Radicado: 11001-03-15-000-2024-01763-01 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2024-01763-01 Demandante: TEODORO AKSIUK BOICHUK Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ausencia del requisito de procedibilidad de subsidiariedad. Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 7 de junio de 2024, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa y encontrar incumplido el requisito general de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante afirmó que el 24 de enero de 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 7917 de 4 de septiembre de 2013, por medio de la cual se ordenó su deportación del país. Indicó que el 17 de septiembre de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y dispuso notificar personalmente a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Adicionalmente, reconoció personería jurídica al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres como apoderado judicial de la parte demandante. Manifestó que el 18 de octubre de 2018, la autoridad demandada interpuso recurso de reposición contra el precitado auto admisorio, advirtiendo la indebida representación del demandante, al evidenciar que para la fecha de otorgamiento del poder conferido al abogado Medellín Cáceres -14 de enero de 2014-, el actor Radicado: 11001-03-15-000-2024-01763-01 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tenía prohibido el ingreso al territorio colombiano desde su deportación en diciembre de 2013.
Por último, sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto de 22 de marzo de 2024 repuso la providencia de 17 de septiembre de 2018 y concedió un término de diez (10) días, contados a partir de su notificación, para que el demandante subsane la demanda y aporte un poder general o especial, debidamente conferido a un abogado. 2.
Fundamentos de la acción El accionante considera que el auto de 22 de marzo de 2024, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado repuso la providencia de 17 de septiembre de 2018 y concedió un término de diez (10) días, para que el actor corrija su demanda y allegue un poder general o especial, debidamente conferido, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, por cuanto alega, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos orgánico, procedimental y fáctico.
Expuso que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico y procedimental, por cuanto “el despacho carece de competencia para tramitar la impugnación por extemporánea, es decir, al tramitar el recurso de 18 de octubre de 2018 (en vez de rechazarlo por extemporáneo)”, toda vez que la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la parte demandante se efectuó el 9 de octubre de 2018, en tanto que el recurso ordinario fue interpuesto hasta el 18 del mismo mes y año, esto es, por fuera de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. Por otra parte, adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al ignorar los argumentos presentados en el memorial radicado el 1 de noviembre de 2018, mediante el cual señaló la extemporaneidad del recurso de reposición presentado por Migración Colombia.
Así mismo, afirmó que cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que “no hay recursos ordinarios disponibles para las dos violaciones al debido proceso en que incurrió el despacho accionado, por lo que al no disponer de otro medio de defensa judicial, es procedente la presente acción de tutela”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Considero entonces que es procedente solicitar a la honorable sala, en primer lugar estudiar la extemporaneidad alegada y en consecuencia se solicita decretar que el recurso de reposición de 18 de Octubre de 2018 fue presentado extemporáneamente y por lo tanto conceder el amparo por violación al debido proceso y dar las órdenes procedentes al despacho accionado (bien sea ordenar la nulidad del auto sub exámine u ordenar al despacho accionado que profiera uno nuevo o que directamente profiera un auto donde rechaza el recurso por extemporáneo).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01763-01 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sólo si la sala considera que el recurso de reposición de 18 de Octubre de 2018 no fue radicado extemporáneamente, se solicita tutelar el derecho a la defensa y contradicción, ordenando al despacho accionado a que profiera nuevo auto en el cual incluya y considere los argumentos de defensa y contradicción planteados en el memorial de 1 de noviembre de 2018, (mediante lo cual la parte demandante descorrió el traslado del recurso de reposición de 18 de octubre de 2018)”. 4.
Trámite procesal Por auto de 22 de abril de 2024, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida provisional y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada -Sección Primera del Consejo de Estado-, así como a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como tercero interesado en las resultas del proceso, y vinculó en calidad de interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Adicionalmente, requirió al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres para que acreditara las razones por las cuales el señor Aksiuk Boichuk no está en condiciones para promover la acción de tutela, para efectos de determinar si se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 11 de septiembre de 2024. 5.
Oposición 5.1. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado La magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que se promovió con fundamento en un poder general de 11 de noviembre de 2017, el cual no goza de valor probatorio por haber sido conferido en un periodo de tiempo en el cual el accionante no podía estar en el territorio nacional.
Adicionalmente, sostuvo que el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres tampoco manifestó actuar en calidad de agente oficioso por encontrarse el accionante imposibilitado para ejercer directamente la protección de los derechos fundamentales invocados. Sobre el particular, hizo referencia a la sentencia T-511 de 2017 de la Corte Constitucional, relativa a la legitimación en la causa por activa en materia de tutelas.
Sumado a lo expuesto, afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos fundamentales. A ese respecto, indicó que una vez consultado el expediente digital del proceso ordinario controvertido, comprobó que el abogado del accionante interpuso Radicado: 11001-03-15-000-2024-01763-01 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 recurso de reposición y solicitud de aclaración contra el auto de 22 de marzo de 2024.
Adicionalmente, señaló que presentó incidente de nulidad. Por último, advirtió que en el caso bajo estudio no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, puesto que la parte actora no adjuntó ninguna prueba encaminada en demostrar dicha circunstancia. 5.2.
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia El jefe de la oficina asesora jurídica solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado que no cumple con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad y legitimación en la causa por activa. Señaló que a través del Decreto-Ley 4057 de 2011, el Presidente de la República suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y traslado la competencia de control migratorio a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, cuyo objetivo es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado.
Sobre el caso particular, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, puesto que el accionante todavía cuenta con la posibilidad de corregir su demanda. De igual forma, indicó que la solicitud de amparo carece de legitimidad en la causa por activa, toda vez que requiere de un poder especial que habilite al apoderado para interponer dicho mecanismo constitucional; sin embargo, el abogado Medellín Cáceres adjuntó un poder general a la demanda.
Al respecto, citó la sentencia T-493 de 2007 de la Corte Constitucional relativa a los requisitos de la legitimación para actuar dentro de un proceso de tutela. 6. Escrito del abogado Carlos Mario Medellín Cáceres En memorial de 15 de mayo de 2024, el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres indicó que no actúa como agente oficioso de la parte accionante, sino como su apoderado judicial.
Sostuvo que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por medio de apoderado judicial y los poderes se presumirán auténticos. Manifestó que “se infiere razonablemente que el requerimiento del numeral 8 del auto admisorio fue un copiar y pegar erróneo que pertenece a algún otro proceso de tutela”. 7.
Sentencia de tutela impugnada La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por Radicado: 11001-03-15-000-2024-01763-01 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad y la falta de legitimación en la causa por activa.
Refirió que el abogado Medellín Cáceres no atendió el requerimiento dispuesto en el auto admisorio de la demanda con el fin de que acreditara las razones por las cuales el señor Aksiuk Boichuk no está en condiciones de promover la acción de tutela. Por lo que, al no cumplir con los supuestos de la legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Adicionalmente, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el incidente de nulidad, solicitud de aclaración y recurso de reposición contra el auto de 22 de marzo de 2024 interpuestos por el abogado que dice actuar en representación del solicitante se encuentran en curso, por lo que el juez de tutela no puede interferir en la actuación del juez natural del asunto, ya que se configuraría un desplazamiento del competente y emitiría un prejuzgamiento sobre asuntos que le corresponden, según la legislación procesal. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, a través de escrito en el que sostuvo que no se configura la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres cuenta con un poder debidamente otorgado el 11 de noviembre de 2017, por escritura pública No. 2633 de la Notaría 22 del Círculo de Medellín. En ese sentido, indicó que la improcedencia de la acción de tutela podía ser declarada porque “no es válido presentar una tutela actuando con un poder general sino que debe ser a través de un poder especial”, puesto que el poder general que otorgó no especifica el derecho fundamental vulnerado y, por lo tanto, no sería tenido en cuenta para representarlo en un proceso de amparo.
Por otra parte, expresó que la tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad y debería ser declarada procedente, dado que el auto objetado no puede ser impugnado por un recurso ordinario de reposición, ya que vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción al ignorar los argumentos expuestos en el memorial de 1 de noviembre de 2018.
Adicionalmente, consideró que la solicitud de aclaración fue presentada con el fin de que se aclare el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 22 de marzo de 2024 y no para discutir la providencia cuestionada. Así mismo, indicó que el incidente de nulidad planteado en el proceso discutido no es un recurso ordinario sino incidental, el cual no ataca la vulneración a los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01763-01 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 7 de junio de 2024, mediante la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad y la falta de legitimación en la causa por activa debe confirmarse o si, por el contrario, debe revocarse y estudiar si la Sección Primera de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, con la providencia de 22 de marzo de 2024, por medio de la cual repuso la providencia de 17 de septiembre de 2018 y concedió un término de diez (10) días, contados a partir de su notificación, para que el demandante subsane la demanda y aporte un poder general o especial, debidamente conferido a un abogado porque incurrió en un defecto orgánico, procedimental y fáctico.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de tutela de primera instancia porque no se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. 3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01763-01 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 1, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 2.
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 3.
En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.
En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 4. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.
Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 5. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 3 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;
SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 4 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01763-01 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.
En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 6. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez constitucional de primera instancia, en sentencia de 7 de junio de 2024 declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que i) no se acreditó la legitimación en la causa por activa al no demostrar las razones por las cuales el señor Aksiuk Boichuk no está en condiciones de promover la solicitud de tutela y ii) no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, luego de evidenciar que contra el auto de 22 de marzo de 2024, mediante el cual la autoridad judicial accionada repuso el auto de 17 de septiembre de 2018, el accionante había interpuesto incidente de nulidad, solicitud de aclaración y recurso de reposición, los cuales se encontraban en trámite para ser resueltos por el juez natural.
En el escrito de impugnación, el demandante sostuvo que el fallo impugnado i) no consideró adecuadamente que el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres cuenta con un poder debidamente otorgado el 11 de noviembre de 2017, por escritura pública No. 2633 de la Notaría 22 del Círculo de Medellín, por lo que está legitimado para actuar como su apoderado dentro del proceso constitucional y ii) que la tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el recurso de reposición, la solicitud de aclaración y el incidente de nulidad no fueron interpuestos para reclamar la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. 4.2.
Conforme con lo decidido en el fallo impugnado, la Sala advierte que se confirmará la sentencia impugnada en relación con la falta de legitimación en la causa por activa, con sustento en las siguientes razones: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone, en términos muy similares, que la solicitud se puede ejercer por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. 6 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01763-01 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La jurisprudencia constitucional ha precisado que en el evento en que la tutela sea formulada por conducto de apoderado, este “debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”7, conferido por quien es titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, mandato de representación “que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial”8.
Esa misma corporación judicial9 ha señalado que el poder especial otorgado a un abogado para que presente una tutela debe contener (i) los nombres e identificación de los poderdantes y apoderados; (ii) el hecho generador de la presunta transgresión de los derechos fundamentales; y (iii) las garantías superiores que se pretenden amparar.
Estas exigencias, de no ser satisfechas, presuponen la carencia de legitimación en la causa por activa del profesional del derecho10, comoquiera que están instituidas para evidenciar que los directamente afectados consienten ser representados por un abogado en una tutela en la que se discuten situaciones fácticas concretas en las que sus garantías superiores son quebrantadas o amenazadas. 4.3.
Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que al expediente se allegó la escritura pública No. 2633 de poder general suscrita el 11 de noviembre de 2017 entre el señor Teodoro Aksiuk Boichuk y el señor Carlos Mario Medellín Cáceres, en el que se destaca la siguiente cláusula: “En la Ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, a los ONCE (11) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017) al despacho de la NOTARIA VEINTIDOS (22) DEL CIRCULO NOTARIAL DE MEDELLIN, ante mi RUBEN DARIO SANCHEZ RESTREPO, Notario Encargado, nombrado mediante Resolución No. 12060, del 07 de Noviembre de 2017, por la Superintendencia de Notariado y Registro, Compareció el señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, ciudadano Argentino, mayor de edad, identificado con DNI y/o Pasaporte de la República Argentina N° 26464004 y/o NIT: 700044054-6 otorgado por la DIAN, de estado civil Viudo, actuando en su propio nombre y quien en adelante se denominara EL PODERDANTE y manifestó: Que por medio del presente instrumento confiere PODER GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE a los Doctores: CARLOS MARIO MEDELLIN CACERES, Colombiano, mayor, vecino de Medellín, de estado civil Casado, identificado con CC: C10.178.087 y T. P. 163.984 CSJ y/o OSCAR SANTAMARÍA PUERTA Colombiano, mayor, vecino de Medellín, de estado civil Soltero, identificado con CC.
No. 1037388974 y T. P. 231704 CSJ, y/o CLAUDIA PATRICIA GALLEGO OSORIO, colombiana mayor, vecino de Medellín, de estado civil Casada, identificado con CC: 43737467 y T. P. 209057 quienes en adelante se denominarán LOS APODERADOS para que obrando en su nombre y representación, celebren los siguientes actos y contratos:
VIGESIMO CUARTO: Para que interpongan tutelas o cualquier acción constitucional cuando los derechos de EL PODERDANTE sean o estén en peligro de ser violados”. Conforme a lo anterior, se observa que el poder otorgado en virtud de la escritura pública allegada no reúne los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para que sea considerado como poder especial otorgado a un abogado con el fin 7 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Sentencia T-1025 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2019, M. P. Carlos Bernal Pulido.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01763-01 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de promover acción de tutela en representación de otra persona, comoquiera que en este no se hace alusión al hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de derechos fundamentales que soporta la presente solicitud, ni cuáles derechos han sido presuntamente quebrantados o amenazados por las autoridades judiciales accionadas.
En esas mismas providencias se destacó que en casos como el presente, esta Sala ha considerado que no es dable conceder poderes ante una situación fáctica futura e hipotética de vulneración de derechos fundamentales, ya que “cuando se firmaron los contratos de prestación de servicios profesionales aún no había acontecido un hecho vulnerador de garantías superiores (porque no se habían emitido los proveídos atacados), actuaciones que, dicho sea de paso, desconocen el carácter excepcional del amparo constitucional”.
En la sentencia T-001 de 199711, la Corte Constitucional afirmó que, por las características de la acción de tutela, “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
De igual forma, en la sentencia T-530 de 1998, al revisar la decisión de una acción de tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal, quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que no se debió dar trámite debido a que el abogado no allegó el poder respectivo, ni manifestó su calidad de agente oficioso, a lo que agregó que “aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela”.
Para la Sala, asumir que la escritura pública No. 2633 de 11 de noviembre de 2017 por medio de la cual se otorgó poder general al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres es suficiente para el ejercicio de la presente acción de tutela, sería desconocer el derecho a la autodeterminación y que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el poder “no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial”12, por lo que se confirmará la falta de legitimación en la causa por activa. 4.4.
Por lo demás, la Sala coincide con el a quo en que la solicitud de amparo constitucional también es improcedente por falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto en la actualidad se encuentra en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que se deriva la presunta vulneración iusfundamental, para conocer del recurso de reposición, solicitud de aclaración e incidente de nulidad interpuestos por el supuesto representante del señor Aksiuk Boichuk en contra del auto proferido el 22 de marzo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 11 M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo. 12 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01763-01 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En efecto, conforme con la particularidad del caso, en el que la pretensión principal gravita en torno a que se deje sin efecto el auto de 22 de marzo de 2024 por medio del cual se repuso la decisión de 17 de septiembre de 2018 y se ordenó a la parte demandante que allegara poder general o especial, debidamente conferido a un profesional del derecho, el análisis de procedencia de la acción se debe hacer a partir del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que se encuentra en curso otro medio de defensa judicial.
Conforme ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, “la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio.
Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal13”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
En la sentencia T-103 de 2014, dicha Corporación sostuvo que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios i) cuando el proceso ha concluido, o ii) cuando se encuentra en curso, escenario en el que “la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”.
En el presente caso, el 29 de abril de 2024 el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado para conocer del recurso de reposición, solicitud de aclaración e incidente de nulidad interpuesto por el demandante el 15 de abril de 2024, estado en que se encuentra actualmente el proceso, como se observa en la siguiente imagen: La Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”. 13 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01763-01 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias y solo en casos muy excepcionales a través de la acción de tutela.
De igual manera, en la sentencia T-083 de 201814, la misma corporación judicial recordó que el ejercicio de la acción de tutela contra actuaciones proferidas en un proceso judicial en curso, se rigen por el requisito de subsidiariedad, por lo que “prima facie, genera la improcedencia del amparo por encontrarse vigente el trámite jurisdiccional dispuesto por el legislador para tal fin”.
Al respecto, indicó que la “acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando no se ejercieron los medios ordinarios de defensa de manera oportuna o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las etapas o instancias respectivas del proceso que aún está en trámite.
Lo anterior en razón a que su naturaleza subsidiaria y residual, por lo que solo opera cuando no existe otro mecanismo de protección judicial o cuando a pesar de existir aquel no es idóneo ni eficaz, o se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Si bien el accionante manifiesta que existe un perjuicio irremediable, lo que justificaría acceder al estudio de fondo de su solicitud, la Sala observa que dicha aseveración no fue acompañada con ninguna prueba que la soporte, por lo que se confirmará el fallo que declaró la falta del requisito de procedencia de la subsidiariedad, en tanto se trata de un presupuesto que no es viable excepcionar.
Conforme con lo anterior, la Sala confirmará el fallo que declaró la falta del presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta de que en la actualidad se encuentra en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -recurso de reposición, solicitud de aclaración e incidente de nulidad-, del que la parte accionante deriva la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, mismo que no puede ser reemplazado por esta acción constitucional de naturaleza residual y subsidiaria.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada sin acreditar la legitimación en la causa por activa y con desconocimiento del requisito de subsidiariedad, por lo que se confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 7 de junio de 2024, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01763-01 Demandante: Teodoro Aksiuk Boichuk Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO