Micelio
11001032400020170014700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-05-03

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Paula Marcela Castaño Castaño·Demandado: Universidad De Caldas

1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00147 00 Demandante: Paula Marcela Castaño Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 11001 03 24 000 2017 00147 00 Demandante: Paula Marcela Castaño Castaño Demandado: Universidad de Caldas AUTO QUE FIJA LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS I.

ANTECEDENTES 1.1. La ciudadana Paula Marcela Castaño Castaño, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad del Acuerdo número 004 del 20 de febrero de 2014, “Por el cual se expide la Política Cultural en la Universidad de Caldas”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Caldas.

De igual forma, solicita que “se ordene a la autoridad de control competente adelantar las investigaciones del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias derivadas de las conductas de los funcionarios comprometidos en todo lo descrito bajo la presente actuación”. En el acápite titulado “PRUEBAS” del escrito de demanda, la parte actora solicitó tener como tales los siguientes documentos: i) Derecho de petición requerimiento 4838 presentado en el sistema de atención al ciudadano de la Universidad de Caldas; ii) Derecho de petición requerimiento 5362 del 16 de noviembre de 2016 dirigido al Consejo Superior con su correspondiente respuesta mediante oficio 21145 del Consejo Superior del día 20 de diciembre de 2016; iii) Derecho de petición requerimiento 4839 del 06 de julio de 2016; iv) Acuerdo 004 de 2014 del Consejo Superior, “Por el cual se expide la política Cultural en la Universidad de Caldas”. 1.2.

A través de auto de 8 de noviembre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar al representante legal de la Universidad de Caldas; al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, se advirtió el deber de la entidad demandada de allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado. 1.3.

Dentro del término para contestar la demanda, la Universidad de Caldas presentó el escrito respectivo, en el cual propuso excepciones de fondo, sin formular excepciones previas ni mixtas1. 1 Folios 48 a 55. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00147 00 Demandante: Paula Marcela Castaño Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como pruebas documentales solicitó las siguientes: i) Registro de ingreso atención al ciudadano derecho de petición No. 4838 del 4 de julio de 2016; ii) Oficio No 13691 de 17 de agosto de 2016; iii) Registro de Ingreso Atención al Ciudadano Derecho de Petición No. 4839 del 4 de julio de 2016; iv) Oficio del 15 de julio de 2016, expedido por la Vicerrectora de Proyección (E), Yorlady Medina Gómez; v) Registro de Ingreso Atención al Ciudadano Derecho de petición No. 5362 del 16 de noviembre de 2016; vi) Oficio No. 21145 de 20 de diciembre de 2016; vii) Acuerdo No. 004 del 20 de febrero de 2014; y viii) Acta No. 02 del 20 de febrero de 2014, expedida por el Consejo Superior de la Universidad de Caldas. 1.4.

De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de excepciones por 3 días, término dentro del cual no hubo manifestación2. 1.5. Por auto del 19 de julio de 20213 el Despacho requirió a la parte demandada, Universidad de Caldas, para que allegara los antecedentes administrativos del Acuerdo número 004 de 20 de febrero de 2014, los cuales fueron aportados vía correo electrónico el 12 de agosto de 20214.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 2 De acuerdo con el informe secretarial de 9 de abril de 2018. 3 Visto en el índice No. 17 del expediente de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI. 4 Índice No. 23 del expediente en SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00147 00 Demandante: Paula Marcela Castaño Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de proferir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no existe necesidad de practicar pruebas; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el 4 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00147 00 Demandante: Paula Marcela Castaño Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante o el demandado, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es una providencia en la que se realice un pronunciamiento sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem.

En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que, es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.

Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 5 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00147 00 Demandante: Paula Marcela Castaño Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, se deberá decidir si el acto acusado, Acuerdo número 004 del 20 de febrero de 2014, “Por el cual se expide la Política Cultural en la Universidad de Caldas”, dictado por el Consejo Superior de la Universidad de Caldas, infringe una, varias o todas las siguientes normas superiores: artículos 2, 16, 20, 70 y 71 de la Constitución Política; y 1, 5 a 7, 57 a 62 de la Ley 397 de 1997.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá determinar si es nulo el acto demandado. Finalmente, respecto a la pretensión planteada por la demandante mediante la cual solicita se ordene a la autoridad de control adelantar investigaciones por los hechos de la demanda; advierte el Despacho que los procesos adelantados en ejercicio del medio de control de nulidad tiene por objeto estudiar la legalidad de los actos acusados y no determinar o solicitar establecer responsabilidad de naturaleza disciplinaria o penal conforme los hechos narrados, por lo que al momento de resolver el presente trámite, esta pretensión se entiende ajena al litigio que deberá atender la Sala. 2.2.2.

Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: 2.2.2.1. Parte demandante: El demandante solicitó tener como pruebas los siguientes documentos: i) Derecho de petición requerimiento 4838 interpuesto en el sistema de atención al ciudadano de la Universidad de Caldas; ii) Derecho de petición requerimiento 5362 del 16 de noviembre de 2016 dirigido al Consejo Superior con su correspondiente respuesta mediante oficio 21145 del Consejo Superior del día 20 de diciembre de 2016; iii) Derecho de petición requerimiento 4839 del 06 de julio de 2016; iv) Acuerdo 004 de 2014 del Consejo Superior, “Por el cual se expide la política Cultural en la Universidad de Caldas”.

Con relación a la copia del Acuerdo 004 de 20 de febrero de 2014, que corresponde al acto demandado, es preciso señalar que dicho documento fue allegado como requisito para la admisión de la demanda, razón por la 6 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00147 00 Demandante: Paula Marcela Castaño Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual debe ser tenido en esa calidad dentro del proceso, de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 1665 del CPACA.

En lo que respecta a los demás documentos, el Despacho ordenará tenerlos como prueba, con el valor que la ley les asigne. 2.2.2.2. Parte demandada: La Universidad de Caldas solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas documentales: i) Registro de ingreso atención al ciudadano derecho de petición No. 4838 del 4 de julio de 2016; ii) Oficio No 13691 de 17 de agosto de 2016; iii) Registro de Ingreso Atención al Ciudadano Derecho de Petición No. 4839 del 4 de julio de 2016; iv) Oficio del 15 de julio de 2016, expedido por la Vicerrectora de Proyección (E), Yorlady Medina Gómez; v) Registro de Ingreso Atención al Ciudadano derecho de petición No. 5362 del 16 de noviembre de 2016; vi) Oficio No. 21145 de 20 de diciembre de 2016; vii) Acuerdo No. 004 del 20 de febrero de 2014; y viii) Acta No. 02 del 20 de febrero de 2014, expedida por el Consejo Superior de la Universidad de Caldas.

Respecto del acto acusado, se reitera que dicho documento fue allegado como requisito para la admisión de la demanda, por lo que en esa calidad será teniendo dentro del proceso. Con relación a los demás documentos, el Despacho ordenará tenerlos como prueba, con el valor que la ley les asigne. La apoderada de la parte demandada allegó mediante escrito de 12 de agosto de 2021 los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales obran en el índice No. 23 del expediente de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI; por lo que, en esa calidad serán tenidos en cuenta dentro del proceso.

Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, ya que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto. Por último, se reconocerá personería al profesional del derecho Santiago Aristizábal Osorio, como apoderado de la parte demandada Universidad de Caldas, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que obra en el índice No. 25 del expediente de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

5 Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00147 00 Demandante: Paula Marcela Castaño Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DAR a los documentos aportados por las partes el valor que la ley les asigna, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Santiago Aristizábal Osorio, como apoderado de la parte demandada Universidad de Caldas, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que obra en el índice No. 25 del expediente de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI. Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.