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19001233300020140074702Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-07-31

Radicación interna: 6484 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Cesar Hernan Chito Quinayas·Demandado: Ejercito Nacional - Direccion De Sanidad Y Otros

Radicado: 19001-11-02-000-2014-00747-02 Demandante: César Hernán Chito Quinayas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-11-02-000-2014-00747-02 Demandante: CÉSAR HERNÁN CHITO QUINAYAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD AUTO – CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 26 de julio de 2023, en el que le impuso sanción por desacato al coronel Edilberto Cortés Moncada, director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Mayor Carlos Orlando Palomino López, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29 Batallón núm. 29 de Popayán, consistente en multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El señor César Hernán Chito Quinayas interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y la vida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en fallo de 8 de octubre de 2014, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la Salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de la accionante (sic) CESAR HERNAN CHITO QUINAYAS por las razones que vienen expuestas en la parte motiva de esta sentencia. - SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas, y de manera especial a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3005 con sede en Popayán, que en el (48) (sic) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, suministren al accionante los medicamentos CLONAZEPAM, ACIDO VALPROICO y PAROXETINA y demás que requiera, en la cuantías (sic) y periodicidades que le formulen los médicos tratantes en sus distintas especialidades, que se alleguen o que tenga en su poder la entidad accionada.- TERCERO: En la prestación de los servicios de Salud que vienen ordenados, se observará el principio de continuidad en los tratamientos médicos que Radicado: 19001-11-02-000-2014-00747-02 Demandante: César Hernán Chito Quinayas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 requiera y la oportunidad del servicio en los términos señalados en la presente providencia, esto es, ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera. - CUARTO: Previa comprobación por parte de las accionadas y en el evento de que los exámenes y demás procedimientos a practicar deban serlo en una sede distinta a la del domicilio del accionante, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán tendrán en cuenta para efectos de los gaStos de transporte y acompañante, lo señalado en la sentencia T-111 de 2013 para su procedencia. ( )” La anterior decisión, no fue objeto de impugnación. 2.

Solicitud de desacato El señor César Hernán Chito Quinayas promovió incidente de desacato en el que manifestó que las instituciones demandadas no dieron cumplimiento a la orden de tutela del 8 de octubre de 2014, consistente en proporcionar el tratamiento médico integral para la recuperación del estado de salud que padece, luego del diagnóstico psiquiátrico durante la prestación del servicio militar.

Indicó que, el 26 de junio de 2023, asistió a una cita de control en el área psiquiatría en el Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Cali y le informaron que “no se encontraba activo”. Expresó que su estado de salud actual es delicado, por lo que solicitó que se mantengan activos los servicios médicos en el Establecimiento de Sanidad Militar de Cali, así como la entrega de medicamentos que requiere para el tratamiento psiquiátrico, tal y como se ordenó en el fallo de tutela, pues, sin la adecuada medicación, su conducta se torna agresiva con síntomas psicóticos e intentos de autolesión. 3.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 12 de julio de 2023, ordenó la apertura del trámite incidental y requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Edilberto Cortés Moncada, al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Popayán, coronel Enrique Arboleda Cortés y a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Cali, coronel María Clemencia Gutiérrez, para que presentaran los respectivos informes de cumplimiento de la orden de tutela.

Esa providencia fue notificada el 13 de julio de 2023 a los correos electrónicos: organizacioncajuridicos1103@gmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, carlos.palominolo@buzonejercito.mil.co, siauhomro1@gmail.com; maria.gutierrez@buzonejercito.mil.co; direcciondmcal@gmail.com, esm30052018@gmail.com, juridicahospitalmilitarcali@gamil.com Radicado: 19001-11-02-000-2014-00747-02 Demandante: César Hernán Chito Quinayas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 4. Intervenciones El director de Sanidad del Ejército Nacional, el director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29 Batallón de ASCP núm. 29 y la directora del Dispensario Médico Militar de Cali, guardaron silencio. 5.

Auto consultado En auto de 26 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca impuso sanción por desacato al coronel Edilberto Cortés Moncada y al mayor Carlos Orlando Palomino, consistente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno por el incumplimiento del fallo de tutela del 8 de octubre de 2014.

Consideró que la orden relativa a los servicios de salud no ha sido cumplida porque, actualmente, el actor se encuentra inactivo en el sistema de salud de las fuerzas militares y, por tanto, no se le ha garantizado la continuidad del tratamiento de la patología psiquiátrica que padece. Resaltó que no hubo pronunciamiento alguno frente al cumplimiento de la orden de tutela, lo que evidencia la renuencia al cumplimiento del fallo de tutela.

Finalmente, decidió no sancionar a la directora del Dispensario Médico Militar de Cali porque la orden de tutela no estuvo dirigida a esa dependencia y, por ende, no se encuentra atada al acatamiento del amparo. 6. Informes rendidos en el marco del trámite de consulta El Mayor Carlos Palomino López, Director del Establecimiento de Sanidad Bas 29 de Popayán, informó que cuenta con una competencia asistencial para la prestación de servicios médicos a los usuarios adscritos a este establecimiento y explicó que dado que su competencia es unicamente asistencial cuando los pacientes requieren valoración con un especialista deben ser remitidos a la red externa contratada, al Dispensario Médico de Cali o al Hospital Militar Central de Bogotá. Respecto al caso del actor indicó que al consultar en la plataforma de SALUD.SIS, se encontró que el actor está INACTIVO en el SSFM y, por ende, a la fecha no se le puede brindar atención médica, autorizaciones en el servicio y entrega de medicamentos.

Para el efecto, aportó el siguiente pantallazo: Radicado: 19001-11-02-000-2014-00747-02 Demandante: César Hernán Chito Quinayas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 Explicó que a pesar de que el paciente se encuentra adscrito al Dispensario Médico de Cali, realizó solicitud de activación de servicios a la Dirección de Sanidad del Ejército para que active al paciente y con ello pueda continuar con la prestación de servicios y la entrega de medicamentos como lo venía realizando.

Adujo que ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela, de conformidad con la competencia que le asiste, ya que, si bien el ESM BAS 29 no es el establecimiento encargado de la prestación de servicios, cumplió con solicitar la activación de servicios médicos, y una vez ello ocurra se le informará al actor y al despacho para los fines pertinentes.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que, una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica.

Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar Radicado: 19001-11-02-000-2014-00747-02 Demandante: César Hernán Chito Quinayas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo.

Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: 1) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando. En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. 2) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del empleado y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta.

El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. De la sanción a consultar El señor César Hernán Chito Quinayas promovió incidente de desacato contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad por el incumplimiento de la orden del fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

En el sub examine, observa la Sala que la providencia objeto de desacato concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del señor Chito Quinayas. En consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar núm. 29 de Popayán que prestaran el servicio de salud en forma continua al actor, brindándole los tratamientos, medicamentos, intervenciones quirúrgicas y servicios necesarios para la recuperación de la patología psiquiátrica que padece en las condiciones científicas requeridas.

Así, el fallo orientó la orden de tutela con el propósito de que se brindara tratamiento a la patología del actor hasta que se lograra su recuperación. Ahora bien, la Sala observa que, pese a que el Tribunal requirió a los demandados para que informarán sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo de tutela, no se obtuvo respuesta y, en consecuencia, se impuso la sanción referida.

Por lo anterior, se estudiará si los funcionarios sancionados fueron renuentes al cumplimiento de la orden que se les impuso. En el trámite del incidente, el actor afirma que el director de Sanidad del Ejército Nacional y el establecimiento de sanidad no han dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 8 de octubre de 2014, puesto que, a la fecha, no se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, si se tiene en cuenta que el 26 de junio de 2023 acudió a la cita de psiquiatría de control y se le informó que no se encontraba activo en el sistema de salud de las fuerzas militares.

Radicado: 19001-11-02-000-2014-00747-02 Demandante: César Hernán Chito Quinayas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6 Ahora, la Sala observa que, con ocasión a la imposición de la sanción, el mayor Carlos Palomino López, director del Establecimiento de Sanidad bas.29 de Popayán, informó que una vez verificado el sistema de salud de las Fuerzas Militares se evidenció que el señor César Hernán Chito Quinayas se encuentra INACTIVO, razón por la que le solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que active al paciente y con ello pueda continuar con la prestación de servicios y la entrega de medicamentos como lo venía realizando.

Pese a lo expuesto por el Director del Establecimiento de Sanidad bas.29 de Popayán en el sentido de no ser el encargado de la prestación del servicio, la Sala observa que i) la orden de tutela fue dirigida a dicha entidad y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ii) a la fecha el incumplimiento del referido fallo de tutela persiste en la medida en que el actor se encuentra inactivo en el subsistema de salud de la Fuerzas Militares, y iii) la prestación de los servicios requeridos por el actor no han sido puestos a su disposición, razón por la que se evidencia negligencia por parte de los demandados en el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 8 de octubre de 2014.

En consecuencia, la Sala confirmará la providencia del 26 de julio de 2023, que declaró el desacato e instará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que cumpla de forma inmediata la orden del fallo de tutela en el sentido de activar de inmediato los servicios de salud del actor y a la Dirección del Establecimiento de Sanidad bas.29 de Popayán, para que desde sus competencias dé cumplimiento inmediato a la referida orden de tutela, y una vez cumplida procedan a informar de la gestión al Tribunal Administrativo del Cauca.

En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto del 26 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2. Por Secretaría General, INSTAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que dé cumplimiento inmediato al fallo del 8 de enero de 2014, y proceda a activar los servicios de salud del actor. 3.

INSTAR a la Dirección del Establecimiento de Sanidad bas.29 de Popayán, para que desde sus competencias dé cumplimiento inmediato a la referida orden de tutela y una vez hayan cumplido, informen de la gestión al Tribunal Administrativo del Cauca. Notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 19001-11-02-000-2014-00747-02 Demandante: César Hernán Chito Quinayas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7 La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN