Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07371-00 Accionante: Cristian Jovanny Rodríguez Pomar Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Cristian Jovanny Rodríguez Pomar en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 1 de noviembre de 2021, Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, en nombre propio, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que consideró vulnerados con el fallo dictado el 5 de octubre de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que se confirmó la decisión emitida el 30 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que lo declaró disciplinariamente responsable por infringir el deber establecido en el artículo 39 y en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por seis meses, dentro del proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-2017-02263-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, al interior del trámite de segunda instancia del proceso disciplinario No. 73001-11-02-002-2011-00503-01, Cristian Jovanny Rodríguez Pomar fue sancionado con tres años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes; penalidad que, según la Secretaría Jurídica de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, comenzó a hacerse efectiva el 6 de octubre de 2016 y finalizaría el 5 de octubre de 2019. 1.1.2.- A través de oficio del 6 de marzo de 2017, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó a la jurisdicción disciplinaria que el aquí accionante, actuando como apoderado judicial de Nubia Delia Villegas Valencia, presentó una acción de tutela a pesar de que se encontraba vigente la sanción impuesta en el proceso disciplinario No. 2011-00503-01, antes referido.
Al efecto, indicó que la señora Villegas Valencia otorgó poder a Rodríguez Pomar el 21 de febrero de 2017, mandato que fue sustituido el 27 del mismo mes y año a favor de María Camila Sánchez Velásquez, que finalmente fue quien elevó la referida acción de tutela bajo el radicado No. 2017-00479. La anterior situación dio origen al proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-2017-02263-01. 1.1.3.- El 17 de mayo de 2017 el señor Rodríguez Pomar presentó una acción de tutela en contra de las decisiones emitidas al interior del proceso disciplinario No. 2011-00503-01, a la que le correspondió el radicado No. 73001-11-02-001-2017-00533-00.
Alegó que la sanción impuesta era abiertamente ilegal, en tanto, adujo, fue adoptada a pesar de que para el momento de los hechos, no tenía la calidad de abogado. 1.1.4.- Entonces, en fallo de tutela del 30 de junio de 2017 la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima amparó el derecho fundamental al debido proceso de Rodríguez Pomar y, en consecuencia, resolvió anular las sentencias dictadas al interior del asunto disciplinario No. 73001-11-02-002-2011-00503-01 y ordenar la eliminación de la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados y en cualquier otra base de datos del Consejo Superior de la Judicatura, encargada de certificar antecedentes disciplinarios de la profesión de abogado. 1.1.5.- El 14 de marzo de 2018 se dispuso la acumulación del proceso disciplinario No. 2017-02263-01 con dos trámites de la misma naturaleza, a saber: (i) el iniciado con ocasión de que Rodríguez Pomar presuntamente actuó como apoderado judicial de Jairo Hernández Díaz al presentar tres derechos de petición ante la Agencia Nacional de Minería y la acción de tutela No. 2017-00060 en contra de tal entidad, en virtud del poder general otorgado a través de la escritura pública 705 del 15 de abril de 2016; y (ii) el que tuvo su génesis en que el disciplinado radicó, en nombre propio, la acción de tutela No. 2017-00276 también en contra de la Agencia Nacional de Minería. 1.1.6.- Mediante sentencia del 24 de mayo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo de tutela del 30 de junio de 2017 emitido al interior del expediente No. 2017-00533-00, y en su lugar, declaró improcedente el amparo incoado. 1.1.7.- En el disciplinario No. 2017-02263-01, a través del proveído del 30 de agosto de 2019, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá absolvió al señor Rodríguez Pomar respecto de la presentación de la acción de tutela No. 2017-00276, por cuanto aquello lo hizo en nombre propio y en calidad de ciudadano. Por otra parte, lo encontró disciplinariamente responsable ya que (i) presentó tres derechos de petición entre el 17 y el 19 de enero de 2019 ante la Agencia Nacional de Minería, la acción de tutela de radicado No. 2017-00060 y el recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia de la referida tutela, obrando como apoderado de Jairo Hernández Díaz; y (ii) aceptó el poder especial otorgado por Nubia Delia Villegas Valencia el 21 de febrero de 2017 para incoar el amparo No. 2017-00479.
En este último punto aclaró que a pesar de que posteriormente sustituyó tal mandato en favor de María Camila Sánchez, el hecho de estar suspendido le impedía aceptar encargo alguno relacionado con el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, resolvió sancionar al disciplinado con la suspensión en el ejercicio de la profesión por 8 meses. 1.1.8.- La decisión anterior fue objeto de recurso de apelación, que fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 5 de octubre de 2021, mediante la que modificó lo resuelto por el a quo.
Inicialmente aclaró que si bien el fallo del 30 de junio de 2017 emitido en la acción de tutela No. 2017-00533-00 anuló las sanciones impuestas en el proceso No. 2011-00503-01, tal decisión fue revocada por la sentencia del 24 de mayo de 2018, lo que significa que solo entre el 30 de junio de 2017 y el 24 de mayo de 2018, dejó de existir la sanción disciplinaria por disposición de la decisión del juez constitucional.
Así mismo resaltó que, contrario a la apreciación realizada por Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, el fallo de tutela en cuestión no tuvo efectos retroactivos, es decir, no provocó que la sanción de la que fue sujeto pasivo dejara de existir definitivamente, sino que, como ya se explicó, aquella no surtió efectos a partir de la fecha de la sentencia de tutela de primera instancia y hasta que se dictó la providencia de segunda instancia el 24 de mayo de 2018.
Aclarada la cuestión anterior, el ad quem resolvió: (i) confirmar que Rodríguez Pomar era disciplinariamente responsable por aceptar el encargo otorgado por Nubia Delia Villegas Valencia el 21 de febrero de 2017 para presentar la tutela No. 2017-00479, pues aquello fue realizado mientras se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta que la sanción impuesta en el asunto 2011-00503-01 dejó de existir únicamente a partir del 30 de junio de 2017 y hasta el 24 de mayo de 2018, en virtud del fallo de tutela 2017-00533-00;
(ii) absolverlo frente al cargo relacionado con presentar los tres derechos de petición ante la Agencia Nacional de Minería debido a que, para ello, Jairo Hernández Díaz le otorgó un poder general, por lo que no podía considerarse que estaba litigando ante la entidad, sino que actuó como un ciudadano; y (iii) exculparlo por la presentación de la tutela No. 2017-0060, pues aquella fue radicada bajo el amparo del poder general ya mencionado, y por lo mismo, fungió como administrador y no como abogado.
En vista de lo anterior, redujo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 8 a 6 meses. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- El tutelante resaltó que a pesar de que inicialmente aceptó el poder otorgado por Nubia Delia Villegas, lo sustituyó en favor de María Camila Sánchez Velásquez, que fue la abogada que finalmente representó los intereses de la señora Villegas Valencia en la tutela No. 2017-00479.
Agregó que tal situación se encuadraba en los numerales 2 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, norma que contiene las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. 1.2.2.- Afirmó que durante el trámite disciplinario se desconoció la sentencia de tutela No. 2017-00533-00, “que claramente dej[ó] sin efecto la sanción de 3 años, del 2016 al 2019”, y si tal Corporación la hubiere tenido en cuenta, su decisión final habría sido “abiertamente diferente”. 1.2.3.- Aseguró que la autoridad accionada tenía como objetivo desconocer los efectos de la sentencia de tutela del 30 de junio de 2017 y por lo mismo, decidió no informar al Registro Nacional de Abogados sobre la anulación de los fallos dictados al interior del asunto No. 2011-00503-01, incumpliendo así las órdenes contenidas en la tutela No. 2017-00533-00.
Adicionalmente, indicó que como consecuencia de tal obrar, actualmente se está adelantando una investigación en contra del Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y de la Secretaría General del antiguo Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, esta apenas se encuentra en etapa preliminar. 1.2.4.- Finalmente, relevó que a lo largo del trámite del proceso 2017-02263-00 solicitó en varias oportunidades su suspensión y finalización, en virtud de la sentencia de tutela de primera instancia emitida en el expediente 2017-00533-00, “pero nunca se garantiz[ó] la presunción de inocencia[,] simplemente dicha corporación igualmente decidió desconocer la providencia y continuar las investigaciones con el único fin de sancionar al suscrito”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada elevó las siguientes: “1.
Solicito al despacho dejar sin efecto la providencia de fecha 5 de octubre de 2021 dentro del radicado1100111020002017022630000 por incurrir en violación al debido proceso. 2. Solicito al despacho declarar que la sentencia de fecha 5 de octubre de 2021, incurrió en un defecto procesal y sustancial al desconocer la presunción de inocencia y circunstancias exhonerativas (sic) de responsabilidad del art[í]culo 22 de la ley 1123 de 2007. 3.
Solicito al despacho ordenar la anulación de la sanción de 6 meses realizadas (sic) en el registro nacional de abogados. 4. Solicito al despacho oficiar a la comisión de disciplina judicial para que se pronuncie frente a la investigación disciplinaria promovida por CRISTIAN JOVANNY RODRIGUEZ POMAR, contra la secretaria de la sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura y consejo superior de la judicatura”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 3 de noviembre de 2021 el ponente admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y el pedimento relacionado con oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se pronunciara sobre la investigación disciplinaria promovida por el actor en contra de las Secretarías de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
También ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un recuento de los hechos, del material probatorio obrante en el proceso y de los motivos que la llevaron a adoptar la decisión ya conocida, para finalmente concluir que la acción de tutela instaurada por el señor Rodríguez Pomar carece de respaldo jurídico y probatorio, razones que imponían la necesidad de despacharla de manera desfavorable.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Cristian Jovanny Rodríguez Pomar en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-2017-02263-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, en esencia, reprochó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial haya resuelto sancionarlo por aceptar el poder otorgado por Nubia Delia Villegas Valencia para presentar la acción de tutela No. 2017-00479, pues aquel mandato fue sustituido en favor de María Camila Sánchez y fue esta quien finalmente presentó el mencionado amparo, razón por la que se configuraron las causales de excusión de responsabilidad disciplinaria contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
Adicionalmente, agregó que se desconocieron los efectos de la sentencia de tutela de primera instancia del 30 de junio de 2017 emitida en el proceso No. 2017-00533-00, mediante la que, según su decir, dejó de existir la sanción impuesta en el trámite disciplinario No. 2011-00503-01, lo que hubiera evitado una decisión sancionatoria. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 5 de octubre de 2021 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se dilucidan las siguientes conclusiones: “El señor abogado en todas las intervenciones que ha realizado en las presentes diligencias, siempre ha argumentado que cuando él intervino ante la Comisión Nacional Minera e inclusive cuando recibió el poder por parte de Nubia Delia Villegas Valencia para presentar acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, estaba habilitado para ello toda vez que la decisión de conjueces del Consejo Seccional del Tolima de 30 de junio de 2017 anuló las otras decisiones con las que la Jurisdicción Disciplinaria lo había sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 años, por lo que estaba habilitado para actuar.
Para poner en contexto este argumento, es necesario recordar que al doctor RODRÍGUEZ POMAR se le adelantó el proceso disciplinario número 7300111200020110050301, en el cual en primera instancia el Consejo Seccional del Tolima lo sancionó con exclusión de la profesión y en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura la modificó y la sustituyó con suspensión por el término de 3 años.
Esa sanción, de acuerdo con la Secretaría Jurídica de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria comenzó a hacerse efectiva el 6 de octubre de 2016 y finalizaría el 5 de octubre de 2019. En el interregno el abogado sancionado, interpuso una acción de tutela contra las decisiones tanto del Consejo Seccional del Tolima como del Consejo Superior de la Judicatura en procura de obtener su anulación y fue así como una Sala de Conjueces del Consejo Seccional del Tolima, en decisión de 30 de junio de 2017, accedió a la pretensión del tutelante y como consecuencia anuló las dos decisiones de fondo proferidas en el proceso disciplinario radicado con el número 7300111200020110050301 y por lo mismo ordenó la eliminación ante la Oficina de Registro Nacional de Abogados de la sanción impuesta.
(…) Sin embargo, el abogado ha olvidado completar el relato, porque esa sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Seccional del Tolima fue impugnada y luego del trámite ante el Consejo Superior de la Judicatura, una Sala de Conjueces, con decisión fechada el 24 de mayo de 2018 resolvió revocar ese fallo de 30 de junio de 2017 y declarar improcedente la mencionada acción de tutela.
Esta decisión también fue comunicada inmediatamente, para que también tuviese efectos inmediatos. Entonces si admitiéramos la lógica del abogado RODRÍGUEZ POMAR, que con la decisión de la Seccional del Tolima dejó de existir la sanción de suspensión y por lo mismo podía litigar desde el 6 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, se debe decir que proferida la decisión de 24 de mayo de 2018 por la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura que revocó la sentencia de 30 de junio de 2017, la sanción revivió desde el 6 de octubre de 2016 y que de todas maneras no podía litigar por estar suspendido.
Aclara esta Comisión que esta interpretación es la que corresponde a la realidad probatoria. No obstante, se aclara que en desarrollo de la presunción de inocencia que debe amparar a toda persona investigada por conductas con efectos punitivos, entre el 30 de junio de 2017 y el 24 de mayo de 2018, fechas entre las cuales dejó de existir la sanción por disposición de la Sala de Conjueces de la Seccional del Tolima, en ese interregno, por presunción de legalidad, el abogado RODRÍGUEZ POMAR pudo ejercer la profesión de abogado por cuanto estaba habilitado.
Lo que no se puede concluir es que la sentencia de la Seccional del Tolima tenga efectos retroactivos, inclusive hasta llegar al 6 de octubre de 2016, fecha en que comenzó a hacerse efectiva la sanción de suspensión de 3 años, para decir que lo realizado entre esas dos fechas fue completamente legal, por cuanto la única entidad competente para establecer los efectos de las sentencias de tutela es la Corte Constitucional.
(…) Para esta Corporación es claro que el abogado RODRÍGUEZ POMAR estuvo suspendido en el ejercicio de su profesión de abogado entre el 6 de octubre de 2016 y el 30 de junio de 2017 y por lo mismo si en ese espacio ejerció dicha profesión estaría incurso en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. (…) Ahora bien, entra la Comisión a establecer si las conductas por las que fue sancionado representan o no actividades de abogado.
Comencemos diciendo que el 21 de febrero de 2017 recibió poder de la señora Nubia Delia Villegas e inmediatamente el 27 de febrero de 2017, sabiendo que estaba suspendido, sustituyó dicho poder a la doctora María Camila Sánchez Velásquez, quien desde ese momento se puso al frente del proceso constitucional, sin que hubiese intervenido RODRIGUEZ.
La Instancia consideró que esa sola circunstancia de haber recibido poder para realizar gestiones a nombre de otro, es suficiente para considerar que conscientemente aceptó asunto relacionado con el ejercicio de la profesión y en ese sentido esta Corporación acompaña el criterio del a quo; ahora bien teniendo en cuenta los criterios generales establecidos en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, principalmente con lo que tiene que ver con la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y las modalidades de la conducta, en cuanto que habiendo recibido el poder optó por la vía menos perjudicial para los intereses de Villegas Valencia, a saber sustituir el poder en cabeza de la abogada Sánchez Velásquez, y por eso estima esta Instancia que sí es necesario imponer sanción por ese comportamiento”. 4.3.2.- En atención a lo anterior, la Sala advierte, de manera diáfana, que la discusión acerca de la calificación de la conducta de Rodríguez Pomar al recibir el poder otorgado por Nubia Delia Villegas Valencia y los efectos de la sentencia de tutela del 30 de junio de 2017 emitida en el asunto No. 2017-00533-00, se suscitó y resolvió en el proceso ordinario.
Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aclaró que la citada providencia constitucional no tenía efectos retroactivos y por tanto, la sanción disciplinaria impuesta en el proceso 2011-00503-01 dejó de existir únicamente entre el 30 de junio de 2017 y el 24 de mayo de 2018. Por otra parte, resaltó que, como lo estimó el a quo disciplinario, el solo hecho de haber aceptado el poder otorgado por Villegas Valencia el 21 de febrero de 2017, es decir, durante el tiempo que se encontraba vigente la sanción disciplinaria en su contra, significaba que había ejercido la profesión de abogado durante la suspensión, razón por la que era disciplinariamente responsable. 4.4.- Resulta claro entonces que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite disciplinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la prohijada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.
Lo anterior resulta aún más evidente luego de revisar el expediente disciplinario. En efecto, se observa que si bien el fallo de tutela del 30 de junio de 2017 favoreció los intereses del accionante y, en consecuencia, eliminó las sanciones en su contra, lo cierto es que para el 21 de febrero de 2017, fecha en la que Nubia Delia Villegas otorgó el poder a Rodríguez Pomar, aún se encontraba vigente la sanción de 3 años impuesta al interior del disciplinario No. 2011-00503-01, puesto que para ese momento, el aquí tutelante ni siquiera había impetrado la tutela No. 2017-00533-00, lo que ocurrió el 17 de mayo de 2017.
Por ello, el actor no puede pretender que a través de la vía constitucional, prevalezca, sin más, su visión de la situación estudiada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre todo cuando el material probatorio soporta la decisión censurada en esta sede. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Cristian Jovanny Rodríguez Pomar en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00