CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISETT IBARRA VELEZ Bogotá D.C., 18 de octubre de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 52001-23-33-000-2022-00264-01. Actor: Simón Bolívar Sotelo Velásquez. Accionado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito De Pasto.
Tema: Contra providencia judicial. Auto incorpora prueba y cierra periodo probatorio. Decisión: Confirma la decisión impugnada de denegar la acción de tutela interpuesta por improcedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño del 15 de septiembre del año 2022, mediante la cual negó la acción de tutela por improcedente al no haber agotados los mecanismos de defensa jurídicos con que el accionante contaba y tenía a su alcance.
I.
ANTECEDENTES La solicitud se dirige a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia bajo los siguientes: Expuso que, en el mes de julio del 2019 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Nariño, la que fue admitida el 24 de julio del 2019.
Mencionó que, el 8 de febrero de 2022, se celebró la audiencia inicial, en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación, procediendo a decretar las pruebas solicitadas por las partes y a fijar fecha para su práctica. Refirió que, luego de celebrar la audiencia de pruebas el 6 de abril de 2022, se concedió a las partes 10 días para presentar alegatos de conclusión, los que se radicaron el 27 de abril del 2022.
Indicó que, vencido el término de los alegatos, el abogado Silvio Antonio Patiño Portilla, apoderado del departamento de Nariño, presentó la prueba del comparendo de forma extemporánea, respecto de la cual el accionante solicitó al Juzgado que no fuera tenida en cuenta. Señaló que, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto mediante auto de 25 de agosto del 2022, incorporó al proceso la prueba antes mencionada, cerrando el periodo probatorio y otorgándole 10 días a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Enunció que, la providencia de 25 de agosto de 2022, que incorporó la prueba referida de manera extemporánea vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho a la tutela efectiva, debido a que, no se respetaron las etapas procesales.
Además, en dicha providencia se menciona que el accionante tachó la prueba del comparendo, situación que es contraria a la realidad, toda vez que, lo que se solicitó fue que no se tenga en cuenta la prueba. Así mismo, en el auto se señaló de manera textual “En audiencia de pruebas celebrada el 26 de enero del 2021, se prorrogó el periodo probatorio por un término de diez (10) días hábiles a fin de que las partes realice las diligencias necesarias para la consecución las pruebas documentales” sin embargo, la audiencia de pruebas celebrada dentro del proceso 2019-00118 se llevó a cabo el 6 de abril del 2022.
Expresó que, el señor Simón Bolívar Sotelo Velásquez interpuso tutela ante el Tribunal Administrativo de Nariño, identificada con radicado 520012333000-202200264-00 y dirigida contra del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto. Enunció que, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de septiembre de 2022, profirió sentencia mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada.
El 20 de septiembre de 2022, el accionante impugnó la decisión anterior. 2. PRETENSIONES. PRIMERA: Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales vulnerados, tales como el derecho fundamental a la igualdad, derecho al debido proceso administrativo, el acceso a la justicia y demás derechos constitucionales vulnerados. SEGUNDA: Ordenar a la Señora Jueza Novena Administrativa de Pasto, proceda a dictar sentencia de fondo, toda vez que ya se practicaron las pruebas pertinentes, y las partes demandante y demandado ya presentaron escritos de alegatos finales.
TERCERA. - Ordenar a la Señora Jueza Novena Administrativa de Pasto, a fin que suspenda el proceso hasta tanto se resuelva la presenta acción constitucional y se brinden las garantías procesales necesarias a fin de llevar un proceso justo y acorde con lo probado en el proceso administrativo. CUARTA. - Las declaraciones que el Juez Constitucional que estime pertinentes para garantizar plenamente los derechos fundamentales vulnerados. 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. De acuerdo con los argumentos expuestos en la acción de tutela, la Sala observa que la parte accionante endilgó los siguientes argumentos contra la providencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo Nariño configurándose los siguientes defectos: Indicó que, el despacho declaró improcedente la acción de tutela al señalar que no se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de presentar la tutela, por no hacer uso del recurso de reposición, sin embargo, dejó de analizar de fondo la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, desconocidos por la demandada durante el trámite del procedimiento, esto por cuanto, después de presentados los alegatos debía dictar sentencia, no decretar más pruebas, pero incorporó al expediente el comparendo allegado de manera extemporánea.
Señaló que, no comparte la decisión del A quo, en vista que, la tutela presentada contra el auto y las decisiones tomadas por el Juzgado Noveno administrativo de Pasto si cumple con los requisitos de tutela contra decisiones judiciales de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto es, la sentencia SU 519 de 2019, solicitando se apliquen al caso concreto las siguientes reglas constitucionales: 1.
“Que, en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor”. 2. “Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto”.
Afirmó que, la accionada al proferir el auto que incorporó la prueba extemporánea del 25 de agosto del 2022, vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, inobservó las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, puesto que, después de haberse llevado la audiencia de pruebas y darse aplicación al inciso final del artículo 181 del CPACA, el apoderado judicial del Departamento de Nariño -Silvio Antonio Patiño Portilla-, y el apoderado de la parte accionante presentaron escrito de alegatos finales el 27 de abril de 2022, por lo que, pretender revivir términos ordenando volver a presentar alegatos, más no proferir sentencia constituye una irregularidad sustancial.
Expuso que, el auto de publicado en estados electrónicos el día 26 de agosto de 2022, también presenta errores de forma que no responden a la verdad procesal, puesto que menciona de manera textual “En audiencia de pruebas celebrada el 26 de enero del 2021, se prorrogó el periodo probatorio por un término de diez (10) días hábiles a fin de que las partes realice las diligencias necesarias para la consecución las pruebas documentales”.
Esta afirmación no corresponde con lo practicado en el proceso 2019-00118, toda vez que la audiencia de pruebas se realizó el día 6 de abril de 2022, y no en el mes de enero de 2021, como se manifiesta, ni tampoco se prorrogo el periodo probatorio. Refirió que, no cuenta con las garantías procesales para llevar un proceso justo y de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que manifiesta “Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad”. Expuso que, de conformidad con lo anterior, la entidad accionada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”.
4. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, señaló que el 8 de febrero del 2022, decretó como prueba solicitada por la parte demandante y a cargo de la parte demandada, entre otras, allegar copia del comparendo 999999999000003805977 del 9 de julio de 2018. Informó que, en audiencia de pruebas celebrada 6 de abril de 2022, se prorrogó el periodo probatorio por un término de 10 días hábiles a fin de que las partes realizaran las diligencias necesarias para la consecución de las pruebas documentales a cargo de cada una, para lo cual se ordenó que debían remitirse al correo del juzgado, manifestando en la audiencia, que vencido el término de traslado mediante auto escrito se incorporarían como pruebas y se correría traslado para presentar alegatos y concepto por parte del Ministerio Público.
Adujo que, la demandada allegó el comparendo 999999999000003805977 del 9 de julio de 2018, mediante providencia del 25 de agosto del 2022, ordenándose incorporar la prueba al proceso. Manifestó que, el 6 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante allegó memorial al Juzgado en el siguiente sentido, “( ) me dirijo ante su despacho, para poner en conocimiento que en la presente fecha seis (6) de mayo de 2022, se corrió traslado a través de correo electrónico por parte del apoderado judicial de la parte demandante, una prueba consistente en el comparendo y el expediente de sancionatorio a mi representado.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la prueba es extemporánea, toda vez que en la audiencia que se llevó a cabo el día 6 de abril de 2022, ante su Señoría, se fijó un plazo máximo de 10 días hábiles los cuales se cumplieron el pasado 27 de abril de 2022, así mismo la parte demandada contó con el término de traslado de la demanda para aportar el comparendo, y tampoco lo hizo.
Presentándose la prueba por fuera del término procesal establecido y en aplicación de lo establecido en los artículos 211, y 212 del CPACA, modificado por la ley 2080 de 2021, y en lo regulado en el Código General del Proceso, solicito de la manera más respetuosa no sea tenido en cuenta el comparendo aportado por la parte demandada ya que su oportunidad a precluido.”.
Señaló que, en aplicación estricta de las normas no existe un término legar para aportar pruebas decretadas de oficio. Indicó que, atendiendo a la manifestación realizada por las partes, el Juzgado profirió auto el 25 de agosto del 2022, analizando la solicitud del apoderado demandante como tacha o desconocimiento de documento, rechazando la petición, precisando que la prueba se encontraba debidamente decretada, sin que se evidencien los motivos para desconocer el documento.
Adujo que, la mentada providencia se encuentra ejecutoriada, debido a que no se interpuso ningún recurso. Señaló que la tutela se torna improcedente, debido a que el demandante podía ejercer el recurso de reposición contra el auto del 25 de agosto del 2022, más no lo hizo. Dijo que, el hecho de que la prueba se haya presentado fuera del término concedido por el Juzgado no impide que pueda ser valorada, más aún cuando la orden de Comparendo No. 999999999000003805977 del 09 de julio de 2018 fue solicitada por la parte demandante, quien ahora pretende no se la tenga en cuenta.
Señaló que, se incorporó la prueba documental en aras de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia de la parte demandante, por lo que ahora le resulta incomprensible que sea la misma parte que solicitó la prueba, la que ahora pide que no se tenga en cuenta, de donde se infiere que la decisión adoptada no es lesiva de los derechos fundamentales de las partes.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en sentencia de 15 de septiembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de no haber cumplido con el requisito de subsidiariedad, en vista que, el accionante no agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, al no hacer uso del recurso de reposición con que contaba para controvertir el auto proferido el 25 de agosto del 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.
Ello resulta claro en el expediente anexo al escrito de tutela, cuando, a pesar de haberse notificado la decisión por estados y comunicado al correo electrónico del accionante, omitió en su momento recurrir la decisión, teniendo en cuenta el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, lo cual, denota un descuido en cuanto a la oportunidad de controvertir el pronunciamiento del Juzgado.
En consecuencia, el A quo consideró que el actor no fue diligente en la defensa de sus intereses dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2019-00118 que cursa en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, motivo por el cual, declaró improcedente la acción. Por otra parte, respecto a la pretensión tendiente a que se dicte sentencia, no se aprecia una mora por parte del Juzgado Noveno Administrativo en la tramitación del proceso ordinario, pues apenas el 25 de agosto del 2022, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, siendo que los procesos deben someterse a un turno, so pena de afectar derechos de otras personas. 6.
LA IMPUGNACIÓN. El accionante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión de declarar improcedente la acción, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales vulnerados como el derecho a la igualdad, el debido proceso administrativo y el acceso a la justicia; de igual manera, solicitó se sirva ordenar a la Jueza Novena Administrativa de Pasto para que proceda a dictar sentencia de fondo, toda vez que ya se practicaron las pruebas pertinentes, y las partes ya presentaron escritos de alegatos finales, con base en los mismos argumentos presentados en precedencia. Manifestó que, no comparte lo decidido por el despacho A quo, al declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de presentar la tutela, por no hacer uso del recurso de reposición procedente contra la providencia de 25 de agosto de 2022, que incorporó la prueba del comparendo, sin embargo, dejó de analizar la vulneración de derechos fundamentales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados por la demandada al desconocer el trámite del procedimiento establecido en el CPACA, ya que, después de presentados los alegatos le correspondía dictar sentencia, no decretar más pruebas, no obstante incorporó al expediente el comparendo allegado de manera extemporánea.
Afirmó que, corolario a lo anterior, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto vulneró los derechos fundamentales referidos, en vista que, inobservó las etapas procesales establecidas en el CPACA, puesto que, después de haberse llevado a cabo la audiencia de pruebas, y que la parte accionante y el apoderado judicial del Departamento de Nariño presentaran escrito de alegatos de conclusión el 27 de abril de 2022, -en atención al inciso final del artículo 181 del CPACA-, lo procedente era que se dictara la sentencia, no revivir términos ordenando volver a presentar alegatos después que han transcurrido más de tres años de la admisión de la demanda.
Señaló que, no comparte la decisión del A quo, en vista que, la tutela presentada contra el auto y las decisiones tomadas por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto si cumple con los requisitos de tutela contra decisiones judiciales de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto es, la sentencia SU 519 de 2019. Refirió que, el auto de publicado en estados electrónicos el día 26 de agosto de 2022, presenta errores en cuanto a la información registrada en él al no corresponder con la verdad procesal, dado que menciona de manera textual “En audiencia de pruebas celebrada el 26 de enero del 2021, se prorrogó el periodo probatorio por un término de diez (10) días hábiles a fin de que las partes realice las diligencias necesarias para la consecución las pruebas documentales”, afirmación que no corresponde con lo practicado en el proceso 2019-00118, pues la audiencia de pruebas se realizó el día 6 de abril de 2022, y no en el mes de enero de 2021, como se manifiesta, ni tampoco se prorrogo el periodo probatorio.
Refirió que, no cuenta con las garantías procesales para llevar un proceso justo y de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, causándosele un perjuicio, teniendo en cuenta que se le vulneró el derecho de acudir a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva que se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”.
II. CONSIDERACIONES. 1. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección entiende que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿Determinar si la presente acción de tutela cumple o no con los requisitos generales de procedibilidad? En caso de ser positivo el anterior planteamiento, ¿Determinar si en el presente evento existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante? Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) Caso concreto -subsidiariedad-. 2.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «(…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)», esta Sala es competente para conocer las presentes impugnaciones contra el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2022, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo Nariño.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. 3.2. Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto.
La Corte Constitucional estableció en la Sentencia T - 065 de 2019, lo siguiente: "El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir, que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado "la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos" y ha reconocido que tal calidad "obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección".
En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela será procedente. Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 manifestó: "este requisito de subsidiariedad implica, en otros términos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute.
La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN).
A partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta". El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto.
Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.
Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. De acuerdo a la jurisprudencia en cita, la acción de tutela debe tomarse como un mecanismo subsidiario y residual, puesto que su función no es desplazar los recursos establecidos por la ley para la protección de derechos fundamentales, toda vez que, es el juez ordinario el primer llamado para protegerlos.
Descendiendo al caso concreto, con el fin de dar aplicación al principio de subsidiariedad, debe determinarse dos puntos esenciales, si existen otros medios de defensa judicial a los cuales pudo acudir el accionante, y si estos son lo suficientemente efectivos para evitar un perjuicio irremediable. De igual manera, la Corte Constitucional explicó que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se analiza de forma diferente cuando el proceso ha concluido o se encuentra en curso; en el segundo de los casos, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos en el trámite ordinario.
Por lo anterior, no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo. En lo que atañe propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta misma corporación ha sostenido que el ciudadano tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: Sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental.
Imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo. Amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico. Dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.
Cabe precisar que, solo excepcionalmente se ha considerado que el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción. Finalmente, concluye el pronunciamiento judicial que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Por otra parte, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 242 establece, “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”. lo anterior, para esclarecer que el accionante contó con la posibilidad de presentar el recurso de reposición en contra del auto de 25 de agosto de 2022, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto incorporó unas pruebas al expediente, sin embargo, no se acreditó que hubiera ejercido su derecho en el plenario.
La Sala concuerda con la conclusión a la cual allegó el A quo, en el sentido que determinó que el accionante no agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, dado que, no presentó el recurso de reposición con que contaba para controvertir el auto proferido el 25 de agosto del 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto; lo anterior es evidente luego de observar el expediente anexo al escrito de tutela, puesto que, a pesar de haber sido notificado por medio de estados de la decisión de incorporar las pruebas -de la cual manifiesta sentirse inconforme-, y comunicado al correo electrónico del accionante, omitió recurrir la decisión en la oportunidad procesal, lo cual denota un descuido en cuanto a su actuación en el trámite del procedimiento.
En consecuencia, para la Sala, el actor no fue diligente en la defensa de sus intereses dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2019-00118, que se adelanta en el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, por lo que se confirmará la decisión impugnada de negarse el amparo por improcedente. Por último, la Sala considera que la pretensión tendiente a que se dicte sentencia tampoco tiene vocación de prosperar, dado que, no se evidencia retardo o mora por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto en los términos de la tramitación del proceso ordinario, en vista que, el 25 de agosto de 2022, apenas se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, siendo una fecha cercana y encontrándose dentro de los tiempos que los despachos manejan para evacuar los procesos, siendo que éstos deben someterse a un turno. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Simón Bolívar Sotelo Velásquez, contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, al no superarse el requisito general de la subsidiariedad.
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Simón Bolívar Sotelo Velásquez, contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.