Micelio
25000234200020160606701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-11-10

Radicación interna: 3275 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Juan Camilo Sepulveda Bonilla·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Fuerza Aerea Colombiana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2016-06067-01 Número interno: 3275-2020 Demandante: Juan Camilo Sepúlveda Bonilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción disciplinaria retiro del servicio del programa de formación de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana -ESUFA- La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de julio de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Juan Camilo Sepúlveda Bonilla, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acta No. 14 del 15 de julio de 2016, por medio de la cual se dictó fallo de primera instancia que declaró responsable disciplinariamente de la comisión de faltas graves y leves previstas en la Disposición 002 de 2014, artículo 59 numeral 1°, impuesta por el Presidente del Consejo Disciplinario ESUFA, a Juan Camilo Sepúlveda Bonilla; ii) Acta No. 015 del 28 de julio de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y se revoca parcialmente el fallo de disciplinario de primera instancia exonerándolo de la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 59 de la Disposición 002 de 2014 y confirma respecto a declararlo responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas graves y leves previstas en los artículos 60, numeral 1 a título de culpa, numeral 27 a título de dolo; artículo 61 numerales 5 y 17 a título de dolo y 9 a título de culpa, imponiendo como sanción el retiro del Programa de Formación de la ESUFA, decisión adoptada por el Director de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana; iii) Resolución No. 096 del 08 de agosto de 2016 expedida por el Director de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante la cual retira del Programa de Formación de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana a Sepúlveda Bonilla Juan Camilo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada a: i) reintegrar al señor Sepúlveda Bonilla Juan Camilo, a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana y graduarlo como aerotécnico, a partir del mes y año en que fuera retirado del Programa de Formación de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, sin solución de continuidad para todos los efectos, conservando la misma precedencia en el escalafón de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana; ii) pagar el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos de la asignación básica correspondientes al grado que sería ascendido al momento del retiro del Programa de Formación de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, desde cuando se produjo el retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado y graduado como aerotécnico, con el pago retroactivo de todos los salarios y emolumentos propios del grado de un Aerotécnico de la Fuerza Aérea Colombiana; iii) que el señor Juan Camilo Sepúlveda Bonilla, sea ascendido al grado que le corresponda con la misma antigüedad de sus compañeros de curso, en aplicación al principio de igualdad; iv) que la liquidación de las anteriores condenas se efectué tomando como base el índice de precios al consumidor, aplicando los ajustes de valor (indexación), conforme a lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA; y, v) que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo192 del CPACA.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Manifiesta que el entonces alumno de Tercer Año Juan Camilo Sepúlveda Bonilla fue seleccionado por la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana para integrar la Comisión en la IAAFA Clase A para el primer semestre de 2016 y viajó a San Antonio Texas EE. UU. Indica que, para la fecha del 5 de marzo de 2016, en el alojamiento en donde se hospedaban los alumnos seleccionados IAAFA2016, dentro de los cuales se encontraba el demandante, se presentó una situación confusa en donde testimonios de alumnos refieren que el TJ.

Leyva López Ricardo, como Suboficial de Enlace de la Comisión autorizó hasta las 00:30 horas del 06 de marzo de 2016 para continuar con la actividad que estaban realizando desde las 21:00 horas, es decir un festejo que no salió del alojamiento, en donde se observa por las fotografías que estaban consumiendo al parecer bebidas alcohólicas, pues dentro del acervo probatorio no se determinó ni precisó que clase de bebidas alcohólicas estaba consumiendo Juan Camilo Sepúlveda Bonilla.

Señala que, por los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2016, el TJ. Leyva López Ricardo, da a conocer la novedad el 9 de marzo de 2016 a las 03:05 horas, esto es, en una hora no hábil para informar las novedades, desconociendo que los términos de esta índole se inician y se terminan con la jornada laboral de la Escuela de Formación de Suboficiales, lo que se entiende porque no tiene una línea de mando con los alumnos que estaban de comisión, pues su labor como suboficial en la ESUFA, está dirigida a otras actividades administrativas.

Aclara que para el día 10 de marzo de 2016, reenvía el texto de los informes, siendo extemporáneo, lo mismo sucede cuando el 15 de abril de 2016 entrega los informes en la ESUFA, al esperar hasta llegar a Colombia. Agrega que, al alumno Juan Camilo Sepúlveda Bonilla, le cancelaron la comisión en la IAAFA y fue regresado a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana y cuando llega a la misma, se le ordena nuevamente realizar un informe sobre los hechos ocurridos en la Comisión de la IAAFA.

Expone que, reunidos los informes presentados extemporáneamente por el TJ. Leyva López Ricardo, y sin que estos hayan sido ratificados se inicia Investigación Disciplinaria a la cual se le asigna el No. 012-ESUFA-GRALU-ALFA-2016. Luego, el Presidente de Consejo Disciplinario ESUFA, cita a audiencia en un proceso disciplinario que se desconoce si es verbal u ordinario, y sin que exista prueba alguna legalmente aportada al encuadernado disciplinario, sin haber formulado cargos, le hace saber que tiene el derecho a rendir descargos, sin que legalmente existan cargos.

Relata que, dentro de la investigación disciplinaria se decidió involucrar a otros tres (3) alumnos y en desarrollo de la investigación se decide por solicitud de la defensa técnica implicar a once (11) alumnos que participaron en el consumo de bebidas alcohólicas durante los hechos del 5 de marzo de 2016. Menciona que, con la irregularidad procesal que marcó el Proceso Disciplinario No. 012- ESUFA-GRALU-ALFA-2016, se profirió una sanción disciplinaria de retiro del programa de formación de la escuela de suboficiales para Juan Camilo Sepúlveda Bonilla, entre otros.

Refiere que, a los once (11) alumnos vinculados por los mismos hechos les fue impuesta una sanción de período de observación por un mes. Indica que, el fallo disciplinario de segunda instancia revoca la falta gravísima y confirma por la comisión de faltas graves y leves, por autoridades sin competencia, dado que, al tratarse de un alumno en comisión, debió ser investigado y sancionado por el suboficial de enlace IAAFA; posteriormente, la Dirección de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, por medio de la Resolución No. 096 del 8 de agosto de 2016 decide retirar del Programa de Formación de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea a Juan Camilo Sepúlveda Bonilla. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: Constitucionales: preámbulo y los artículos 2º, 4°, 6°, 13, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 48, 53, 83, 84 y 220.

Legales: Ley 153 de 1887 artículo 8°, Ley 1437 de 2011 artículos 42 y 43 y la Disposición 002 de 2014. -Jurisprudencia del H. Consejo de Estado: sentencia del 9 de julio de 2009, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo y sentencia del 15 de marzo de 2012, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño. Rad. 2010-000-31-01. -Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional: sentencia SU053 del 12 de Febrero de 2015, M.P. Dra. Gloria Ortiz Delgado.

Plantea la parte actora los siguientes cargos: i) Violación al derecho de defensa, porque el registro único disciplinario del 2 de marzo de 2016 no reúne los requisitos de un auto de apertura de investigación disciplinaria, pues, la queja no es prueba, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Confirma el desconocimiento del debido proceso, ya que para el momento de la audiencia de descargos aún no se habían ratificado los informes, es decir no existen cargos legalmente formulados ni pruebas aportadas en su contra.

De otra parte, se omite el derecho del disciplinado de rendir versión libre y espontanea. Tampoco da a conocer el concepto de violación, esto es la manera como el comportamiento del actor vulneró los preceptos señalados en el RUD, ni individualizó el mismo. ii) Falta de competencia de los operadores disciplinarios, de manera que, los señores oficiales que actuaron como tales en la investigación disciplinaria No. 012-ESUFA-GRALU-ALFA-2016, lo hicieron sin competencia, luego se extralimitaron en sus funciones, pues al tenor del artículo 74 de la Disposición 002 de 2014, otorga competencia para conocer y sancionar una falta al superior jerárquico con atribuciones disciplinarias bajo cuyas órdenes se encuentre el presunto alumno disciplinado al momento de la comisión de la falta en el exterior, como el actor se encontraba en comisión en Estados Unidos al mando del superior jerárquico Técnico Jefe Leyva López Ricardo, esto es, el suboficial de enlace de la Comisión IAAFA, era quien tenía la facultad disciplinaria.

Al haber actuado sin competencia el proceso disciplinario tantas veces referido cayó en el terreno de la nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 104 de la Disposición 002 de 2014. iii) Extemporaneidad en cuanto a dar a conocer los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, en cuanto el señor TJ Leyva López Ricardo desconoce que los términos para para informar una novedad se inician y se terminan en la jornada laboral de la Escuela de Formación de Suboficiales, conforme lo ordena el artículo 85 de la Disposición 002 de 2014, lo que es entendible porque no tiene línea de mando con los alumnos que estaban en comisión. En este orden de ideas no era viable que se iniciara una investigación porque los hechos fueron informados extemporáneamente. iv) Violación indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad al momento de la valoración probatoria y tergiversación de la prueba testimonial, que conllevó a falso juicio de convicción y defecto fáctico en su dimensión negativa.

Colige que en el fallo disciplinario hubo parcialidad en la valoración probatoria, porque existen alumnos diferentes al actor que refieren que consumieron bebidas embriagantes y se le impone una sanción menor, porque cometieron la falta a título de culpa, no existiendo imparcialidad, efectuándose una indebida valoración probatoria para perjudicar a unos y sancionar a otros con menor intensidad.

Procede el libelista a analizar el material probatorio frente a cada uno de los alumnos disciplinados. Refiere que al limitarse el término para presentar alegatos a 24 horas vulnera el debido proceso, dado que debió acudirse al establecido en el CPACA de 10 días. v) Falta de adecuación de los hechos materia de investigación a las presuntas faltas establecidas en el reglamento disciplinario, dado que la orden impartida no fue incumplida, pues según varios testimonios dan cuenta que estaban autorizados para acostarse a las 00:30 horas, luego se está en frente a la oportunidad de la orden, ya que los disciplinados la cumplieron en el tiempo y modo, por lo que no hay razón para que se cancelara la comisión IAAFA al actor y no se impartiera justicia con el mismo rasero a quienes se vincularon a la investigación disciplinaria por disposición del señor TC Navarro.

Advierte que no se eludió la responsabilidad inherente a las funciones, porque los alumnos no estaban desempeñándolas, al encontrarse en descanso y autorizado por el Jefe Leyva López, para acostarse a las 00:30 horas, orden que cumplieron y la cual fue verificada por quien la impartió. Tampoco hay prueba que los 11 disciplinados hayan ingerido bebidas embriagantes. vi) Carencia del auto de cargos en el procedimiento que se surtió lo que viola el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Se escuchó al entonces disciplinado sin que le hubieran formulado cargos, por lo que yerra el operador disciplinario creyendo que el RUD es el auto de cargos, cuando este se asemeja a un auto de apertura de investigación disciplinaria. vii) Falta de competencia del Director de la Escuela para resolver la apelación del fallo sancionatorio y extemporaneidad de este.

Analiza que tanto el Presidente del Consejo Disciplinario ESUFA y Director de Escuela ESUFA, vulneraron el artículo 76 de la Disposición 002 de 2014, al despojar al señor TJ Leyva Ricardo de la facultad disciplinaria, pues los disciplinados se encontraban en comisión en la IAAFA, es decir en San Antonio Texas EE.UU y el suboficial Leyva había sido nombrado como Suboficial de Enlace IAAFA, esto es actuaba como comandante de los alumnos en comisión. Insiste en que el fallo proferido en segunda instancia fue extemporáneo, pues superó el término establecido en el artículo 85 de la Disposición 022 de 2014, el cual señala que este debe proferirse dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la sustentación del recurso de apelación. La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, contestó la demanda fuera del término señalado para ello.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 3 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas) de conformidad con los siguientes argumentos: En cuanto al primer cargo, sobre la vulneración del debido proceso se pronuncia de la siguiente manera: I) Sobre la falta de competencia, considera que el artículo 76 del Reglamento Interno de la ESUFA advierte que el superior jerárquico solo puede proferir sanciones hasta por faltas graves pero que en el evento de una presunta comisión de falta gravísima, debe poner en conocimiento del Comando del Grupo de Alumnos para que se adelante la investigación correspondiente; es por lo anterior que si el superior jerárquico del demandante de manera preliminar consideró que la conducta podía ser constitutiva de falta gravísima, estaba en la obligación de poner el asunto en consideración del Comando del Grupo de Alumnos; ahora bien, el hecho de haberse exonerado al actor de la falta gravísima endilgada no implica que las autoridades que adelantaron la investigación hayan perdido competencia y por tanto se hubiese viciado de nulidad el procedimiento adelantado, de manera que, estas autoridades se encontraban legítimamente facultadas para tal efecto.

II) Sobre la legalidad del Registro Único Disciplinario y la omisión de practicar diligencia de versión libre, señala que le asiste razón al demandante cuando afirma que se fijó fecha para rendir descargos, sin que previamente los investigados hubieran rendido versión libre, ni ratificado los informes, pero que son circunstancias que no vician el procedimiento, pues según el artículo 115 del Reglamento Disciplinario de la ESUFA, al momento de celebración de la audiencia ante el Consejo Disciplinario, se otorgan todas las garantías para ejercer el derecho de defensa.

Asevera que analizado el contenido de las audiencias practicadas en el presente caso, en las mismas se siguió el orden establecido en la norma citada, y respecto a la versión libre manifiesta que es un derecho del disciplinado y su rendición es una potestad del citado, de manera que no tiene carácter obligatorio, por ende, si el accionante no solicitó la práctica de esta diligencia, no es posible sostener que la administración vulneró sus derechos al no decretar la misma, pues respetó el derecho de defensa de contradicción del demandante, al permitirle rendir descargos, pronunciarse sobre el informe rendido en virtud de la ocurrencia de los hechos y solicitar el decreto y práctica de pruebas.

III) Sobre la ausencia del pliego de cargos, asegura que no se evidencia que en el presente caso se haya desconocido la finalidad de dicha etapa en razón a que, la Ley 734 de 2002 establece que hay lugar a proferir un pliego de cargos cuando se reúnen los requisitos señalados en los artículos 162 y 163, por lo tanto, si bien no se expidió una decisión denominada propiamente como auto de pliego de cargos, el Registro Único Disciplinario cumple los requisitos establecidos en los artículos anteriormente citados; igualmente, afirma que si bien el Comandante del Escuadrón Alfa no realizó una motivación extensa de las razones por las cuales se inició la investigación y de cada falta disciplinaria, dicha circunstancia no puede viciar de nulidad el procedimiento adelantado ya que respetó y garantizó el debido proceso de los investigados.

IV) Sobre la extemporaneidad del informe que originó la investigación disciplinaria, considera que éste se presentó en la oportunidad señalada en la norma, pues tal como lo manifiesta el actor, al haber ocurrido los hechos el sábado 5 de marzo de 2016, el superior jerárquico de los alumnos investigados tenía hasta el 9 de marzo de 2016, fecha en la cual efectivamente dicho documento se encontraba en poder de la entidad demandada.

V) Sobre la extemporaneidad de la decisión de segunda instancia, es claro que esta se profirió en el término que consagra la norma, el cual no es obligatorio, pues la disposición sólo indica que la audiencia se podrá realizar en el término allí señalado. VI) Sobre la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad, advierte que no se ha vulnerado el principio descrito, pues durante la actuación disciplinaria adelantada antes de la expedición del fallo que declaró responsable el demandante, nunca se afirmó que fuera culpable la comisión de las conductas endilgadas, solo hasta que agotado el recaudo probatorio fue posible establecer la responsabilidad en la oportunidad procesal pertinente; tampoco se evidencia vulneración del derecho a la igualdad por el hecho de que otros estudiantes se le hayan impuesto sanciones menores que la del actor, pues el análisis de los hechos en esta clase de procesos debe atender las particularidades de la conducta de cada uno de los investigados y el grado de participación y culpabilidad de cada uno de ellos.

Frente al cargo por falsa motivación e indebida valoración de pruebas, resalta que la totalidad de pruebas fueron analizadas y valoradas para proferir la decisión, examen que llevó al Consejo Disciplinario a concluir la existencia de pruebas sobre la comisión de las faltas por parte del demandante, agrega que en las decisiones de primera y segunda instancia, se expresaron las razones por las cuales se consideró que el disciplinado incurrió en las faltas endilgadas; refiere que contrario a lo manifestado por el apoderado de la actor, en las providencias demandadas existe una motivación extensa que contiene razones suficientes para señalar por qué se consideró que se habían cometido las conductas disciplinariamente reprochables.

Expresa que la decisión adoptada por la administración respetó el principio de proporcionalidad de la falta y sustentó las razones de imposición de las sanciones, en apego a lo dispuesto en el reglamento disciplinario de la entidad. En cuanto a la valoración de las pruebas, manifiesta que la decisión de sancionar al demandante por la comisión de las faltas disciplinarias indicadas se produjo con base en numerosas pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el transcurso de la investigación. Precisa que, si bien se logró demostrar que los alumnos tenían autorización de acostarse más tarde, no se probó que el superior hubiera dado permiso para ingerir bebidas alcohólicas, ni de realizar actos contrarios a la disciplina militar, por el contrario, sabían desde el principio de la comisión cuáles eran las conductas prohibidas y cuál debía ser su comportamiento en el exterior.

Concluye que se encontró demostrado que: i) el día de los hechos materia de investigación, el superior al mando había autorizado que los alumnos permanecieran levantados hasta las 23 horas, sin embargo, al notar que los alumnos estaban consumiendo bebidas alcohólicas suspendió el permiso y ordenó que se fueran a dormir a las 22:00; ii) los alumnos disciplinados, por pertenecer al tercer año de formación en la ESUFA, tenían unos deberes consagrados en el reglamento de la entidad educativa, entre ellos, la autoregulación y excelencia en el comportamiento; iii) los alumnos tenían conocimiento de las prohibiciones de beber alcohol y comportarse indebidamente durante la comisión de estudios que les fue concedida, lo cual se probó con las actas que se suscribieron antes y durante el desarrollo de la comisión, las cuales son claras en establecer su obligación de presentar buen comportamiento como alumnos de las Fuerzas Militares; iii) a pesar de lo anterior, hubo alumnos que escucharon música y tomaron cervezas al interior de las instalaciones donde se estaban alojando, entre ellos, el demandante; iv) el superior al mando del grupo de alumnos comisionados dio una orden de acostarse a dormir y la misma fue incumplida por los disciplinados.

Finalmente sostiene que, si bien existió una irregularidad con el extravío de los celulares que se habían aportado como material probatorio, la misma no conllevó a la violación de garantías fundamentales, ni a la valoración indebida de las pruebas, así las cosas, negó las súplicas de la demanda. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante presenta motivos de inconformidad con el fallo apelado de la siguiente manera: i) Origen de la investigación disciplinaria: El señor Técnico Jefe Leyva López Ricardo como suboficial de enlace de la IAAFA en San Antonio Texas EE.UU., presenta un mero informe ante el director de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana en Madrid. ii) Ratificación y ampliación del informe: constituye prueba testimonial y documental, por cuanto no era viable formular un cargo disciplinario como falta grave, por ejemplo, la ingesta de bebidas alcohólicas cuando no se probó el significado de estos productos americanos (Budweiser y Four Loco); adiciona que, además del alumno Sepúlveda, habían varios alumnos, que tenían cerveza en la mano, es decir que también estarían consumiendo, pero se estimó que a ellos no era necesario disciplinarlos por consumo de bebidas alcohólicas ya que para ninguno resultó probado; que no se pudo identificar quienes se levantaron a acompañar la actividad, porque la luz estaba apagada; añade que no hubo actos de indisciplina porque primero se dio la orden de acostarse a una hora determinada, la que después fue revocada y dilatada hasta las 00:30 horas.

Observa que para el 15 de abril de 2016 cuando se hace entrega de los informes en la ESUFA, ya es extemporánea la información, debido a que el TJ Leyva López Ricardo, esperó hasta llegar a Colombia para entregar los informes. iii) Los cargos contra el proceso disciplinario, refiere que deben ser analizados en detalle, especialmente la prueba testimonial del T.J. Leiva López, quien en desarrollo del proceso en la etapa de audiencia el día 15 de julio de 2016, quedó comprobado que autorizó la actividad hasta las 00:30 horas, razón por la cual allí no existe falta disciplinaria alguna, toda vez que no se puede sancionar disciplinariamente a unos alumnos por una actividad que estaría permitida.

Señala que, dentro de la audiencia de 15 de julio de 2016, se escucha en descargos al actor, pero contrario a ello se le somete a un interrogatorio buscando una confesión; indica que se desconoce el estudio del verbo rector incumplir, pues nunca una orden se incumple por culpa de quien la debe ejecutar; resalta que los 11 alumnos vinculados a la investigación aceptaron haber ingerido bebidas alcohólicas y que incumplieron la orden de acostarse, pero a 4 los retiran del programa y a 11 (sic) le imponen un periodo de observación de un mes, de donde se desprende la violación al principio de igualdad. iv) La demostración objetiva de la ocurrencia de la falta de la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.

En este sentido, la decisión de cargos constituye algo más que la mera formulación de la acusación disciplinaria, lo que demanda una alta técnica que comprende una completa esquematización de la estructura del ilícito disciplinario y la exposición clara de los fundamentos conceptuales, normativos y jurisprudenciales que definen la falta y la responsabilidad disciplinaria; esta es la forma como se concreta el deber de motivación de las decisiones como garantía del debido proceso.

Insiste en que no existen pruebas legalmente aportadas al expediente disciplinario, que permitan afirmar que el señor Sepúlveda Bonilla cometió las faltas disciplinarias referenciadas. Luego, en cuanto a la culpabilidad, manifestó que se le atribuyó a título de dolo, sin existir la certeza necesaria para emitir una decisión. Agrega que se viola el principio de la tipicidad al no darse una adecuación típica, adicionó que, la motivación del acto sancionatorio debe comprender una descripción completa, precisa y clara de cada uno de los supuestos de hecho a partir de los cuales la entidad realiza el proceso de adecuación típica, inclusive desde la imputación formulada en el pliego de cargos.

Finalmente solicita se revoque fallo de primera instancia y como consecuencia se concedan las pretensiones de la demanda. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 1° de febrero de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 5.1 Parte demandante El apoderado de la parte demandante reitera lo expuesto en el recurso de apelación, solicitando se realice exhaustivo análisis al proceso para que se haga efectivo el control de legalidad sobre los actos administrativos demandados; finalmente reitera la petición de que el demandante sea reintegrado a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea. 5.2 Parte demandada La apoderada de la entidad demandada hace un recuento de los motivos por los cuales se negaron las pretensiones de la demanda y solicita se tengan en cuenta para confirmar el fallo de primera instancia. II.CONSIDERACIONES 1.

Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos con violación del derecho de defensa y debido proceso.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 8 de marzo de 2016 el Técnico Jefe Ricardo Leyva López rindió informe en el cual puso en conocimiento del Comandante del Escuadrón, una situación de consumo de bebidas alcohólicas y desobediencia por parte de alumnos de la “IAAFA CLASE A”, quienes se encontraban en una comisión de estudios en la ciudad de San Antonio – Texas - Estados Unidos, dentro de los cuales aparece el alumno Juan Camilo Sepúlveda Bonilla.

El 9 de marzo de 2016 el Comandante del Escuadrón Alfa, en su calidad de miembro del Consejo Disciplinario de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea “CT Andrés M Díaz”, diligenció el Formato Registro Único Disciplinario, a través del cual se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del actor y otros estudiantes.

En la referida decisión, el Comandante de Escuadrón adecuó los hechos materia de investigación a las presuntas faltas disciplinarias cometidas, enunció la forma de culpabilidad de estas, citó a audiencia, indicó la necesidad de practicar pruebas e informó a los disciplinados los derechos que les asistían en la diligencia a practicar. El 31 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia disciplinaria ante el Consejo Disciplinario de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea “CT Andrés M Díaz”, presidida por el Comandante del Grupo de Alumno, diligencia en la que i) sé verificó el procedimiento previo a la audiencia, ii) se presentaron los alumnos disciplinados, iii) se leyeron los derechos de los alumnos, entre ellos, JUAN CAMILO SEPÚLVEDA BONILLA, quien rindió descargos y se accedió a la práctica de pruebas solicitadas por la defensa.

Posteriormente el 15 de abril de 2016 se reanudó la audiencia en la que se practicaron las pruebas solicitadas por las partes y las decretadas de oficio, la cual fue suspendida atendiendo la hora. Se reanudó la audiencia el 25 de abril de 2016 en la que se realizó la diligencia de ratificación y ampliación de informes. Nuevamente la audiencia se reanudó el 28 de abril de 2016 oportunidad en la que se dejó constancia del extravío de unos celulares que se aportaron con el fin de demostrar los hechos materia de investigación, razón por la cual el apoderado de los disciplinados solicitó investigar dichos hechos y manifestó que, si los dispositivos aparecían, no podían ser tenidos en cuenta como prueba por cuanto pudieron ser alterados.

No obstante, precisó que la información obrante en los dispositivos había sido aportada en medio magnético, el cual sí podía ser tenido en cuenta. En esta etapa procesal y en atención a las pruebas recaudadas, se vinculó al proceso disciplinario a otros alumnos que hicieron parte de los hechos materia de investigación. Con fechas mayo 4, 6, 10, 11 y 26, junio 24, 29 y 30, y julio 8 de 2016 se efectuaron las audiencias una vez recibidas la totalidad de descargos y ampliaciones de informes, practicadas las pruebas documentales, testimoniales y periciales, y rendidos los alegatos de conclusión, mediante el Acta No. 014 de 15 de julio de 2016, el Presidente del Consejo Disciplinario de la ESUFA dio lectura al tallo de primera instancia por medio de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del demandante por las siguientes faltas contenidas en el Reglamento Disciplinario para los Alumnos de la Escuela de Suboficiales “Cf.

Andrés M. Díaz”, así:

ARTÍCULO

59. FALTAS GRAVÍSIMAS NUMERAL 1°. “Realizar actos que atenten contra el buen nombre y/o reputación de la Fuerza pública”. ( ) a Título de Dolo: Por cuanto del estudio de las diligencias testimoniales y documentales, se advierte que a pesar de tener pleno conocimiento sobre la importancia de su calidad de estudiante internacional en la lAAFA, ( ), sobre las reglas existentes en la lAAFA respecto del consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores de 21 años, dichos alumnos decidieron o permitieron inobservar los valores institucionales y el espíritu de cuerpo con su Clase A, porque con su conducta afectaron el buen nombre y reputación de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana "CT.

ANDRÉS M. DÍAZ" ( ).

ARTÍCULO

60. FALTAS GRAVES NUMERAL 1°. “Incumplir una orden impartida por el superior jerárquico” (…) Los quince (15) alumnos disciplinados son responsables disciplinariamente a título de culpa, como quiera que incumplieron las ordenes emitidas por el señor Coronel Director Escuela de Suboficiales, el señor Teniente Coronel Comandante Grupo Alumnos, el señor Técnico Jefe Comando, quienes, en forma expresa, clara, oportuna y legal, les expresaron que apoyaran al señor Suboficial Enlace durante la comisión en todas las actividades, que se "hacer las cosas bien" "portarse bien y con altura y disciplina" "no se metan en problemas, en actos de indisciplina, malos actos de comportamiento", observando una conducta negligente que evidencia debilidades en el fortalecimiento de los competencias relacionadas con Ia integridad y disciplina.

NUMERAL 27. Consumir bebidas alcohólicas al interior de las unidades militares cuando ésta no haya sido previamente autorizada por la Dirección de la Escuela de Formación de Suboficiales. De las pruebas testimoniales se infiere que los Alumnos de Tercer Año SEPÚLVEDA BONILLA JUAN CAMILO, ( ) quebrantaron la disciplina al incurrir en la comisión de la falta disciplinaria a Título de Dolo porque consumieron bebidas alcohólicas en el alojamiento de la lAAFA, que se trata de una Unidad Militar en el Exterior, es decir, es extensión de la ESUFA.

( )

ARTÍCULO

61. FALTAS LEVES NUMERAL 5°. “Realizar actos en contra de lo cortesía militar”. Los alumnos de Tercer Año SEPÚLVEDA BONILLA JUAN CAMILO, ( ) con total certeza de los miembros del Consejo Disciplinario son responsables disciplinariamente en la comisión de esta falta disciplinaria a título de dolo porque de los testimonios se infiere claramente que cuando recibieron la orden impartida por el señor TJ.

LEYVA consistente en terminar la actividad que no se encontraba autorizada en el alojamiento decidieron en forma grave ignorar al señor Suboficial que ostenta un grado importante dentro de las Suboficialidad, que por su condición humana merece respeto y por su condición de militar reconocimiento por su trayectoria en la carrera de las armas.

( ) NUMERAL 9°. “La negligencia en prevenir y/o corregir las conductas de terceros que dan lugar a infracciones contra la disciplina”. Son responsables disciplinariamente los quince (15) alumnos disciplinados a título de culpa porque ninguno adoptó las medidas para coadyuvara en la prevención y corrección de las conductas desplegadas por sus códigos el día de los hechos, con las cuales se quebrantó abiertamente la disciplina propia de un Alumno de la Escuela de Suboficiales FAC.

( ) NUMERAL 17. “Cometer y/o fomentar actos de indisciplina en cualquier actividad institucional dentro o fuera de la Escuela de Suboficiales FAC. El Consejo Disciplinario encuentra material probatorio que conduce a demostrar con certeza, que el AL3. SEPÚLVEDA BONILLA JUAN CAMILO es responsable disciplinariamente a título de dolo por la comisión de la anterior falta, porque existen varios testimonios que al unísono señalan que fue él quien fomentó los actos de indisciplina en el alojamiento de la lAAFA, ya que fue quien hizo extensiva la invitación a los demás alumnos del alojamiento, a participar en una actividad no autorizada por el señor Suboficial.

( ) El recurso de apelación formulado por el actor fue desatado negativamente por la Junta Calificadora de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea ”CT Andrés M Díaz”, presidida por el Director de la referida institución Educativa, en audiencia contemplada en el Acta No. 015 del 28 de julio de 2016 en la que se modificó el fallo de primera instancia en el sentido de indicar que no se configuró la comisión de la falta gravísima que le fue endilgada al demandante y confirmó la decisión de sancionarlo con retiro de la Escuela, por las demás faltas endilgadas.

Mediante Resolución No. 096 del 8 de agosto de 2016, se hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta al Alumno JUAN CAMILO SEPÚLVEDA BONILLA, de retiro del programa de Formación de la Escuela de Suboficiales “CT Andrés M Díaz”. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Juan Camilo Sepúlveda Bonilla solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con retiro como alumno del Programa de la Escuela de Suboficiales “CT ANDRES M. DÍAZ”, por la comisión de las faltas consagradas en el Artículo 60 No 1 a título de culpa, Artículo 60 No 27 a título de dolo, Artículo 61 Nos 5 y 17 a título de dolo y No 9 a título de culpa, por hechos ocurridos el 5 de marzo de 2016, al consumir bebidas alcohólicas en el lugar de alojamiento cuando se encontraba en comisión en el exterior, así como incumplir la orden de un superior, la desatención a la cortesía militar y otras faltas leves disciplinarias contenidas en el Reglamento Disciplinario.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las razones de inconformidad del demandante frente a los fallos controvertidos no son suficientes para viciar de nulidad los mismos, pues no se advierte que hayan existido yerros que constituyan una vulneración al debido proceso, sino por el contrario, se observa una actuación disciplinaria que cumplió con los parámetros procesales establecidos para el efecto.

Inconforme con esta decisión, el demandante recurre la sentencia afirmando que se incurrió en desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa ya que: i) no se realizó una debida valoración de las pruebas allegadas; ii) no hay grado de certeza respecto de la comisión de la falta y la responsabilidad del investigado; iii) extemporaneidad de los informes i) no se realizó una debida valoración de las pruebas allegadas Sustenta el actor el recurso incoado en que el origen de la investigación disciplinaria constituye una mera información, además que la ratificación y ampliación del informe es una prueba testimonial y documental.

Argumenta que no era viable formular un cargo disciplinario como falta grave por la ingesta de bebidas alcohólicas cuando no se probó que los líquidos denominados “budweiser” y “four loko” tuvieran esa calidad; en cuanto a la hora de acostarse insiste que según lo manifestado por el TJ Leyva López Ricardo autorizó la actividad hasta las 00:30 horas, que el mismo verificó y todos estaban acostados a esa hora, es decir que la orden no fue incumplida; agrega que no se valoró el testimonio del alumno Bautista Rico quien manifestó que le sintió aliento alcohólico al señor Técnico Jefe Leyva López Ricardo, por lo que esta fue la razón para no acercarse a impartir la orden directamente, sino que lo hizo a través de García y Bocanegra; asegura que al momento de presentar descargos el señor Juan Camilo Sepúlveda Bonilla fue objeto de un interrogatorio.

Descendiendo al caso concreto se observa que el proceso disciplinario se inicia con el informe que entrega el Técnico Jefe Leyva López Ricardo el 8 de marzo de 2016, dirigido al señor Teniente Andrés Felipe Rodríguez Rendón, como Comandante Escuadrón Alfa, en donde pone en conocimiento la insubordinación y consumo de vistas alcohólicas de un personal de alumnos, Clase A, IAAFA 2016.

Posteriormente el Comandante del Escuadrón Alfa, en su calidad de miembro del Consejo Disciplinario de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea “CT Andrés M Díaz”, diligenció el Formato Registro Único Disciplinario No 012 ESUFA-GRALU-ALFA-206 de fecha 9 de marzo de 2016, en cuyo acápite de hechos reportados suscribe que: “De conformidad con el informe de fecha 08 de marzo de 2016 y suscrito por el señor TJ LEYVA LOPEZ RICARDO Suboficial Enlace Clase A IAAFA 2016, en el cual señala que el sábado 05 de marzo de 2016 a las 21hrs aproximadamente, en el alojamiento destinado para el personal de Alumnos IAAFA CLASE A ESUFA, realizó la formación de la recogida y por solicitud de los Alumnos autorizó permanecer en el alojamiento despiertos hasta las 23:00 horas para que se comunicaran con sus familias.

Indica el Suboficial que, al término de la formación, siendo las 21:30 horas aproximadamente, realizó revista al alojamiento y encontró un grupo de alumnos consumiendo cerveza y, por consiguiente, les ordenó que entregaran las mismas. Indica que mencionados Alumnos fueron: Alumno Sepúlveda Bonilla Juan Camilo, Alumno Preciado Hurtado Kevin Jakob y Alumno Poveda Castillo Jonathan.

Igualmente, manifiesta que siendo aproximadamente las 22:15 horas impartió la orden a todo el personal de Alumnos que se acostara, procedió a verificar el cumplimiento de dicha orden y los Alumnos relacionados en el inciso anterior aún permanecían reunidos. Sumado a lo anterior, señala que siendo las 22:53 horas aproximadamente, encontró reunidos al Alumno ORTIZ GONZALEZ FABIAN ANDRES y al Alumno MOLINA SUARES DAVID SANTIAGO, de tal forma que procedió a retirarles la orden de acostarse, a lo cual solamente la cumplió el Alumno ORTIZ GONZALEZ.

Por el contrario, el Alumno Molina mantenía en sus manos una cerveza e incumplió la orden de entregarla al Suboficial. Así mismo, indica que ante dicha situación, algunos Alumnos del Alojamiento se levantaron con el bullicio y gritería. Finalmente, a las 00:30 horas aproximadamente, los Alumnos estaban acostados y con los elementos ordenados”.

A su vez en audiencia de fecha abril 15 de 2016, se práctica el testimonio al señor TJ. Ricardo Leyva López, quien acepta haber signado y se ratifica en el informe rendido el 08 de marzo de la anualidad 2016. En la ratificación del informe refiere el declarante que ordena a los alumnos Sepúlveda, Preciado y Poveda, que entreguen la cervezas, pues deben terminar con la actividad que estaban haciendo a lo que se negaron, siguiendo en el sitio aduciendo que no estaban haciendo nada malo; agrega que ante la negativa y como había autorizado que el personal estuviera hasta las 23 horas despierto, pero en vista de la novedad dispuso que todo el personal debía acostarse a las 10:30, por lo que procedió a recorrer el área para el cumplimiento del cambio de orden; dice que cuando está hablando con el alumno CRESPO, ve que todo el alojamiento se levanta, los alumnos se van hacia donde están los alumnos mencionados.

Abren espacio entre los catres siguientes poniendo música, comienzan a destapar cervezas, da la orden que se retiren y se acuesten, ellos están en bullicio, gritería, la música y decide retirarse un poco hacia atrás del grupo de allí para verificar que están haciendo para no entrar en controversia porque era un grupo de alumnos que estaban ahí. Menciona que se retira del lugar de los hechos y que luego llega a la parte exterior de su habitación el AL3.

BOCANEGRA quien le pide disculpas y se ofrece para mediar lo que está sucediendo, le dice que hable con ellos e inicialmente bajen el volumen de la música, después de algunos minutos regresa y Bocanegra le dice que ya le bajaron el volumen a la música, por lo que manifiesta que ya terminen con la actividad, que arreglen el cuarto que deben dejar el alojamiento en buenas condiciones y que deben acostarse.

Luego pasa revista al alojamiento y verifica que todos están dormidos y se retira a descansar. A la pregunta si había autorizado el consumo de bebidas alcohólicas señala que “No autoricé, porque se encontraba en contra de las reglas de la Escuela, las Leyes de EEUU y de la IAAFA”; sostiene que los alumnos García García y Maldonado tenían una cerveza en la mano, a los cuales les ordenó entregarlas y retirarse del lugar, orden que fue cumplida; refiere el declarante que cuando hacía las revistas y se encontraba a algún alumno despierto, los mandaba a dormir y hacían caso, excepto los disciplinados, que en algún momento se levantó un grupo de alumnos y se fue fueron a compartir con ellos, situación que se logró controlar con apoyo del Al Bocanegra y Al García a las 12:30 o 00:30 horas del día 6; relata que no pudo identificar quiénes se levantaron en el alojamiento a acompañar lo que denominó actividad porque la luz estaba apagada pero que todo el alojamiento se levantó; anota que desde el lugar donde se encuentra ve al fondo del alojamiento un desplazamiento del personal de alumnos hacia el lugar donde se encontraban los disciplinados, y al mirar hacia el fondo a contraluz, la luz del pasillo, desde el lugar donde está ve las camas desocupadas; acota que ante la insubordinación en que se encontraban los alumnos, se apoya en los Alumnos GARCÍA SUPELANO y BOCANEGRA BONILLA y les ordena que le bajen al volumen de la música y terminar dicha situación sin polémicas con los alumnos; respecto del comportamiento en contra de la cortesía militar afirma que “(…) siguieron con la música, me dan la espalda y cuando yo les hablaba a ellos no les interesaba lo que les estaba diciendo y estaban en contra de la cortesía militar”.

Insiste la defensa de la parte actora que el declarante sostuvo que los líquidos ingeridos por el demandante, se trataba de bebida alcohólica o cerveza, sin que aportada prueba alguna que infiriera más allá de la duda razonable dicha situación, como quiera que se trata de una bebida extranjera, por lo que se debió probar que ingirió esta bebida que estimaron como cerveza y alcohólica.

No comparte la Sala lo señalado por el demandante dado que para establecer con certeza si una bebida contiene alcohol, no se requiere de la prueba de un laboratorio que así lo determine, pues se allegó al momento de la declaración del TJ Ricardo Leyva López, una muestra del producto que estaban consumiendo, esto es una lata de “Four Loko”, donde consta que tiene 12% grados de alcohol; ocurre lo mismo con la bebida “budweiser”, así su presentación se encuentre en idioma inglés lo anterior no desvirtúa que se trate de una cerveza.

Además, las declaraciones de los demás alumnos que se encontraban en el mismo alojamiento dan cuenta de la ingesta de bebidas alcohólicas, por el olor y porque varios de ellos las probaron, así mismo refieren que el disciplinado estaba haciendo bulla debido a que se encontraba “entonado”. Aduce el investigado, que en la audiencia el día 15 de julio de 2016, se dio como probado que en cuanto a la orden de acostarse, el TJ Ricardo Leyva López autorizó la actividad hasta las 00:30 horas, razón por la cual allí no existe falta disciplinaria alguna y menos se puede retirar del programa al demandante por unos hechos que sucedieron pero que estaban autorizados, pues quien rinde el informe y es Jefe de los disciplinados, afirma era una actividad que terminó a las 00:30 horas y que al pasar revista a esa hora todos estaban acostados y con los elementos ordenados.

Si bien se logró establecer que el día de los hechos 5 de marzo de 2016, los alumnos tenían autorización de acostarse más tarde, esto es a las 23 horas como premio, dicha orden fue revocada debido a actos de indisciplina, por lo que se ordenó se fueran a dormir a las 22:30 horas, no obstante, no se probó que el superior hubiera dado permiso de ingerir bebidas alcohólicas, ni de realizar actos contrarios a la disciplina militar.

Por el contrario, las pruebas recaudadas tales como los informes rendidos por los alumnos, las fotografías que fueron aportadas en medio magnético por los mismos disciplinados, las circulares contentivas de las reglas y parámetros de conducta a seguir durante la comisión en el exterior permitieron concluir que los alumnos sabían desde el inicio de Ia comisión cuáles eran las conductas prohibidas y cuál debía ser su comportamiento en el exterior.

Así las cosas, para la Sala no se violó el derecho de defensa ni debido proceso, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor ingirió bebidas alcohólicas, incurrió en actos en contra de la cortesía militar y desconoció las órdenes dadas por su superior.

Se observa que al actor se le dio la oportunidad de presentar descargos, y si bien fue objeto de interrogatorio dentro de la audiencia, lo anterior no se encuentra prohibido, ni le comunica ilegalidad a los actos acusados. Resulta claro que los actos demandados se fundaron en los elementos de convicción que se aportaron al proceso disciplinario, en razón a que estos fueron estudiados sistemáticamente toda vez que, las pruebas allegadas establecen de manera clara precisa y concisa, las circunstancias de tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, así como la responsabilidad del disciplinado.

De otro lado, en cuanto a que el Tribunal pasó por alto el testimonio del Alumno Bautista Rico quien bajo la gravedad de juramento manifestó que le sintió aliento alcohólico al señor Técnico Jefe Leyva López Ricardo como superior jerárquico y Suboficial de Enlace de la ESUFA, esta era la causa para no acercarse a los alumnos a impartirle la orden directamente sino que lo hizo a través de García y Bocanegra, debe precisarse que dentro del sub-judice, no se encuentra investigado quien rindió el informe, menos hay prueba de que hubiera consumido o no bebidas embriagantes, y las razones por las cuales se apoyó en los referidos alumnos lo explica el citado que se debió a que los mismos ofrecieron su ayuda para controlar la situación y como eran de confianza de los alumnos fueron escuchados por ellos, para terminar con los hechos anormales sin entrar en mayores polémicas con los estudiantes.

De conformidad con lo señalado se declaran no probados los cargos analizados. ii) no hay grado de certeza respecto de la comisión de la falta y la responsabilidad del investigado. Señala el demandante que no hay certeza para emitir una decisión en contrario, al no existir elementos suficientes que permitan afirmar que en efecto cometió las faltas disciplinarias que se imputan.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos estructurales de la falta disciplinaria como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad se encuentra plenamente establecidos que el demandante incurrió en la comisión de las faltas consagradas en el Artículo 60 No 1 a título de culpa “Incumplir una orden impartida por el superior jerárquico”, Artículo 60 No 27 a título de dolo “Consumir bebidas alcohólicas al interior de las unidades militares cuando ésta no haya sido previamente autorizada por la Dirección de la Escuela de Formación de Suboficiales”, Artículo 61 Nos 5 y 17 a título de dolo “Realizar actos en contra de lo cortesía militar” y “Cometer y/o fomentar actos de indisciplina en cualquier actividad institucional dentro o fuera de la Escuela de Suboficiales FAC”, y No 9 a título de culpa “La negligencia en prevenir y/o corregir las conductas de terceros que dan lugar a infracciones contra la disciplina” de la Disposición 002 de 2014, por los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2016, al consumir bebidas alcohólicas en el lugar de alojamiento cuando se encontraba en comisión en el exterior, así como incumplir la orden de un superior y la desatención a la cortesía militar.

Respecto a la responsabilidad del disciplinado se resalta que por pertenecer al tercer año de formación en la ESUFA, tenía unos deberes consagrados en el reglamento de la entidad educativa, entre ellos, la autorregulación y excelencia en el comportamiento; además que tenía conocimiento de las prohibiciones de beber alcohol y comportarse indebidamente durante la comisión de estudios que le fue concedida, teniendo la obligación de presentar buen comportamiento como alumno de las Fuerzas Militares, no obstante, lo señalado, decidió inobservar las reglas existentes respecto de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas en las instalaciones donde se estaba alojando, sin que acogiera la orden dada por el superior al mando del grupo de alumnos comisionados de acostarse a dormir, tan pronto se revocó la hora acordada.

De acuerdo con las anteriores consideraciones la Sala comparte los argumentos de primera instancia, la que fue producto del análisis detallado de la totalidad de pruebas recaudadas y de una manera objetiva encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria del demandante, quien si bien no está conforme con la decisión, no aportó ningún elemento que demuestre que la sanción impuesta fue producto de ausencia de pruebas o una decisión caprichosa del ente investigador, tampoco alegó que no fuera la sanción que correspondiera a las conductas endilgadas.

Frente a la vulneración del derecho a la Igualdad, debido a que otros estudiantes hayan sido disciplinados con sanciones menores que la del actor, debe precisarse que el análisis de los hechos depende de las circunstancias particulares de la conducta de cada uno de los investigados y el grado de participación y culpabilidad de cada uno de ellos, conforme a las pruebas recaudadas.

Con fundamento en lo referido la responsabilidad del accionante no podía ser estudiada en igualdad de condiciones de los demás sino respecto de lo demostrado frente a su situación individual, como sucedió con la falta contemplada en el artículo 61 numeral 17 del Reglamento de la Escuela “CT. Andrés M. Díaz”, esto es “Cometer y/o fomentar actos de indisciplina en cualquier actividad institucional dentro o fuera de la Escuela de Suboficiales FAC”, cuando se consideró que fue él quien fomentó los actos de indisciplina en el alojamiento de la IAAFA, ya que fue quien hizo extensiva la invitación a los demás alumnos del alojamiento, a participar en una actividad no autorizada, siendo exonerados los demás alumnos disciplinados por esta falta.

Existe precisión en los hechos narrados por parte del TJ Leyva López Ricardo en cuanto el haber encontrado a un grupo de alumnos consumimiento cervezas, a quienes le impartió la orden de acabar con dicha actividad, entre los cuales identificó al actor, quien nuevamente después al pasar revista continuaba desarrollando la misma conducta, igualmente señala que varios alumnos se levantaron después y se dirigieron al lugar donde estaba reunido el señor Sepúlveda Bonilla Juan Camilo, sin que pudiera identificar a los que se levantaron, pero teniendo certeza que el demandante continuaba ingiriendo bebidas alcohólicas.

En consecuencia, no se podía estudiar la conducta desplegada por el demandante en igualdad de condiciones frente a los otros disciplinados, ya que la responsabilidad es subjetiva e individual, por lo que no existe la obligación de aplicar la misma sanción a todos los sujetos pasivos de la acción disciplinaria. Observa la Sala que el pliego de cargos consta en el Registro Único Disciplinario, diligenciado por el Comandante del Escuadrón Alfa, en su calidad de miembro del Consejo Disciplinario de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea “CT Andrés M Díaz”’, el cual contiene: i) La identificación de los autores de la falta y la denominación de sus cargos; ii) La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, esto es, “( ) Indica el Suboficial que al término de la formación, siendo las 21:30 horas aproximadamente, realizó la revista al alojamiento y encontró a un grupo de Alumnos consumiendo cerveza y por consiguiente, les ordenó que entregaran las mismas.

Indica que mencionados Alumnos fueron: Alumno Sepúlveda Bonilla Juan Camilo, Alumno Preciado Hurtado Kevin Jakob y Alumno Poveda Castillo Jonathan ( ) manifiesta que siendo aproximadamente las 22:15 horas impartió la orden a todo el personal de Alumnos que se acostara, procedió a verificar el cumplimiento de dicha orden y lo Alumnos relacionados en el inciso anterior aún permanecían reunidos; iii) Los argumentos expuestos por los sujetos procesales, como quiera que se hace referencia a los informes rendidos por cada uno de los disciplinados; iv) Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta, como quiera que se describen nuevamente los hechos materia de investigación y se indica que en virtud de los mismos, los disciplinados incurrieron en las siguientes faltas:

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59. FALTAS GRAVÍSIMAS NUMERAL 1. Realizar actos que atenten contra el buen nombre y/o reputación de la Fuerza pública.

ARTÍCULO 60. FALTAS GRAVES. NUMERAL 1. Incumplir una orden impartida por el superior jerárquico. NUMERAL 3. Ocultar al superior intencionalmente irregularidades, faltas disciplinarias, o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido. NUMERAL 5. Eludir responsabilidad inherente a las funciones que le hubieren sido asignadas. NUMERAL 1 1. incumplir o modificar sin justificación ni autorización las órdenes impartidas por los superiores.

NUMERAL 27. Consumir bebidas alcohólicas al interior de las Unidades Militares cuando esta actividad no haya sido previamente autorizada por la dirección de la Escuela de Formación de Suboficiales.

ARTÍCULO 61. FALTAS LEVES. NUMERAL 5. Realizar actos en contra de la cortesía militar. NUMERAL 9. La negligencia en prevenir y/o corregir las conductas de un tercero que den lugar a infracciones contra la disciplina. NUMERAL 17. Cometer y/o fomentar actos de indisciplina en cualquier actividad institucional dentro o fuera de la Escuela de Suboficiales FAC.

NUMERAL 24. Incumplimiento del horario del régimen interno”. v) Las pruebas que fundamentaron la decisión de iniciar la investigación disciplinaria, tales como: los informes suscritos por los Alumnos ESPINOSA CAMACHO CÉSAR ANDRÉS, FLOREZ VALVERDE STYVEN, GUERRERO FLOREZ JHON FABBER, FRAYLE REYES CRISTHIAN JHAIR, SEPÚLVEDA BONILLA JUAN CAMILO, MOLINA SUÁREZ DAVID SANTIAGO, PRECIADO HURTADO KEVIN JACOB, POVEDA CASTILLO JONATHAN; los folios de vida de cada uno de los disciplinados; certificado de calificaciones de cada uno de los investigados; actas de socialización Reglamento disciplinario y demás reglamentación ESUFA; actas, documentación e instrucciones impartidas para la Comisión de estudios en el exterior por parte de ESUFA; actas y documentación inducción impartida por la lAAFA.

También de la documentación generada por la lAFFA con motivo de los presuntos hechos materia de investigación; resolución comisión de estudios en el exterior a.la lAAFA de los encartados; diligencia de ratificación de informe bajo juramento de los señores TJ LEYVA LÓPEZ RICARDO, ESPINOSA CAMACHO CÉSAR ANDRÉS, FLÓREZ VALVERDE STYVEN, GUERRERO FLÓREZ JHON FABBER, FARYLE REYES CRISTHIAN JAIR. v) La calificación de la gravedad o levedad de las faltas y la forma de culpabilidad, pues luego de describir la gravedad de las faltas, se indicó que las mismas se cometieron presuntamente a título de dolo.

De lo anterior se desprende que los cargos y la adecuación típica de la conducta del disciplinado no evidencian ambigüedad, imprecisión o incongruencia, pues la conducta desplegada por el demandante fue adecuada a las normas que describen las faltas disciplinarias al interior de la ESUFA y a los hechos materia de investigación. De acuerdo con lo señalado no prosperan los cargos estudiados. iii) Extemporaneidad en la entrega de los informes Insiste la parte actora en que el 15 de abril de 2016 cuando se hace entrega de los informes en la ESUFA ya está más que extemporánea la información, pues desconoce el TJ.

Leyva López Ricardo, que existen servicios de mensajería aeropuerto-aeropuerto y que, si bien pudo remitirlos por este medio, esperó hasta llegar a Colombia por término de la comisión lAAFA para entregar los informes. Luego en conclusión la novedad desde el punto de vista que se analice fue informada de manera extemporánea, y el incumplimiento de términos vulnera el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.

Debe precisarse que el citado TJ. Leyva López Ricardo dio a conocer la novedad de la lAAFA ocurrida el 05 de marzo de 2016 vía correo electrónico, información que fue acreditada el 9 del mismo mes y año, esto es, dentro de los tres días siguientes desde la ocurrencia de los hechos, es decir, conforme el término consagrado en el artículo 113 de la Disposición 002 de 2014 que dice: “El superior jerárquico que tenga conocimiento de la presunta comisión de falta disciplinaria o el quejoso, procederá a informar al Comandante de Escuadrón, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la ocurrencia de los hechos o al conocimiento de los mismos”.

Con fundamento en lo manifestado no se puede predicar extemporaneidad del informe rendido por el TJ. Leyva López Ricardo, como se indicó anteriormente. Como corolario de lo expuesto, la Sala determina, que la autoridad disciplinaria respecto el derecho al debido proceso del actor, observó el principio de legalidad y aplicó en debida forma las normas que le sirvieron para fundamentar los actos administrativos acusados, al tener, i) que el Consejo Disciplinario de la Escuela de Suboficiales “CT ANDRÉS M. DÍAZ” desarrolló la actuación procesal conforme las disposiciones preexistentes para el momento de los hechos; ii) enmarcó los comportamientos endilgados en la disposición que contenía las faltas graves y leves reprochadas; iii) garantizó al actor el ejercicio de la defensa, contradicción y la presentación de recursos; iv) la sanción impuesta estuvo acorde con lo probado y con la calificación de las faltas como graves y leves; y, iv) el retiro del Programa de la Escuela de Suboficiales “CT ANDRÉS M. DÍAZ” se fijó dentro de los límites previstos por la norma especial, es decir, que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la Disposición 002 de 2014.

Por estas razones, no se presenta ninguna de las causales de nulidad que alega la parte demandante. Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, razón por la cual no se condena en costas. En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA