Radicación: 76001 23 33 000 2023 00401 01 Accionante: Jhoelly Tatiana Gallego Paz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001 23 33 000 2023 00401 01 Accionante: JHOELLY TATIANA GALLEGO PAZ Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se dirige contra actos administrativos de contenido particular y concreto y no se ha hecho uso de los medios de defensa judicial correspondientes.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Jhoelly Tatiana Gallego Paz en contra del fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Jhoelly Tatiana Gallego Paz promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicación: 76001 23 33 000 2023 00401 01 Accionante: Jhoelly Tatiana Gallego Paz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima, derechos de carrera, vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa de Carrera Judicial.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el concepto nro. 123 del 7 de diciembre de 2022, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, así como las resoluciones nro. CSJVAR23-19 del 17 de enero de 2023 y nro. CJR23-0171 del 31 de mayo de 2023, emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, respectivamente.
TERCERO: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado, teniendo en cuenta únicamente los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002, esto es, sin la exigencia de la condición dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA 17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en cuanto a la calificación de servicios […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que, por medio de la Resolución nro. 003 del 3 de marzo de 2022 fue nombrada en propiedad en el cargo de oficial mayor o sustanciador municipal grado nominado del Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y que tomó posesión de dicho cargo el 13 de mayo de 2022. Manifestó que el 8 de noviembre de 2022 presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitud de traslado para el cargo de oficial mayor o sustanciador municipal grado nominado del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00401 00.
Radicación: 76001 23 33 000 2023 00401 01 Accionante: Jhoelly Tatiana Gallego Paz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Causas Laborales de Cali, vacante que había sido ofertada el 1 de noviembre de 2022. Señaló que mediante oficio nro. 123 del 7 de diciembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dio concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado considerando que “(…) ante la inexistencia de la calificación integral de servicios de la señora JHOELLY TATIANA GALLEGO PAZ como oficial mayor del Jugado 7º Laboral de Pequeñas Causas de Cali, anula la posibilidad de reclamar el derecho de origen legal, pues no de otra manera es posible garantizar el derecho fundamental a la igualdad de todos los servidores judiciales interesados en lo mismo, a quienes con la misma rigurosidad se les evalúan los presupuestos para otorgar concepto favorable de traslado a la luz de la normatividad legal vigente (…)”2.
En contra de la precitada decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para que se estudiara nuevamente su solicitud teniendo en cuenta únicamente los requisitos establecidos en la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2000, sin la exigencia de la condición dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA 17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en cuanto a la calificación de servicios.
Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la Resolución nro. CSJVAR23-19 del 17 de enero de 2023 resolvió el recurso de reposición y confirmó el concepto desfavorable otorgado en el precitado oficio nro. 123 del 7 de diciembre de 2022. Anotó que, por la Resolución nro. CJR23-0171 del 31 de mayo de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió el recurso de apelación y confirmó el concepto desfavorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00401 00.
Radicación: 76001 23 33 000 2023 00401 01 Accionante: Jhoelly Tatiana Gallego Paz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que “(…) si bien el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultado para emitir su concepto previo, sobre las solicitudes de traslado, no puede basarse en requisitos adicionales a los previstos en la norma y mucho menos suplantar la labor del nominador del cargo, pues con tal actuación se estaría abrogando la función de autorización del traslado y no la de calificar la solicitud como de aceptable o no (…)”3.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 20 de junio de 20234 a través de correo electrónico remitido a la oficina judicial seccional Cali y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por auto del 21 de junio de 20235 avocó conocimiento y dispuso notificar6 al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. 3.2.
El titular del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali presentó escrito vía correo electrónico7, en el que solicitó la desvinculación del trámite tutelar. Manifestó que no le constan los hechos expuestos en la solicitud de amparo comoquiera que, a la fecha en que remitió su escrito, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no había puesto en conocimiento del despacho a su cargo la solicitud de traslado de la accionante. 3 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00401 00. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00401 01. 5 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00401 00. 6 Esta orden se cumplió el 21 de junio de 2023.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00401 00. 7 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00401 00. Radicación: 76001 23 33 000 2023 00401 01 Accionante: Jhoelly Tatiana Gallego Paz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, en ese juzgado existe la vacante para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado, y que el 15 de junio de 2023 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió la lista de elegibles para proveer el cargo.
Agregó que está dentro del término para proferir el acto administrativo de nombramiento de la persona que ocupará dicho cargo. 3.3. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe vía correo electrónico8, en el que solicitó rechazar por improcedente o negar la acción de tutela, teniendo en cuenta que dicha unidad no vulneró ni puso en riesgo los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Anotó que “(…) como quiera que la servidora judicial tomó posesión en el cargo de oficial mayor del Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali el 13 de mayo de 2022 y la calificación integral de este año debe efectuarse desde el 13 de mayo al 31 de diciembre de 2022, no cumple con el requisito de calificación del cargo y despacho del cual solicita el traslado, pues la administración se encuentra en término para efectuar la evaluación de servicios (…)”.
Argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, como en este caso, dado que los actos administrativos que la señora Gallego Paz controvierte se encuentran en firme y, por lo tanto, son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00401 00.
Radicación: 76001 23 33 000 2023 00401 01 Accionante: Jhoelly Tatiana Gallego Paz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 30 de junio de 20239 declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. Expuso que la accionante debe demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la nulidad de los actos administrativos que cuestiona en sede constitucional y el consecuente restablecimiento del derecho, comoquiera que “(…) es ante el juez natural, no en sede de tutela, donde se debe debatir [la] nulidad de los actos administrativos que negaron el traslado, pues este mecanismo residual y sumario impide la exhaustividad requerida para resolver otro tipo de controversias (…)”.
Sostuvo que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio y tampoco se acreditó alguna condición particular que impida o resulte desproporcionada para que la accionante acuda a la justicia administrativa, por el contrario, subrayó que la señora Gallego Paz tiene un cargo en propiedad como oficial mayor en el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, lo que le da una estabilidad laboral que le permite asumir la carga de demandar sus pretensiones ante el juez competente.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó10 manifestando lo siguiente: Explicó que, si bien cuenta con otro medio de defensa judicial para defender los derechos que considera vulnerados, dicho mecanismo no 9 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00401 00. 10 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00401 00.
Radicación: 76001 23 33 000 2023 00401 01 Accionante: Jhoelly Tatiana Gallego Paz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta ser lo suficientemente eficaz para asegurar la garantía de sus derechos fundamentales “(…) debido a la alta congestión que presentan los Juzgados Administrativos de la ciudad de Cali, para la fecha en la que se estudie mi solicitud, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali ya habrá procedido a realizar el nombramiento en el cargo de oficial mayor o sustanciador municipal grado nominado y, en consecuencia, se habrá materializado un perjuicio irremediable (…)”.
Anotó que cumple con los requisitos dispuestos por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, teniendo en cuenta que actualmente ocupa el cargo de oficial mayor o sustanciador municipal grado nominado en propiedad en el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el traslado solicitado es para el mismo cargo que se encuentra vacante de manera definitiva en el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, dependencia que tiene la misma categoría y para el cual se exigen los mismos requisitos.
Por auto del 18 de julio de 2023 se concedió la impugnación11 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 19 de julio de 202312.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199113, en concordancia con el numeral 5 del artículo 11 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00401 00. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00401 01. 13 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de Radicación: 76001 23 33 000 2023 00401 01 Accionante: Jhoelly Tatiana Gallego Paz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201514, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201916 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 6.2.1. El 7 de diciembre de 2023, mediante concepto nro. 12318, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se pronunció respecto de la procedencia de la solicitud de traslado de servidores de carrera presentada por la señora Jhoelly Tatiana Gallego Paz.
En contra del precitado concepto la señora Gallego Paz interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 6.2.2. Por Resolución nro. CSJVAR23-19 del 17 de enero de 202319, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió el recurso de reposición y confirmó el concepto desfavorable de traslado contenido en el concepto nro. 123 del 7 de diciembre de 2022. 6.2.3.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de a Resolución nro. CJR23-0171 del 31 de mayo de 202320 resolvió el recurso de apelación presentado por la hoy accionante y resolvió “(…) CONFIRMAR pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 14 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 17 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la accionante y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 18 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00401 00. 19 Ibídem. 20 Visto en el índice 3 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2023 00401 00.
Radicación: 76001 23 33 000 2023 00401 01 Accionante: Jhoelly Tatiana Gallego Paz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, oficio 123 de 7 de diciembre de 2022, a la solicitud de traslado presentada por la señora JHOELLY TATIANA GALLEGO PAZ (…)”.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo proferido el 30 de junio de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo bajo la consideración que no cumplía el requisito de subsidiariedad y que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
La accionante alegó en el escrito de impugnación que el medio de defensa judicial ordinario no resulta ser lo suficientemente eficaz para asegurar la garantía de sus derechos fundamentales “(…) debido a la alta congestión que presentan los Juzgados Administrativos de la ciudad de Cali, para la fecha en la que se estudie mi solicitud, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali ya habrá procedido a realizar el nombramiento en el cargo de oficial mayor o sustanciador municipal grado nominado y, en consecuencia, se habrá materializado un perjuicio irremediable (…)”.
Atendiendo lo que es objeto de impugnación, la Sala examinará si en este asunto la acción de tutela es procedente de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales que la parte actora estima le están siendo vulnerados. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Radicación: 76001 23 33 000 2023 00401 01 Accionante: Jhoelly Tatiana Gallego Paz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable21.
A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela solo es procedente (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) si existe otro medio, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que, la acción procederá de manera transitoria y, (iii) en el evento en que los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, evento en el que procede de manera definitiva22.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, cuando la acción de tutela está dirigida contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, “pues se parte del presupuesto de que la administración al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a la que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad del acto administrativo se presuma obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa”23. 21 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 22 Corte Constitucional.
Sentencia T- 332 de 2018. 23 Ibidem. Radicación: 76001 23 33 000 2023 00401 01 Accionante: Jhoelly Tatiana Gallego Paz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo24.
Bajo dicho contexto, el ciudadano que presenta una acción de tutela contra un acto administrativo de contenido particular y concreto, deberá demostrar que el amparo busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable, elementos que han sido fijados por la jurisprudencia constitucional así: el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder; debe ser grave, esto es, que implique la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; que requiera medidas urgentes para superar el daño y que las medidas de protección sean impostergables25.
En este evento, la accionante cuestiona el acto administrativo nro. 123 del 7 de diciembre de 2022, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que conceptuó de manera desfavorable frente a su solicitud de traslado para el cargo de oficial mayor del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, así como las Resoluciones nro.
CSJVAR23-19 del 17 de enero de 2023 y nro. CJR23- 0171 del 31 de mayo de 2023, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, que confirmaron el precitado concepto. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional.
Sentencia T-318 de 2017. Radicación: 76001 23 33 000 2023 00401 01 Accionante: Jhoelly Tatiana Gallego Paz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, la Sala considera que la accionante cuenta con un medio idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los referidos actos administrativos, dado que puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, proceso en el que también es procedente solicitar, junto con la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, medidas cautelares, como la suspensión provisional de los actos cuestionados.
De tal manera, los argumentos planteados en la acción de tutela y reiterados en el escrito de impugnación, pueden ser invocados por la accionante ante el juez natural en el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, la accionante alega que la tutela es procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que, al resolverse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya se habrá efectuado el nombramiento en el cargo al que aspira ser trasladada.
Sin embargo, tal circunstancia, en criterio de la Sala, no constituye un perjuicio irremediable, por las razones que pasan a explicarse: La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica a los derechos fundamentales26. Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que el perjuicio, para ser irremediable, debe cumplir con las características de inminente, grave y que las medidas adoptar sean urgentes e impostergables.
Al respecto, ha explicado cada uno de los elementos, así: “(…) el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando 26 Corte Constitucional. T – 033 de 2022. Radicación: 76001 23 33 000 2023 00401 01 Accionante: Jhoelly Tatiana Gallego Paz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable (…)”27.
En ese sentido, la Sala considera que los argumentos de la parte actora no hacen procedente la acción de tutela, comoquiera que, en el proceso que promueva puede solicitar la medida cautelar que considere pertinente, y así evitar, que el transcurso del tiempo imposibilite el traslado como lo alega en el escrito de tutela, es decir, que, la solicitud de medidas cautelares es un medio de defensa que la accionante puede utilizar para precaver el perjuicio irremediable que aquí invoca.
Aunado a lo anterior, el argumento consistente en que el perjuicio irremediable se finca en la tardanza de las autoridades judiciales en resolver esta clase de procesos no constituye por sí solo una razón que haga procedente la acción de tutela, sino que adicional a ello, deben atenderse las circunstancias particulares de quien promueve la petición de amparo, como por ejemplo que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta28, lo que en este caso no ocurre.
En consecuencia, la petición de amparo es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que se confirmará el fallo proferido el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-451 del 15 de junio de 2010. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-087 de 2017.
Radicación: 76001 23 33 000 2023 00401 01 Accionante: Jhoelly Tatiana Gallego Paz 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró improcedente la solicitud de amparo instaurada por la señora Jhoelly Tatiana Gallego Paz, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.