Radicado: 11001-03-15-000-2022-00675-00 Demandante: Mariluz Iguavita Valdés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00675-00 Demandante: MARILUZ IGUAVITA VALDÉZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias, me permito exponer las razones por las que salvé el voto frente a la decisión tomada en el presente asunto. 2. La Sala mayoritaria, en primer lugar, consideró que la tutela cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no era un mecanismo de defensa judicial idóneo, habida cuenta de que no prosperaría. En consecuencia, estudió de fondo el asunto y concedió el amparo solicitado por la señora Mariluz Iguavita Valdés, por cuanto se encontró probado que la providencia objeto de tutela incurrió en indebida aplicación del precedente sobre la solución de continuidad como factor determinante en el cómputo de prescripción. 3.
Sin embargo, a mi modo de ver, la acción de tutela debió declararse improcedente, porque, en realidad, no cumple el requisito de subsidiariedad. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 a 268 del CPACA sí era el medio judicial idóneo a través del cual la actora podía alegar el presunto desconocimiento del precedete judicial contenido en las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, pues justamente dicho recurso procede “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.
Además, tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional, este recurso procede sin consideración a la cuantía. 3.1. Ahora, el análisis sobre la prosperidad o no del recurso extraordinario no es una cuestión que le competa al juez de tutela. Ese asunto será precisamente el que tendrá que resolver el juez que resuelva el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En este punto, conviene decir que la Ley 1437 de 2011 fortaleció la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado.
Ese fortalecimiento no solo se estableció con la función de unificar la jurisprudencia, sino también al crear un recurso extraordinario que justamente le permite al propio Consejo de Estado revisar si una decisión judicial se opone o contraría una sentencia de unificación. 3.1.1. De ahí que cuando se alegue que una providencia desconoce una sentencia de unificación del Consejo de Estado, le corresponde a esa misma Corporación, como máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinar si se configura o no la causal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 4.
Esas son las razones del salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra.