Micelio
44001233300020190004101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2019-10-07

Radicación interna: 66410 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Procuraduria 91 Judical I Administrativo·Demandado: Fiduciaria La Previsora Y Otros, Alcaldia De Riohacha, Concejo Distrital De Riohacha, Avanzadas Soluciones De Acueducto Y Alcantarillado Sa Esp

4, Radicado: 44001-23-33-000-2019-00041-01 (66410) Demandante: Procuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntas Administrativas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Radicación: Demandante: Demandados: Temas: Acción Popular - Medida Cautelar 44001-23-33-000-2019-00041-01 (66410) Procuraduría 91 Judicial ¡Administrativa Distrito de Riohacha y otros Medidas cautelares en acción popular.

Aplicación de normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Riohacha, y por las sociedades Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. y Fiduciaria de Occidente S.A., en contra del auto del 25 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que decretó medidas cautelares en el asunto de la referencia`. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 8 de abril de 2019, el Procurador 91 Judicial 1 para Asuntos Administrativos (en adelante, Procurador 91) presentó, ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha (en adelante, el Distrito), el Concejo Distrital de Riohacha (en adelante, el Concejo), y las sociedades Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. (ASAA), Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora) y Fiduciaria de Occidente S.A. (Fiduoccidente), en procura de un pronunciamiento favorable, entre otras, a estas pretensiones2: PRIMERO.- Se AMPAREN los derechos colectivos a la defensa de/patrimonio público, la moralidad administrativa y la libre competencia económica contemplados en los literales e, b, i del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

SEGUNDO. - Que consecuencia/mente, se impartan las siguientes órdenes: 1 Mediante auto del 5 de octubre de 2020 (f 201-206, c. ppal.), Ja Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, de la Sección Primera de esta Corporación, dispuso enviar el expediente a la Sección Tercera en virtud del artículo 13 del acuerdc 080 del 12 de marzo de 2019.

Por reparto interno (f. 219, e. ppal.) el asunto fue asignado al Despacho Ponente. 2 F. 1-48, c. 1. Radicado: 44001-23-33-000-2019-00041-01 (66410) Demandante: Procuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos 2.1. Declarar la ineficacia de la cláusula 7.3 del contrato denominado "ESTIPULACIONES QUE RIGEN LA OPERA ClON REHABILITA ClON Y MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO ENTRE EL MUNICIPIO DE RIOHA CHA Y LA SOCIEDAD AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P.(A hora ASAA S.A. E.S.P.) bajo el entendido que tal estipulación estaba sujeta a una condición suspensiva de la cual pendía su vigencia, como lo era que el Ejecutivo Distrital, presentará al Concejo, para su aprobación, el proyecto de Acuerdo que lo autorizara para comprometer vigencias futuras y su pignoración a favor del Patrimonio Autónomo hasta el último año de ejecución del contrato y como dicha condición, nunca se verificó, en virtud a que dicho proyecto de acuerdo en ningún tiempo fue presentado, no podía exigirse su observancia y consecuentemente, pignorar y efectuar las transferencias al mencionado patrimonio. 2.2 Se ordene a los demandados, vencidos enjuicio, adelantar todas las medidas que sean del caso, para el reintegro, a las arcas distritales, de los dineros transferidos, indebidamente, debidamente actualizados y aplicados los intereses corrientes comerciales de que trata el artículo 884 del Código de comercio. 2.3 En este sentido, resulta imperativo, se imponga a los demandados, vencidos en juicio, la formulación de un Plan de Recuperación Inmediata de los recursos, ora su totalidad, en el evento cierto e indiscutible que las obras contratadas y ejecutadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, no alcanzasen a satisfacer el interés general para el cual fueron convenidas, vale decir, la ampliación de los sistemas de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Riohacha o en caso contrario, la devolución o reintegro lo constituirá el mayor costo, comparativamente, si idénticas ejecuciones, si hubiesen realizado respetando el marco contractual del Estado colombiano. 2.4.

Para el efectivo cumpilmiento de las ordenas impartidas con anterioridad, SE INSTE A LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con fundamento en el articulo 267 de la Constitución, practique y lleve a su fin, una auditoria especial o el instrumento a que hubiere lugar, remitiendo los resultados al Comité de Vigilancia, respecto de los recurso provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación (Hoy SGP) destinados a agua potable y saneamiento básico de que trata la cláusula 7.3 (versión OTROS¡ 1 Y 2) del contrato denominado "ESTIPULACIONES QUE RIGEN LA OPERACION REHABILITA ClON Y MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO ENTRE EL MUNICIPIO DE RIOHACHA Y LA SOCIEDAD AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. (Ahora ASAA S.A. E.S.P.)' determinando, sin limitar el objeto de la misma, si los contratos suscritos por la FIDUPREVISORA y FIDUOCCIDENTE, conforme con la relación que entregó la firma CONSORCIO INTERVENTORIAS INTEGRALES AMBIENTALES, y en general, los firmados por las FIDUCIARIAS con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, satisficieron, en primer lugar el interés general para el cual fueron convenidos y en segundo lugar, el mayor costo, si lo hubo, que representaron, comparando, estas ejecuciones, con idénticas, si hipotéticamente, se hubiesen realizado, respetando el marco contractual del estado colombiano, vale decir, si la escogencia del contratista, se hubiere dado, mediante los procedimientos previstos en las Leyes 80/93, 1150/07 y el decreto 1082/15.

TERCERO: Se ordene a los demandados, vencidos en juicio, la constitución de una garantía bancaria o una póliza de seguros mediante la cual se garantice el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 472 de 1998. (.4" Radicado: 44001-23-33-000-2019-0004-1-01 (66410) Demandante: Procuraduría 91 Judíciaj 1 Para Asuntos Administrativos El accionante relata que el 4 de octubre de 2000, el municipio de Riohacha celebró con la empresa Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. un contrato denominado "Estipulaciones que rigen la operación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado", y que una de las obligaciones contractuales allí convenidas, contemplada en la cláusula séptima, tenía por objeto aportar al patrimonio autónomo constituido por la empresa de servicios públicos para la financiación de las obras allí previstas una suma equivalente al 80% del 20% de los recursos provenientes de las transferencias de ingresos corrientes de la Nación, a partir del año 2001 y hasta el año 2013, inclusive3.

Posteriormente, el Concejo Municipal de Riohacha expidió el Acuerdo 013 de 27 de noviembre 2000, que autorizó en su artículo primero al alcalde municipal, "de conformidad con la Cláusula Siete de la Minuta del Contrato de Operación (... ) en virtud del cual el Municipio apodará anualmente, entre el año 2001 y 2013, recursos provenientes de las transferencias de ingresos corrientes de la Nación a los Municipios", a comprometer recursos "de vigencias futuras, en especial, de los provenientes de la participación del Municipio en los recursos ordinarios de ta Nación regulados por la ley 60 de 1993 y las normas que las modifiquen o revoquen basta por el 80% del 20% de dichos recursos"4.

Igualmente, el artículo segundo del Acuerdo en cuestión, autorizó al alcalde municipal "a fin de pignorar los recursos a que se refieren los artículos anteriores para atender los servicios de Aseo, Acueducto y Alcantarillado a favor del Patrimonio Autónomo a que se refiere la citada Clausula Siete, en concordancia con la Clausula Diecisiete ( )5" El 14 de diciembre de 2007, la cláusula séptima del contrato de operación fue modificada mediante Otrosí No. 001.

En esta ocasión, se varió el límite de la obligación de aportar recursos, que iría "hasta la terminación de la operación", y que tal deber contractual duraría "toda la vigencia del contrato y hasta el último año de su ejecución, inclusive". El otrosí reflejó, además, el cambio de nombre de la empresa a ASAA, y que la Fiduprevisora había cedido su posición contractual como fiduciaria a Fiduoccidente, entre otras decisiones6.

La Cláusula Séptima fue nuevamente modificada mediante Otrosí No. 002 del 9 de septiembre de 20157. Allí el Distrito reiteró su obligación de aportar al patrimonio autónomo a partir del año 2001 y hasta la terminación de la operación, el 80% del 20% de los recursos provenientes de las trasferencias de ingresos corrientes de la Nación destinados a agua potable y saneamiento básico, durante toda la vigencia del contrato y hasta el último año de su ejecución inclusive y, además, a presentar al concejo municipal un proyecto de acuerdo para que el alcalde fuera autorizado al compromiso de vigencias futuras, y a que estos recursos fueran pignorados a favor del patrimonio autónomo hasta el último año de ejecución del contrato.

No obstante, la Secretaría Ejecutiva del Concejo en certificación expedida el 25 de mayo de 2018, señaló que no hubo modificación, adición o derogatoria del Acuerdo 013 de 2000, y que tampoco hubo Acuerdo alguno que autorice al alcalde para comprometer vigencias fiscales futuras y su pignoración a favor del patrimonio autónomo. Es importante precisar que, conforme ala Cláusula 4 del contrato, "la operación tendrá una duración de veinte (20) afos contados a partir de la fecha de suscripción de/Acta de Inc/ación de la Operación ()" (Cfr. FI. 100, c. 1) ' F. 103-105, c. 1.

La Cláusula 17 del contrato de operación regula las obligaciones de la fiducia que administrará el patrimonb autónomo constituido por Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. F. 107-119,c. 1. 7 F, 121-140,c. 1, Radicado: 44001-23-33-000-2019-00041-01 (66410) Demandante: Procuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos Por otra parte, en escrito presentado el 12 de junio de 2018, el Consorcio CIA encargado de la interventoría del contrato de operación informó que, entre los años 2014 y 2018 el Distrito de Riohacha había transferido, en virtud de la cláusula séptima modificada por el Otrosí No. 2 del 9 de septiembre de 2015, una suma total de $22.843'999.469.

Ante estas circunstancias, la Procuraduría 91 solicitó al Distrito y a la ASAMA que tomaran las medidas necesarias para que la cláusula mencionada perdiera efectos, y que se reintegraran los recursos transferidos al contrato, sin haber obtenido una respuesta satisfactoria. La tesis del actor popular, para sostener que hay vulneración de los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, en su propia síntesis, consiste en señalar: que las entidades demandadas al suscribir !as modificaciones de la cláusula 7.3. del contrato de operación, mediante los OTROS! 001 y 002, variando que el porcentaje de los recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación destinados a agua potable y saneamiento básico (hoy SGP), como aporte al Patrimonio autónomo constituido por el Operador con el objeto de contribuir a la financiación de las obras, no sería hasta el año 2013, sino durante toda la vigencia del contrato y hasta el último año de su ejecución, asumiendo compromisos y transfiriendo tales recursos al mencionado patrimonio sin que se cumpliera la condición a la que estaba supeditada la eficacia de la enmienda, vale decir, que el Alcalde presentara al Concejo para su aprobación el proyecto de acuerdo que lo autorizara para comprometer vigencias futuras y su pignoración a favor del patrimonio Autónomo quebrantaron los derechos colectivos invocados, en virtud a que está plenamente demostrado que el Acuerdo 013 de 2000, de ningún modo, fue objeto de modificación y asimismo, no existe instrumento alguno, que autorizara a los alcaldes municipales o distritales a partir del 31 de diciembre de 2013 para comprometer vigencias fiscales futuras y su pignoración hasta el último año de ejecución del contrato de operación." Así, indica que 'las transferencias realizadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2013 ( ) son espurreas (sic), por no contar el ejecutivo con la autorización respectiva por parte de/ayuntamiento local", conducta que quebranta el derecho a la defensa del patrimonio público porque los recursos provenientes de los ingresos corrientes de la Nación, hoy en día a través del Sistema General de Participaciones (SGP), no fueron administrados de forma eficiente, oportuna, responsable y acorde con las normas presupuestales, concretamente como lo indica el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 conforme al cual 'las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por el concejo municipal y no puede el burgomaestre abrogárselas".

También denuncia la violación de la moralidad administrativa por transferir recursos al patrimonio autónomo con base en el contrato sin contar con las autorizaciones que, en su criterio, eran necesarias para "darle cumplido acatamiento a su débito contractual", y para el cumplimiento de la norma presupuestal antes referida. 1.2. Solicitud de medidas cautelares Radicado: 44001-23-33-000-2019-00041-01 (66410) Demandante: Procuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos En el mismo documento, la Procuraduría 91 pidió al Tribunal la imposición de una medida cautelar de urgencia, argumentando la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 - CPACA).

La solicitud fue formulada en estos términos: ORDENAR AL ALCALDE DEL DISTRITO DE RIOHA CHA, SUSPENDER O ABSTENERSE, SI NO LO HUBIERE HECHO, DE REALIZAR GIROS O TRANSFERENCIAS AL PATRIMONIO AUTÓNOMO "PA. ASAA S.A. E.S.P. - CONTRATO DE OPERACIÓN - No. 3-1-4605", cuya administración y vocería está a cargo de FIDUCIARIA DE OCCIDENTE, respecto de los recursos públicos de que trata la cláusula 7.3 del contrato de operación suscribo por el Municipio de Riohacha, Ahora Distrito, y la Sociedad Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. (Ahora ASAA S.A. E.S.P.), denominado "ESTIPULACIONES QUE RIGEN LA OPERACIÓN REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO", en los términos de la modificación introducida por el OTROSÍ z en aras de proteger el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa frente a las consecuencias previsibles que puede representar para el erario público (sic) municipal, que se sigan efectuando tales transferencias, como se ha verificado en las vivencias (sic) 2014 a 2018, constatado, como está, que a partir del 31 de diciembre de 2013, luego de que el Acuerdo 013 de 2000, perdiera vigencia, tales transferencias, no contaban con sustento legal o reglamentario alguno, en virtud a que el Alcalde, con posterioridad a esa fecha, no contaba ni cuenta, con la autorización expresa del Concejo Distrital para asumir compromisos de vigencias fiscales futuras respecto de tales recursos y pignorarlas a favor del Patrimonio Autónomo, hasta el último año de ejecución del contrato de operación. 1.3.

El auto apelado Luego de dar traslado a los accionados, quienes se pronunciaron oponiéndose a la petición8, el Tribunal accedió al decreto de medidas cautelares mediante providencia del 25 de julio de 2019, decidiendo lo siguiente: "PRIMERO-. Decrétese como medida preventiva ordenar al señor Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, que garantice la efectividad de la orden que se ha manifestado ante este Tribunal se impartió en relación con el presente asunto, consistente en la suspensión de las transferencias de ingresos corrientes de ¿'a Nación, destinados al agua potable y saneamiento básico de que trata la cláusula 7, numeral 7.3 del OTROSI 002 del contrato de operaciones No. 3-1-4605 ( ).

SEGUNDO: Como parte de la medida cautelar, se ORDENA al señor Alcalde Distrital de Riohacha remitir al Tribunal dentro de los tres (3) días siguiente (sic) a la notificación de la presente providencia informe sobre las medidas adoptadas para el acatamiento de la cautela aquí dispensada. (.4" El auto interlocutorio sostuvo, en síntesis, que, de acuerdo con las pruebas arrimadas por el agente del Ministerio Público, las certificaciones de las demandadas y la información brindada por el interventor del contrato de operación, no hay claridad sobre si, una vez extinta la vigencia del Acuerdo 013 de 2000, el Distrito transfirió recursos Fiduoccidente: F. 5- 11, c. medidas cautelares n° 1;

ASAA: E. 16-20, c. medidas cautelares n' 1; Distrito: F. 26-30, c. medidas cautelares n' 1. F. 36-49, c, ppal. Radicado: 44001-2333-000-2019-00041-01 (66410) Dcmandantc: Precuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos conforme a dicha autorización o si se realizaron de forma autónoma conforme a los otrosíes al contrato. De acuerdo con la interventora y con Fiduoccidente, se recibieron recursos después de 2014, con lo que al parecer dichas transferencias "han sido efectuadas por el ejecutivo de forma autónoma, esto es, sin el cumplimiento de las formalidades de ley, así como lo pactado en las cláusulas contractuales que permita garantizarla adecuada destinación de los dineros públicos con los que el Distrito ( ) se obligó en razón de lo pactado en el contrato de operaciones y sus otros sí (sic)" Para el a quo, aunque el Distrito informó que desde la vigencia 2016 no siguieron efectuándose transferencias al patrimonio autónomo constituido en razón al contrato, la interventoría y Fiduoccidente señalaron que hubo transferencias entre 2015 y 2019.

Tampoco hay claridad acerca de la destinación de dichos recursos, toda vez que no contaba con el Acuerdo Municipal que le autorizara facultades para comprometer vigencias futuras y la pignoración a favor del patrimonio autónomo, como lo ordenaba el contrato. Así, el Tribunal concluye que: "Bajo este derrotero y atendiendo que a través de las medidas cautelares lo que se busca es evitar que en el tiempo se prolongue la afectación al patrimonio público que en este temprano momento procesal se ha evidenciado, pues dicho derecho y eventualmente el de la moralidad administrativa no podría garantizarse si se siguen girando los recursos sin certeza del cumplimiento de las exigencias legales contractuales requeridas, máxime cuando no hay claridad en cuanto a la fecha en que se ejecutó la suspensión de los giros o transferencias y de los montos girados según el Tesorero Distrital, Fiduoccidente, el representante legal del Consorcio Interventorías Integrales Ambientales yASSA (sic) S.A. E.S.P., circunstancias que constituyen serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida cautelar solicitada pero con los alcances que se precisarán adelante, los efectos de la sentencia serian nugatorios tal como lo dispone el articulo 231, numeral 4, literal b, lo anterior sin que se prejuzgue y acorde con las pruebas recaudadas hasta ese momento." 1.4.

Los recursos de apelación ASAA, Fiduoccidente y el Distrito interpusieron, separadamente' 0, recursos de apelación en contra de la decisión anteriormente reseñada: 1.4.1. ASAA expresó que el Tribunal desconoció los artículos 231 del CPACA y 26 de la Ley 472 de 1998, porque el Procurador no acreditó la concurrencia de los requisitos para que dichas medidas procedan.

Criticó que la decisión de instancia haya suspendido las transferencias del Distrito al Patrimonio Autónomo con fundamento en una "supuesta no claridad", y no sobre la certidumbre sustentada en pruebas que debía colmar la accionante para que su petición fuera exitosa. Para esta recurrente, el actor popular, y de contera el a quo, se basaron en: meros juicios de valor e interpretaciones personales de carácter meramente contractual, pero que de ninguna manera logran demostrar cuáles son las razones de hecho y de derechos (sustanciales y procedimentales) que dan lugar a que las mismas indiquen las presuntas transgresiones legales, regulatorias y/o normativas existentes". '° ASAA: F. 57-60, e. ppal,;

Fiduoccidente: f 61-64, e. ppal; Distrito: F. 75-81, e. ppal. Radicado: 44001-23-33-000-2019-00041-,91 (66410) Demandante: Procuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos Así mismo, cuestionó que la medida adoptada, de carácter preventivo según el Tribunal, no venga antecedida de una justificación por la que sería más gravoso para el interés público y los derechos colectivos presuntamente vulnerados no tomar la medida pedida, por el contrario concederla: implica que el recursos que se encuentra disponible para dar solución en materia de servicios públicos al Distrito de Riohacha y del cual ya dispone la entidad territorial, no cuenta hoy con medios más expeditos para su ejecución, como tampocó cumpliría con el fin para el cual existe, ya que, tal y como ha pasado a la fecha, actualmente existen necesidades del sistema que no han sido suplidas por el mero incumplimiento del contrato de operación y/o por falta de voluntad por parte de la misma entidad contratante, lo cual hace que la calidad de vida de los usuarios de los senjiciós a cargo de ASAA, no mejore." Adicionalmente, apuntó que los recursos del Sistema General de Participaciones son: el ÚNICO RECURSO A NIVEL NACIONAL que en el sector que nos ocupa, tiene una destinación específica y que es de obligatorio cumplimiento, no quedando sujeto a la mera liberalidad de quienes definan el curso del recurso disponible.

Por lo tanto, con las transferencias efectuadas de recursos SGP-APSB (sic) realizadas en su momento por parte del Distrito de Riohacha al Patrimonio Autónomo del cual ASAA SA. E.S.P. funge en calidad de fideicomitente, NO SE TRANSGREDEN BIENES JURIDICOS, por el contrario, garantizan la ejecución de inversiones en pro del mejoramie to de los sistemas de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Riohacha Finalmente, aseguró que la medida preventiva decretada plantearía un enfrentamiento entre los derechos colectivos supuestamente protegidos y el derecho fundamental al agua. 1.4.2.

En su impugnación, Fiduoccidente dijo que el Tribunal no analizó el cumplimiento de los requisitos legales de procedencia para adoptar la medida cautelar clamada por el actor, puntualmente que hayan supuestos de hecho y de derecho para inferir razonablemente que la suspensión de la transferencia de recursos era necesaria para conjurar o superar la situación que dio lugar a su adopción. Afirmó que, desde una perspectiva lógica, la suspensión de una acción qie ya no estaba siendo realizada por el Distrito de Riohacha hace irrazonable la decisión del Tribunal.

Sostuvo, al igual que la otra recurrente, que las transferencias de recursos del Sistema General de Participaciones al Patrimonio Autónomo por parte del Distrito no vulneran bienes jurídicos, y que de acuerdo con la cláusula del contrato de operación los recursos de la cláusula 7.3. no son los únicos con los que se nutre dicho Patrimonio Autónomo.

Por otra parte, señaló que no hay perjuicio irremediable, ni motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Tampoco encontró que la decisión de instancia haya tenido el grado de convicción necesario de que las accionadas estuviesen trasgrediendo derechos colectivos. Agregó que la medida de suspensión causa perjuicios más gravosos "como lo es el no poder realizar las obras tendientes a la ampliación de los sistemas de acueducto y alcantarillado" de Riohacha.

Por lo tanto, estimó que en la providencia apelada no hubo Radicado: 44001-23-33-000-2019-00041-01 (66410) Demandante: Procuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos ninguna ponderación entre los derechos colectivos y los que pudieran ser sacrificados con la medida cautelar. 1.4.3. El Distrito aseguró en su escrito que la medida cautelar es ineficaz e innecesaria ya que se "optó por suspender los giros provenientes del Sistema General de Participaciones al Patrimonio Autónomo", de acuerdo a la información que allegó tanto en su contestación de demanda como la suministrada por la orden cautelar del Tribunal, por lo que el ente territorial había acogido las medidas solicitadas por la accionante desde antes de que la providencia recurrida fuera adoptada.

H. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso Loa Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que decretó medidas cautelares en el marco del trámite de la presente acción popular o medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12511, 15012 y 243 numeral 213 del CPACA.

Cabe agregar que este tipo de providencias es susceptible del recurso de alzada, tal como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación tomando, además, los artículos14 26 y 37 de la Ley 472 de 1998: en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera 'ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar/os autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, Z 3 y 4 del articulo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, /as salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica." 12 CPACA, "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia 13 En su versión vigente antes de la modificación introducida por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021: "ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces, También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 7/2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite." 14 Ley 472 de 1998: 'ARTICULO

26. OPOSICIONA LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. (.4" "ARTICULO

37. RECURSO DE APELA ClON. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. 7/ La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (lO) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas." Radicado: 44001-23-33-000-2019-0004' -01 (66410) Demandante: Procuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.

Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. Ahora, aunque el presente asunto se rige por el Decreto 01 de 1984, lo cierto es que las anteriores conclusiones resultan plenamente aplicables al trámite actual de las acciones populares en general, toda vez que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no se subrogó la regulación específica de la Ley 472 de 1998.

"15 (Subraya la Sala) 2.2. Aspectos fácticos relevantes Comoquiera que las impugnantes acusaron falencias en la apreciación de los elementos allegados por el solicitante de la medida cautelar, resulta necesario aludir a los medios de convicción que serán apreciados para definir el recurso: 2.2.1. El 4 de octubre de 2000, el entonces municipio de Riohacha y la Empresa Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. celebraron el contrato denominado "ESTIPULACIONES QUE RIGEN LA OPERACIÓN, REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO ENTRE EL MUNICIPIO DE RIOHACHA Y LA SOCIEDAD AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. ", o también llamado contrato de operación-16.

De su clausulado, interesa extraer lá Cláusula 2, que establece el objeto del contrato: "CLÁUSULA

2. OBJETO DE ESTAS ESTIPULACIONES. El objeto de las presentes estipulaciones consiste en determinar las reqlas a que quedan sometidos tanto el municipio de Riohacha, como la empresa Aquas de la Guajira S.A. E.S.P. para la operación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Riohacha ( )" A su turno, la Cláusula 4 dispone el plazo de la operación en los siguientes términos: "CLÁUSULA

4. PLAZO DE LA OPERACIÓN. La operación tendrá una duración de veinte (20) años contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Iniciación de la Operación, a lo largo de los cuales se deben realizarlas actividades de operación, mantenimiento y de rehabilitación de la infraestructura de acueducto y alcantarillado, en la forma definida en este documento y en el Pliego de Condiciones" La cláusula 7 compila las obligaciones de la entidad territorial, así: "Cláusula

7. OBLIGACIONES DE EL MUNICIPIO. El municipio deberá satisfacer y cumplir todas las obligaciones que para él sudan del Pliego de Condiciones de la Invitación y de este documento, en especial, las siguientes: ( ) 7.3. Aportar al Patrimonio autónomo constituido por Aquas de la Guajira S.A. E.S.P. con el " Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 26 de junio de 2019. Rad. 25000-23-27-000-2010- 02540-0 1(AP)B 16 F. 49-70 y 93-101, c. 1. Pgina 9 de 22 Radicado: 44001-23-33-000-2019-00041-01 (66410) Demandante: Procuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos objeto de contribuir a la financiación de las obras, a partir del año 2001 y hasta el año 2013 inclusive, el 80% del 20% de los recursos provenientes de las transferencias de inqresos corrientes de la Nación con la siguiente salvedad: a la transferencia correspondiente al año 2001 se le dará la siguiente aplicación: 1.

La suma de SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES ($729.000.000), se destinará como contrapartida para el proyecto de alcantarillado sanitario de Riohacha, segunda etapa, fase 1, que actualmente ejecuta el Departamento de la Guajira mediante convenio de apoyo Financiero No. 052 suscrito entre el Ministerio de Desarrollo Económico, el Departamento de la Guajira y el Municipio de Riohacha. 2.

El saldo se aplicará al pago de pasivos del actual contrato de operación de los servicios de acueducto y alcantarillado. 3. El excedente se retornará al Municipio. 7.4. Pignorar los recursos provenientes de las transferencias de inqresos corrientes de la Nación mencionadas en el numeral anterior a favor del patrimonio autónomo, dentro de los tres (3) meses siquientes a la fecha en que se firme el contrato de fiducia mercantil de que trata la Cláusula 8 numeral 8.1 de este documento. 7.5.

Entregar el Patrimonio autónomo los dineros que transfiera la Nación de sus recursos de presupuesto nacional, del Fondo Nacional de Regalías, o de cualquier otra fuente, destinados a la realización de obras del programa, tanto de construcción, rehabilitación y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, como de construcción, rehabilitación y mantenimiento del sistema de aseo del municipio de Riohacha.

(Se destaca). En la Cláusula 17 del negocio, se pactaron las obligaciones de la "fiduciaria como administradora del patrimonio autónomo constituido por Aguas de la Guajira S.A. E.S.P.", entre las cuales estaban: "Recibir y administrarlos recursos que le sean transferidos por el Municipio y por Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. para el desarrollo de las obras.

( ) Gestionar y contratar en cabeza del patrimonio autónomo constituido, los créditos requeridos para obtener la financiación de las obras, garantizándolos con la pignoración de los recursos futuros provenientes los (sic) ingresos corrientes de la Nación yio de otros recursos del Municipio yio de Aguas de/a Guajira S.A. E.S.P. que puedan destinarse a este fin.

( ) Efectuar los pagos de los créditos con los recursos recibidos. Pagar a Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. los costos que se le adeuden por concepto de la Gerencia e interventoria de las obras que éste realice. ( ) Efectuar los pagos a los constructores de las obras contratadas, y en general todos los pagos que se requieran para el normal desarrollo de los contratos de obra.

( ) Gestionar con base en la pignoración de los recursos de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación, un crédito para financiar el segundo módulo de la planta de tratamiento, inmediatamente inicie su administración. Recibir de Aguas de la Guajira S.A. E. S. P. mensualmente los recursos destinados al pago de la interventoria de la operación, y pagar al interventor designado para el efecto sus honorarios mensuales, de estos recursos." 2.2.2.

El Concejo Municipal de Riohacha profirió el Acuerdo N° 013 del 27 de noviembre de 2000 cuyo objeto resumió así "POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS PAARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO DEASEO ACUEDUCTO YALCANTARILLADO DE LA CIUDAD DE RIOHA CHA, EN LA FORMA PREVISTA EN LA CLÁUSULA SIETE DE LA MINUTA DEL CONTRATO DE OPERACIÓN DENTRO DE LA LICITACIÓN ABIERTA POR MEDIO DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 308 DE JULIO 13 DEL 2000" 17 11 F. 103-105, c. 1 Radicado: 44001-23-33-000-2019-00041-01 (66410) Demandante: Procuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos Los artículos primero y segundo señalaban, en lo pertinente: "ARTICULO PRIMERO: A efectos de desarrollar las obras necesarias para el aseo, Acueducto y el Alcantarillado de la ciudad y dentro del esquema definido en la licitación abierta para la operación de los sistemas de Aseo, Acueducto y Alcantarillado de la ciudad por medio de las resolución (sic) número 308 de julio 13 del 2000 cuyo plazo fue ampliado por medio de las resoluciones números 403 y 411 de fechas agosto 29, y septiembre 5 del 2000, respectivamente y de conformidad con la Cláusula Siete de la Minuta del Contrato de Operación adjunto al pliego de la citada licitación, en virtud del cual el Municipio aportará anualmente, entre el año 2001 y 2013, recursos provenientes de las transferencias de ingresos corrientes de la Nación a los Municipio (sic).

Autorizase a! Alcalde Municipal para comprometer recursos Municipales de viqen cias futuras, en especia!, de !os provenientes de la participación del Municipio en los recursos ordinarios en la nación requlados hoy por !a ley 60 de 1993 y las normas que las modifiquen o revoquen hasta por el 80% del 20% de dichos recursos. ( )

ARTÍCULO SEGUNDO: Autorisese (sic) al Alcalde Municipal a fin de piqnorar los recursos a que se refieren !os artículos anteriores para atender los servicios de Aseo, Acueducto y Alcantarillado, a favor del Patrimonio Autónomo, a que se refiere la citada Cláusula Siete, en concordancia con la Cláusula Diecisiete de la misma minuta del contrato de operación de la licitación antes mencionada." (Se destaca) 2.2.3.

El 14 de diciembre de 2007, el municipio de Riohacha y Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. suscribieron el Otrosí N° 1 al contrato de operación18. Allí modificaron la cláusula 7, en sus numerales 7.3. y 7.5.: T. Modificar la CIa usula 7 del contrato de Operación, en los siguientes numerales: 1. El numeral 7.3 quedará así: "7 3. Aportar al Patrimonio autónomo constituido por Aquas de la Guajira S. A. E. S. P. y/o al Patrimonio Autónomo Departamental, seqún sea el caso, con el objeto de contribuir a la financiación de las obras, a partir del año 2001 y hasta la terminación de la operación, e! 80% de los recursos provenientes de las transferencias de inqresos corrientes de !a Nación, destinados a aqua potable y saneamiento básico, durante toda la viqencia del contrato y hasta el último año de su ejecución, inclusive.

PARA GRAFO: El Ejecutivo Municipal, presentará al Concejo de Riohacha, para su aprobación, el Provecto de Acuerdo que modifique el Acuerdo 013 de 2000, para cumplir con los lineamientos !eqa!es viqentes y lo establecido en !a presente cláusula. 2. El numeral 7.5., quedará así: 7.5. Entre qar al Patrimonio Autónomo Departamental, los dineros que transfiera la Nación de sus recursos del presupuesto nacional, del Fondo Nacional de Reqalias, o de cualquier otra fuente, destinados a la realización de obras del pro qrama para la construcción, rehabilitación y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado que se eiecuten dentro del marco del Plan Departamental, a partir del momento en que dicho patrimonio se constituya o a más tardar dentro de los tres meses siquientes a la firma del presente documento.

En todos los casos en que se realicen 18 F, 107-119,c, 1. Radicado: 44001-23-33-000-2019-00041 -01 (65410) Demandante: Procuraduria 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos convenios o contratos para la ejecución de obras destinadas a la construcción, rehabilitación y mantenimiento de los sistemas de acueducto y/o alcantarillado; incluyendo los destinados a la construcción, rehabilitación y mantenimiento del servicio de aseo, en donde preste los servicios el OPERADOR en el municipio de Riohacha. los recursos podrán canalizarse a través del patrimonio autónomo constituido con la fiduciaria "La Previsora" o la que haga sus veces, pero siempre, deberá contar con la administración, gerencia y/o inteiventoria, según sea el caso, de Aguas de la Guajira S.A. E.S.P., y las obras deberán encontrarse dentro de los planes de obras e inversiones previstos por EL OPERADOR." (Se destaca) 2.2.4.

El Distrito y ASAA celebraron el Otrosí N° 2 del 9 de septiembre de 201519, en que nuevamente las partes del contrato de operación modificaron el clausulado contractual, en particular la cláusula séptima en sus puntos 7.3. y 7.5.: "C. Se modifican los numerales que a continuación se señalan correspondientes a la Clausula Séptima del Contrato de Operación, lo cuales quedarán de la siguiente manera: CLAUSULA SÉPTIMA. -OBLIGACIONES DE EL CONTRATANTE: ( ) 7.3.

Aportar al Patrimonio autónomo constituido por EL OPERADOR con el objeto de contribuir a la financiación de las obras, a partir de/ año 2001 y hasta la terminación de la operación, el 80% de los recursos provenientes de las transferencias de inqresos corrientes de la Nación, destinados a aqua potable y saneamiento básico, durante toda la viqencia del contrato y hasta el último año de su ejecución, inclusive.

El eiecutivo Distrital, con el cumplimiento de las formalidades y requisitos de ley, presentara al concejo de Riohacha, para su aprobación, e/ provecto de Acuerdo que autorice al alcalde Distrital para comprometer viqencias futuras y su piqnoración a favor del Patrimonio Autónomo hasta el último año de ejecución del presente contrato, inclusive, de acuerdo con lo previsto en la presente clausula. 7.4.

Pignorar los recursos provenientes de las transferencias de ingresos corrientes de la Nación mencionadas en el numeral anterior a favor del patrimonio autónomo. 7.5 Aportar al patrimonio Autónomo de que trata el numeral 8.1 de la cláusula 8 del contrato de operación, los dineros que transfiera la Nación de sus recursos del presupuesto nacional, del Fondo Nacional de Reqalías, o de cualquier otra fuente, destinados a la realización de obras del pro qrama para la construcción, rehabilitación y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado que se ejecuten dentro del marco del contrato de operación. En todos los casos en que se realicen convenios o contratos, independientemente de la fuente de financiación, para la ejecución de obras destinadas a la construcción, rehabilitación y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado de Riohacha, en donde preste los servicios el OPERADOR (Área de Prestación de servicio principal o complementaria), los recursos podrán canalizarse a través del patrimonio autónomo administrado actualmente por Fiduciaria de Occidente, o quien haga sus veces, pero siempre deberá contar con la administración, gerencia y/o interventoria, según sea el caso, de ASAA S.A. E. S. P." 2.2.5.

La Secretaria General del Concejo Distrital de Riohacha, en escrito del 25 de mayo de 2018, certificó por petición de la Procuraduría 9120, lo siguiente: 11 F. 121-140, c. 1. 20 Certificación del 25 de mayo de 2018: f. 141, c. 1. Radicado: 44001-23-33-000-2019-00041 1 0 (66410) Demandante: Procuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos "Que revisados los archivos por la funcionaria Secretaria Ejecutiva encargada de los mismos, no se evidencio Acuerdo alguno que modifique, derogue o adicione el Acuerdo No. 013 de 2000 "POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO DE ASEO, ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE LA CIUDAD DE RIOHACHA, EN LA FORMA PREVISTA EN LA CLAUSURA SIETE DE LA MINUTA DEL CONTRATO DE OPERACIÓN DENTRO DE LA LICITA ClON ABIERTA POR MEDID DE LA RESOLUCION NUMERO 308 DE JULIO 13 DEL 2000'I Así mismo no se evidenció Acuerdo alguno donde se autorice al Alcalde Distrital de Riohacha para comprometer vigencias fiscales futuras y su pignoración a favor del patrimonio autónomo hasta el último año de ejecución del contrato denominado "ESTIPULACIONES QUE REIGEN (sic) LA OPERACIÓN REAHIBILITACION (sic) Y MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE LO (sic) SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO YALCANTARILLADO ENTRE EL MUNICIPIO DERIOHACHA YLA SOCIEDAD AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P.- (Ahora ASAA S.A. E.S.P)." 2.2.6.

La representante legal del Consorcio Interventorías Integrales Ambientales -CIA, encargado de la interventoria técnica, ambiental y financiera del contrato de operación21, certificó en oficio CIA-CE-2018-037 del 12 de junio de 2018t. que el patrimonio autónomo había recibido los siguientes recursos en virtud de la cláusula 7.3. del contrato: 2.2.7.

El 10 de mayo de 2019, Fiduoccidente certificó que durante su gestión como vocera del patrimonio autónomo "N° 3-1-4605 P.A. ASAA S.A. E.S.P. - CONTRATO DE OPERACIÓN", fueron recibidos "recursos por concepto de SGP, que ascienden a la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS CON TREINTA CENTAVOS MICTE ($17.851.502.816,30)1123, así: 21 contrato de consultoría, en CD-ROM (f. 154, c. 1).

Archivo PDF ANEXO 19 CONTRATO DE CONSULTORIA OCI 2006' 22 En CD-ROM (f. 154, c. 1). Archivo PDF: "ANEXO 6 RESPUESTA DERECHO DE PETICION INTERVENTOR'. 23 F. 275, c. 2. jgjj rgj j'•!' $ 7.448.249.365 $ 2.299.000.000 $ 24.353200 '44I. $ 11.125.544.120 5 1.550.000.000 $ 107.068.200 $ $ iJifl $ -2.770.111.280 $ 213.286.386 Y41.f $ 1.500.094.704 $ 219.000.000 $ 22.843.999.469 $ 3.849.000.000 $ 563.701.786 VIGENCIA VALOR Saldo Inicial (Recibido de Fiduprevisora) $4.038.756.656,72 Viqencia 2015 $9.410.977.318,13 Vigencia 2016 1 $0,00 Viqencia 2017 $2.643.677.137,45 Vigencia 2018 $1.758.094,704,00 Vigencia 2019 1 $0,00 TOTAL. $17.851.502.816,30 Radicado: 44001-23-33-000-2019-00041-01 (66410) Demandante: Procuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos 2.2.8.

Como consecuencia de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira en la providencia de primera instancia, el Distrito de Riohacha indicó los giros que, según afirma, fueron realizados al patrimonio autónomo 24: - Indicó que en la vigencia 2014, hizo 10 giros a la Fiduprevisora "que corresponden al presupuesto que destinó la nación para ese año en SANEAMIENTO BÁSICO Y AGUA POTABLE sin superar lo establecido en la cláusula." Añadió que en este periodo también "se giraron a ese patrimonio lo concerniente a SUBSIDIOS, pero que se regulan por un medio diferente al que pretende esta acción." Por último, estaca que no se utilizaron recursos para "MANTENIMIENTO, REHABILITACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO" diferentes a lo de esta vigencia, por lo que no existió la necesidad de presentar acuerdo que requiriera vigencias futuras.

En la vigencia de 2015 hizo únicamente un giro correspondiente al presupuesto destinado por la Nación para "SANEAMIENTO BÁSICO Y AGUA POTABLE". Luego de cambiar la entidad fiduciaria, se hicieron cinco giros a Fiduoccidente. Ninguno de los giros supero' "el porcentaje del presupuesto de la vigencia 2015 destinado por la nación según lo establecido dentro de la cláusula 7.3. de/contrato de operación y tampoco corresponde a las vigencias diferentes de otro año." Indica que se giraron subsidios, regulados por un contrato distinto al de este asunto, y que no se usaron recursos de mantenimiento o rehabilitación de los servicios de acueducto y alcantarillado distintos a los de esa vigencia. Agrega que se hizo una transferencia de recursos que no pertenecieron al "SGPAP" sino que eran "RECURSOS DE CREDITO por un valor de $6.585.459.306, para ser la salvedad como agente externo a lo presupuesto por la anualidad." - En la vigencia 2016, "solo se hicieron giros al PATRIMONIO AUTONOMO por concepto de SUBSIDIOS." En la vigencia 2017 se efectuaron dos giros que correspondieron al mantenimiento y rehabilitación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Ambos correspondieron al presupuesto de esa vigencia, destinado por la Nación, sin superar el monto establecido en la cláusula. - En la vigencia 2018 "no se ha realizado ningún tipo de giros al PATRIMONIO AUTONOMO con base el CONTRATO DE OPERACION que se relaciona en los hechos del accionante." 2.2.8.1. El Distrito de Riohacha aportó la certificación de la Tesorería Distrital de Riohacha N° 2019090000011381 del 14 de mayo de 201925, en la que se indicó lo siguiente: En 2014, el Distrito realizó giros a Fiduprevisora por subsidios de acueducto y alcantarillado por valor de $3457746079,00 con fuente en "SGPAP"; por traslado de mantenimiento, por y recursos para la construcción de pozo un valor de $6.213.597.239,00. 24 F. 65-67, c. ppal. 25 F. 70-74, c. ppal - Radicada: 44001-23-33-000-2019-00041 -01 (66410) Demandante: Procuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos En 2015, el Distrito giró por subsidios de acueducto y alcantarillado a Fiduprevisora una suma total de $826'625.923,00; y a Fiduoccidente un valor total de $4.112.331.927,00 (subsidios) y por traslado de recursos en virtud del contrato de operación un valor de $9.530.613.068,00.

En 2016, el Distrito hizo giros por concepto de subsidios de acueducto y alcantarillado por un monto total de $2.345.412.211,00. En 2017, por concepto de "Mantenimiento de los sistemas de recolección alterno mediante disposición final de las aguas residuales de Distrito de Riohacha", con fuente "SGP Libre Destinación", el Distrito giró a Fiduoccidente la suma de $150.383.430,00.

En 2017 el Distrito le giró recursos a ASAA por los siguientes conceptos: "Pago de servicio de Acueducto cum indígena la Cachaca agosto 2015 a oct 2017" ($215000000,00); "Transferencia de Recurso pago de Subsidio de Acueducto y Alcantarillado" ($6.964.487.720,00). Mientras que, en 2018, el Distrito giró a ASAA diversas sumas por conceptos de: "Pago Subsidio Acueducto" ($61.052.781,22);

"Pago Subsidio Alcantarillado" ($88.947.218,78); "Subsidio Acueducto y Alcantarillado" ($209.943.757,00); "Transferencias subsidio acueducto y alcantarillado" ($119.542.773,00); "Subsidio de Acueducto" ($381.915.456,00; $377.608.725,00; $381.030.402,00; $379.105.138,00); "Subsidio de Alcantarillado" ($203.520.771,00; $199.891.174,00; $201.980.930,00; $201.057.676,00) y de "Descargo sin situación de fondo de los subsidios" de acueducto y de alcantarillado por valores de $2.941.708.335,00 y $1.586.969.250,00.

En total, se giraron $7.334.274.387,00. Por último, en 2019, por el concepto "Pago déficit de subsidio y contribuciones" en los servicios de acueducto y alcantarillado por una suma total de $1.339.513.735,00. 2.2.8.2. Igualmente, el Distrito allegó la Resolución N° 0637 del 5 de junio de 201926, en la que ordenó el acatamiento a la orden del Tribunal y, en consecuencia, suspendió provisionalmente las transferencias de ingresos corrientes de la Nación, destinados a agua potable y saneamiento básico, referidos por la cláusula 7.3. del contrato de operación. 2.3.

Análisis de la Sala Las medidas cautelares en el contexto de las acciones populares tienen particularidades que obedecen a su objeto y finalidad, a saber, la protección de derechos e intereses colectivos, conforme lo dispone el articulo 88 de la Constitución Política de Colombia. Muestra de estas cualidades especiales están reflejadas en los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998, que señalan, por ejemplo, que: pueden decretarse antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso; no requieren acto de parte ya que pueden ordenarse de manera oficiosa por el juez; y su oposición -de acuerdo al artículo 26- sólo podrá tener como fundamentos, los siguientes: "a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; 26 E. 68-69, c. ppal.

Radicado: 44001-23-33-000201900041-01 (66410) Demandante: Procuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable." No obstante, las características específicas de las medidas en esta clase de órdenes, diseñadas en función de los propósitos de la acción popular, no se pueden dejar de lado las generalidades propias de las providencias cautelares en tanto participan de las cualidades que le dan forma y sentido.

Dentro de los procesos que coinciden con este marco normativo, la jurisprudencia de esta Sección ha desarrollado estas medidas a partir de sus características comunes a todos los procesos judiciales: "Desde la generalidad, las medidas de cautelares (sic) se definen por su finalidad aseguradora de una futura ejecución forzada, de manera que se derivan las siguientes consecuencias: a) el proceso cautelar no es independiente, ni respecto del proceso de declaración, ni del de ejecución; b) la medida cautelar nunca pueda adelantar íntegramente el contenido de la condena, y, simultáneamente, c) las medidas cautelares serán homogéneas pero nunca idénticas a la medida ejecutiva de que se trate.

Pero además las medidas cautelares pueden ser de justicia o tutela cautelar,', que son un género añadido al de la tutela declarativa y ejecutiva.27 La doctrina en cita agrega que la instrumentalidad, la idoneidad, la proporcionalidad y la variabilidad, son aspectos que definen el núcleo esencial de las medidas cautelares, que las diferencian de otras instituciones: La instrumentalidad alude a que las medidas cautelares existen por estar pendiente un proceso y dejan de tener razón de ser cuando éste finaliza la idoneidad versa sobre la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable, es decir que la medida ha de corresponderse con el objeto del proceso incoado o que se incoará; la proporcionalidad corresponde al mínimo sacrificio de los derechos del demandado, y por lo mismo, si son varias las medidas que se pueden acordar, debe adoptarse la menos perjudicial, e incluso, si las circunstancias varían, deberá modificarse por una menos gravosa; y la 'variabilidad' atañe con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento.

"28 De allí que, en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez deba observar igualmente las reglas atinentes al decreto de medidas cautelares dispuesto en el CPACA, según lo ordena el parágrafo del artículo 229 de dicha codificación29, al cual subyace el deber de aplicar la normatividad especial y la general de manera armónica, ponderada y razonable frente al caso concreto.

En tal sentido, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención, indicó que ambos ordenamientos no son incompatibles sino que, por el contrario, su coexistencia: no supone ningún desconocimiento de los artículos antes mencionados de la Constitución [13, 88, 89, 228 y 229], en cuanto hay una interpretación de acuerdo con 27 'Teresa ARMENTA Deu, Lecciones de Derecho Procesal civil, Marcial Pons, Madrid, 2002, p. 512." (cita n' 4 original de la providencia) 28 consejo de Estado.

Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 5 de agosto de 2004. Red. 70001-23-31- 000-2004-0118-01(AP) 29 'PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y-en- los -procesos -4e-tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capitulo y podrán ser decretadas de oficio." (Aparte tachado declarado inexequible).

Radicado: 44001-23-33-000-2019-00041-i 01 (66410) Demandante: PracLiraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Adrrpnistratvos la cual no desarticula el esquema de medidas cautelares contemplado en la Ley 472 de 1998, sino que de hecho lo complementa en términos técnicos y procedim6ntales."3° Así, esta Judicatura debe tener presente que, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 230 del CPACA, las medidas deben "tener relación directa ynecesaris con las pretensiones de la demanda", así como con las razones fácticas y jurídicas que sustentan la reclamación (causa petendi).

Además, deberá verificar si, como lo alegaron los apelantes, la providencia de primera instancia no tuvo en cLenta los requisitos generales de las medidas cautelares dispuestas por el articulo 231 del CPACA, a saber: "ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. (.. j En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titul&idad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los En este caso, es necesario subrayar que la demanda (párr. 1. l.) plantea, en síntesis, la siguiente premisa: por transferir los recursos de ingresos corrientes de la Nación al patrimonio autónomo constituido en el marco del contrato de operación, desrués del 31 de diciembre de 2013, las accionadas vulneraron los derechos colectivos de defensa del patrimonio público y moralidad administrativa, porque de acuerdo con la ley y con lo pactado en el contrato, el Distrito no podía efectuar ningúnj giro al patrimonio autónomo sin contar con la autorización del Concejo para comprometer vigencias futuras y pignorar los mencionados recursos.

Con base en lo anterior, esta judicatura entendería que, para el actor popular, todos los recursos girados con cargo a 'ingresos corrientes de la Nación", deberían ser comprometidos con previa autorización del Concejo; no obstante, y así lo adviérte más adelante el accionante, tal exigencia se establece en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, para el compromiso de tales recursos cuando aquel comprende v1gencias futuras"]. '° Corte Constitucional.

Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2014. 31 'ARTÍCULO

12. VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS PARA ENTIDADES TERRITORIALES. En las entidad& territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a niciativa del gobierno local, previa aprobación por el Con fis territorial o el órgano que haga sus veces," 4 efectos de la sentencia serían nugatorios." Radicado: 44001-23-33-000-2019-00041-01 (66410) Demandante: Procuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos Ahora, del material probatorio recaudado hasta el momento podría inferirse, prima fado, que el Otrosí No. 002 del 9 de septiembre de 2015 luce lesivo de la legalidad por cuanto con la suscripción del Otrosí No. 1 al contrato de operación se comprometieron vigencias futuras más allá del año 2013, sin previa autorización del Concejo Distrital; no obstante, la ilegalidad de ese compromiso quedó en un plano meramente formal si se tiene en cuenta que, el numeral 7.3 de la misma cláusula séptima, condicionó su ejecución en los siguientes términos: "(..) El ejecutivo Distrital, con el cumplimiento de las formalidades y requisitos de ley, presentara al concejo de Riohacha, para su aprobación, el proyecto de Acuerdo que autorice al alcalde Distrital para comprometer vigencias futuras y su pignoración a favor del Patrimonio Autónomo hasta el último año de ejecución del presente contrato, inclusive, de acuerdo con lo previsto en la presente clausula ".

Con todo y lo anterior, si bien pudiera considerarse que no existe suficiente claridad sobre si los dineros transferidos por la entidad territorial pertenecían o no a alguna categoría que debiera contar la autorización previa del Concejo Distrital, particularmente si estos provenían de vigencias futuras, para esta colegiatura resulta claro que no hay diferencia conceptual entre lo dicho por la interventoría del contrato y lo certificado por Fiduoccidente.

En efecto, el Consorcio Interventorias Integrales Ambientales -CIA-, encargado de la interventoria técnica, ambiental y financiera del contrato de operación, certificó que el patrimonio autónomo recibió durante las vigencias 2014-2018 recursos provenientes del Distrito de Riohacha por la suma de $22.843.999.469, en virtud de la cláusula 7.3. del contrato de operación32, esto es, recursos provenientes de su participación en los ingresos corrientes de la Nación y que, en su nomenclatura, correspondían a la utilizada antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2001.

Por su lado, la fiduciaria Fiduoccidente destacó que, durante su gestión como vocera del patrimonio autónomo No. 3-1-4605 P.A. ASAA S.A. E.S.P. — CONTRATO DE OPERACIÓN", recibió por concepto de recursos provenientes del sistema general de participaciones, la suma de $17.851.502.816,30, correspondientes al saldo inicial y las vigencias de los años 2015-2019, terminología que se adecuaba a lo previsto en el Acto Legislativo 04 de 2004.

A su turno, el Distrito de Riohacha refirió que, después del año 2013, no efectuó giros de recursos de esa fuente correspondientes a vigencias futuras34; sin embargo, destacó que durante la vigencia 2014 realizó giros a Fiduprevisora por subsidios de acueducto y alcantarillado por valor de $3.457746.079,00 con fuente en "SGPAP"; y recursos para la construcción de pozo por un valor de $6.213.597.239,00.

Señaló que, en el año 2015, giró por subsidios de acueducto y alcantarillado a Fiduprevisora una suma total de $826625923,00; y a Fiduoccidente un valor total de $4.112.331.927,00 (subsidios) y por traslado de recursos en virtud del contrato de operación un valor de $9.530.613.068,00; además, para el año 2016, realizó giros por concepto de subsidios de acueducto y alcantarillado por un monto total de $2.345.412.211,00. 32 En CD-ROM (f. 154, c. 1).

Archivo PDE: "ANEXO 6 RESPUESTA DERECHO DE PETIC/ON INTERVENTOR", 31 F. 275, c. 2. 31 E. 14 c.1 35 E. 70-74, c. ppal. Radicado: 44001-23330002019100041-01 (66410) Demandante: Procuradur!a 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos Enfatizó, igualmente, que para el año 2017 el Distrito giró a Fiduoccidente la suma de $150.383.430,00, por concepto de "Mantenimiento de los sistemas de recolección alterno mediante disposición final de las aguas residuales de Distrito de Riohacha", con fuente "SGP Libre Destinación" y, giró recursos a ASAA, por los siguientes conceptos: "Pago de servicio de Acueducto cum indígena la Cachaca agosto 2015 a oct 2017" ($215000000,00); y "Transferencia de Recurso pago de Subsidio de Acueducto y Alcantarillado" ($6.964.487.720,00).

Agregó que, en el año 2018, el Distrito de Riohacha giró a ASAA recursos por diferentes conceptos por un valor total de $7.334.274.387,00 y, finalmente, en el año 2019, giró la suma de 1.339.513.735,00 por concepto de "Pago déficit de subsidio y contribuciones", en los servicios de acueducto y alcantarillado. Como puede apreciarse, no se observa una diferencia conceptual entre lo dicho por la interventoría y lo certificado por la fiducia, pues aquella aludió a los recursos comprometidos en la cláusula 7.3 correspondientes a ingresos corrientes de la Nación, al tanto que la fiducia habló de recursos del sistema general de participaciones; sin embargo, en la actuación no está claro si los recursos transferidos por el Distrito de Riohacha provenían únicamente de vigencias futuras y, en consecuencia, si debían contar o no con la autorización previa del Concejo Distrital para ser comprometidos, además que, tampoco hay evidencia suficiente de que todos los recursos referidos hicieran parte de las obligaciones pactadas en el contrato de operación suscrito el 4 de octubre de 2000 entre el municipio de Riohacha y la empresa Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. y, en particular, de lo acordado en el Otrosí No. No. 002 del 9 de septiembre de 2015.

Esta Sala observa, además, que pese a las múltiples modificaciones de la cláusula séptima del contrato de operación (párr. 2.2.1., 2.2.3. y 2.2.4.), las partes mantuvieron que los recursos a aportar eran los "provenientes de las transferencias de ingresos corrientes de la Nación", es decir, que no eran necesariamente los obtenidos mediante vigencias futuras, sino que podían incluir los recursos pertenecientes a la misma vigencia en que se efectuaba la respectiva transferencia, entre ellos, los procedentes del Sistema General de Participaciones con destinación específica a agua potable y saneamiento básico referidos en la Ley 1176 de 20071161, como lo argumentaron las recurrentes.

En todo caso, si bien los recursos girados estaban incorporados en las partidas presupuestadas para la respectiva vigencia presupuestal, tales compromisos - definidos en los otrosíes 01 de 2007 y 02 de 2015-, estaban sujetos al cumplimiento de una condición en los términos del artículo 1530 del Código Civi137, esto es, que contará con la conformidad previa del Concejo Distrital en la que se autorizara "al alcalde Distrital para comprometer vigencias futuras y su pignoración a favor del Patrimonio Autónomo hasta el último año de ejecución del presente contrato", de manera tal que estos recursos fueron girados, aparentemente, a partir del año 2014, sin previa autorización del Concejo Distrital y en ello radicaría su ilegalidad. 36 Ley 1176 de 2007: "ARTICULO II.

DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios se destinarán a financiarla prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: ( ) e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo;" 17 Articulo 1530 del Código Civil: "Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no";

Radicado: 44001-23-33-000201900041-01 (66410) Demandante: Procuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos Este escenario de incertidumbre fue evidenciado también por el Tribunal (párr. 13.). contexto fáctico que condujo al decreto de las medidas cautelares solicitadas por el Procurador 91, consistente en ordenar la suspensión de las transferencias de ingresos corrientes de la Nación, destinados a agua potable y saneamiento básico de que trata la cláusula 7, numeral 7.3 del Otrosí No. 002 del contrato de operación, toda vez que, en criterio del Tribunal, se buscaba evitar que se prolongara en el tiempo la afectación del patrimonio público evidenciado; no obstante, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998 y 231 del CPACA, deberá revisarse la procedencia de la medida con el fin de determinar (i) si era proporcional para impedir que dicha afectación continúe; y (u) evaluar la motivación expuesta con el fin de corroborar que en ella se expongan con claridad y suficiencia las razones por las que dicha medida es adoptada y que tales razones sean válidas38.

En ese orden, los recurrentes cuestionan la razonabilidad de la medida pues consideran que esta ordena la suspensión de una acción que no estaba siendo realizada por el Distrito de Riohacha, además que, a su juicio, las transferencias de recursos del Sistema General de Participaciones al Patrimonio Autónomo por parte del Distrito no vulneran bienes jurídicos, ya que, de acuerdo con la cláusula 7.3. del contrato de operación, estos recursos no son los únicos con los que se nutre dicho Patrimonio Autónomo.

Al respecto considera la Sala, que en la actuación quedó acreditado que el Tesorero del Distrito de Riohacha certificó que por concepto del contrato de operación No. 3-1- 4605, a la Fiduprevisora S.A. se le realizaron giros hasta la vigencia 2014 y a Fiduoccidente se le efectuaron hasta la vigencia 201639; a su turno, el Distrito de Riohacha señaló que dichas transferencias al patrimonio autónomo se encuentran suspendidas desde el año 2016, afirmación que corroboran Fiduoccidente40y ASAA, con la precisión de que el pago está suspendido desde el mes de marzo del año 201841.

Lo anterior, permite concluir que, si bien la información allegada no es unánime en tanto las fechas en que fueron suspendidas las transferencias de recursos al patrimonio autónomo difieren entre las anualidades referidas, lo cierto es que en cualquiera de los escenarios formulados no existiría una situación real e inminente a superar, circunstancia que evidencia la inexistencia de un supuesto de hecho que justifique razonablemente la imposición de la medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta que, de lo arrimado hasta el momento por el extremo demandante, debía colegirse que las transferencias de recursos denostada seguían produciéndose, denotando la vulneración inminente y actual de los derechos colectivos, y que era necesario adoptar la medida de suspensión para precaver un perjuicio irremediable o la ineficacia del fallo de fondo, aspectos que no pueden deducirse sin conocer si el giro de la totalidad de los dineros dependía de que el Concejo facultara previamente al Distrito.

En cuanto a los fundamentos de derecho en que debía fundarse razonablemente la medida, se observa que la decisión recurrida se limitó a señalar que las accionadas Consejo de Estado Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala, Auto delg de mayo de 2016, Radicación número: 73001-23-31-000-2011-0061 1-01(AP)A ' F. 34 c. medida cautelar 4° F. 7 c, medida cautelar 41 F. 17 c. medida cautelar Radicado: 44001-23-33-000-2019-00041-01 (66410) Demandante: Procuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos vulneraron los derechos colectivos de defensa del patrimonio público y moralidad administrativa, porque de acuerdo con la ley y con lo pactado en el contrato, el Distrito no podía efectuar ningún giro al patrimonio autónomo sin contar con la autorización del Concejo para comprometer vigencias futuras y pignorar los mencionados recursos; no obstante, no se efectuó un análisis que permitiera sopesar la tensión existente entre la presunta vulneración de estos derechos colectivos con el marco normativo y jurisprudencial que regula la materia, que justificara, en consecuencia, la procedencia de la medida de cautela.

En lo que tiene que ver con la necesidad de la medida la Sala considera que, para su procedencia, debía concluirse fehacientemente a través de las informaciones, documentos y argumentos presentados por el actor popular, que la transferencia de todos los recursos al patrimonio autónomo en virtud del contrato de operación requería de un Acuerdo Distrital que autorizara tal acción, circunstancia que no se acreditó en la actuación de manera concluyente, al margen que, tal como se expuso en precedencia, el fundamento para su imposición ya se había cumplido de tiempo atrás, esto es, la no transferencia de recursos al patrimonio autónomo, aspecto que cuestiona seriamente la pertinencia e idoneidad de la medida cautelar.

Por último, observa la Sala que el Tribunal tampoco fundamentó su decisión en el sentido de explicar a través de juicio de ponderación las razones de porqué sería más gravoso para el interés público negar la medida y no acceder a ella como efectivamente ocurrió; lo anterior, teniendo en cuenta que la circunstancia que movió al A-quo para decretarla tiene que ver, simplemente, con el hecho de que no había claridad sobre si, una vez extinta la vigencia del Acuerdo 013 de 2000, el Distrito de Riohacha transfirió recursos conforme a dicha autorización o si se realizaron de forma autónoma conforme a los otrosíes al contrato.

Así, pese a que la providencia apelada accediera textualmente a la medida solicitada por el actor popular, de suspender todas las transferencias referidas en el contrato de operación sin distinguir entre los recursos que debían girarse previa autorización del Concejo Distrital, significó el desconocimiento de la causa petendi formulada por el actor que ata su argumentación a que el Concejo no confirió autorización alguna a partir del año 2013, al margen que, no tuvo en consideración la destinación final de estos recursos, que estaban dirigidos -tal como lo refirieron los recurrentes- al mejoramiento y adecuación de los sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario, lo que redundaría en el beneficio de la población del ente territorial.

Por todo lo anterior, esta Sala revocará el auto recurrido en alzada y en su lugar levantará las medidas cautelares ordenadas por el Tribunal. En todo caso, advierte la Sala que, de conformidad con el articulo 25 de la Ley 472 de 1998, podrán decretarse medidas cautelares en cualquier estado del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 25 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira por las razones expuestas en la presente providencia. Radicado: 44001-23-33-000-2019-00041-01 (66410) Demandante:, Procuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos SEGUNDO: En consecuencia, LEVANTAR LA MEDIDA CAUTÉLAR ordenada por el auto apelado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME -/RIQUE RODRÍGUÉZ NAVAS Magistrado. GUILLER'M`0 INÁ1CHE UQUE LICOZflEP*bOR* i Magistrado.. Magistrado Aclaro voto