Radicado: 05001233300020210023901 (26699) Demandante: CADENA S. A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 29 de julio de 2022 Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437) Radicación: 05001233300020210023901 (26699) Demandante: CADENA S. A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) Asunto: Apelación contra auto que denegó pruebas.
Requisitos para el decreto de pruebas La sala unitaria resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Cadena S. A. contra el auto proferido, en audiencia, el 4 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la práctica de algunas pruebas pedidas en la demanda.
ANTECEDENTES 1. Demanda Cadena S. A., mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDC 2016-00618 del 3 de agosto de 2016, que liquidó los aportes al sistema de seguridad social, por el periodo de enero a diciembre de 2013, y la Resolución RDC 2017-0236 del 1 de agosto de 2017, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración. Para que prosperen las pretensiones, la parte demandante pidió, entre otras, que se decretaran las siguientes pruebas: • Dictamen pericial: para que un perito contador (i) discrimine por trabajador, concepto y monto, los ajustes de la liquidación de aportes;
(ii) determine la justificación de CADENA S. A. para no haber realizado los aportes por cada trabajador, concepto y monto liquidado, y (iii) determine la justificación de CADENA S. A. para haber realizado aportes por una base de cotización inferior. • Testimoniales: que se recibieran las declaraciones de Marta Cecilia Ruiz Gómez y Diana Lucía Maya Gil “para que declaren sobre los hechos de la demanda”. 2.
Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las súplicas. En cuanto a la testimonial pedida, dijo que la parte demandante no explicó el objeto concreto de la prueba. Que, además, el dictamen pericial era improcedente, porque se trata de un asunto de puro derecho. Radicado: 05001233300020210023901 (26699) Demandante: CADENA S. A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Auto apelado En audiencia del 4 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el decreto y práctica de las siguientes pruebas, pedidas por la demandante: Dictamen pericial: el magistrado sustanciador de primera instancia explicó que el objeto perseguido con la prueba escapa al conocimiento de un perito, al tratarse de cuestiones sobre aspectos de puro derecho.
Que, además, las documentales aportadas por las partes son suficientes para decidir sobre la legalidad de los actos acusados. Testimoniales: el a quo denegó el decreto y práctica de los testimonios, porque la demandante no cumplió con la carga de exponer sobre cuáles hechos puntuales tenían que pronunciarse los testigos. Que, asimismo, la prueba testimonial es inconducente para probar aspectos propios del procedimiento administrativo (notificación del requerimiento y oportunidad de la respuesta).
De todos modos, aclaró que, de ser necesario, antes de la sentencia se decretarían como pruebas de oficio. 4. Recurso de apelación1 CADENA S. A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. En síntesis, manifestó que hay cuestiones fácticas que deben acreditarse mediante prueba testimonial puntualmente, la notificación indebida que se invoca en la demanda.
Que, asimismo, el dictamen pericial es un elemento de juicio importante de cara a los hechos que son objeto de discusión. 5. Traslado del recurso La apoderada de la UGPP dijo que la prueba pericial y los testimonios deben denegarse, ya que los actos demandados están fundados en la normatividad vigente, al paso que se trata de una discusión de puro derecho.
El Ministerio Público coincidió con los argumentos expuestos por el tribunal, principalmente, porque las pruebas no son conducentes y están dirigidas a demostrar cuestiones de derecho, cuya decisión es exclusiva del juez. 6. Decisión de la reposición Al resolver la reposición, el magistrado ponente confirmó la decisión de denegar el dictamen pericial y los testimonios solicitados por Cadena S. A. En concreto, insistió en que las pruebas documentales aportadas son suficientes para decidir sobre la mora e inexactitud en los aportes parafiscales a cargo de la sociedad demandante.
Adicionalmente, concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, conforme con el artículo 243-7 CPACA. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda 1 La parte actora sustentó el recurso de apelación en el curso de la audiencia y están registrados en el audio que hace parte del expediente y que fue escuchado para proferir esta providencia. Radicado: 05001233300020210023901 (26699) Demandante: CADENA S. A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia de los autos “susceptibles de apelación”, proferidos por los tribunales administrativos.
El numeral 7 del artículo 243 del CPACA prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que deniega el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. En consecuencia, la sala unitaria es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto, proferido en audiencia, el 4 de marzo de 2022, que denegó la práctica de algunas pruebas pedidas por la demandante. 2.
Lo primero que conviene decir es que, por esencia, la prueba judicial es un instrumento jurídico que permite llevarle al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso para que pueda tomar una decisión fundada en la realidad fáctica y probatoria2. Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.
El artículo 165 CGP enuncia los medios de prueba que pueden ser usados por las partes: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
Las disposiciones del CGP, en relación con el régimen probatorio, indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad.
La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley3.
Los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los medios probatorios que la ley enuncia para lograr el convencimiento del juez a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen. 3.
En el caso concreto, la sala unitaria confirmará la decisión objeto de apelación, por las siguientes razones: El artículo 212 del CGP, aplicable en virtud de la remisión del artículo 211 CPACA, prevé que, cuando se pida la prueba testimonial, el solicitante deberá enunciar concretamente 2 Respecto de las pruebas del proceso contencioso administrativo, se puede consultar, entre otros, el auto del 11 de junio de 2015, exp. 20326, MP.
Hugo Fernando Bastidas. 3 Ibidem. Radicado: 05001233300020210023901 (26699) Demandante: CADENA S. A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el objeto de la prueba, exigencia que, según se ha interpretado, permite al juez decidir sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las declaraciones y a la contraparte pronunciarse sobre la prueba pedida.
En el caso examinado, es cierto, como lo concluyó el a quo, que, en la demanda, la sociedad Cadena S. A. no enunció concretamente el objeto de la testimonial pedida, ya que se limitó a decir que los testigos declararían sobre “los hechos de la demanda”, manifestación que está lejos de cumplir el requisito de concreción que exige el artículo 212 mencionado.
La indeterminación de dicha manifestación impide examinar los requisitos de la prueba y dificulta, en este caso, a la UGPP ejercer la defensa y contradicción pertinentes. Ahora, la falta de enunciación concreta del objeto de los testimonios no se subsana por la manifestación que hizo la parte actora al presentar el recurso de apelación contra el auto que denegó la prueba, toda vez que esa obligación debe cumplirse al momento de solicitar el testimonio.
De todos modos, si, en gracia de discusión, se aceptara la explicación que ofreció Cadena S. A., al sustentar el recurso de apelación, el despacho considera que el objeto perseguido con los testimonios puede cumplirse válidamente con las pruebas documentales aportadas por las partes. Por otro lado, el despacho considera que también es inconducente e impertinente el dictamen pericial, ya que para decidir las cuestiones de derecho propuestas por las partes y que giran en torno a las autoliquidaciones que presentó la sociedad demandante (de forma tardía o con inexactitud, como se dijo en los actos acusados) basta la prueba documental traída por las partes.
Como se trata de decidir sobre la violación al debido proceso en la actuación administrativa, las pruebas que obran en el expediente son suficientes para tal efecto, sin perjuicio de la facultad oficiosa, que, si fuera el caso, podría ejercer el tribunal de primera instancia, conforme con el artículo 213 CPACA. Se impone, entonces, confirmar la decisión apelada.
En consecuencia, el despacho
RESUELVE
1. Confirmar la decisión del 4 de marzo de 2022, proferida en audiencia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó algunas de las pruebas pedidas por la sociedad Cadena S. A., por las razones expuestas. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez