Micelio
68001233300020180051802Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-01-20

Radicación interna: 673 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Axelinta Gaitan Villalba·Demandado: Municipio De Floridablanca - Santander Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68001233300020180051802 Demandante: Axelinta Gaitán Villalba Demandados: Municipio de Floridablanca, Departamento de Santander, Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Tema: Se resuelve solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga AUTO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración presentada contra la sentencia del 30 de enero de 2025.

I. SOLICITUD Mediante apoderada judicial la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga presentó solicitud de aclaración de la sentencia con el fin se precise lo siguiente: “Conforme a lo anterior, la obligación impuesta a CDMB consiste en ejecutar dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta decisión, adelanten las gestiones administrativas técnicas y presupuestales que sean necesarias para que dentro de los cuatro (4) meses siguientes al término inicial, se elaboren los estudios de detalle de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de la Quebrada Guayana que limita con el asentamiento humano Barrio Chino, vereda Los Cauchos de Floridablanca, entre otras.

En virtud de la condena impuesta en el Numeral SEGUNDO de la sentencia mencionada, resulta necesario que el Despacho aclare dicho aspecto, con el fin de dar cumplimiento a la decisión impuesta, en el sentido que de acuerdo con las funciones y responsabilidades de cada entidad, se precise cuáles son las actuaciones que debe ejecutar cada demandada, lo anterior teniendo en cuenta las funciones de la CDMB, a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993”.

II. CONSIDERACIONES La Sala, para resolver, tendrá en cuenta lo siguiente: II.1. Procedencia de la solicitud de aclaración La figura de la aclaración de las sentencias está prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al caso según lo señalado por los artículos 44 de la Ley Radicado: 68001233300020180051802 Demandante: Axelinta Gaitán Villalba Demandados: Municipio de Floridablanca, Departamento de Santander, Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 472 de 5 de agosto de 19981 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados remite en lo que sea compatible al estatuto procesal general.

Se trata de un instrumento procesal que puede utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituya un recurso que permita hacer un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tiene una aplicación restrictiva. Al efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […].”. Acorde con la norma transcrita, esta figura permite dar claridad a frases o conceptos insertos en la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva.

II.2. Análisis de la Sala. II.2.1. La Sala observa que esta Sección profirió la sentencia motivo de aclaración en la fecha del 30 de enero de 2025 y fue notificada el 10 de febrero de 2025 por correo electrónico2, por lo que, acorde con lo señalado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 20213, tal notificación se entiende surtida pasados dos días hábiles, esto es, el 12 de febrero de 2025, quedando ejecutoriada el 17 del mismo mes y año4 y comoquiera que la solicitud fue radicada el 28 de febrero de 2025 del mismo mes y año, se desprende que se presentó de manera extemporánea, por lo tanto se rechazará. No obstante, y para precisión de la Corporación Autónoma, la etapa procesal de aclaración de la sentencia procede cuando existen dudas en la parte resolutiva de la 1 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 2 Índice 43 del aplicativo SAMAI. 3 Que prevé las reglas para la notificación por medios electrónicos y en el numeral 2 indica que la notificación de la providencia se entenderá surtida “(…) una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 4 Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Radicado: 68001233300020180051802 Demandante: Axelinta Gaitán Villalba Demandados: Municipio de Floridablanca, Departamento de Santander, Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sentencia o influyan en ella. En el caso concreto, lo que se pretende es cuestionar el estudio realizado en primera instancia y confirmado en segunda en cuanto a la responsabilidad de la entidad a partir de sus funciones legales, aspecto que evidentemente escapa al alcance de esta figura procesal.

II.2.2. Adicionalmente, obra en el expediente una solicitud presentada por la actora mediante la cual se solicita convocar al comité de verificación. Sobre el particular la Sala precisa que corresponderá al Tribunal y en particular al Magistrado Ponente, citar al comité en el marco del trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia. Por ello, se ordenará que una vez en firme esta providencia la Secretaría General de esta Corporación devuelva el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de enero de 2025 presentada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.

SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON    Consejera de Estado   Presidente   PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado         CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado          GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado     Constancia. El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.