». Así, señaló que, su posición estaba fundada en un análisis lógico basado en normas de interpretación gramatical, a diferencia del planteamiento de la aduana, que sin ningún argumento sólido manifestaba que el 50% de producto seco en peso de fructosa es un simple ejemplo o explicación. Igualmente, sostuvo que, el anterior análisis fue parcialmente avalado por la entidad, en tanto, dentro de las consideraciones se aceptó que efectivamente la coma dentro de las Radicado: 13001-23-33-000-2018-00243-01 (29506) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 subpartidas 1702.30, 1702.40, 1702.50 y 1702.60, incluye azúcar con determinados contenidos de fructosa; sin embargo, se apartó sorpresivamente de la interpretación al llegar a la subpartida 1702.90, su contraparte concluyó que tal signo de puntuación solo tuvo funciones explicativas y no condicionantes, realizando un análisis gramatical a conveniencia. Luego, destacó que la demandada, mediante Resolución DIAN 002798, del 25 de abril de 2017 derogó una resolución en la que había clasificado un producto de similares características al discutido, y que correspondía al «Maltrin 200», en la subpartida 1702.30.90.00, para en su lugar, clasificarlo en la 1702.30.90.00, por sus características y debido a las reglas de clasificación arancelaria.
Al respecto, presentó un «análisis comparativo» entre tal producto y el cuestionado («Maltrin 180»), seguido de lo cual, explicó que el citado acto administrativo, fijó como determinantes para definir la subpartida, los siguientes aspectos técnicos del producto: (i) Se obtenía por hidrolisis de almidón de maíz; (ii) En el «Maltrin 200» la dextrosa equivalente (DE) oscilaba entre 20% y 23% - en este punto precisó que el DE del «Maltrin 180» fluctuaba entre 16,5% y 19,9%;
(iii) no contenía fructuosa; y (iv) se presentaba en forma de polvo. A partir de lo anterior, concluyó que, no existían condiciones o atributos que soportaran la clasificación de los dos productos en subpartidas diferentes. En esa línea, advirtió que, en el prenotado acto, la demandada en aplicación de la regla General Interpretativa 1 precisó que el término dextrina de la partida 35.05 aplicaba a los productos de la degradación de los almidones, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca igual o inferior al 10%, mientras que los que presentaban un contenido de azúcares reductores superiores a tal porcentaje, se clasificaban en la partida 17.02.
Así, como el producto en cuestión, presentaba dextrina entre el 16.5% y el 19.9% se clasificaba en esa partida, asunto sobre el cual no existía discusión entre las partes. Prosiguió señalando que la misma oportunidad -análisis del Maltrin 200-, la Dian para determinar la subpartida, acudió a la Regla General Interpretativa 6 y tras analizar el texto de las subpartidas 1702.30, 1702.40 y 1702.90, concluyó que el «Maltrin 200 (…) es una glucosa, que no contiene fructosa y, por ende, debe clasificar por la subpartida 1702.30.90.00».
Así, planteó que tal era el tratamiento arancelario del «Maltrin 180» dada su obtención vía hidrolisis, ausencia de fructuosa y por el contenido de dextrosa -superior al 10%-. -Nulidad de los actos administrativos demandados por infracción de las normas en que debían fundarse- La DIAN viola el tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos.
Con base en la declaración de importación y los certificados de origen y libre venta, expresó que la maltodextrina era originaria de Estados Unidos; sin embargo, su contraparte erradamente aplicó el Sistema Andino de Franjas de Precios (en adelante SAFP), en tanto este no aplica para los países originarios de tal país, como expresamente lo establece el Decreto 730 del 2012, con lo cual la demandante inaplicaba el tratado, porque el certificado de origen no indicaba la subpartida por ella determinada [1702.90.90.00], con la cual no estaba de acuerdo ni la actora que era la importadora, ni el proveedor, para quienes la subpartida 1702.30.90.00 era la que correspondía. En ese sentido, invocó el principio pacta sunt servanda y enfatizó en la obligación de las entidades estatales de proteger los derechos nacionales y extranjeros sin desconocer acuerdos comerciales al momento de interpretar las normas aplicables.
Por último, aseguró que la postura de la Administración desconoció los beneficios pactados en el tratado de libre comercio, vulneró principios constitucionales y sus garantías como importador. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00243-01 (29506) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 -Violación al debido proceso.
El origen no puede negarse en un[a] liquidación oficial. Relató que los actos negaron el trato preferencial dentro del mismo proceso de la liquidación oficial, porque el certificado de origen incumplió dos «requisitos esenciales»: (i) no indicó la subpartida correcta; y (ii) no especificaba el criterio de origen a que obligaba la letra f) del art. 67 del Decreto 730 de 2012, lo cual debía efectuarse mediante en un procedimiento «específico».
Frente a los dos cuestionamientos que le fueron planteados para negar el origen, estimó respecto de la subpartida arancelaria que, era «lógico» que el certificado relacionara la subpartida 1702.30.90.00, pues en la cual debe clasificarse la maltodextrina, acorde con los argumentos presentados en precedencia, y acentuó la imposibilidad de negar el origen por la clasificación arancelaria del bien porque tal aspecto era la «principal discrepancia» del proceso.
En cuanto a la ausencia de especificación del «criterio que confiere el origen», reprodujo el artículo 4.15 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, para señalar que este no exigió la indicación «textual» del criterio de origen. Además, cuestionó que tal circunstancia pudiera implicar la pérdida de los beneficios del acuerdo, sobre todo cuando uno de sus principios orientadores era la buena fe del importador cuando declaraba el origen de las mercancías.
A tales fines, invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional, referida a la prevalencia del derecho sustancial en casos análogos, y criticó que, en contravía de la Constitución, la DIAN al parecer presumió que la actora hubiera actuado indebidamente con el fin de afectar intereses estatales. Arguyó que era evidente que se presentaba una discrepancia entre el Decreto 730 de 2012 (parágrafo del artículo 65 ídem) y el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, el cual era prevalente, acorde con lo previsto en el artículo 65 del tratado, siendo claro que la demandada no podía exigir el «criterio de origen de la mercancía», pues ese requisito no figuraba expresamente en el acuerdo; además la potestad de negar el origen de los bienes debía observar el procedimiento reglado del artículo 4.18 ibidem.
De manera que, se violó su debido proceso y defensa en virtud de la clasificación arancelaria errónea, negar el origen de los bienes, aplicar el sistema andino de franjas de precios y proferir una liquidación oficial de revisión. -Violación al principio de la buena fe y a la confianza legítima. Manifestó que su actuación estuvo «exenta de culpa» porque la subpartida arancelaria guardó concordancia con la reportada por el proveedor en el certificado de origen y los criterios del orden internacional.
Aseveró que el único interviniente del proceso de desaduanamiento que tenía el conocimiento técnico para efectuar la clasificación arancelaria, era el agente de aduanas, a quien le remitió la documentación necesaria para que diligenciara la declaración de importación. Por lo tanto, si se concluyera que la clasificación fue incorrecta, la actora actuó bajo la confianza legítima hacia el agente de aduanas, lo cual se reforzaba en la obligación que tiene de «responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración», acorde con el ordinal 4 del artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999, todo lo cual evidenciaba que su actuación fue diligente y jamás pretendió defraudar los intereses estatales, de ahí que la determinación de un «monto adicional» de tributos aduaneros desconoció la garantía constitucional de buena fe.
Para finalizar, planteó cuestionamientos acerca de presumir evasión o la culpabilidad de los importadores. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2 de Samai). Defendió la estricta aplicación de los artículos 1, 3, 87, 485 del Decreto 2685 de 1999 y 580 del Decreto 390 de 2016. Descartó la configuración de cualquier causal de nulidad, porque aseguró haber dado estricta aplicación a las normas aduaneras vigentes y haber respetado los derechos de defensa y contradicción. En específico, su «oposición a los Radicado: 13001-23-33-000-2018-00243-01 (29506) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cargos», puede resumirse así: -Frente a la nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación. La Dian erróneamente determina que la glucosa del producto no incide en la clasificación arancelaria.
Afirmó que la «génesis» del proceso que derivó en la expedición de los actos fue la incorrecta clasificación del producto M 180 (maltodextrina), puesto que pertenecía a la subpartida 1702.90.90.00 y estaba gravado con arancel variable. En ese sentido, sostuvo que la Subdirección Técnica Aduanera (Coordinación de Arancel) que tenía funciones de clasificación arancelaria, estableció mediante el Oficio 10227342-1528 de 2016, que según las muestras de laboratorio la «Maltodextrina M180» pertenecía a dicha subpartida por ser «[a]zúcar tipo maltodextrina en estado sólido, sin presencia de lactosa ni glucosa, descartando que el producto corresponda a azúcar invertido; con un contenido de azúcares expresados en dextrosa sobre materia seca superior al 10%», por lo que al haberse declarado bajo la subpartida 1702.30.90.00 con un arancel del 0% se incurrió en un error en la clasificación arancelaria.
Acto seguido, manifestó que el porcentaje de azúcares reductores era un elemento sustancial para la caracterización de las maltodextrinas, las que, desde el punto de vista aduanero, se encontraban en «dos grupos diferenciados»: (i) los que exhibían un DE inferior o igual al 10% -clasificadas en la partida 35.05-; y (ii) aquellos con un DE mayor al 10% y comprendidas en la partida 1702.
Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que el contenido de azúcares reductores no coincidía necesariamente con el de glucosa, razón por la cual la reglamentación arancelaria estaba referida al primero. Así, cuando el laboratorio de la Dian reportó contenidos de azúcares reductores en la muestra, expresados como dextrosa del 12,5% y 17,4% para las referencias M100 y M180, daba cuenta de la presencia de carbohidratos en los prenotados grupos, pero sin limitarlo a la glucosa.
Frente al análisis químico citado en la demanda de León Felipe Otálvaro, expuso que considerando que tanto la glucosa como la maltosa eran azúcares reductores, la cuantificación de los azúcares reductores expresados como dextrosa (DE%) tanto en la ficha técnica como en los análisis de laboratorio no se limitan a la determinación exclusiva de la glucosa, en tanto, el carácter reductor, tanto en la ficha técnica como en los análisis de laboratorio, lo confieren «los grupos aldehídos (…) o cetonas (…) libres», característica presente en la maltosa y la maltodextrina.
Después, manifestó que la ausencia de cuantificación de glucosa en el análisis oficial era irrelevante porque lo determinante era «el contenido de azúcares reductores expresados como dextrosa». A continuación, señaló que para la clasificación arancelaria de las mercancías debían tenerse en cuenta dos criterios fundamentales: (i) el entendimiento técnico de la mercancía; y (ii) la nomenclatura arancelaria fijada en el Arancel de Aduanas y en el Convenio del Sistema Armonizado de Codificación de Mercancías, adoptado con la Ley 646 de 2001.
Indicó que, considerado el origen de las maltodextrinas -en principio-, se enmarcaba en la partida 30.05 por tratarse de almidón modificado. Sin embargo, atendida la restricción de la Nota 2 del Capítulo 35 sobre el contenido DE, así como la ficha técnica en cuanto al contenido de azúcares reductores expresado en dextrosa, el DE en la «Maltodextrina M180» superaba el 10%, lo que la hacía clasificable en la partida 1702.
Seguidamente, señaló que la glucosa se diferenciaba de la maltodextrina, en que el contenido de azúcares reductores expresado en dextrosa sobre la materia seca era igual o superior al 20%; mientras que el de la maltodextrina era superior al 10% pero inferior al 20%. Así, como el DE del producto «M180 (18-20)» no superaba el 20%, no era glucosa.
Luego de referirse al diferente proceso de hidrólisis del almidón en función del contenido de azúcares reductores; misma razón por la cual señaló que acudiendo a la Regla General Interpretativa 6 y teniendo en cuenta los textos de las subpartidas 1702.30 y 1702.90, debía descartarse la primera para categorizar la mercancía, quedando como opción la segunda, que permite clasificar «azúcares con contenido de fructosa sobre productos (…) diferentes Radicado: 13001-23-33-000-2018-00243-01 (29506) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 al 50%».
En ese orden, desestimó el reclamo de la demandante atinente a que debió determinarse el porcentaje de glucosa del producto, y afirmó que, las pruebas de laboratorio no son imprecisas como equivocadamente sostiene el actor, pues se llevaron a cabo teniendo en cuenta los criterios necesarios para la clasificación de la maltodextrina. -(…) Indebida interpretación y aplicación del Decreto 2153 de 2016.
Explicó que el sistema armonizado contenía seis (6) reglas interpretativas, notas legales y una serie de productos clasificados sistemáticamente y divididos en secciones, capítulos y partidas. Agregó que mediante las primeras cinco reglas y con ayuda de las notas de las secciones y de los capitulos se establecía la partida arancelaria; y con las notas de subsección y la regla número seis se determinaba la subpartida.
Seguidamente, señaló que, la subpartida 1702.30.90.00 agrupaba «las demás de la glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20%» e insistió en lo señalado en precedencia, acerca de que el producto no correspondía a glucosa, sino a un maltodextrina, hecho que no discute la actora, razón por la que no podía clasificar en la subpartida ante señalada, reclamada en la demanda.
Añadió que aunque la Maltodextrina se obtenía por el mismo procedimiento que la glucosa comercial, recibía un tratamiento arancelario diferente, porque al ser producto de un proceso de hidrolisis menos avanzada, tenía un contenido de azúcares reductores (DE) inferior, y esto determinaba su clasificación. Mencionó que si bien las «dextrinas» pertenecían a la partida 35.05, esta no comprendía «los productos de la degradación del almidón» con un DE superior al 10% y como el DE para la referencia «M180 (18-20)» equivalía al 17,4%, pertenecía a la partida 1702.
Sin embargo, respecto de la subpartida, defendió que la composición del producto y su DE inferior al 20% impedían su pertenencia al grupo 1702.90 -«demás azúcares»-. Frente a los reclamos de su contraparte sobre la imposibilidad de clasificar la mercancía en la subpartida 1702.90 por su falta de fructosa, aclaró que esta agrupaba (entre otras cosas) «las maltodextrinas (…) obtenidas por el mismo procedimiento que la glucosa comercial».
Precisó que la referencia «los demás» de la subpartida 1702.90 debía entenderse como la opción de clasificar las mercancías incluidas en el texto de la partida 1702, pero que no figuraban en las subpartidas 1702.10, 1702.20, 1702.30, 1702.40, 1702.50 ni en la 1702.60. Luego, sostuvo que las subpartidas 1702.30, 1702.40, 1702.50 y 1702.60 incluían azúcares con ciertas cantidades de fructosa, sin embargo, no incorporaban glucosa con fructosa del 50% ni maltodextrina con glucosa inferior al 20%.
Una vez agotado lo anterior, aclaró que la expresión «incluidos el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso» era solo una porción de los demás azúcares clasificados en la subpartida 1702.90, toda vez que las subpartidas 1702.30, 1702.40, 1702.50 y 1702.60 excluían los azúcares con contenido de fructosa del 50%.
Después, se opuso a la postura de la actora consistente en que la subpartida 1702.90 solo abarcaba los azúcares con contenidos de fructosa del 50%, dado que otros productos como la maltosa y la rafinosa podían clasificarse bajo el entendido de «los demás». A renglón seguido, defendió que su interpretación guardaba congruencia con los lineamientos de la Comunidad Andina en la Decisión 766, la cual definió (entre otras cosas) los «desdoblamientos a ocho dígitos de la subpartida 1702.90».
En forma subsidiaria, subrayó que los desdoblamientos arancelarios de la Unión Europea para la prenotada subpartida también coincidían con su interpretación. Igualmente, citó pronunciamientos de autoridades aduaneras de Chile, Francia y Estados Unidos que clasificaban en la subpartida 1702.90 «la maltodextrina con contenido de azúcares reductores (…) entre el 10% y 20%».
Frente al contenido de la Resolución DIAN 002798 de 2017, precisó que el DE para el «Maltrin 200» oscilaba entre el 20% y 23%, de modo que existían diferencias que amparaban la clasificación de los productos en subpartidas diferentes. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00243-01 (29506) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 -[Violación] al tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos.
Defendió que sus decisiones no incurrieron en ninguna causal de nulidad, pues se respetó el debido proceso y derecho de defensa. Manifestó que la controversia no se fundaba en el origen de la mercancía, sino a diferencias en la clasificación arancelaria de la mercancía, razón por la cual verificó los soportes de la operación, entre ellos el certificado de origen y las formalidades aduaneras de cada subpartida.
Después, aseguró que el error en la clasificación arancelaria justificó el uso del SAFP, pues no se acreditaron los requisitos de origen para el trato preferencial. Igualmente, rechazó la vulneración al principio de prevalencia del derecho sustancial, toda vez que la discrepancia sobre la subpartida correcta implicaba la presencia de una mercancía distinta a la acreditada en el certificado de origen.
Más tarde, subrayó que estos documentos incumplían los artículos 4.15 del Capítulo Cuarto del Acuerdo de Promoción Comercial y 67 del Decreto 730 de 2012, dado que: (i) la clasificación arancelaria difería de la establecida oficialmente; y (ii) los certificados no especificaron el criterio de origen (la letra f) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012), que era lo que permitía conocer el origen de los materiales utilizados y su grado de transformación. A causa de los anteriores yerros, defendió la aplicación del SAFP. -Violación al principio de buena fe y confianza legítima.
Mencionó que el indicado principio exigía la diferenciación entre: (i) la confianza legítima del importador hacia el agente de aduanas, cuyo incumplimiento debía resolverse a través de instrumentos privados; y (ii) la confianza legítima con la autoridad aduanera, que era transgredida cuando la segunda asaltaba la buena fe del importador.
No obstante, descartó su ocurrencia porque el litigio abarcó la clasificación arancelaria de la mercancía. Más tarde, señaló que el principio de buena fe no era «absoluto» en materia tributaria, pues la jurisprudencia admite que la ley presuma que la actuación del contribuyente esté desprovista de esta, cuando incumple sus obligaciones y, en este caso, la investigación desvirtuó la legalidad de la declaración de importación. Finalmente, advirtió que la realización de importaciones entrañaba que el interesado conocía sus responsabilidades, por lo que la «ausencia de culpa» citada en la demanda era inaceptable.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (índice 2 de Samai). En cambio, avaló la postura oficial porque se demostró que la demandada clasificó correctamente el producto M 180 en la subpartida 1702.90.90.00, ya que sus azúcares reductores expresados en dextrosa eran inferiores al 20%. Adicionalmente, porque concluyó que, el Decreto 730 de 2012 no contravenía el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos.
Asimismo, subrayó que la suscripción de la declaración de importación mediante una agencia de aduanas no exoneró a la actora de garantizar su veracidad. Luego de enunciar los hechos y material probatorio relevante, señaló que se apoyaría en la sentencia del 26 de julio de 2023 (exp. 27153, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), que resolvió una controversia entre las mismas partes y por los mismos hechos.
En ese sentido, puntualizó que la Administración no modificó la nomenclatura arancelaria de los productos importados en consideración a su contenido de glucosa -como lo interpretaron equívocamente tanto la actora como el profesional que suscribió el informe técnico de la demanda-, sino que la postura de la entidad obedeció al contenido de azúcares reductores (maltodextrina), ya que su contenido de dextrosa era inferior al 20%, lo cual no fue desvirtuado por la actora.
Además, destacó que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (partida 1702) diferenciaron entre maltodextrinas y glucosa. Igualmente, adujo que el análisis de laboratorio del fisco fue pertinente porque abarcó el «descubrimiento de dextrosa y no de glucosa», esto es, el objetivo de las decisiones. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00243-01 (29506) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En esa línea, rechazó la aplicación para caso de la Resolución DIAN 2798, del 25 de abril de 2017, pues aquella analizó la clasificación arancelaria de un producto diferente -«Maltrin M200»-.
Luego, afirmó que los actos explicaron que la partida 1702.90 era residual y desvirtuaron las características físicas por las cuales la obligada clasificó la mercancía en la partida 1702.30, de ahí que se encuentren debidamente motivadas. Luego, hizo hincapié en que el artículo 1 de la Resolución DIAN 000071, del 09 de enero de 2015, clasificó la «Maltodextrina M180» en la subpartida 1702.90.90.00 porque su contenido de azúcares oscilaba entre el «10 y 14%».
Respecto de la violación del artículo 4.15 del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estado Unidos, reprodujo la sentencia del 28 de agosto de 2021 (exp. 24885, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), con apoyo en la cual concluyó que, el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 no contravenía la primera disposición, sino que la complementaba y detallaba la información requerida en el tratado internacional, siendo evidente que el importador debía acreditar ambas normas.
Igualmente, desestimó la violación al debido proceso por estudiar el origen de las mercancías durante el proceso de fiscalización de la declaración de importación, puesto que la DIAN debía investigar y sancionar las infracciones al régimen aduanero, por lo que era válido formular tales objeciones. Adujo que, la demandada no podía ceñirse a lo señalado por el importador o por la agencia de aduanas, pues de lo contrario, los usuarios aduaneros no tendrían un régimen de responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes.
Consideró que si bien, la Sección reconoció que el artículo 4.18 del tratado consagró un procedimiento especial para la verificación del certificado de origen, esto no impedía investigaciones cuando la aduana demostrara la inobservancia de los requisitos legales. Frente a la alegación de la actora de haber actuado de buena fe por la utilización de la subpartida utilizada por el exportador en el país de origen, y por ser el agente de aduanas la autoridad para clasificar una mercancía, señaló que esta corporación indicó que, «no se vulnera el principio de buena fe ni el de confianza legítima por el simple hecho de que se imponga la sanción por inexactitud», además, si bien la sanción al importador era improcedente -con base en el ordinal 3 del tratado- si -entre otras cosas- este realizaba el pago efectivo de los tributos aduaneros por el rechazo del trato arancelario preferencial, esto no ocurrió. Además, precisó que, si bien la demandada adoptó los correctivos pertinentes frente a la agencia de aduanas, esto no exoneraba a la demandante de la sanción. Para finalizar, condenó en costas solo en la modalidad de agencias en derecho y no en expensas que consideró no estaban demostradas.
A tal fin, adujo que ello procedía bajo el criterio objetivo-valorativo que ha desarrollado la jurisprudencia; con todo no tasó el monto de tales agencias y ordenó que fueran liquidadas por su Secretaría. Recursos de apelación La demandante recurrió la decisión del tribunal. -(…) Clasificación arancelaria de la mercancía. Adujo que la sentencia desconoció las conclusiones del informe técnico del doctor Otálvaro, allegado por la actora, del cual se infería que, por definición, la maltodextrina está compuesta de unidades de glucosa, es decir, es glucosa y que, desde un punto de vista químico cualicuantitativo, es la forma como se agrupan las unidades de glucosa en la maltodextrina.
En tal sentido, reiteró que La hidrólisis separa o rompe las cadenas de glucosa, pero agrupada de otra forma. La unidad de expresión «equivalente en dextrosa» da cuenta de qué tanto se separaron las cadenas En ese orden, la clasificación arancelaria del producto debió ser en función de la naturaleza del producto; es decir, como la maltodextrina está compuesta de glucosa su clasificación era en la subpartida de la glucosa: 1702.30.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00243-01 (29506) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Argumentó que, en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, según la cual, debía atenderse el texto de la subpartida, se advertía que en la subpartida escogida erradamente por la autoridad 1702.90.90 y el tribunal, solo puede incluirse el «azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, que tengan un contenido de fructuosa sobre el producto seco de un 50% en peso», y por ello, como la Maltrodextrina no contenía fructuosa, no era posible clasificarla en dicha subpartida.
Así, el producto debía clasificarse la subpartida 1702.30.90 que comprendía los productos con «glucosa», como lo hizo la actora. -(…) Violación al debido proceso. Sostuvo que, contrario a lo concluido por el a quo, no era posible negar el origen de las mercancías importadas bajo el procedimiento de liquidación oficial de revisión, pues la potestad de verificación del origen tiene un procedimiento reglado en el acuerdo comercial; para el caso, en el artículo 4.18 ídem se contempla el trámite que debe seguirse a tales efectos y, al haberse seguido otro procedimiento, se vulneró el debido proceso al negarse su tratamiento arancelario preferencial y aplicarse el SAFP pese a la prohibición expresa de efectuado sobre mercancía originaria del EE.
UU. -(…) Violación al Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos. Indicó que aunque el tribunal sostuvo que la demandada aplicó correctamente el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 sin contravenir el acuerdo comercial con EE. UU., lo cierto era que la subpartida determinada por la demandada, 1702.90.90.00, estaba cubierta por el SAFP, adoptado mediante la Decisión Andina 371 de 1994, seguido de lo cual sostuvo que la Administración erró al aplicar tal sistema, pues conforme lo establecía artículo 17 del Decreto 730 de 2012, el citado sistema era inaplicable para los productos originarios de Estados Unidos, lo que se cumplía respecto de la M180, lo que se probaba con el certificado de origen y la declaración de importación. Por esto, alegó que la demandada vulneró sus garantías de defensa y debido proceso, porque negó la aplicación de un tratamiento preferencial e inobservó la prohibición expresa de aplicar el SAFP, pese a la prohibición expresa del acuerdo comercial. -(…) Violación a los principios de buena fe y confianza legítima.
Reprochó que no se reconociera que actuó bajo la confianza legítima de que la actuación de su agente de aduanas era correcta. Luego de invocar el artículo 83 constitucional, señaló que la finalidad del cargo era destacar su actuación diligente y ausente de ánimo defraudatorio contra los intereses del Estado, pues tomó todas las «precauciones concebibles» para asegurar la procedencia del beneficio arancelario al que se acogió, de modo que la determinación de mayores tributos aduaneros y la imposición de una sanción desconoció la presunción constitucional de buena fe.
Además, criticó que la postura del tribunal omitió que el agente de aduanas era el único con el conocimiento técnico para clasificar las mercancías importadas, sin perjuicio de resaltar que remitió a dicho sujeto la «documentación completa del producto» para preparar la declaración de importación, razón por la cual escapó de su control la correcta clasificación arancelaria del producto. -Sobre la condena en costas.
Planteó que, sus pretensiones de nulidad de los actos estaban debidamente soportadas, acreditadas y procedentes, la condena en costas era improcedente; además, no actuó de forma temeraria o con mala fe, como lo señalaba el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y la demanda estaba debidamente sustentada, de modo que no se configuraba lo previsto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esto es, que careciera de fundamento legal.
Pronunciamiento sobre el recurso La demandada (índice 23 de Samai) reiteró las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en etapas procesales anteriores. Por su parte, el ministerio público (índice 24 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00243-01 (29506) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de Samai) abogó por la confirmación de la sentencia de primera instancia, salvo en la condena en costas impuesta que estimó no procedía por el solo hecho de que la demandada fuera parte vencida y, además, consideró que no debían imponerse en la presente instancia judicial pues «el recurso interpuesto corresponde al legítimo uso de un medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico, sin que exista prueba de mala fe ni uso indebido del proceso».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo los cargos de apelación planteados por la actora contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala definir: (i) si la «Maltodextrina M180» debía clasificarse en la subpartida 1702.30.90.00 y, no en la 1702.90.90.00 establecida por la demandada (ii) si la Administración vulneró el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos y el debido proceso por aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) a un producto originario del citado país, eliminar el trato arancelario preferencial y no acudir al procedimiento del artículo 4.18 ídem para negar el origen;
(iii) si las decisiones vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima por desconocer las actuaciones del importador para asegurar la procedencia del beneficio, la falta de ánimo defraudatorio y las obligaciones del agente de aduanas; y (iv) si procedía la condena en costas a favor de la demandada. Análisis del caso concreto 2- Frente al primer problema jurídico, la actora alegó que el informe técnico relacionado en la demanda precisó que la maltodextrina era «glucosa», y subrayó que el producto se obtenía mediante una hidrolisis que separaba o rompía las cadenas de glucosa, pero no modificaba la molécula, de modo que antes y/o después del proceso de hidrólisis continuaba existiendo glucosa.
Por esto, cuestionó que los actos demandados y el fallo desestimaran la relevancia de cuantificar la glucosa, toda vez que la clasificación arancelaria debía realizarse por la «naturaleza» del bien, lo que evidenciaba que la maltodextrina pertenecía a la partida 1702.30. Respecto de la subpartida, sostuvo que la categoría 1702.30.90 abarcaba los productos con «glucosa», razón por la cual este era el grupo pertinente para clasificar la mercancía importada, pues no contenía fructosa y la maltodextrina no contenía esa sustancia. Por su parte, la Administración manifestó que el porcentaje de azúcares reductores expresados como dextrosa, era el aspecto sustancial para la caracterización de las maltodextrinas y, en este caso, su análisis de laboratorio reportó un DE para la referencia «M180» inferior al 20%, de manera que la ausencia de cuantificación de glucosa en el análisis oficial era irrelevante.
A su turno el a quo, apoyado en la providencia del 26 de julio de 2023 (exp. 27153, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), puntualizó que la DIAN no modificó la nomenclatura arancelaria del producto importad4o por su contenido de glucosa, sino que la postura oficial obedeció al contenido de azúcares reductores (maltodextrina), pues este era inferior al 20% y tal aspecto no fue desvirtuado por la actora.
Por otra parte, destacó que 4 Consejo de Estado, sentencia del 26 de julio de 2023, exp. 27153, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00243-01 (29506) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (partida 1702) diferenciaron entre maltodextrinas y glucosa.
Igualmente, adujo que el análisis de laboratorio de la autoridad fue pertinente porque abarcó el descubrimiento de dextrosa y no de glucosa, que era el objetivo de las decisiones. 2.1- Para dirimir la controversia, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio adoptado - entre otras- en las sentencias del 26 de julio de 2023, del 07 de septiembre de 2023 y del 20 de marzo de 2025 (exps. 27153 y 27182, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello; 28560, CP Wilson Ramos Girón); del 31 de agosto de 2023, del 04 de julio de 2024 (exps. 27175 y 28557, CP: Milton Chaves García); y del 28 de septiembre de 2023 (exp. 27547, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), que resolvieron litigios entre las mismas partes y precisaron las características de la «Maltodextrina M180».
Inicialmente, la Sección precisa que la norma vigente al momento de la importación -03 de mayo de 2016- no era el Decreto 2153, de diciembre de 2016, invocado como violado por la actora en la demanda, sino el Decreto 4927 de 2011. Una vez aclarado lo anterior, la Sala destaca que la «Maltodextrina M180» no puede clasificarse en la subpartida 1702.30.90.00, toda vez que no era considerada glucosa para efectos arancelarios debido a que su contenido de azúcares reductores expresado en dextrosa sobre producto seco (DE) es inferior al 20%, de modo que la Administración desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración de importación. Aunque el dictamen técnico relacionado en la demanda estableció presencia química de glucosa en cierto porcentaje, esto no convierte al producto en glucosa para efectos de la clasificación arancelaria, de manera que el mencionado informe resulta insuficiente para controvertir la partida determinada oficialmente.
En efecto, la distinción entre maltodextrina y glucosa es determinada por las notas explicativas del sistema armonizado, pues aquellas señalaron que a la partida 17.02 pertenecían «[l]as maltodextrinas (o dextrimaltosas), obtenidas por el mismo procedimiento que las glucosas comerciales (…) Sin embargo, solo se clasifican en esta partida los productos con un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresados en dextrosa sobre materia seca.
Los de contenido inferior o igual al 10% se clasifican en la partida 35.05». En adición, dichas notas explicativas indicaban que «[l]a glucosa comercial se obtiene por hidrólisis de almidón o fécula, realizada por vía ácida o enzimática o por combinación de ambos procedimientos (…) Su contenido de azúcares reductores expresado en dextrosa sobre materia seca es superior o igual al 20%».
Frente a los reclamos de la actora sobre la ausencia de fructosa en el producto y sus implicaciones en la clasificación arancelaria dentro de la subpartida 1702.90.90.00, la Sección destaca que el texto de la subpartida no permite concluir que solo se clasifican en ella los demás azúcares que tengan un contenido de fructuosa sobre producto seco de 50% en peso, pues conforme lo señaló la entidad demandada, una interpretación en tal sentido, descartaría la clasificación de la maltosa, en la subpartida 1702.90, que igualmente se encuentra incorporado en el grupo de la partida 17.02.
No prospera el cargo de apelación de la parte demandante. 3- En relación con la vulneración al Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos y del debido proceso, la demandante señaló que la DIAN erró al aplicarle el Sistema Andino de Franjas de precios -SAFP-, pues conforme lo establecía artículo 17 del Decreto 730 de 2012, el citado sistema era inaplicable para los productos originarios de Estados Unidos, lo que se acreditaba con el certificado de origen y la declaración de importación. En consecuencia, se vulneraron sus garantías de defensa y al debido Radicado: 13001-23-33-000-2018-00243-01 (29506) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 proceso, en tanto la aduana negó la aplicación de un tratamiento preferencial e inobservó el tratado con Estados Unidos, con prevalencia constitucional.
Adicionalmente, adujo que, según el artículo 4.18 del Acuerdo de Promoción Comercial, no era viable, mediante la liquidación oficial de revisión, verificar el origen de la mercancía importada y negar el tratamiento arancelario preferencial. En oposición a lo anterior, la demandada aseguró que, siendo incorrecta la clasificación arancelaria, era aplicable el SAFP, pues no se acreditaron los requisitos de origen para el trato preferencial.
Así, aseguró que el debate no estuvo dirigido a corroborar el origen de la mercancía, sino su correcta clasificación arancelaria. Con todo, puntualizó que los certificados de origen incumplían los artículos 4.15 del Capítulo Cuarto del Acuerdo de Promoción Comercial y 67 del Decreto 730 de 2012, dado que: (i) la clasificación arancelaria difería de la establecida oficialmente; y (ii) los documentos no especificaron el criterio de origen (la letra f) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012).
Por su parte, el tribunal consideró que el artículo 67 ídem no contravenía el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, sino que lo complementaba, de modo que el importador debía acreditar el cumplimiento de la clasificación arancelaria del acuerdo comercial. Así, respaldó la posibilidad de que la demandada objetara el origen de la mercancía durante la fiscalización de la declaración de importación. Consideró que si bien, la Sección reconoció que el artículo 4.18 del tratado consagró un procedimiento especial para la verificación del certificado de origen, esto no impedía investigaciones cuando la aduana demostrara la inobservancia de los requisitos legales, refiriéndose con esto último a las normas de clasificación arancelaria. 3.1- A los efectos de dirimir el planteamiento de la demandante, la Sala destaca que las providencias enunciadas en el fundamento jurídico 2.1 que se reiteran, precisaron que el certificado de origen era el documento soporte en el régimen ordinario de importación (art. 121 del Decreto 2685 de 1999) y aclararon que el importador era el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en las declaraciones de importación y de «los documentos que la soportan», de manera que dicho sujeto tenía la carga de probar la información necesaria para acreditar tales datos ante la autoridad aduanera.
Aunque esta corporación mencionó que el artículo 4.18 del APC estableció «un procedimiento especial de verificación de origen», también concluyó que lo anterior no impedía la realización del «procedimiento de fiscalización por parte de la DIAN». De este modo, el rechazo al trato arancelario preferencial al descartarse la clasificación arancelaria desde donde se intentó cumplir con los requisitos del origen estadounidense de la mercancía importada en el trámite de fiscalización, no violó el debido proceso de la actora.
Si bien la apelante no hizo mención en esta oportunidad al cuestionamiento de la ausencia del criterio de origen de la certificación, lo cierto es que la demandada aludió a este cuestionamiento y, respecto de ello, los precedentes precisaron que el ordinal segundo del artículo 4.15 ídem estableció que el certificado de origen no debía constar en un formato preestablecido, siempre y cuando aquel fuera «en forma escrita o electrónica, incluyendo pero no limitado» a elementos como: (i) el nombre de la persona certificadora;
(ii) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía; (iii) información que demuestre que la mercancía es originaria; (iv) fecha de la certificación; y (v) el periodo que cubre el documento tratándose de múltiples embarques. En consecuencia, es cierto que la norma no exigió que la certificación contuviera el criterio de origen utilizado, sin embargo, la expresión «pero no limitado» permitía a las partes exigir requisitos adicionales.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00243-01 (29506) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Con base en lo anterior, el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 dispuso que la certificación de origen también debía incluir la «regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía».
Así, las sentencias reiteradas subrayaron que «[e]n caso de discrepancia entre lo previsto por el presente Decreto y el Capítulo Cuatro del Acuerdo, prevalecerá este último». Sin embargo, las indicadas consideraciones evidencian que no existe ninguna discrepancia normativa sobre los requisitos del certificado de origen entre el decreto y el Acuerdo, pues este permitía que el ordenamiento interno los adicionara.
Frente a los reclamos de la actora sobre la vulneración al artículo 17 del Decreto 730 de 2012 por la aplicación del SAFP a los productos originarios de Estados Unidos, la Sala precisa que la demandada rechazó en forma válida el certificado de origen aportado como soporte de la operación de importación, en la medida en que incumplió los requisitos legales, de ahí que la mercancía importada no pudiera considerarse originaria del indicado Estado.
No prospera el cargo de apelación de la parte demandante. 4- Frente al tercer problema jurídico, relacionado con la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, la demandante destacó su actuación diligente y carente de ánimo defraudatorio, en tanto tomó todas las precauciones para asegurar la procedencia del beneficio arancelario, y criticó que el a quo omitió que el agente de aduanas era el único autorizado para clasificar los bienes, a quien remitió los documentos para preparar la declaración de importación. A su turno, su contraparte explicó que la confianza legítima con la autoridad aduanera era transgredida cuando esta asaltaba la buena fe del importador, lo cual no ocurrió, dado que el litigio giró en torno a la clasificación arancelaria de la mercancía. Señaló que la buena fe no era «absoluta», pues era posible presumir que la actuación del contribuyente estaba desprovista de tal calidad, cuando aquel incumplía sus obligaciones.
Finalmente, advirtió que la realización de importaciones implicaba que el interesado conocía sus responsabilidades, por lo que la «ausencia de culpa» citada en la demanda era inaceptable. Por su parte, el tribunal reiteró el criterio de la sentencia del 26 de agosto de 2021 (exp. 24885, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), según el cual «no se vulnera el principio de buena fe ni el de confianza legítima por el simple hecho de que se imponga la sanción».
Con base en el ordinal tercero del tratado, mencionó que la multa al importador era improcedente si (entre otras cosas) el interesado efectuaba el pago de los tributos aduaneros; sin embargo, esto no ocurrió. Por último, resaltó que la sanción a la agencia de aduanas no exoneraba a la demandante de la multa a su cargo. 4-1- Sobre el particular, la Sala destaca que las providencias invocadas en el fundamento jurídico 2.1 precisaron que los artículos 4.19 del Acuerdo y 121 del Decreto 2685 de 1999 determinaron que el importador era responsable de la veracidad y exactitud de la declaración y los documentos soporte del origen de la mercancía. Por lo tanto, no se vulneraban los principios de buena fe y confianza legítima por el hecho de imponer la sanción por inexactitud a la demandante.
En ese sentido los precedentes señalaron que, el numeral tercero del artículo 4.19 del Acuerdo determinó que, las partes no podían sancionar al importador por solicitar un trato arancelario preferencial inválido cuando no incurría en «negligencia, negligencia sustancial o fraude al realizar la solicitud y pague cualquier derecho aduanero adeudado»; sin embargo, para el caso no existían pruebas de que la actora hubiera pagado los tributos aduaneros Radicado: 13001-23-33-000-2018-00243-01 (29506) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 adeudados por el rechazo del trato arancelario preferencial.
En consecuencia, no se acreditaban los requisitos para relevar de la sanción. Por las mismas razones de ser el importador el responsable de la veracidad y exactitud de la declaración no resulta aceptable argumentar de la ausencia de culpa en razón de la gestión del agente de aduanas. No prospera el cargo de apelación de la demandante. Costas 5- La demandante solicitó la revocatoria de la condenada en costas impuesta.
Sostuvo que, sin perjuicio de que sus pretensiones de nulidad de los actos acusados, lo cierto era que la condena en costas no debió imponerse, pues no actuó de forma temeraria o con mala fe, según lo señalaría el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 e, incluso, adujo que bajo el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 las costas procedían ante la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda, lo cual no sucedía en el sub lite. 5.1- Acorde con la posición actual y mayoritaria de la Sección fijada en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP.
Wilson Ramos Girón), se condenará en costas -agencias en derecho- a la parte vencida o a quien se resuelva desfavorablemente el recurso, sin que haga falta prueba alguna, en el entendido que «el reconocimiento del segmento de la condena en costas correspondiente a las agencias en derecho no depende de que se pruebe haber contratado la prestación de servicios de apoderamiento judicial», pues «el monto de esas agencias en derecho no guarda ninguna relación con la prestación económica a la que tenga derecho el apoderado de la parte vencedora en el juicio».
En el caso, la parte demandante resultó vencida en el proceso, con lo cual, la condena en costas -agencias en derecho- ordenada en la primera instancia resulta procedente. Por las mismas razones se condenará en costas en esta instancia, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) smlmv al momento de la ejecutoria de la providencia. Por lo tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme con las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
Conclusión 6- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como contenido interpretativo de esta providencia que: (i) la «Maltodextrina M180» no se clasifica en la subpartida 1702.30.90.00, por no considerarse glucosa para efectos arancelarios, en tanto, su contenido de azúcares reductores expresado en dextrosa sobre producto seco (DE) es inferior al 20%;
(ii) aunque el artículo 4.18 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos estableció «un procedimiento especial de verificación» del origen de la mercancía importada, lo anterior no impide la realización del «procedimiento de fiscalización por parte de la DIAN»; y (iii) y los artículos 4.19 del TLC y 121 del Decreto 2685 de 1999 determinaron que el importador era responsable de la veracidad y exactitud de la declaración y los documentos soporte del origen de la mercancía, de manera que resulta inaceptable exculparse en la actuación de la agencia aduanera, por lo que no se vulneran los principios de buena fe y confianza legítima por sancionar con inexactitud al importador.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00243-01 (29506) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.
Condenar en costas a la demandante en esta instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador