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11001031500020220392500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-18

Radicación interna: 6265 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Nestor Gustavo Perez Roca·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03925-00 Accionante: Néstor Gustavo Pérez Roca Accionado: Presidencia de la República y Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela. Subtema 1: temeridad.

Subtema 2: cosa juzgada constitucional. Subtema 3: improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo presentada por Néstor Gustavo Pérez Roca en contra de la Presidencia de la República y del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Néstor Gustavo Pérez Roca, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida, a la paz, a la igualdad y a la integridad personal, que consideró vulnerados por la Presidencia de la Republica y el Consejo Superior de la Judicatura, al interrumpir el desarrollo de su actividad como abogado litigante con ocasión de la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica, en marzo de 2020. 1.2.

Hechos y argumentos 1.2.1. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar su propagación. 1.2.2. El presidente de la República de Colombia, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. 1.2.3.

El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 11517 de 2020 en el que tomó medidas transitorias por motivos de salubridad pública para garantizar la salud de servidores y usuarios del servicio de Administración de Justicia. 1.2.4. A juicio del accionante, con motivo de la emergencia económica, social y ecológica su actividad laboral como abogado litigante se interrumpió, y de esa manera, no le fue posible cubrir gastos como: arriendo, pago de empleados, servicios públicos, entre otros. 1.2.5.

El señor Pérez Roca afirmó que las disposiciones antes expuestas vulneraron su derecho al trabajo, a la igualdad, a la eficacia y a la dignidad humana, ya que las autoridades desconocieron e hicieron caso omiso a las necesidades de los abogados independientes. Añadió que el sustento de todos sus gastos depende de su trabajo, por lo tanto, ante el cierre de los despachos judiciales se le causó un daño. 1.3.

Pretensiones de tutela Néstor Gustavo Pérez Roca presentó escrito de tutela en el que solicitó: “1. Sírvase usted Señor Juez, Vincular a: La Nación, Presidencia de la Republica. Representante Legal, IVAN DUQUE MARQUEZ, o Quien haga sus veces. Conexo Consejo Superior de la Judicatura, para que Respondan Por los Daños y Perjuicios que me Ocasionaron al Interrumpir mis Derechos desde el día 12 de marzo de 2020, como es el Trabajo Activo Independiente Litigante. 2º.

Señor Juez en Principios de Trabajo del cual es un medio de Subsistencia Laboral en mis Condiciones de Abogado, que se reconozca como Medio del Mínimo Vital del cual demuestro, conforme lo dispuesto en la Referencia y Norma por el Estado de Emergencia Económica y Sanidad que incurrió en mis actividades Laborales del cual la Nación, El presidente de la Republica Iván Duque y el C.S.J. deben Responder por los Daños y Perjuicios Ocasionados como a los de mis empleados. 3.

Que se condene a los Accionados a Cumplir por los Hechos y Derechos, por los Daños y Perjuicios ocasionados por el Daño y Perjuicio del Derecho al Trabajo en mis condiciones de Abogado Litigante Activo como el de mis empleados, teniendo en cuenta que es en mi contra a la Necesidad como el Mínimo Vital que corresponde a la satisfacción de mis necesidades, y se condene en las costas Procesales, como Resarcir o Indemnízame por las Causales en esta Acción de Tutela por el Derecho al Trabajo. 4.

Sírvase usted señor Juez, Decretar el Derecho Fundamental al Trabajo que es un medio de Carácter Vital a la necesidad que corresponde como sustento total. Aplicar conforme de lo de ley la Norma que por Derecho en Derechos Fundamentales me garantizan en esta Acción de Tutela del cual Requiero como mecanismo de Defensa Judicial que es Procedente al Reconocer el Daño y Perjuicio del Trabajo, según como trabajador Activo Abogado independiente. 5.

Sírvase usted señor Juez, darle el respectivo Tramite, Aplicar y Cumplir en este Mandato Adjunto que por la necesidad del Asunto que le corresponde en lo pertinente como es el Daño y Perjuicio a la Necesidad de Trabajar en el empeño como Profesional”. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El asunto fue repartido, inicialmente, a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, autoridad que, admitió la acción, mediante proveído del 12 de julio de 2022.

Posteriormente, la magistrada ponente advirtió que las pretensiones iban dirigidas en contra del presidente de la República de Colombia, por lo que consideró que el Consejo de Estado era quien debía dirimir la controversia en primera instancia, por ende, dejó sin efectos el auto admisorio y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 1.4.2.

La Secretaría General de esta Corporación asignó el proceso al despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, quien, a través de providencia del 25 de julio de 2022, envío el expediente al despacho del suscrito, pues concluyó que se cumplía con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015. 1.4.3. Este Despacho por auto del 5 de agosto de 2022, admitió la acción, ordenó la notificación a las partes, solicitó a la Corte Suprema de Justicia remitir copia del escrito de tutela y del fallo STC3982-2020 proferido dentro del trámite constitucional identificado con el número 08001-22-13-000-2020-00140-01 y suspendió los términos. 1.4.4.

El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que las medidas tomadas por esa entidad, para garantizar la salud de servidores y usuarios del servicio de Administración de Justicia, no vulneraron ningún derecho fundamental de la parte accionante. Refirió las acciones que se han realizado de acuerdo con el plan de modernización y transformación de la Rama Judicial.

Argumentó que las pretensiones de la acción, que van en contra de los acuerdos que expide esa corporación, no son procedentes por subsidiariedad, debido a que el señor Pérez Roca cuenta con otros medios de control sobre esos actos administrativos. Afirmó que se configuró una falta de legitimación en la causa por activa porque el actor alegó la vulneración de garantías constitucionales relacionadas con la Administración de Justicia, que no recaen únicamente en él, y en caso de actuar como agente oficioso requería de ratificación. 1.4.5.

La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil aportó el expediente de la acción de tutela con radicado número 08001-22-13-000-2020-00140-01, instaurada por Néstor Gustavo Pérez Roca en contra de la Presidencia de la República y del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4.6. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República allegó contestación en la que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados, toda vez que no evidenció ninguna actuación u omisión, además, el accionante no allegó prueba siquiera sumaria que acreditara la supuesta afectación de sus prerrogativas fundamentales.

Indicó que Néstor Gustavo Pérez Roca no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues tiene a su disposición otros mecanismos idóneos, entre esos, los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011. Finalmente, arguyó que no probó la existencia de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción El mecanismo de tutela, dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona que consideré que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o están amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o por quien actué en su nombre. 2.3. Temeridad en las acciones de tutela La Corte Constitucional define la temeridad como “el abuso desmedido e irracional del recurso judicial”.

En lo que atañe a las acciones de amparo, esa misma Corporación ha establecido que una actuación temeraria ocurre a partir de “la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política; por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia”.

Para que haya lugar a una actuación temeraria, es menester el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que el interesado presente varias acciones de tutela, por los mismos hechos y con la pretensión de reclamar el mismo derecho, ya sea ante el mismo juez o ante distintos falladores; (ii) que haya una identidad de la parte demandante y demandada entre las solicitudes de amparo; y (iii) que no exista una justificación razonable para promover la nueva acción de tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe.

Como un requisito adicional para establecer que, en una controversia en sede de tutela, se presenta la figura de la temeridad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, comoquiera que la simple opinión del juez resulta insuficiente, es necesario que las pruebas aportadas al expediente evidencien una mala fe por parte del accionante.

Lo anterior, porque el juicio de temeridad es un reparo subjetivo que implica la valoración de la conducta de quien hace un uso reiterativo de la acción, de manera que se pueda descartar la existencia de una razón justificante. Según la Corte Constitucional, la parte actora no incurre en una actuación temeraria, cuando el uso indiscriminado de la tutela se sustenta en los siguientes eventos: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado [de] ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé que cuando el tutelante promueva múltiples acciones, en las que exista coincidencia entre las partes, las circunstancias fácticas de las que se pretende derivar la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, y las pretensiones, sin que haya un motivo justificado y válido que habilite la presentación de la nueva solicitud de amparo, habrá lugar a que el juez constitucional no solo rechace o decida desfavorablemente todas las solicitudes, por configurarse una actuación temeraria, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar.

El articulo 25 ibidem dispone, en su inciso final que, si el juez rechaza o niega la tutela, este condenará al solicitante al pago de las costas cuando estime, de manera fundada, que incurrió en temeridad. 2.4. Cosa juzgada constitucional El Alto Tribunal Constitucional ha establecido que la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico-procesal que otorga el carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones dictadas por las autoridades judiciales, con el objeto de garantizar la finalización imperativa de los litigios y el principio de seguridad jurídica.

En las acciones de tutela, funciona como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, para que no acudan de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto. En ese sentido, una providencia constituye cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes, y cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, sea para excluirlos de su revisión o seleccionarlos para su posterior estudio.

Por ende, cuando esa Corporación toma la decisión de no seleccionar una tutela genera que la decisión adoptada por los juzgadores quede ejecutoriada formal y materialmente. La consecuencia jurídica cuando se determine que se configura esta figura es la declaratoria de la improcedencia de la acción. 2.5. Caso concreto En el presente asunto, Néstor Gustavo Pérez Roca presentó escrito de tutela en contra de la Presidencia de la República y del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que consideró que estas autoridades vulneraron sus garantías constitucionales al decretar la emergencia económica, social y ecológica y el cierre de los despachos judiciales, lo que impidió su trabajo como abogado litigante.

La Sala, al revisar la solicitud de amparo, advirtió que existe una tutela adicional promovida por el actor encaminada a proteger los mismos derechos fundamentales invocados en la de la referencia, específicamente, el expediente con radicado número 08001-22-13-000-2020-00140-01, es de anotar que, entre ambas acciones, hay identidad de partes, de objeto y de causa petendi, como se expondrá a continuación. El señor Pérez Roca instauró acción constitucional, en el año 2020, contra el presidente de la República de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de los daños y perjuicios causados por la interrupción de su actividad laboral como abogado independiente, como pretensiones planteó las siguientes: “1.

Sírvase usted Señor Juez, Vincular a: La Nación, Presidencia de la Republica. Representante Legal, IVAN DUQUE MARQUEZ, o Quien haga sus veces. Conexo Consejo Superior de la Judicatura, para que Respondan Por los Daños y Perjuicios que me Ocasionaron al Interrumpir mis Derechos desde el día 12 de marzo de 2020, como es el Trabajo Activo Independiente Litigante. 2º.

Señor Juez en Principios de Trabajo del cual es un medio de Subsistencia Laboral en mis Condiciones de Abogado, que se reconozca como Medio del Mínimo Vital del cual demuestro, conforme lo dispuesto en la Referencia y Norma por el Estado de Emergencia Económica y Sanidad que incurrió en mis actividades Laborales del cual la Nación, El presidente de la Republica Iván Duque y el C.S.J. deben Responder por los Daños y Perjuicios Ocasionados como a los de mis empleados. 3.

Que se condene a los Accionados a Cumplir por los Hechos y Derechos, por los Daños y Perjuicios ocasionados por el Daño y Perjuicio del Derecho al Trabajo en mis condiciones de Abogado Litigante Activo como el de mis empleados, teniendo en cuenta que es en mi contra a la Necesidad como el Mínimo Vital que corresponde a la satisfacción de mis necesidades, y se condene en las costas Procesales, como Resarcir o Indemnízame por las Causales en esta Acción de Tutela por el Derecho al Trabajo. 4.

Sírvase usted señor Juez, Decretar el Derecho Fundamental al Trabajo que es un medio de Carácter Vital a la necesidad que corresponde como sustento total. Aplicar conforme de lo de ley la Norma que por Derecho en Derechos Fundamentales me garantizan en esta Acción de Tutela del cual Requiero como mecanismo de Defensa Judicial que es Procedente al Reconocer el Daño y Perjuicio del Trabajo, según como trabajador Activo Abogado independiente. 5.

Sírvase usted señor Juez, darle el respectivo Tramite, Aplicar y Cumplir en este Mandato Adjunto que por la necesidad del Asunto que le corresponde en lo pertinente como es el Daño y Perjuicio a la Necesidad de Trabajar en el empeño como Profesional”. El asunto en cita fue resuelto, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, quien negó el amparo al concluir que la acción de tutela no era un mecanismo idóneo ni apropiado para controvertir actos cuya naturaleza fuera general, impersonal y abstracta, ya que, en nuestro sistema jurídico, existen instrumentos ordinarios de control judicial para cuestionar actos administrativos de ese tipo.

El aquí tutelante impugnó la anterior decisión y le correspondió a la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dirimir la controversia planteada. Esa Corporación confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, pues estimó que la tutela no estaba instituida para discutir el contenido de los decretos legislativos dictados por el presidente de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, por ser actos de la administración de carácter general, impersonal y abstracto, y no afectar situaciones jurídicas personales concretas.

Añadió que, si bien era cierto que el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo, dicha restricción vino acompañada de diferentes ayudas estatales para suplir las necesidades mínimas de la población, sin que nada le hubiera impedido acogerse o solicitar ser beneficiario de estas. Al respecto, indicó que, si el señor Pérez Roca no había agotado todos los medios que le brindaba el ordenamiento para obtener lo que en ese momento reclamó, no podía pretender que a través de esa vía se diera solución a la problemática.

En ese orden de ideas, es preciso inferir que existe cosa juzgada constitucional en el caso bajo análisis, porque existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi con el trámite identificado con radicado número 08001-22-13-000-2020-00140-01. Por otro lado, la Corte Constitucional informó, el 19 de mayo de 2022, que el expediente no fue seleccionado para revisión, por lo tanto, el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil se encuentra ejecutoriado formal y materialmente.

En consecuencia, esta Sala declarará la improcedencia de la acción. Finalmente, y si bien la presente acción guarda correspondencia e identidad de partes, de causa petendi y de objeto; con la que radicó el actor en el año 2020 y que como quedo visto fue fallada y excluida de revisión, no es posible concluir que existe temeridad, porque, no quedó demostrado ni se infiere del escrito y del trámite dado, que el accionante obró con dolo o mala fe en el ejercicio sucesivo de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo instaurada por Néstor Gustavo Pérez Roca en contra de la Presidencia de la República y del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: En el caso de no ser impugnada, ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SANCHEZ LUQUE Magistrado