Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2017 00571 01 (3203-2019) Demandante: Vladimir Vicente Vidal Villadiego Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual declaró probadas las excepciones de prescripción, falta de exigibilidad y pago o cobro de no lo debido, propuestas por la entidad demandada. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00571 01 (3203-2019) Demandante: Vladimir Vicente Vidal Villadiego Contencioso Administrativo, el señor Vladimir Vicente Vidal Villadiego, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio D.A. 0501 del 12 de junio de 2017, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de sus cesantías definitivas.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar al municipio de Ciénaga de Oro a (i) reconocer el equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías, a partir de los 65 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento de sus cesantías definitivas y hasta cuando se produjo su pago;
(ii) indexar todas las sumas que resulten por concepto de la condena; (iii) pagar intereses moratorios; y (iv) reconocer costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: (i) El señor Vladimir Vicente Vidal Villadiego fue nombrado en el cargo de secretario de planeación del municipio de Ciénaga de Oro, por virtud del Decreto 033 del 31 de enero de 2011, del cual tomó posesión el 1.º de febrero de ese año y, a través del Decreto 006 del 2 de enero de 2012 se le aceptó la renuncia. (ii) Los días 12 y 141 (sic) de enero de 2012, radicó solicitudes encaminadas a lograr el pago y certificación de las prestaciones sociales y laborales adeudadas.
(iii) El 30 de marzo de 2012, el alcalde de la entidad territorial expidió la Resolución 180, por la cual reconoció el valor de $4.146.863, por concepto de derechos laborales y prestaciones sociales, dentro de las cuales están las cesantías, que equivalen a $2.052.053. 1 Aunque se menciona esa última fecha, en los documentos aportados aparece que las peticiones al respecto se radicaron los días 16 y 24 de enero de 2012, como constará en el acápite 2.3 de esta providencia. 3 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00571 01 (3203-2019) Demandante: Vladimir Vicente Vidal Villadiego (iv) A través de la Resolución 1729 del 22 de junio de 2012 la Dirección General de Apoyo Fiscal aceptó la solicitud de promoción de reestructuración de pasivos del municipio y el acuerdo correspondiente se suscribió el 17 de octubre de 2013.
(v) El pago de las prestaciones sociales, a favor del actor, se produjo el 20 de marzo de 2015. (vi) El 8 de marzo de 2017, formuló petición ante el municipio, en la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, producto de la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, la cual fue resuelta a través del oficio demandado, en el cual se negó su pretensión. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se relacionan a continuación: (i) Existen unos términos dentro de los cuales es preciso reconocer y pagar las cesantías definitivas a los trabajadores, señalados en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y su incumplimiento genera la pérdida del poder adquisitivo de los valores reconocidos y pagados tardíamente, lo que solo puede conjurarse con la sanción moratoria prevista al respecto.
(ii) En el caso concreto, el material probatorio demuestra que la administración tardó más de 65 días después de radicada la petición, para reconocer y pagar las cesantías definitivas al demandante, lo que conlleva la causación de la sanción moratoria establecida por el legislador. 4 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00571 01 (3203-2019) Demandante: Vladimir Vicente Vidal Villadiego 1.2.
Contestación de la demanda El municipio de Ciénaga de Oro, por intermedio de apoderado, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para ello, invocó los argumentos que se resumen a continuación: (i) En el expediente está demostrada la fecha de desvinculación del demandante y aquella en que se reconocieron las cesantías definitivas —a través del Decreto (sic) 180 del 30 de marzo de 2012—; sin embargo, la única reclamación de sanción moratoria que se formuló, se radicó cuando habían transcurrido casi 5 años después de su reconocimiento, de manera que «sus derechos y acción se encuentran prescritos».
(ii) Lo anterior conlleva que se deben declarar probadas las excepciones de prescripción, falta de exigibilidad, en tanto se superó el tiempo consagrado en el artículo 151 del Código Procesal Laboral para reclamar el derecho, y pago o cobro de lo no debido, por igual razón. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2019,3 declaró probadas las excepciones de prescripción, falta de exigibilidad y pago o cobro de lo no debido, propuestas por la entidad demandada.
Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes: (i) Al analizar el caso concreto, se verifica que el demandante reclamó las prestaciones sociales adeudadas a través del oficio recibido en la entidad demandada el 16 de enero de 2012; por lo tanto, a partir de ese momento la administración contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías y 45 días para proceder al pago, esto es, hasta el 19 de abril de 2012, 2 Folios 33 a 38. 3 Folios 97 a 103. 5 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00571 01 (3203-2019) Demandante: Vladimir Vicente Vidal Villadiego incluyendo 5 días de ejecutoria del acto.
(ii) Lo anterior quiere decir que a partir del 20 de abril de 2012 era exigible la sanción moratoria por la tardanza en que incurrió la administración para pagar las cesantías definitivas; no obstante, la reclamación, al respecto, se formuló el 8 de marzo de 2017, es decir, cuando se habían superado los 3 años de exigibilidad de ese derecho, y ello permite declarar probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, que se sustentaron en la falta de oportunidad, por parte del actor, para reclamar la penalidad pretendida. 1.4.
El recurso de apelación El señor Vladimir Vicente Vidal Villadiego, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación,4 el cual sustentó en los siguientes términos: (i) «Resultaría contraevidente comenzar a contabilizar un solo término prescriptivo sobre toda la sanción moratoria, cuando esta se va generando de manera consecuente – un día tras otro -, con lo que acabaríamos teniendo prescripción de porciones de la sanción moratoria con un término inferior a tres años»; sin embargo, si se acepta la tesis de que toda la sanción moratoria «inicia a contabilizarse a partir del 20/04/2012» debe tenerse en consideración que para su configuración hubo un término de interrupción del fenómeno extintivo por virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos que suscribió el municipio con sus acreedores.
(ii) En tales condiciones, como en el expediente existe certificación en la que consta que el pago de las cesantías se produjo el 20 de marzo de 2015, en el marco del proceso de reestructuración de pasivos de la entidad, ello quiere decir que, al menos en esa época, estaba en ejecución el mencionado acuerdo y, por tal motivo, el término prescriptivo se contabilizaría así: 4 Folios 105 a 106. 6 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00571 01 (3203-2019) Demandante: Vladimir Vicente Vidal Villadiego Desde el 20/04/2012 hasta el 21/06/2012: 2 meses y 1 día Desde el 21/03/2015 (fecha hipotética mínima en que termina la ejecución del acuerdo de reestructuración), hasta el 07/03/2017 – día antes de la presentación de la petición de reconocimiento de sanción moratoria-: 1 año, 8 meses y 16 días.
Sumando estos tiempos nos arroja 1 año, 10 meses y 17 días; lo que nos arroja un tiempo muy inferior a los tres (3) años para que se configure la prescripción de acuerdo con la tesis planteada en la sentencia. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La entidad demandada, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar,5 y solicitó confirmar el fallo de primera instancia. La parte demandante guardó silencio durante esta etapa procesal.6 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, se circunscribe a establecer si el proceso de reestructuración de pasivos por el que estaba atravesando el municipio demandado interrumpió o no el fenómeno de prescripción extintiva, respecto de la sanción moratoria que se reclama en esta litis. 2.2.
Marco normativo 5 Folio 121 e índice 13 de la plataforma Samai. 6 Según consta en el informe secretarial visible en el folio 121. 7 Folio 121. 7 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00571 01 (3203-2019) Demandante: Vladimir Vicente Vidal Villadiego La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la 8 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00571 01 (3203-2019) Demandante: Vladimir Vicente Vidal Villadiego institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador8.
La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales9 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Según lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, 8 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 9 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.
El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 9 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00571 01 (3203-2019) Demandante: Vladimir Vicente Vidal Villadiego empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: (i) El 31 de enero de 2011,10 el alcalde de Ciénaga de Oro expidió la Resolución 033 a través de la cual nombró al demandante, en el cargo de secretario de planeación del municipio.
(ii) El 2 de enero de 2012,11 el demandante presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, y le fue aceptada por medio del Decreto 006 del 2 de enero de 2012. (iii) El 16 de enero de 2012,12 el demandante formuló petición ante el alcalde de Ciénaga de Oro, en la que reclamó el pago de sus prestaciones sociales y laborales. El 24 de enero siguiente,13 solicitó certificación acerca del no pago de sus prestaciones sociales y laborales.
(iv) El 15 de marzo de 2012,14 el tesorero del municipio de Ciénaga de Oro expidió certificación en la que constan las sumas que se le adeudan al demandante, con ocasión de su relación laboral, en la cual se mencionan las mensualidades de mayo a diciembre, las primas de servicios y de navidad y los viáticos. (v) El 13 de abril de 2012,15 el actor requirió al alcalde del municipio demandado, expedir el acto administrativo a través del cual se reconozcan sus cesantías 10 Folio 6. 11 Folios 7 y 8. 12 Folio 9. 13 Folio 10. 14 Folio 12. 15 Folio 13. 10 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00571 01 (3203-2019) Demandante: Vladimir Vicente Vidal Villadiego definitivas causadas durante su relación laboral y proceda a realizar el pago en el marco de lo establecido en la Ley 244 de 1995, artículo 3, con el fin de evitar la sanción moratoria señalada en dicha disposición. (vi) En oficio DA 168, sin fecha,16 el alcalde del municipio demandado dio respuesta a la anterior petición informando que, dentro del término de ley, se expidió la resolución a través de la cual se reconoció su liquidación por haber estado vinculado a la entidad territorial y que el acto respectivo se remitió a la tesorería, para el respectivo pago.
(vii) El 30 de marzo de 2012,17 el alcalde de Ciénaga de Oro expidió la Resolución 180, «por medio de la cual se reconoce el pago de emolumentos prestaciones sociales a un ex funcionario nivel central» en la cual se concedió, por concepto de cesantías, la suma de $2.052.053. (viii) El secretario de Ciénaga de Oro expidió certificación sin fecha18 en la que consta lo siguiente: La Dirección General de Apoyo Fiscal, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 550 de 1999, procedió a aceptar la solicitud de promoción del ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS mediante Resolución número 1729 del 22 de Junio de 2012.
El acuerdo de reestructuración de pasivos fue suscrito entre el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) y sus acreedores el día 17 de octubre de 2013, previa autorización del Concejo Municipal mediante Acuerdo No 004 del 5 de marzo de 2013, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 1º, los artículos 6º y 58º de la Ley 550 de 1999.
Dentro del proceso de Reestructuración de Pasivos quedo (sic) relacionado (sic) una acreencia a nombre de VLADIMIR VIDAL VILLADIEGO […] por concepto de cesantías del 2011, cancelada como se relaciona a continuación: CONCEPTO DOCUMENTO SOPORTE VALOR CONSIGNADO FECHA DE CONSIGNACIÓN 16 Folio 14. 17 Folio 15. 18 Folio 16. 11 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00571 01 (3203-2019) Demandante: Vladimir Vicente Vidal Villadiego CESANTÍAS DEL 2011 RESOLUCIÓN NO 180 DE 30/03/2012 ORDEN DE PAGO 136 $1.845.925 20/03/2015 (ix) El 8 de marzo de 2017,19 el demandante formuló petición ante el municipio accionado, en el que solicitó, entre otras cosas, el reconocimiento de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de sus cesantías definitivas.
(x) El 12 de junio de 2017,20 el alcalde de Ciénaga de Oro expidió el Oficio D.A. 0501, a través del cual dio respuesta a la petición anterior, en los siguientes términos: Con respecto al primer punto donde solicita el pago de la sanción moratoria, el Despacho, se permite manifestarle que su derecho por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas a través de la Resolución No 180 de 30 de marzo de 2012, se encuentra prescrita (sic), habida cuenta debió (sic) usted hacer la reclamación de ese derecho dentro de los tres (3) años siguientes a la ejecutoria de la misma, empero revisada su petición sólo se hizo el día 8 de marzo de 2017, pasado casi cinco (5) años, lo que evidencia una prescripción al tenor de lo prescrito por el artículo 151 del C.P.L. que es la norma aplicable a este asunto referente a las prescripciones de la sanción […] 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala El problema jurídico que se deberá resolver consiste en determinar si procedía declarar probadas las excepciones de prescripción, falta de exigibilidad y pago o cobro de lo no debido, respecto de la sanción moratoria reclamada, propuestas por el municipio de Ciénaga de Oro o si era inviable declarar ese fenómeno, pues, en sentir del demandante, el hecho de que la entidad hubiera estado atravesando por un proceso de reestructuración de pasivos, interrumpía su configuración. Con el propósito de resolver lo anterior, y de acuerdo con lo probado en el expediente,21 se puede verificar que, en efecto, en la entidad demandada se llevó 19 Folio 17. 20 Folios 18 a 20. 21 En particular, la certificación que obra en el folio 16. 12 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00571 01 (3203-2019) Demandante: Vladimir Vicente Vidal Villadiego a cabo un proceso de reestructuración de pasivos, que la solicitud para promocionar un acuerdo de tal naturaleza, se produjo mediante la Resolución 1729 del 22 de junio de 2012 y que el acuerdo se suscribió el 17 de octubre de 2013; además, que dentro de dicho proceso se incorporó una acreencia a favor del demandante que corresponde al concepto «CESANTÍAS DEL 2011»; sin embargo, no hay prueba que permita concluir que dentro de las obligaciones restructuradas se hubiera incluido la obligación «sanción moratoria» reclamada por el demandante en esta litis, ni que ella hubiera hecho parte del referido acuerdo.
En tales condiciones, y según lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, si el demandante pretendía hacer valer la presunta suspensión del término de prescripción con ocasión del proceso de reestructuración de pasivos, debió demostrar el término de duración de dicho proceso y las determinaciones que allí se adoptaron, particularmente en torno a la obligación que pretende exigir a la entidad demandada en este proceso; sin embargo, como ello no ocurrió en el caso bajo análisis, no puede acudir a dicho sustento para eximirse de la obligación de reclamar oportunamente el derecho pretendido.
En todo caso, la Sala considera oportuno señalar que la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que un proceso de reestructuración, como el que alude el recurrente, no tiene por virtud suspender el término de prescripción respecto de la sanción moratoria que surge como consecuencia de la tardanza en el pago de las cesantías, comoquiera que esta es una penalidad que se causa por el incumplimiento del empleador y no una prerrogativa laboral, de manera que tal connotación —de penalidad— le permitía promover el reclamo ante la administración y en sede judicial aún a pesar de la reorganización financiera por la que estaba atravesando la entidad territorial, sin que respecto de esta se predicara la suspensión que se invoca.
Así se ha sostenido: 28. Además, la norma transcrita establece una garantía a favor de las obligaciones laborales causadas durante un proceso de reestructuración. Sin embargo, ello no puede suspender el término de prescripción de la sanción moratoria, pues dicha penalidad no constituye una prestación social ni una prerrogativa 13 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00571 01 (3203-2019) Demandante: Vladimir Vicente Vidal Villadiego laboral sino un apremio al empleador para el reconocimiento oportuno de las cesantías definitivas22, de manera que el acuerdo de reestructuración no le impedía a la actora efectuar el reclamo ante la administración, pues como se expuso, es una obligación cuya naturaleza jurídica y exigibilidad difiere sustancialmente de la prerrogativa laboral.23 [Resalta la Sala] En las anteriores condiciones, la Sala concluye que el argumento aducido por el demandante, como causal de suspensión del fenómeno extintivo, no tiene vocación de prosperidad, pues al tratarse de una penalidad, debió realizar el reclamo oportuno ante la autoridad correspondiente, pero no lo hizo, pues está acreditado que las cesantías se reclamaron el 16 de enero de 2012, por lo que los 15 días de que disponía la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento expiraban el 6 de febrero de 2012, seguidos de 5 días en que se habría producido la ejecutoria, en caso de que el acto se hubiera expedido en forma oportuna, esto es, hasta el 13 de febrero siguiente, por lo que los 45 días con que contaba para realizar el pago, vencían el 19 de abril de 2012, de manera que a partir del 20 de abril de 2012 era exigible la sanción moratoria; sin embargo, solo se reclamó hasta el 8 de marzo de 2017, es decir, cuando habían transcurrido más de 3 años desde el momento en que tal penalidad era exigible —los 3 años vencían el 20 de abril de 2015—.24 Así las cosas, era viable que el juez de instancia declarara probado el fenómeno extintivo propuesto por la parte demandada y los demás que derivaban de la tardanza, por parte del administrado, en reclamar su derecho y, por tal razón, se 22 Cita propia del texto transcrito: «En sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 de fecha 18 de julio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez se estableció que la sanción moratoria es: «[…] es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación…» 23 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicación: 08001 23 33 000 2014 00032 01, número interno: 2318-2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
En todo caso, se precisa que esa postura también ha sido acogida por la Subsección A, en sentencia del 29 de septiembre de 2022, radicación: 08001 23 33 000 2015 00340 01, número interno: 1266-2019, M.P. William Hernández Gómez. 24 Se precisa que los 45 días con que la administración contaba para realizar el pago de las cesantías definitivas se cuentan a partir del 8 de enero de 2004, comoquiera que el acto administrativo fue expedido el 29 de diciembre de 2003 y en el expediente no figura fecha de notificación, pero en la reclamación de la sanción moratoria la parte demandante reconoce que la decisión quedó ejecutoriada el 7 de enero de 2004, en los siguientes términos: «la mencionada resolución procede de la Administración municipal y quedó ejecutoriada a partir de la fecha Enero de 2004 […]» 14 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00571 01 (3203-2019) Demandante: Vladimir Vicente Vidal Villadiego confirmará la providencia recurrida que así lo declaró. Finalmente, la Sala precisa que no se hará pronunciamiento en torno a la consideración realizada por el demandante, relacionada con que «[r]esultaría contraevidente comenzar a contabilizar un solo término prescriptivo sobre toda la sanción moratoria, cuando esta se va generando de manera consecuente – un día tras otro -, con lo que acabaríamos teniendo prescripción de porciones de la sanción moratoria con un término inferior a tres años»; teniendo en consideración que si bien se señaló tal supuesto, en realidad, en su escrito, aceptó la tesis de contabilización el término prescriptivo planteada en la sentencia objeto de apelación, y fue en el marco de ella, que requirió revocar lo decidido por el a quo únicamente bajo el argumento de la suspensión del término prescriptivo con ocasión del proceso de reestructuración de pasivos por el que atravesó la autoridad territorial, asunto ya resuelto, en esta providencia, en los términos descritos con antelación. 2.5.
Condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,25 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación atiende un criterio objetivo valorativo. Objetivo, en el sentido de que toda sentencia dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, pues se requiere que el juez revise si ellas se causaron (pago de gastos ordinarios del proceso, actividad profesional realizada dentro de él), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y según lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,26 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues no prosperó el argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a la 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 26 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 15 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00571 01 (3203-2019) Demandante: Vladimir Vicente Vidal Villadiego suspensión del término de prescripción por el proceso de restructuración de pasivos por el que atravesaba la entidad y la entidad demandada actuó en esta instancia.27 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia a través de la cual se declararon probadas las excepciones de prescripción, falta de exigibilidad y pago o cobro de lo no debido, propuestas por la entidad demandada; y se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la cual se declararon probadas las excepciones de prescripción, falta de exigibilidad y pago o cobro de lo no debido, propuestas por la entidad accionada en la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Vladimir Vicente Vidal Villadiego, en contra del municipio de Ciénaga de Oro, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden. 27 Presentó alegatos de conclusión, como consta en el informe secretarial visible en folio 121 y en el memorial incorporado en el índice 13 de la plataforma Samai. 16 Radicado: 23001 23 33 000 2017 00571 01 (3203-2019) Demandante: Vladimir Vicente Vidal Villadiego Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG